JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000733

En fecha 7 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2014-541 de fecha 9 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GABRIELA CARELMI COLINA RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº 16.853.845, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 9 de junio de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de ese mismo mes y año, por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, concediéndose cuatro (4) días correspondiente al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2014, vencido como se encontraban los lapsos antes indicados, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1º de octubre de 2012, la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

Indicó, que “…[es] funcionaria público (…) de carrera, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto [ingresó] (…) al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, con el cargo de Agente, en fecha: 1º de Octubre (sic) de 2007…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictó Resolución Nº 169, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, que contiene las “Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales (…) que es el equivalente al Concurso Público de ley (…) [el cual] consta de 4 fases y tuvo una duración de 10 meses, siendo convocados todos los funcionarios policiales del país…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En virtud de lo anterior, alegó que en “…la Fase Preparatoria, se [le] solicitó toda la documentación personal, a los fines de actualizar [su] historial, verificar la veracidad de los documentos, foliar y certificar los historiales de cada funcionario y (…) dictar el auto de cierre del esta (sic) fase y notificar al MPPRIJ (sic). En la Tercera Fase de Evaluación individual de cada funcionario, siendo sometidos a una serie de exámenes, que fueron practicados y evaluados por funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia. La última fase de Decisión y Asignación de Cargos, donde se decidió el rango que será asignada a cada funcionario y se [le] notifico por escrito” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…[fue] homologada y reclasificada al Rango de Oficial, de acuerdo al artículo 26, de la referida Resolución (…). Es por esto, que se [le] debe tener como funcionario público de carrera” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que tiene “…una hija de 10 años (…) quien ha venido padeciendo de pérdida de la audición por el oído derecho, motivo por el cual, en fecha: 8 y 30 de Junio (sic) de 2011, y 4, 5 y 6 de Julio (sic) de 2011, [se vio] en la necesidad de llevarla (sic) diferentes médicos, quienes ordenaron la realización de una serie de exámenes, los cuales [tuvo] que realizar periódicamente por falta de dinero, igualmente (…) comuniqué varias veces, vía telefónica, con [su] jefe inmediato, (…) las faltas, las cuales fueron reportadas en el libro de novedades…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en fecha: 23 de Enero (sic) de 2012, se [le] notificó de (sic) Apertura de Investigación Administrativa por abandono del cargo, luego, el 23 de Mayo (sic) de 2012, se Formularon los Cargos, de allí no [supo] mas del procedimiento hasta el día en que se [le] notifico de la Destitución” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que goza de “Inamovilidad Laboral Permanente, de conformidad con el artículo 347 de la (…) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

Que, “…se puede observar de Informes Médicos (…) que [su] hija presentó HIPOACUSIA SUBITA PROFUNDA, CON PERDIDA (sic) DE AUDICION (sic) (…) lo cual requiere de aparatos especiales para oír por el oído derecho, en tal sentido (…) puede ser considerada una niña con necesidades, especiales, desde hace 2 años, significa que [está] amparado por la estabilidad permanente a que se refiere el artículo 420, ordinal 4to eiusdem, en tal sentido, para proceder a [su] retiro, el ente Policial (…) tenía la obligación de instaurar un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “…no es cierto que (…) haya dejado de asistir a [su] trabajo, sino que [se] encontraba de permiso legal, de conformidad con el artículo 65, ordinal 1º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que para los días que se imputan como faltas injustificadas, [se] encontraba llevando a [su] hija al médico ya que, desde hace 2 años, viene padeciendo de la perdida de la audición (…) según se puede determinar en los exámenes…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…en vista de la imposibilidad de solicitar el permiso por escrito, [llamó a su] jefe inmediato, el Comisario Conoto, quien [le] dijo que no [se] preocupara, que resolviera [su] problema, y (…) este mismo Oficial lo reconoció en el acta de entrevista que cursa al expediente administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Aunado a ello, “…visto el derecho que [le] asiste de atender las necesidades de [su] hija, y (…) que [es] madre de 2 hijos más de 8 y 2 años, así como, también, [tiene] la guarda de [su] abuela de 74 años de edad, que padece de graves enfermedades, era necesario que esos días hiciere diligencias referentes a las necesidades especiales (…) y así se los [solicitó al] jefe inmediato, quien (…) concedió los permisos de Ley…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el acto de destitución es nulo de nulidad absoluta, “…por no haberse verificado el Procedimiento Administrativo de Ley, antes de proceder a [su] Egreso…” de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 3 de julio de 2012, que le fue notificado el 22 de agosto de ese mismo año, mediante el cual fue destituida del cargo de Oficial Agregado, dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui y en consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al aludido cargo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recuso interpuesto, en los siguientes términos:

“Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui el 1 de octubre del 2007, ocupando en cargo de Agente, señalando la referida funcionaria que ostenta la condición de funcionaria pública de carrera de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con la Resolución Nro.169,GO (sic).39.453, de fecha 25 de Junio (sic) de 2010, que contiene las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, a través de la cual fue homologada y reclasificada al Rango de Oficial, observa esta Juzgadora que dicho ingreso se produjo bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
(…omissis…)
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: ‘el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si la hoy recurrente, esta investida de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencian elementos de convicción para que la recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, fue mediante un nombramiento no constituyendo la afiliación al departamento de reclutamiento y selección, ni el examen de homologación y reclasificación de cargo consignados por la recurrente el concurso publico (sic) al que hace referencia la Norma (sic) antes señalada, pues el articulo (sic) 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quiénes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición. La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba, no evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que se hayan cumplido los pasos antes descritos , por lo que considera quien aquí decide que no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerada como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional (sic) y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la Administración Pública mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, aunado al hecho de que tal y como se evidencia del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, en la fase administrativa se cumplieron con todas las previsiones del ley, no pudiendo desmotar la hoy recurrente durante el procedimiento que se encontraba de permiso o de reposo medico (sic), como lo señaló en su libelo, por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venia (sic) desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En cuanto alegado (sic) referido a que poseía estabilidad permanente para el momento de su destitución por cuanto su hija Michele Mata, de diez (10) años de edad, venia (sic) padeciendo la perdida de la audición en el oído derecho, determinándose mediante informe médico la presencia de una HIPOACUSIA SÚBITA PROFUNDA, CON PERDIDA (sic) DE AUDICIÓN/100, y que requería de un aparato especial para su oído derecho, situación esta (sic) protegida por La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 347, que establece la inamovilidad permanente de los funcionarios que tengan hijos con una enfermedad que le impida o dificulte valerse por si (sic) mismo, al respecto observa esta sentenciadora que en fase administrativa la hoy recurrente, no demostró la enfermedad permanente que a su decir, padece su hija, aunado al hecho que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencian documentos que permitan demostrar que la enfermedad de su hija constituye efectivamente una patología permanente, pues dentro de las pruebas consignadas para invocar dicha inamovilidad sólo puede observarse un informe médico emitido por el Instituido Venezolano de los Seguros Sociales que es el único ente calificado para emitir o certificar una enfermedad en relación a funcionarios públicos, en el cuál señala la patología presentada por la hija de la recurrente, pero en ningún momento manifiesta que dicha enfermedad sea permanente o que la misma constituya una incapacidad permanente, en tal virtud, debe ser desechado tal elemento traído a colación por la parte recurrente.
En cuanto al alegato referido a que es madre soltera y que su salario es la protección de sus hijos, si bien el Estado Venezolano protege dicha condición, la misma no constituye una causal de inmovilidad de los funcionarios públicos, aunado al hecho que ser madre soltera no constituye una patente de corso o fuero especial para que los funcionarios públicos cometan actos que resulten contrarios a la Ley que rige el funcionamiento de un determinado Organismo, y en este sentido habiéndose demostrado en fase administrativa las faltas al trabajo injustificadas en las que incurrió la hoy recurrente, no puede quien aquí decide considerar que dichas faltas deben ser pasadas por alto, pues si bien, los ciudadanos tienen derechos que deben ser respetados, también tienen obligaciones, y el incumplimiento de estas obligaciones tienen consecuencias jurídicas, que en este caso fue el despido. En vista de todo lo analizado y considerando esta Juzgadora que efectivamente existe una falta por parte de la hoy recurrente y habiendo la administración (sic) actuado conforme a derecho, es por lo que debe desecharse de igual forma este alegato. Y así se decide.
Asimismo, considerada como de libre nombramiento y remoción la hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
(…omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo (…) asistida en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, (…) contra el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha en fecha 4 de junio de 2014, el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló y fundamentó anticipadamente el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Luego de esgrimir los mismo argumentos expuesto en su escrito recursivo, alegó únicamente que “…la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia esta (sic) afectada del vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fundamento de su decisión lo constituye la naturaleza de [su] cargo de funcionario público, que no era el objeto principal de [su] pretensión” (Corchetes de esta Corte).

Que, los permisos que justifican la ausencia de su sitio de trabajo, fueron emitidos con fundamento en lo establecido en el artículo 56 orinal 1º y 65 ordinal 1º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y por consiguiente, sea Revocada la sentencia apelada.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que:

El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de julio de 2012, que le fue notificado el 22 de agosto de ese mismo año, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual fue destituida del cargo de Oficial adscrita a dicho Organismo y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al aludido cargo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación a la Administración.

Al respecto, en fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar el recurso incoado y en virtud de ello, en fecha 4 de junio de ese mismo año, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la aludida decisión, alegando únicamente en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “…ya que el fundamento de su decisión lo constituye la naturaleza de [su] cargo de funcionario público, que no era el objeto principal de [su] pretensión” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de analizar la procedencia del vicio denunciado, resulta imperioso destacar al respecto, que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo antes citado.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Preciado lo anterior, observa esta Corte en el caso de marras que la parte apelante, pretende denunciar la materialización del vicio antes indicado, por cuanto a su decir “…la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia esta (sic) afectada del vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fundamento de su decisión lo constituye la naturaleza de [su] cargo de funcionario público, que no era el objeto principal de [su] pretensión” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, se desprende que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 31 de marzo de 2014, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, procediendo a negar la supuesta “…condición laboral de la hoy recurrente (…) [así como, la] estabilidad permanente para el momento de su destitución [conforme a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el alegato referido] a que es madre soltera y que su salario es la protección de sus hijos…” (Vid. Folio 189 al 197 del expediente judicial).

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar que riela inserto del folio uno (1) al ocho (8) del expediente judicial, se infiere que la pretensión de la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, se circunscribió a solicitar que le fuera reconocida la condición de funcionaria de carrera, al haber sido homologado y reclasificada al Rango de Oficial dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 169 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.453 del 25 de junio de 2010), que contiene las “Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales”, asimismo, alegó que gozaba de inamovilidad laboral permanente, prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, demandó la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 3 de julio de 2012, emitido por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual fue destituida del cargo de Oficial adscrita a dicho Organismo, por cuanto a su entender, se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, no dejó de asistir a su sitio de trabajo, sino por el contrario se encontraba de permiso legal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, observa este Órgano Sentenciador que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, no resolvió todos los alegatos expuestos y denunciado por la parte recurrente en su escrito libelar, motivado a que se limitó sólo a desestimar la supuesta “…condición laboral de la hoy recurrente (…) [así como, la] estabilidad permanente para el momento de su destitución [conforme a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el alegato referido] a que es madre soltera y que su salario es la protección de sus hijos…”, omitiendo emitir un pronunciamientono en torno a la defensa de fondo opuesta contra el acto administrativo impugnado, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que el Juzgador de Instancia, en la decisión apelada, no se pronunció sobre todo los alegatos expuestos por la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo en su escrito recursivo, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia denunciado, razón por la cual, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

Tal como se indicó en líneas, el presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el acto administrativo S/N de fecha 3 de julio de 2012, que le fue notificado el 22 de agosto de ese mismo año, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual fue destituida del cargo de Oficial adscrita a dicho Organismo y por consiguiente, se ordene su reincorporación al aludido cargo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación a la Administración.

Dentro de ese marco, se infiere que la parte recurrente en su escrito libelar, alegó que gozaba de la condición de funcionaria de carrera, así como de inamovilidad laboral permanente, prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, igualmente, denunció que el acto administrativo de destitución impugnado, se encuentra afectado de nulidad absoluta, por considerar que se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho y por haberse omitido la verificación del procedimiento Ley correspondiente, antes de procederse a su destitución.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a proveer al respecto, en los términos siguientes:

-De la supuesta condición de carrera

En ese sentido, alegó la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo en su escrito recursivo, que “…[es] funcionaria público (…) de carrera, de conformidad con el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto [ingresó] (…) al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, con el cargo de Agente, en fecha: 1º de Octubre (sic) de 2007…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, manifestó que el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictó Resolución Nº 169, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, que contiene las “Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales (…) que es el equivalente al Concurso Público de ley (…) [el cual] consta de 4 fases y tuvo una duración de 10 meses, siendo convocados todos los funcionarios policiales del país…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En esa misma línea argumentativa, indicó que en “…la Fase Preparatoria, se [le] solicito toda la documentación personal, a los fines de actualizar [su] historial, verificar la veracidad de los documentos, foliar y certificar los historiales de cada funcionario y (…) dictar el auto de cierre del esta (sic) fase y notificar al MPPRIJ (sic). En la Tercera Fase de Evaluación individual de cada funcionario, siendo sometidos a una serie de exámenes, que fueron practicados y evaluados por funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia. La última fase de Decisión y Asignación de Cargos, donde se decidió el rango que será asignada a cada funcionario y se [le] notifico por escrito” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de haber cumplido con lo antes indicado, “…[fue] homologada y reclasificada al Rango de Oficial, de acuerdo al artículo 26, de la referida Resolución (…). Es por esto, que se [le] debe tener como funcionario público de carrera” (Corchetes de esta Corte).

No obstante, las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, negaron en su escrito de contestación al recurso incoado, que la actora haya adquirido la cualidad de funcionaria de carrera, “…sin haber realizado concurso alguno (…) cualidad esta que no lo demuestra en su libelo al no acreditar documento alguno que pruebe tal cualidad (…) [aunado a ello] que no cursa constancia alguna de haber realizado curso de formación policial…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de Carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreras y obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas del original).

De la norma ante transcrita, se desprende que los cargos de los Órganos de la Administración pública son de carrera, exceptuándose los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley; asimismo, consagra el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera mediante concurso público, con fundamento en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; el ascenso, sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será vinculado a su desempeño.

De igual manera, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que el proceso de selección de personal se haga mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Del mismo modo establece dicha norma la nulidad absoluta de los actos de nombramiento de funcionarios de carrera en el caso de no haberse efectuado los concursos de ingreso pautados en dicha Ley.

Igualmente, el artículo 43 ejusdem señala que la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, y su desempeño deberá ser evaluado en un lapso que no será mayor de tres (3) meses y, una vez superado el mismo, ingresará como funcionario de carrera para el cargo al cual concurso, de lo contrario su nombramiento será revocado.

Conforme a lo antes indicado, concluye este Órgano Sentenciador que tanto nuestra Carta Magna como la Ley especial que rige la materia funcionarial, establecen el concurso público como único mecanismo para el ingreso a la carrera administrativa, de lo cual se desprende que sólo puede ser acreditada dicha condición a aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos, aprueben el respectivo concurso y superen el período de prueba, para que presten servicios remunerados y con carácter permanente.

Precisado lo anterior, observa esta Corte en el caso de autos, que la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, pretende ostentar la condición de funcionaria de carrera, por supuestamente haber cumplido con las fases para la homologación y reclasificación al cargo de Oficial dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en la Resolución Nº 169 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010), que contiene las “Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales”.

En ese sentido, vale la pena destacar que el cumplimiento de las fases relativas a la homologación y recalificación de cargo al cual estuvo sometida la recurrente, no puede considerarse como el cumplimiento efectivo del concurso público para ser considerada como funcionaria de carrera, puesto que el artículo 1º de la Resolución antes indicada, tiene como objetivo “…regular los procedimientos (…) de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, en condición de actividad y jubilación, a la nueva organización jerárquica de la carrera policial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial”, que en modo alguno sustituye el procedimiento de concurso público, para optar a un cargo de carrera, al cual alude el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, al no ser equiparado el procedimiento establecido en la Resolución Nº 169 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010), al concurso público previsto en el artículo ut supra indicado, la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, debía cumplir con todos los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, relativos al cumplimiento de los requisitos para optar al cargo a ocupar, aprobación del respectivo concurso y haber superado el periodo de prueba respectivo, ello a los fines de ostentar la condición reclamada.

Siendo ello así, a los fines de verificar el cumplimento de los requisitos antes indicados, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, no ingresó al cargo de “AGENTE” dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el respectivo concurso conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario, su ingreso se produjo mediante nombramiento de fecha 1º de octubre de 2007, tal como se desprende del oficio Nº 226 de esa misma fecha, emanado de la División de Personal de la Dirección General del aludido Organismo (Vid. Folio 48 del expediente Judicial), razón por la cual, se niega dicha solicitud. Así se decide.

-De la inamovilidad laboral permanente

En relación a ello, la parte recurrente indicó que goza de “Inamovilidad Laboral Permanente, de conformidad con el artículo 347 de la (…) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

Igualmente, indicó que dicha protección deviene porque tiene “…una hija de 10 años (…) quien ha venido padeciendo de pérdida de la audición por el oído derecho, motivo por el cual, en fecha: 8 y 30 de Junio de 2011, y 4, 5 y 6 de Julio de 2011, [se vio] en la necesidad de llevarla (sic) diferentes médicos, quienes ordenaron la realización de una serie de exámenes, los cuales [tuvo] que realizar periódicamente por falta de dinero, igualmente (…) comuniqué varias veces, vía telefónica, con [su] jefe inmediato, (…) las faltas, las cuales fueron reportadas en el libro de novedades…” (Corchetes de esta Corte).

Aunado a ello, que “…se puede observar de Informes Médicos (…) que [su] hija presentó HIPOACUSIA SÚBITA PROFUNDA, CON PÉRDIDA (sic) DE AUDICION (sic) (…) lo cual requiere de aparatos especiales para oír por el oído derecho, en tal sentido (…) puede ser considerada una niña con necesidades, especiales, desde hace 2 años, significa que [está] amparado por la estabilidad permanente a que se refiere el artículo 420, ordinal 4to eiusdem, en tal sentido, para proceder a [su] retiro, el ente Policial (…) tenía la obligación de instaurar un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Contrariamente a ello, las Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, negaron que se haya violentado el derecho a la inamovilidad laboral de la recurrente ya que, tenía que ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de gozar dicho beneficio, conforme a los términos expuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012), el cual establece que “La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente” (Negrillas y subrayado del original).

Indicado lo anterior, con el propósito de analizar si la actora para el momento en el cual fue destituida del cargo ejercido dentro del Instituto recurrido, gozaba de la protección especial contenida en el artículo antes indicado, resulta imperioso destacar lo siguiente:

-Riela al folio diez (10) del expediente judicial, copia simple del acta de nacimiento de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2002, el ciudadano Aroldo José Mata Morales, titular de la cedula de identidad Nº 12.983.228, presentó a una niña nacida en fecha 7 de diciembre de 2001, de la relación mantenida con la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo.

-Corre inserto a los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial, constancia y el informe médico de fecha 29 de julio de 2012, mediante los cuales la ciudadana Adriana Collante, actuando en su carácter de Médico Cirujano adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), dejó constancia que la hija de la recurrente, se encontraba hospitalizada en el Hospital Doctor Cesar Rodríguez de la ciudad de Puerto La Cruz, desde el 29 de julio hasta el 3 de agosto de 2012, presentando el siguiente diagnostico, “…otitis medica (sic) aguda derecha a tímpano cerrado, complicado con síndrome vertiginoso”.

-Asimismo, riela del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63) del expediente judicial, copia simple de las constancias médicas de fechas 27 de julio y 22 de agosto de 2012, expedidas por los ciudadanos Ramón Martínez y Gustavo Adolfo Parra, actuando en su carácter de Médico, Pediatra Otorrinolaringólogo, así como los exámenes de audiometría y tomografía computarizada realizados en fechas 10 y 16 de agosto de ese mismo año, efectuados a la hija de la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, derivado del diagnostico antes indicado.

De lo antes expuesto, infiere este Órgano Jurisdiccional que la hija de la recurrente, le fue diagnosticado una “…otitis medica (sic) aguda derecha a tímpano cerrado, complicado con síndrome vertiginoso”, que ha sido posteriormente tratada con diversos especialistas médicos en el área de otorrinolaringología, sin embargo, de los aludidos documentos médicos, no se evidencia que dicha enfermedad constituya una patología de carácter permanente, que dificulte a la menor valerse por sí misma, sino por el contrario implica una pérdida de audición que en modo alguno afecta sus capacidades físicas e intelectuales, conforme a lo expuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Igualmente, se infiere de autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el informe de fecha 29 de julio de 2012 (Vid. Folios 11 y 12 del expediente judicial), no certificó de forma expresa que el diagnostico efectuado a la hija de la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, referido a la “…otitis medica (sic) aguda derecha a tímpano cerrado, complicado con síndrome vertiginoso”, sea una enfermedad que limite su capacidad de valerse por sí misma.

Siendo ello así, al no haber demostrado la recurrente que la incapacidad o enfermedad diagnosticada a la menor, le impidiera valerse por sí misma, resulta forzoso para esta Corte, negar dicha solicitud. Así se decide.

-Del vicio de falso supuesto de hecho

Al respecto, la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, alegó que “…no es cierto que (…) haya dejado de asistir a [su] trabajo, sino que [se] encontraba de permiso legal, de conformidad con el artículo 65, ordinal 1º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que para los días que se imputan como faltas injustificadas, [se] encontraba llevando a [su] hija al médico ya que, desde hace 2 años, viene padeciendo de la pérdida de la audición (…) según se puede determinar en los exámenes…” (Corchetes de esta Corte).

Por otra lado, precisó que “…en vista de la imposibilidad de solicitar el permiso por escrito, [llamó a su] jefe inmediato, el Comisario Conoto, quien [le] dijo que no [se] preocupara, que resolviera [su] problema, y (…) este mismo Oficial lo reconoció en el acta de entrevista que cursa al expediente administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…visto el derecho que [le] asiste de atender las necesidades de [su] hija, y (…) que [es] madre de 2 hijos más de 8 y 2 años, así como, también, [tiene] la guarda de [su] abuela de 74 años de edad, que padece de graves enfermedades, era necesario que esos días hiciere diligencias referentes a las necesidades especiales (…) y así se los [solicitó al] jefe inmediato, quien (…) concedió los permisos de Ley…” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, la Representación Judicial de la parte recurrida, indicó que “…el informe presentado en el libelo de demanda no coincide con las fechas de sus faltas al servicio el cual data del año 2012 y sus faltas son del año 2011 (…) [es decir] trata de confundir (…) por cuanto (…) estaba a derecho en el procedimiento administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

En ese contexto, corresponde a esta Corte analizar si en efecto el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto y al respecto, vale la pena indicar que el aludido vicio, alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que se verifica cuando la Administración se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: María Caridad Ruíz).

Tal criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el vicio de falso supuesto, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada).

Establecido lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional necesario revisar la causal de destitución impuesta a la recurrente, a los fines de verificar si la Administración incurrió en el vicio denunciado y en ese sentido, debe destacarse que cursa del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) del expediente Judicial, copia simple del acto administrativo S/N de fecha 3 de julio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, del cargo de Oficial que venía desempeñando en dicho Organismo, por encontrarse –presuntamente- incursa en la causal de destitución contemplada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono a su trabajo…”.

En ese sentido, con el ánimo de verificar si efectivamente la actora, incurrió en la causal de destitución antes indicada, observa este Órgano Colegiado de una revisión de las copias certificadas que conforman el expediente administrativo, las siguientes actuaciones: i) copia certificada del libro de novedades de fecha 8 de junio de 2011, renglones 15 al 28, en el cual el ciudadano José Henríquez, actuando en su carácter de Sub Inspector del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, procedió a reportar a la Agente Gabriela Carelmi Colina Ravelo, “…por no presentarse a su servicio de guardia…” (Vid. Folio 83 del expediente Judicial); ii) copia certificada del libro de novedades de fecha 30 de ese mismo mes y año, reglones Nros. 25 al 29, mediante el cual el Sub Comisario Edgar Conoto, reportó a la ciudadana “Gabriela Colina, por no presentarse a su servicio de 8:00 am a 1:00 pm, en la sede de este Ministerio Público” (Vid. Folio 88 del expediente Judicial); iii) copia certificada del libro de novedades de fecha 1º de julio de 2011, reglones N° 15 al 23, el ciudadano José Henríquez, actuando en su carácter de Sub Inspector, reportó “…por inasistencia al servicio (…) Agente Gabriela Colina. En el Ministerio Publico (sic)” (Vid. Folio 84 del expediente Judicial); iv) copia certificada del libro de novedades de fecha 4 de ese mismo mes y año, reglones Nros. 22 al 32, mediante el cual el Sub Comisario Edgar Conoto, reportó “…a la Agente (…) Gabriela Colina (…) por no presentarse al servicio…” (Vid. Folio 89 del expediente Judicial); v) copia certificada del libro de novedades, de fecha 5 de julio de 2011, reportó a “…la agente Gabriela Colina, por no presentarse a su servicio” (Vid. Folio 90 del expediente Judicial); y vi) copia certificada del libro de novedades de fecha 6 de ese mismo mes y año, reglones Nros. 27 al 30, por medio de la cual reportó a “…la Agente Gabriela Colina, Por no Presentarse al servicio sin Justificación Alguna” (Vid. Folio 91 del expediente Judicial).

De lo anterior, se desprende la inasistencia a su sitio de trabajo, por parte de la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, lo cual, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye una flagrante inobservancia de los deberes que le son propios, no sólo en virtud del cargo de Agente desempeñada, sino como funcionaria adscrita a la administración policial.

No obstante lo anterior, la recurrente en su escrito libelar, alegó que al momento de ausentarse de su sitio de trabajo, se “…encontraba de permiso legal, de conformidad con el artículo 65, ordinal 1º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que para los días que se imputan como faltas injustificadas, [se] encontraba llevando a [su] hija al médico ya que, desde hace 2 años, viene padeciendo de la pérdida de la audición (…) según se puede determinar en los exámenes…” (Corchetes de esta Corte).

De lo ut supra indicado, observa esta Corte que la actora pretende justificar su ausencia a su trabajo dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, los días 8, 30 de junio, 1º, 4, 5 y 6 de julio de 2011, por supuestamente encontrarse en dichas fechas llevando a su hija al médico, motivado a que desde hace dos (2) años está presentando problemas de pérdida de audición, sin embargo, tomando en consideración las documentos que cursan en autos, debe indicarse que las fechas en las cuales se llevó a cabo dichas consultas, no coinciden con los días que fueron determinados al momento de proceder a ordenar su egreso de la Administración, puesto que de la constancia y el informe médico de fecha 29 de julio de 2012, suscritas por el Médico Cirujano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma se encontraba hospitalizada en el Hospital Dr. Cesar Rodríguez de la ciudad de Puerto La Cruz, desde el 29 de julio de 2012, hasta el 3 de agosto de ese mismo año (Vid. Folio 52 al 54 del expediente Judicial).

Igualmente, se infiere que las fechas en las cuales fueron llevadas a cabo las consultas y los exámenes posteriores a dicha situación, en el área de otorrinolaringología, el 27 de julio, 10, 16 y 22 de agosto de 2012 (Vid. Folio 55 al 59 del expediente judicial), no coinciden con los días en los cuales la Gabriela Carelmi Colina Ravelo, se ausentó de su sitio de trabajo y no presentó medio de prueba alguno que justificada dicha ausencia.

Siendo ello así, visto que no existe prueba en autos que justifique la ausencia de la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo a su sitio de trabajo dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, durante los días 8, 30 de junio, 1º, 4, 5 y 6 de julio de 2011 y, que no logró demostrar en sede administrativa ni jurisdiccional, que en dichas fechas había solicitado el permiso respectivo, a los fines de llevar a su hija a las consultas médicas planteadas, resulta forzoso para esta Corte concluir, que la aludida ciudadana ciertamente se asuntó de forma injustificada a su lugar de trabajo, no cumpliendo su obligación de prestar el servicio al cual estaba obligada, incurriendo así en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el vicio denunciado. Así se decide.

-De la supuesta omisión del procedimiento de Ley.

Finalmente, denunció la recurrente en su escrito libelar, que el acto de destitución impugnado, es nulo de nulidad absoluta “…por no haberse verificado el Procedimiento Administrativo de Ley, antes de proceder a [su] Egreso…” de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a ello, las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto recurrido, manifestaron que se cumplieron cada una de las etapas del procedimiento, y la recurrente “se dio por notificada (…) estando a derecho la funcionaria investigada para ejercer su derecho a la defensa…”, no vulnerándose con ello su derecho a la defensa.

Ello así, a los fines de verificar lo antes expuesto, considera esta Corte necesario examinar si el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento disciplinario conforme a derecho, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Preceptúa el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotados las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policía encuadre en una de las causales previstas en esta Ley, y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III, Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley, y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, el prenombrado artículo remite a la aludida Ley la cual en su Capítulo III, Título VI, establece la forma de llevarse a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, cuyo articulado expresa:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”

El texto antes transcrito, señala las pautas a seguir en los casos de procedimientos disciplinarios de destitución, entre los cuales indica la forma y los lapsos en los que deben tramitarse, circunstancias estas que deben cumplirse a los fines de garantizar los preceptos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar el procedimiento instruido en contra de la recurrente a los fines de verificar si efectivamente existió una omisión por parte del el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, al momento de proceder a su destitución, tal como lo señaló la parte apelante, para lo cual se observa lo siguiente:

-Consta al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, comunicación Nº 683 de fecha 21 de julio de 2011, suscrita por el Comandante Manuel Ortiz, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dirigida al Abogado Samuel Zerpa, Director de la Oficina de Control de actuación Policial, mediante el cual solicitó “…la respectiva Averiguación Administrativa, al funcionario; AGENTE (…) GABRIELA CARELMI COLINA DE PERALES (…) Adscrita al Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, la cual ha incurrido en reiteradas faltas al servicio asignado” (Mayúsculas y negrillas del original).

-Cursa al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, el oficio S/N de fecha 23 de enero de 2012, dictado por el Director de la Oficina de Control de actuación Policial del Instituto recurrido, mediante el cual en virtud de la solicitud formulada en fecha 21 de julio de 2011, acordó “LA APERTURA DE LA (…) AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA…” contra la Agente Gabriela Carelmi Colina Ravelo, por considerar que “…no se ha presentado a sus labores en la zona policial al cual está adscrito (sic) los días: 08/06/2011 (sic), 30/06/2011 (sic), 01/07/2011 (sic), 04/07/2011 (sic), 05/07/2011 (sic) y 06/07/2011 (sic), según libro de novedades y orden del día números 198, 69, 84, 79, 340, 350, 353 y 356, desconociendo las causas y circunstancias de las mismas” (Mayúsculas y negrillas del original).

-Riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial, auto de fecha 23 de enero de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se determinó los cargos a la recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-Corre inserto al folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del expediente Judicial, el oficio S/N de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual se notificó a la recurrente en fecha 16 de mayo de ese mismo año, el auto de determinación de cargos antes indicado, asimismo, se le indicó de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “Al quinto (5º) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación deberá presentarse por ante esta Oficina (…) a fin de formularse los cargos a que hubiere lugar”.

-En fecha 23 de mayo de 2012, encontrándose presente la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, se dictó auto de formulación de cargos en su contra, por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, se hizo de su conocimiento que podía “…consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes a la presente formulación de cargos”, sin embargo, en fecha 31 de mayo de 2012, se dejó constancia que no fue presentado escrito de descargo alguno (Vid. Folios 124 al 126 y 129 del expediente judicial).

-Corre inserto a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo en fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual promovió testigos en la averiguación administrativa, razón por la cual, en esa misma fecha, el Organismo recurrido acordó “SUSPENDER el lapso en aras de garantizar del debido proceso y en derecho a la defensa, con la finalidad de evacuar y sustanciar las pruebas solicitadas por el (…) funcionario investigado…” (Vid. Folio 145 del expediente Judicial).

-En fecha 7 de junio de 2012, la parte actora rindió sus declaraciones ante el Organismo recurrido, mediante la cual expuso los hechos y motivos por los cuales supuestamente se ausentaba de su lugar de trabajo (Vid. Folio 150 del expediente Judicial).

-Riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, auto de fecha 8 de junio de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la funcionaria investigada.

-En fecha 12 de junio de 2012, el aludido Director mediante el oficio Nº 079-12 de esa misma fecha, solicitó a la Oficina de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a los fines que emitieran su recomendación al respecto, el cual fue recibido el 16 de junio de 2012 (Vid. Folio 1555 del expediente Judicial).

-Corre inserto a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, el escrito de recomendación jurídica de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Oficina de Asesoría Legal del Instituto recurrido, mediante la cual concluyó “QUE SI EXISTEN suficientes elementos de convicción (…) en tal sentido recomienda la DESTITUCION (sic), de la funcionaria OFICIAL (…) GABRIELA CARELMI COLINA DE PERALES…”, la cual fue remitida al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el oficio Nº 1445 de fecha 20 de junio de 2012 (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-En fecha 20 de junio de 2012, mediante el oficio Nº 2919 de esa misma fecha, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, remitió el aludido escrito de recomendación al Consejo Disciplinario del aludido Instituto, el cual fue recibido el 22 de junio de 2012 (Vid. Folio 136 del expediente judicial).

-Riela del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial, copia simple del acto administrativo S/N de fecha 3 de julio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual “aprueba” la destitución de la recurrente del cargo de Oficial adscrita a dicho Organismo, la cual le fue notificada mediante el oficio Nº 062-2012 de fecha 17 de agosto de ese mismo año (Vid. Folio 170 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, infiere esta Corte contrariamente a lo indicado por la parte recurrente, que su destitución devino del cumplimiento por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en consideración que la misma, fue notificada del auto de determinación de cargos en fecha 16 de mayo de ese mismo año, mediante el oficio S/N de fecha 23 de enero de 2012, a los fines que “Al quinto (5º) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación deberá presentarse por ante esta Oficina (…) a fin de formularse los cargos a que hubiere lugar”.

Igualmente, encontrándose presente la ciudadana Gabriela Carelmi Colina Ravelo, en fecha 23 de mayo de 2012, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dictó auto de formulación de cargos en su contra, y a los fines de garantizar su derecho a la defensa, se hizo de su conocimiento que podía “…consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes a la presente formulación de cargos”, teniendo la oportunidad para defenderse de la causal de destitución imputaba, sin embargo, no presentó escrito de descargo alguno.

Por otra parte, se desprende de autos que la parte recurrente, en ejercicio de su derecho a la defensa en fecha 6 de junio de 2012, promovió testigo y presentó escrito de promoción de prueba, los cuales fueron evacuadas y admitidas por la Administración en fechas 7 y 8 de ese mismo mes y año, evidenciándose con ello, que tuvo participación activa dentro del procedimiento disciplinario de destitución, llevado a cabo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, mal puede alegar la parte actora que el acto de destitución impugnado, es nulo de nulidad absoluta “…por no haberse verificado el Procedimiento Administrativo de Ley, antes de proceder a [su] Egreso…”, cuando tal como quedó demostrado en líneas anteriores, dicha sanción disciplinaria, devino del cumplimiento de un procedimiento previo incoado en su contra, previsto en el artículo 89 antes indicado, el cual en todo momento fue notificada y tuvo conocimiento de cada una de las fases llevadas a cabo, lo que le permitió ejercer los respectivos mecanismos de defensa, conforme a lo expuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Órgano Sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana GABRIELA CARELMI COLINA RAVELO, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia apelada.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000733
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.