JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000708

En fecha 1º de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-831 de fecha 20 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA ELODIA PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.129, asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2014, por los Abogados José Nicolás Tirado Pérez y Fraymar Celeste Hernández Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 114.489 y 125.726, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la recurrida, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de agosto de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2013, la ciudadana Sonia Elodia Pérez Hernández, asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:

Relató, que en fecha 1º de octubre de 1979 ingresó a prestar servicios como Docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Bolívar, hasta que según comunicación de fecha 30 de junio de 2011, se le participó formalmente de su jubilación, que se concretó mediante el Decreto N° 2.513 del Gobernador del estado Bolívar.

Adujo, que constitucional y legalmente, el Ejecutivo del estado Bolívar debió cancelarle oportunamente las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de su ingreso, el 1º de de octubre de 1979, hasta el día de su egreso, el 30 de junio de 2011, según consta de la Planilla denominada “LIQUIDACIÓN DE CUENTAS”, recibida el 17 de enero de 2013 con la respetiva orden de pago, pero no las cancelaron al culminar la relación funcionarial.

Igualmente, señaló que consta en dicho documento que el Ejecutivo Estadal le descontó indebidamente la suma de un mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.998,44), por un supuesto y negado “anticipo de prestaciones sociales” después de reclamar reiteradamente, sus referidos derechos laborales, especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda venezolana, el 17 de enero de 2013, mediante orden de pago N° 000000250 recibió tardíamente el pago incompleto de sus prestaciones sociales del Ejecutivo del estado Bolívar, tal como consta de la mencionada orden de pago.

Relató, que para tratar de compensar parcialmente el efecto devastador de la inflación, como una sanción por la demora en el pago de sus derechos laborales, el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que la referida Institución Estadal está obligada a pagarle los intereses causados por el notable retardo en dicha cancelación, adeudándole por ese derecho constitucional hasta el mes de diciembre de 2012, la suma de dieciséis mil trescientos noventa y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 16.396,03), según consta de la Planilla de Cálculo de Intereses elaborada por la Contadora Pública Taidee Salas Espejo, que no incluye el descuento indebido de sus prestaciones sociales por la suma de un mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1 .998,44).

Expuso, que por cuanto las Autoridades del Ejecutivo del estado Bolívar se niegan injustificadamente a pagarle los referidos intereses moratorios, interpuso formalmente querella o demanda funcionarial de cobro de dichos intereses, a fin que proceda a cancelarle voluntariamente, o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal de Instancia, la suma de dieciocho mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 18.394,47) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y el referido descuento indebido de sus prestaciones sociales, los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva y las costas y costos que genere el presente proceso.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana Sonia Elodia Pérez Hernández ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el primero (1º) de octubre de 1979 hasta el treinta (30) de junio de 2011, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del estado Bolívar, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el diecisiete (17) de enero de 2013 de cuyo pago le descontaron un anticipo de prestaciones sociales de mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.998,44) el cual no recibió, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el reintegro del descuento indebido, se cita los alegatos en que fundamentó su pretensión:
(…)
La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de octubre de 1979 hasta el treinta (30) de junio de 2011, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación y que el diecisiete (17) de enero de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; no obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa, asimismo, negó la pretensión de cobro por descuento indebido de mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.998,44), alegado por la parte actora, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:
‘1.- Admitimos como cierto que la Ciudadana (sic) SONIA ELODIA PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.615.129, prestó sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, desde 01/10/1979 (sic), hasta el 30/01/2010 (sic), desempeñando como último cargo el de Docente V ART. 77 (33Horas).

2.- Admitimos como cierto que la Ciudadana (sic) SONIA ELODIA PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.615.129, le fue cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales por medio de Orden de Pago Nº 000000250, en fecha 17/01/2013 (sic), por un monto de: ochenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 87.865,76).
(…)
3.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le deba a la Ciudadana (sic) SONIA ELODIA PÉREZ HERNÁNDEZ, por concepto de descuentos indebidos de prestaciones sociales, un monto de: Un (sic) mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.998,44).
(…)
Ciudadana Juez en base al criterio antes señalado, es evidente que resulta improcedente la estimación y ulterior condena por el concepto de intereses moratorios, ya que, el retardo de pago en el que podría eventualmente llegar a incurrir la administración no es producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal como lo es el régimen jurídico presupuestario y a unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en lícitos (sic) administrativos’ (Destacado añadido).

Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
(…)
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
(…)
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante de autos el beneficio de jubilación de conformidad con el Decreto Nº 2513 dictado el tres (03) (sic) de mayo de 2011, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Dictamen suscrito el veintinueve (29) de abril de 2011 por el Consultor Jurídico de la Secretaría General de Gobierno determinando la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante del 100% del último sueldo devengado, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 58 al 68 de la primera pieza.

2) Decreto Nº 2513 dictado el tres (03) (sic) de mayo de 2011 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación correspondiente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 06 (sic) al 08 (sic) de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 76 al 78 de la primera pieza.

Segundo: Que la querellante recibió el diecisiete (17) de enero de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos desglosados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: Bs. 65.944,63; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 13.508,41; Vacaciones fraccionadas 2011: Bs. 8.336,25; Ajuste salarial cláusula 173 de la Convención Colectiva: Bs. 2.074,91 y se le realizó el siguiente descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 1.998,44, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) Orden de Pago Nº 000000250 emitida el quince (15) de enero de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Sonia Elodia Pérez Hernández, por la cantidad Bs. 87.865,76, por concepto de ‘…pago por liquidación de prestaciones sociales egreso por jubilación al personal docentes año 2011 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente V Art. (sic) 77 (33 Horas), adscrito a la Dirección de Educación, según pto. (sic) de cta (sic) Nº SAF-002 Dictamen 0457/12…’, suscrita por la querellante el diecisiete (17) de enero de 2013, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 10 de la primera pieza y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 08 (sic) de la segunda pieza.

2) Planilla de liquidación de cuentas emitida el veinticuatro (24) de noviembre de 2011 por la División de Relaciones Funcionariales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Sonia Elodia Pérez Hernández, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: Bs. 65.944,63; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 13.508,41; Vacaciones fraccionadas 2011: Bs. 8.336,25; Ajuste salarial cláusula 173 de la Convención Colectiva: Bs. 2.074,91 y Descuento de anticipo de prestaciones sociales: Bs. 1.998,44, suma pagada: Bs. 87.865,76, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 09 (sic) de la segunda pieza.

Tercero: Que la Gobernación del estado Bolívar canceló a la querellante el treinta (30) de septiembre de 2006 la cantidad de mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.245,94) y el treinta y uno (31) de diciembre de 2006 la cantidad de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 752,50), según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por la parte querellante:
- Cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido el veinticuatro (24) de noviembre de 2011 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Sonia Elodia Pérez Hernández, consta anticipo de prestaciones sociales la cantidad de mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.245,94) el treinta (30) de septiembre de 2006 y la cantidad de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 752,50) el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, totalizando la cantidad de mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.998,44), producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 10 al 14 de la segunda pieza.
En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde treinta (30) de junio de 2011 fecha en que entró en vigencia el Decreto Nº 2513 mediante el cual se le otorgó pensión de jubilación hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, un (01) (sic) año, siete (07) (sic) meses y catorce (14) días, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos producido por la mora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante la pensión por jubilación fue dictado el tres (03) (sic) de mayo de 2011, no obstante, la parte actora alegó en la demanda que prestó servicios en el organismo querellado hasta el treinta (30) de junio de 2011, oportunidad en la cual entró en vigencia la jubilación otorgada, por ende, el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad se computa desde la fecha solicitada por la actora, es decir, desde el primero (1º) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante. Así se decide.

II.3. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que el estado Bolívar le reintegre a la querellante la cantidad de mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.998,44) que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la representación judicial del estado Bolívar, al respecto, observa este Juzgado que cursa del folio 10 al 14 de la segunda pieza cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido el veinticuatro (24) de noviembre de 2011 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Sonia Elodia Pérez Hernández, mediante el cual se dejó constancia que canceló a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.245,94) el treinta (30) de septiembre de 2006 y la cantidad de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 752,50) el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, totalizando la cantidad reclamada de mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.998,44), instrumento al que se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro del descuento por haber efectivamente recibido la querellante el pago de referido anticipo. Así se decide.

II.4. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, no es la cantidad demandada de Bs. 65.944,63 sino que a esta suma debe restársele Bs. 1.998,44 lo que recibió la querellante por concepto de anticipos de prestación de antigüedad y la operación matemática arroja la suma de sesenta y tres mil novecientos cuarenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 63.946,19), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el primero (1º) de julio de 2011 al treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación:
(…)
Total:
14.990,53

De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de catorce mil novecientos noventa bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.990,53) por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad causados desde el primero (1º) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se decide.

II.5. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad incoada por la ciudadana Sonia Elodia Pérez Hernández contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena (sic) pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de catorce mil novecientos noventa bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.990,53) por concepto de intereses moratorios causados desde el primero (1º) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se establece.
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana SONIA ELODIA PÉREZ HERNÁNDEZ contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de catorce mil novecientos noventa bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.990,53) por concepto de intereses moratorios causados desde el primero (1º) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de reintegro de descuento indebido…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de junio de 2014, los Abogados José Nicolás Tirado Pérez y Fraymar Celeste Hernández Rodríguez, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, consignaron ante el Tribunal de la causa, el escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer lugar, en el capítulo denominado “DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO” presentaron una síntesis de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Bolívar.

Seguidamente, en el capítulo titulado “DEL FALLO APELADO”, transcribieron parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 14 de abril de 2014, relacionada con el caso de marras.

Finalmente, en el capítulo llamado “DEL VICIO QUE SE DENUNCIA”, expresaron que la sentencia proferida por el A quo en la presente causa adolece del vicio de incongruencia negativa, por haber omitido realizar pronunciamiento expreso sobre la defensa opuesta por la Representación Judicial del estado Bolívar respecto a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose esta entidad político-territorial en el principio de legalidad presupuestaria plasmada en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud del cual, el retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue resultado de una conducta irresponsable o arbitraria de la Administración Pública estadal, sino que por el contrario, es el resultado directo del régimen legal presupuestario, y los controles administrativos obligatorios a los que se encuentra sujeta.

Concluyeron, solicitando que se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2014.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

El presente recurso versa sobre la solicitud de la querellante del pago de los intereses moratorios adeudados a su persona, en razón del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales y de un descuento indebido que le fue efectuado al cancelarle las mismas.

Ahora bien, como punto previo, debe precisar esta Alzada que en fecha 2 de junio de 2014, la parte recurrida fundamentó ante el Juzgado A quo, su recurso de apelación contra la prenombrada sentencia.

Sin embargo, antes de examinar el fallo en apelación, esta corte vislumbró la vulneración de un aspecto de orden público que debe ser declarado en forma preferencial, puesto que entre los pedimentos perseguidos por la parte querellante en su escrito libelar, estaba el pago de “…los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva (…) Las costas y costos que genere este proceso”, de cuyos conceptos, el Iudex A quo no hizo pronunciamiento alguno.
Con tal respecto, es menester señalar que, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.

Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.

En el presente caso, el Juzgado A quo omitió el debido pronunciamiento sobre dos de los pedimentos que formaban parte del petitum de la querella funcionarial, como lo eran “…los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva (…) Las costas y costos que genere este proceso”, por tanto, esta Corte determina la existencia del vicio de incongruencia negativa por infracción a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que por sí sólo hace nulo el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual esta Instancia Judicial se encuentra forzada en declarar de oficio dicha vulneración por constituir materia de orden público. Así se declara.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte estima pertinente ANULAR por orden público el fallo apelado y declarar INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Del mérito del asunto:

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 4 de marzo de 2013, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa:

En este sentido, tal como fue señalado ut supra el presente caso se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Sonia Elodia Pérez Hernández, consistente en que la Gobernación del estado Bolívar pague, por concepto de intereses moratorios y descuento indebido de prestaciones sociales, el monto de dieciséis mil trescientos noventa y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 16.393,06), así como las costas y costos del proceso y “…los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva…”.
Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, en los términos siguientes:

a) De los intereses moratorios:

Al respecto, la parte recurrente señaló que fue jubilada el 30 de junio de 2011, asimismo, adujo que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable y el retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual a su decir, el organismo recurrido le debe la suma de dieciséis mil trescientos noventa y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 16.393,06), calculados desde su egreso hasta el mes de diciembre de 2012, y los que se sigan causando hasta su efectiva cancelación, cuyo monto no incluye la suma indebidamente descontada.

Por su parte, la Representación Judicial de la recurrida, manifestó que el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, encuentra su fundamento en el principio de legalidad presupuestaria, consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos planteados por las partes en la presente causa, debe esta Corte señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono (Estado) pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de empleo público, por lo que el retraso en el pago de las mismas generará intereses moratorios.

En efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación de empleo público, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.

Así, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales y necesariamente deben computarse desde el momento de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (vid., sentencia N° 607 del 4 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En definitiva, al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Órganos Jurisdiccionales están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora de la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

En el caso concreto, debe advertirse que el principio de legalidad presupuestaria, en modo alguno exime de responsabilidad al organismo recurrido de cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago las prestaciones sociales causados a favor de la recurrente, por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace exclusión o excepciones al respecto, razón por la cual, esta Corte desecha el argumento sostenido por la recurrida. Así se decide.

Delimitado lo anterior, se observa que riela inserto a los folios seis (6) al ocho (8) del expediente, el Decreto Nº 2.513 dictado en fecha 3 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó otorgar a la querellante pensión de jubilación del cien por ciento (100%) sobre el monto del último salario devengado.

Asimismo, corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial, la copia simple de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE CUENTAS” emitida por el Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del estado Bolívar, de la cual se extrae que el organismo recurrido, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, tomó como fecha de egreso el 30 de junio de 2011 (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, entiende esta Corte que la relación de empleo público de la querellante efectivamente culminó en dicha fecha, al habérsele concedido la jubilación a partir del 30 de junio de 2011.

Ahora bien, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales de la recurrente debió efectuarse al culminar la relación de empleo público con la Administración Estadal, cabe destacar que al folio diez (10) del expediente judicial, riela inserta la orden de pago, de cuyo contenido se desprende que la querellante recibió su pago el 17 de enero de 2013.

Sin embargo, no se desprende la cancelación de los intereses moratorios, en razón de lo cual, debe acordarse su pago, desde el 30 de junio de 2011, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis; y a partir del 7 de mayo de 2012, hasta el 17 de enero de 2013, oportunidad en que le pagaron el monto de ochenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 87.865,76), por concepto de prestaciones sociales, conforme con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.
Asimismo y a los fines de determinar el monto correspondiente, se ordena la experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b) Del descuento indebido de prestaciones sociales

Sobre dicho particular, alegó la querellante que el Ejecutivo Estadal le descontó indebidamente la suma de un mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.998,44), por un supuesto y negado “anticipo de prestaciones sociales”.

En virtud de lo anterior, la recurrente pretendió que se reintegrara el referido monto lo cual fue contradicho por el organismo recurrido, en los términos siguientes: “NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana (sic) SONIA ELODIA PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), por concepto de descuentos indebidos de prestaciones sociales, un monto de: UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.998,44)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

En el escrito de promoción de pruebas, la querellada expresó: “Promovemos y consignamos marcado con la letra ‘A’, copia certificada del documento: LIQUIDACIÓN DE CUENTAS, de fecha 24-11-11 (sic) emitida por la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, a favor de la ciudadana SONIA ELODIA PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), (…) a los fines de evidenciar de manera detallada todos los conceptos efectivamente pagados…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, evidencia esta Corte que corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial, copia simple de la planilla de liquidación de cuentas emitida por el Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del estado Bolívar, de la cual se extrae que la parte recurrida procedió a deducir del monto de las prestaciones la cantidad de un mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.998,44), por concepto de anticipo.
Establecido lo anterior, debe esta Corte destacar, en primer término, que no consta en las actas del expediente, documental que demuestre que la recurrente haya solicitado la entrega anticipada de sus prestaciones sociales, según lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, lo cual se materializa en una cantidad dineraria una vez que la Administración aprueba la solicitud y lleva a cabo el cálculo a tales efectos, lo que en el presente caso no fue demostrado por la recurrida.

Igualmente, debe destacarse que no se desprende de las actas que cursan en el expediente, algún cheque, recibo o constancia que permita a esta Corte evidenciar que a la recurrente se le haya pagado el monto de un mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.998,44), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, dado que, de los documentos promovidos por la parte recurrida, no se extrae con certeza el pago efectivo de dicho monto.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte ordenar a la parte recurrida el reintegro a la querellante del monto de un mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.998,44), así como el pago de los intereses moratorios de dicho capital, dado que formaba parte de las prestaciones sociales y fue indebidamente descontado, tal como fue señalado ut supra.

El cálculo de los intereses moratorios de dicho capital, se efectuará desde el 30 de junio de 2011, fecha de egreso de la querellante, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis; y a partir del 7 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, conforme con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c) De las costas y costos:

Pretendió, la parte querellante que se condenara al ente recurrido al pago de las costas y costos del proceso.

Al respecto, debe indicarse que la Gobernación del estado Bolívar goza de las prerrogativas procesales de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, del 17 de marzo de 2009), en virtud de lo cual, no puede condenarse en costas a la parte recurrida. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido, por los Abogados José Nicolás Tirado Pérez y Fraymar Celeste Hernández Rodríguez, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA ELODIA PÉREZ HERNÁNDEZ, asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. ANULA el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

3. INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación incoado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

4.1. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, calculados de la forma explicada en la motiva del presente fallo.

4.2. Se ORDENA el reintegro del monto de un mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.998,44), así como el pago de los intereses moratorios de dicho capital, calculados de la forma explicada en la motiva del presente fallo.

5. A los fines de determinar el monto exacto, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2014-000708
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,