JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000706

En fecha 1º de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1126-2014 de fecha 4 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Mirla Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.968, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, con cambio de razón social en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de marzo de 2005 y de sus Estatutos Sociales en fecha 15 de enero de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1º de junio de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 97-A, contra la Resolución Nº 003-2012 de fecha 28 de agosto de 2012, dictada por el Presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de junio de 2014, se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de julio de 2014, el Abogado Simón Lamus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.849, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de agosto de 2014.

En fecha 5 de agosto de 2014, transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 3 de abril de 2014, la Abogada Mirla Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.968, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Brahma Venezuela S.A, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A), con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que ocurre para intentar demanda de nulidad contra la Resolución Nº 003-2012 de fecha 28 de agosto de 2012, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara Extraordinaria Nº 3704 del 18 de septiembre de 2012 y dictada por la Presidenta de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto, constituida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Que, según la Resolución impugnada se declara resuelto el contrato de “compra-venta” suscrito por su representada y la parte accionada que comprende tres (3) parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Industrial Nº 2.

Que en efecto, en fecha 5 de octubre de 2013 su Representada tuvo conocimiento de la Resolución impugnada cuando se presentó un Representante de la empresa E & R Construcciones C.A, alegando ser el nuevo propietario de las parcelas propiedad de su defendida; basado en un procedimiento de rescate extemporáneo, sustanciado y decidido por la recurrida, con autorización expresa de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el cual se realizó a espaldas de su defendida, en violación flagrante del debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad.

Destacó, que la Resolución denunciada es de ilegal ejecución por haberse incurrido en vías de hecho, inmotivación, caducidad en la ejecución del rescate y fundamentarse en falsos supuestos de hecho y de derecho.

Manifestó, que la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada se debió a que no se le realizó la notificación personal conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su vez hace que se incurra en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que además de lo anterior, el acto impugnado viola el derecho de propiedad de su defendida, toda vez que las partes habían suscrito un contrato de “compra venta” en el cual se estableció un derecho de rescate en un lapso de 5 años, contados desde la fecha de suscripción, esto es, desde el 5 de noviembre de 1993, y no es sino el 28 de agosto de 2012, que se inicio el irrito procedimiento de rescate, esto es, después de haber transcurrido más de 18 años de haberse suscrito el contrato.

Que, se incurrió en perención del procedimiento de rescate de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el procedimiento se paralizo por más de dos (2) meses por causas imputables a la Administración, esto es, desde el 2 de abril de 2012, fecha de la emisión del cartel de notificación del inicio del procedimiento de rescate, hasta el 14 de julio de 2012, fecha de su efectiva publicación.
Destacó, que ni el acto recurrido ni el acto que ordenó el inicio del procedimiento agotaron en la forma establecida en la Ley, la obligatoria actuación de la notificación personal, por lo que mal se pudo proceder a realizar la notificación por carteles, lo cual acarrea la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual y simultáneamente “se violentaron las garantías constitucionales de transparencia procesal y el derecho a la propiedad privada”, siendo que “…si la notificación personal no tiene lugar de la forma prevista en la Ley, nada de lo actuado puede adquirir eficacia en el mundo jurídico y esto aplica tanto para la iniciación del procedimiento Administrativo, como para el acto definitivo que lo culmina…”.

Asimismo, ahondo en que el “…acto del cual se recurre carece de motivación alguna, en cuanto a que no señala en ninguno de sus considerandos las razones por las cuales se decidió resolver el contrato de compra-venta. Así, el acto sólo se limita a señalar que la Administración Pública tiene la potestad de resolver los contratos de compra venta y de rescatar las parcelas cuando los compradores hayan incumplido las condiciones previstas en los contratos o el ordenamiento jurídico. Pues bien, en ninguno de los considerandos del acto recurrido se expresa cuáles son los incumplimientos que se le atribuyen a mi representada y por lo cual se llega a la conclusión de resolver el contrato de compra-venta. Pero además, tal declaratoria se realiza, en un procedimiento irrito, dieciocho (18) años después que el derecho de rescate había caducado, y consecuencialmente mi representada se convirtió en irrevocable propietaria de las referidas parcelas, todo de conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución...”.

En relación a la “caducidad en el rescate” adujó que, si bien el Municipio tenía el derecho de rescate de las parcelas vendidas, solo era en un plazo máximo de 5 años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, siendo que dicho contrato se firmó el 5 de noviembre de 1993 y es aproximadamente 18 años después cuando inicia el procedimiento de rescate, por lo que ha superado con creces el lapso de caducidad para ejercer el rescate, siendo que en caso que considerada que su representada no cumplió con las condiciones del contrato, era hasta el 5 de noviembre de 1998 cuando tenía la potestad de ejercer el rescate y así solicitó sea declarado.

De otra parte adujó que se incurrió en unas vías de hecho al haberse dictado el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y más aún por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que conlleva al vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció que se incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que su representada adquirió las parcelas 205, 206 y 221 bajo las premisas de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de “compra-venta”, cuando lo cierto es que el compromiso adquirido en el año 2006 mediante el acuerdo notariado era el de la reactivación del campo deportivo (lote de terreno identificado como 44-A) y la adecuación de un estacionamiento para vehículos y para el almacenamiento de insumos o productos, lo cual fue cabalmente cumplido, por lo que en ningún caso éste compromiso podría haber dado lugar a enervar la propiedad de su representada sobre dichas parcelas, ya que se suscribió después que su representada se hiciera irrevocablemente propietaria de dichas parcelas, al no haber sido objeto de rescate en ejecución del pacto de retracto, en tiempo oportuno, como ya quedó señalado.

Que en efecto, se incurre en falso supuesto de hecho al afirmarse que las parcelas números 205, 206 y 221 se encontraban en estado de ociosidad, cuando lo cierto es que habían perdido el derecho de retracto frente a su mandante y si se llevaron a cabo los proyectos señalados conforme al acuerdo notariado.

Finalmente, denunció la violación del derecho de propiedad de su representada, por cuanto fue despojada de la propiedad del inmueble que obtuvo legitima y legalmente mediante contrato de compraventa, siendo que no se siguió en ningún momento el procedimiento expropiatorio establecido en la Ley, sino que de manera arbitraria e ilegitima, el Municipio Iribarren sin seguir un procedimiento expropiatorio, sin que mediara sentencia firme y sin que hubiese habido el pago de una justa indemnización declaró resuelto el contrato suscrito, por consiguiente, le arrebato su propiedad y pretende pagar “porque tampoco lo pago” la absurda suma de cero coma setenta céntimos (Bs. 0,70) por metro cuadrado, al precio por el cual su representada hace mas de 18 años adquirió el inmueble, sin ajuste por inflación alguna, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a la medida cautelar solicitada indicó que tal petición la formula “de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, con la finalidad de que “se ordene a toda persona de derecho público y/o privado, abstenerse de realizar actos dirigidos a vulnerar y/o perturba la propiedad legítima que sobre las parcelas números 205, 206 y 221, tiene [su] representada, hasta tanto se determine la nulidad del acto administrativo recurrido, toda vez que es en virtud de dicho acto que se pretende despojar de la propiedad sobre las indicadas parcelas a [su] representada. Igualmente, como quiera que la nueva venta de las parcelas propiedad de [su] representada, fuera efectuada con base en el acto recurrido, solicit[ó] se suspendan cautelarmente los derechos que podrían derivarse de dicha operación de compra – venta, ya que su validez pende, de la del acto recurrido. Igualmente (…) se dicte una media de prohibición de enajenar y gravar sobre las pre indicadas parcelas afectadas por el acto recurrido” (Corchetes de esta Corte).

A los fines de la cautela peticionada indicó en relación al requisito del fumus boni iuris la existencia de las violaciones constitucionales y legales que ha denunciado, como son, “violación a la propiedad, debido proceso, derecho a la defensa, irretroactividad de la Ley, entre otras”, así como del hecho cierto de la írrita venta que hiciera la recurrida de las parcelas a las Sociedades Mercantiles Frigorífico San José 97 C.A, E & R Construcciones C.A y A.J.M Ingeniería C.A; siendo que a su decir el olor a buen derecho es evidente, toda vez que el irrito procedimiento de rescate fue realizado por un Órgano Incompetente y 13 años después de haber perdido el derecho al referido rescate, en virtud de la caducidad de la acción, de igual forma, la venta realizada con base en el acto recurrido correrá su mismo destino.

En lo que se refiere al periculum in mora indicó que “cualquier acto perturbatorio del derecho de propiedad podría causar daños irreparables o de difícil reparación a su representada, tales como la imposibilidad de arrendar o usufructuar de las parcelas de su propiedad, destinándolas a una actividad productiva. Pero además, si se continuare con la traslación de propiedad iniciada por COMDIBAR, con base en el acto recurrido, se estaría exponiendo a [su] representada a la imposibilidad de recuperación inmediata de todos sus derechos de propiedad sobre dichas parcelas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Finalmente y en relación al requisito del periculum in damni aseveró que “se encuentra presente, al ser evidente el riesgo real, comprobable e inminente de que los terceros que han adquirido las parcelas propiedad de [su] representada puedan comenzar a realizar construcciones que luego, con una decisión de nulidad por parte de este tribunal, lleve a detrimento de los derechos que [su] representada tiene como legítima propiedad de las parcelas” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de lo anterior solicita se “acuerde la medida cautelar innominada y en consecuencia se prohíba a Frigorífico San José 97, C.A. (parcela Nº 221-M2); E & R Construcciones C.A. (parcelas 205 y 206); A.J.M. Ingeniería, C.A. (parcela Nº 221-M1) y a la Alcaldía del Municipio Iribarren así como a COMDIBAR realizar cualquier tipo de acto que perturbe el derecho de propiedad de [su] representada hasta tanto sea decidido el presente recurso”.

Como petitorio de su recurso requirió se declare Procedente la medida cautelar solicitada, Con Lugar la demanda interpuesta y se condene en costas y costos al Municipio Iribarren del estado Lara.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada, con fundamento en lo siguiente:

“En el presente caso la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar ´mediante la cual se ordene a toda persona de derecho público y/o privado, abstenerse de realizar actos dirigidos a vulnerar y/o pertubar la propiedad legítima que sobre las parcelas números 205, 206 y 221, tiene [su] representada, hasta tanto se determine la nulidad del acto administrativo recurrido, toda vez que es en virtud de dicho acto que se pretende despojar de la propiedad sobre las indicadas parcelas a [su] representada. Igualmente, como quiera que la nueva venta de las parcelas propiedad de [su] representada, fuera efectuada con base en el acto recurrido, solicito se suspendan cautelarmente los derechos que podrían derivarse de dicha operación de compra – venta, ya que su validez pende, de la del acto recurrido. Igualmente (…) se dicte una media de prohibición de enajenar y gravar sobre las pre indicadas parcelas afectadas por el acto recurrido`.
Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada y al efecto indica que la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: ´puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva` (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.
Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.
Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Corresponde señalar lo establecido mediante Sentencia Nº 1250 de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fallos posteriores, entre ellos Sentencia Nº 712 de fecha 14 de mayo de 2003, el cual expone:
(…omissis…)
Cabe señalar además que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual expone en su artículo 104 indica (sic) que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.
Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
(…omissis…)
En cuanto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cabe señalar que la referida medida adquiere un carácter general, por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, conlleva una mera protección de un bien inmueble, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo, sin que el referido bien sea el objeto del litigio, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.
De allí, que la medida requerida sea entendida como una ´limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica`. (CALVO VACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil en Venezuela. Caracas. 2003. Pág. 519.).
Lo anterior, también fue afianzado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 29 de marzo de 2000, caso: Banco Occidental de Descuento C.A., en la cual se determinó:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
(…omissis…)
Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.
Así las cosas, este Juzgado observa del análisis preliminar del acervo probatorio aportado por la demandante en autos así como de su apreciación conjunta, que la Administración Pública, a través de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), dio inicio al procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato suscrito entre la aludida Compañía y la sociedad mercantil C.A. Cervecería Nacional (hoy Compañía Brahma Venezuela, S.A.), el cual tiene como objeto la compra venta de tres parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Industrial Nº 2, identificadas con los números 205, 221 y 206 (folios 76 y 77 de la pieza de recaudos), ante lo cual se observa prima facie se libró cartel publicado en prensa (folio 45 de la misma pieza).
Así, cursa en autos la Resolución Nº RC 003-2012, de fecha 28 de agosto de 2012, mediante la cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta suscrito entre las aludidas sociedades mercantiles, aparentemente por el presunto incumplimiento del contrato de compra venta por parte de los sujetos que adquirieron lotes de terreno en la Zona Industrial II, conforme a las obligaciones descritas (folios 77 y 78).
De igual manera consignó la parte actora el contrato suscrito en fecha 5 de noviembre de 1993, entre las partes anteriormente señaladas cuyo objeto es la venta de la parcela de terreno distinguida con los números 205, 221 y 206, en el cual se ab initio se observa que se establecen un conjunto de condiciones para la materialización de la transferencia de propiedad, entre ellas, la ocupación de todo el lote de terreno vendido en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha del contrato, caso contrario la vendedora tendría derecho a readquirir el terreno no utilizado en las instalaciones de la industria (folios 21 al 23).
Considerando lo anterior, cabe traer a colación la sentencia Nº 01410, de fecha 22 de junio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:
(…omissis…)
De lo anterior lo que se pretende destacar de manera preliminar es que del conjunto de elementos probatorios cursantes en autos en esta etapa cautelar, no surge de manera certera algún indicio de que la parte actora, ostente por justa causa el invocado título de propiedad por él pretendido sobre la mencionada parcela de terreno, por cuanto no son suficientemente demostrativos - en principio y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo -, de que en este caso se haya concretado la transferencia de propiedad con el cumplimiento de las condiciones necesarias para ello, y constatado prima facie el procedimiento llevado para el rescate respectivo a objeto de resguardar el derecho a la defensa de la parte actora, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora al no constatarse en esta etapa preliminar el fumus boni iuris invocado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la demanda de nulidad, por la ciudadana Mirla Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.968, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2012, de fecha 28 de agosto de 2012, emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.)” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014, el Abogado Simón Lamus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que la sentencia recurrida no analizó los alegatos ni los documentos presentados ni el expediente administrativo consignado, a los fines del buen derecho que le asiste a su representada, toda vez que desconoce el título de propiedad sobre tres (3) lotes de terreno identificados como parcelas 205, 206 y 221 adquiridos por su mandante en fecha 5 de noviembre de 1993 y que consta según documento autenticado ante la Notaría Primera de Barquisimeto.

Manifestó que si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental hubiese analizado los argumentos y la documentación presentada por su representada habría declarado la procedencia de la medida cautelar solicitada y así solicitó sea declarado.

Solicitó que se Revoque la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la medida cautelar solicitada mediante la cual se ordene a toda persona de derecho público y/o privado abstenerse de realizar actos dirigidos a vulnerar o perturbar la propiedad legitima que sobre las parcelas números 205, 206 y 221 tiene su representada, hasta tanto se determine la nulidad del acto administrativo recurrido.

De la misma manera ratificó el pedimento integro de la cautelar solicitada e invocó para su procedencia los fundamentos vertidos en su escrito de nulidad, concluyendo en que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare Procedente la medida cautelar solicitada y sea Revocada la sentencias de fecha 22 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aun Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales-, a tenor de lo establecido en el artículo numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 26 de mayo de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2014, por la Apoderada Judicial de la Compañía Brahma Venezuela C.A, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada y al efecto, se observa que:

La demanda de nulidad de autos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 3 de abril de 2014, por la Abogada Mirla Jiménez, tiene por objeto solicitar la nulidad de la Resolución Nº 0003-2012 de fecha 28 de agosto de 2012 dictada por la Presidencia de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A), mediante la cual procedió a declarar resuelto el contrato de “compra-venta” suscrito por su representada y la parte accionada que comprende tres (3) parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Industrial Nº 2.

Por su parte, en relación a la medida cautelar innominada solicitada, la misma fue formulada con la finalidad de que “…se ordene a toda persona de derecho público y/o privado, abstenerse de realizar actos dirigidos a vulnerar y/o perturbar la propiedad legítima que sobre las parcelas números 205, 206 y 221, tiene [su] representada, hasta tanto se determine la nulidad del acto administrativo recurrido, toda vez que es en virtud de dicho acto que se pretende despojar de la propiedad sobre las indicadas parcelas a [su] representada. Igualmente, como quiera que la nueva venta de las parcelas propiedad de [su] representada, fuera efectuada con base en el acto recurrido, solicit[ó] se suspendan cautelarmente los derechos que podrían derivarse de dicha operación de compra – venta, ya que su validez pende, de la del acto recurrido. Igualmente (…) se dicte una media de prohibición de enajenar y gravar sobre las pre indicadas parcelas afectadas por el acto recurrido”, pidiendo expresamente que se “acuerde la medida cautelar innominada y en consecuencia se prohíba a Frigorífico San José 97, C.A. (parcela Nº 221-M2); E & R Construcciones C.A. (parcelas 205 y 206); A.J.M. Ingeniería, C.A. (parcela Nº 221-M1) y a la Alcaldía del Municipio Iribarren así como a COMDIBAR realizar cualquier tipo de acto que perturbe el derecho de propiedad de [su] representada hasta tanto sea decidido el presente recurso”. (Corchetes de esta Corte).

Siendo así, se observó de la lectura detenida de la decisión recurrida que el Juzgado a quo declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada “…al no constatarse en esta etapa preliminar el fumus boni iuris invocado...”, ello luego “…del análisis preliminar del acervo probatorio aportado por la demandante en autos así como de su apreciación conjunta…”, dentro de los cuales destacan “…el contrato suscrito en fecha 5 de noviembre de 1993, entre las partes anteriormente señaladas cuyo objeto es la venta de la parcela de terreno distinguida con los números 205, 221 y 206, en el cual se ab initio se observa que se establecen un conjunto de condiciones para la materialización de la transferencia de propiedad…”, al considerar que “…del conjunto de elementos probatorios cursantes en autos en esta etapa cautelar, no surge de manera certera algún indicio de que la parte actora, ostente por justa causa el invocado título de propiedad por él pretendido sobre la mencionada parcela de terreno, por cuanto no son suficientemente demostrativos - en principio y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo -, de que en este caso se haya concretado la transferencia de propiedad con el cumplimiento de las condiciones necesarias para ello, y constatado prima facie el procedimiento llevado para el rescate respectivo a objeto de resguardar el derecho a la defensa de la parte actora, (…)”.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita, se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello, que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante solicitó una medida cautelar innominada, por lo cual es de especial atención lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, conforme al conjunto de normas reseñadas supra, para que resulte procedente la solicitud de cualquier medida cautelar, es necesario el cumplimiento concurrente de varios requisitos, como lo son: i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris); en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea favorable a la pretensión del demandante; ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. iii) la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, correspondiente a la solicitada en el caso de autos, se requerirá, además de los anteriores requisitos, la verificación del periculum in damni consistente en el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; requisito este que “…constituye el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…” (Vid. Sentencias Nos. 05381 y 01716 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 04 de agosto de 2005 y 02 de diciembre de 2009, respectivamente).

Aunado a lo anterior, es menester destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, las medidas cautelares no comportan un carácter definitivo, sino que se circunscriben a la duración de la demanda interpuesta, y en ese sentido, son susceptibles de revocatoria cuando cambien las razones que inicialmente a criterio del Juez justificaron su procedencia.

Dentro de esta perspectiva, corresponde a esta Corte determinar en el caso de autos la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, vale decir el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; en el entendido de que el incumplimiento de uno de ellos conlleva a la improcedencia de la protección cautelar solicitada.

Precisado lo anterior, del escrito contentivo de la demanda de nulidad se observa que la accionante solicitó conjuntamente, como quedó establecido supra, el decreto de una medida cautelar innominada para lo cual indicó en relación al requisito del fumus boni iuris la existencia de las violaciones constitucionales y legales denunciadas, como son, “violación a la propiedad, debido proceso, derecho a la defensa, irretroactividad de la Ley, entre otras”, así como del hecho cierto de la írrita venta que hiciera la recurrida de las parcelas a las Sociedades Mercantiles Frigorífico San José 97 C.A, E & R Construcciones C.A y A.J.M Ingeniería C.A.

Al respecto, es oportuno recalcar que el Juzgado a quo, declaró la Improcedencia de la cautelar solicitada “…al no constatarse en esta etapa preliminar el fumus boni iuris invocado...”, ello luego “…del análisis preliminar del acervo probatorio aportado por la demandante en autos así como de su apreciación conjunta…”, dentro de los cuales destacan “…el contrato suscrito en fecha 5 de noviembre de 1993, entre las partes anteriormente señaladas cuyo objeto es la venta de la parcela de terreno distinguida con los números 205, 221 y 206, en el cual se ab initio se observa que se establecen un conjunto de condiciones para la materialización de la transferencia de propiedad…”, al considerar que “…del conjunto de elementos probatorios cursantes en autos en esta etapa cautelar, no surge de manera certera algún indicio de que la parte actora, ostente por justa causa el invocado título de propiedad por él pretendido sobre la mencionada parcela de terreno, por cuanto no son suficientemente demostrativos - en principio y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo -, de que en este caso se haya concretado la transferencia de propiedad con el cumplimiento de las condiciones necesarias para ello, y constatado prima facie el procedimiento llevado para el rescate respectivo a objeto de resguardar el derecho a la defensa de la parte actora, (…)”.

Sobre la base de los argumentos de la decisión apelada, la Representación Judicial de la parte accionante manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación que el fallo recurrido incurrió en los vicios de incongruencia y silencio de pruebas por cuanto no analizó los alegatos ni los documentos presentados, a los fines del buen derecho que le asiste a su representada, toda vez que desconoció el título de propiedad sobre tres (3) lotes de terreno identificados como parcelas 205, 206 y 221 adquiridos por su mandante en fecha 5 de noviembre de 1993 y que consta según documento autenticado ante la Notaría Primera de Barquisimeto.

Así, aseveró que si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental hubiese analizado los argumentos y la documentación presentada por su representada habría declarado la procedencia de la medida cautelar solicitada y así solicitó sea declarado.

Ello así, en cuanto al vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno destacar que el mismo se encuentra contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Énfasis añadido).

Ahora bien, a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Habida cuenta de lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Atendiendo a lo aquí sostenido, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Así, tal y como lo establece la sentencia supra señalada, la inobservancia por el Juez de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.

Así las cosas, pese a que del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte apelante, no se evidencian los fundamentos por los cuales a su decir el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia, encuentra esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en su decisión de fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual declaró Improcedente la cautelar solicitada, no incurre en el delatado vicio, ello en virtud de la naturaleza de las medidas cautelares, en las cuales como fue reseñado, basta con que no se cumpla con uno de los requisitos que concurrentemente se requieren para su Improcedencia, siendo que en el caso de marras el iudex a quo expresó que no se cumplía con el requisito relativo al fumus boni iuri.

Aunado a lo anterior, evidenció esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia emitió su decisión señalando que “en esta etapa cautelar (…) en principio y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo”, “no surge de manera certera algún indicio de que la parte actora, ostente por justa causa el invocado título de propiedad por él pretendido sobre la mencionada parcela de terreno, por cuanto no son suficientemente demostrativos (…) de que se haya concretado la transferencia de propiedad…”, siendo que fue “…constatado prima facie el procedimiento llevado para el rescate respectivo a objeto de resguardar el derecho a la defensa de la actora…”, con lo cual y en criterio de este Órgano Jurisdiccional dio respuesta al conjunto de alegatos relativos al mencionado requisito, relativos a la presunta violación del derecho de propiedad, el derecho a la defensa y el debido proceso; siendo que el resto de alegatos referidos a la violación de los derechos de la accionante por virtud de las ventas realizadas a raíz del acto de rescate impugnado pendían de la constatación de la presunción del buen derecho invocado, que como se indicó no fue constatado por la primera instancia.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Alzada que en la decisión apelada no se encuentra verificado el vicio de incongruencia contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual fue denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Decidido lo anterior, resta emitir pronunciamiento en relación al vicio de silencio de pruebas que a decir de la representación de la parte apelante incurrió el fallo impugnado, toda vez que en su criterio desconoció el título de propiedad sobre tres (3) lotes de terreno identificados como parcelas 205, 206 y 221 adquiridos por su mandante en fecha 5 de noviembre de 1993 y que consta según documento autenticado ante la Notaría Primera de Barquisimeto, y al respecto esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República (caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.), relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:

“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
`(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Negritas y resaltado de esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.

Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (…).” (Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo así y circunscribiéndonos al caso de marras, en relación a la documental presuntamente silenciada por él A quo, la cual se encuentra constituida por el título de propiedad sobre tres (3) lotes de terreno identificados como parcelas 205, 206 y 221 de fecha 5 de noviembre de 1993 y que consta según documento autenticado ante la Notaría Primera de Barquisimeto, se observó del fallo recurrido que el mismo expresó que:

“…cursa en autos la Resolución Nº RC 003-2012, de fecha 28 de agosto de 2012, mediante la cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato de compra venta suscrito entre las aludidas sociedades mercantiles, aparentemente por el presunto incumplimiento del contrato de compra venta por parte de los sujetos que adquirieron lotes de terreno en la Zona Industrial II, conforme a las obligaciones descritas (folios 77 y 78).
De igual manera consignó la parte actora el contrato suscrito en fecha 5 de noviembre de 1993, entre las partes anteriormente señaladas cuyo objeto es la venta de la parcela de terreno distinguida con los números 205, 221 y 206, en el cual se ab initio se observa que se establecen un conjunto de condiciones para la materialización de la transferencia de propiedad, entre ellas, la ocupación de todo el lote de terreno vendido en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha del contrato, caso contrario la vendedora tendría derecho a readquirir el terreno no utilizado en las instalaciones de la industria (folios 21 al 23).
Considerando lo anterior, cabe traer a colación la sentencia Nº 01410, de fecha 22 de junio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:
(…omissis…)
De lo anterior lo que se pretende destacar de manera preliminar es que del conjunto de elementos probatorios cursantes en autos en esta etapa cautelar, no surge de manera certera algún indicio de que la parte actora, ostente por justa causa el invocado título de propiedad por él pretendido sobre la mencionada parcela de terreno, por cuanto no son suficientemente demostrativos - en principio y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo -, de que en este caso se haya concretado la transferencia de propiedad con el cumplimiento de las condiciones necesarias para ello, y constatado prima facie el procedimiento llevado para el rescate respectivo a objeto de resguardar el derecho a la defensa de la parte actora, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora al no constatarse en esta etapa preliminar el fumus boni iuris invocado. Así se decide”.

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se corrobora que el Juzgado de Primera Instancia si valoró y analizó en fase cautelar el documento alegado por la parte apelante como presuntamente silenciado, el cual se encuentra constituido por un contrato de “compra venta” suscrito por las partes en el año 1993 en el cual se estableció un conjunto de condiciones para la transferencia de la propiedad sobre las parcelas de autos, siendo que en criterio del Juzgador del mismo “no surge de manera certera algún indicio de que la parte actora, ostente por justa causa el invocado título de propiedad por él pretendido sobre la mencionada parcela de terreno, por cuanto no son suficientemente demostrativos - en principio y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo -, de que en este caso se haya concretado la transferencia de propiedad con el cumplimiento de las condiciones necesarias para ello”.

Por consiguiente y siendo que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, fundamentado en la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, considera esta Corte que en el caso de marras no se incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas. Así se declara.

Por virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Brahma Venezuela C.A, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, por la Abogada Mirla Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA C.A, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada de forma conjunta con la demanda de nulidad interpuesta por la aludida Sociedad Mercantil contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000706
MB/17

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,