JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000754
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0590-2014 de fecha 7 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.615, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 7 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio del mismo año, por el Abogado Juan Luís Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyos efectos se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2014, el hoy querellante fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 4 de agosto de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 8 de agosto de 2014.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Elba Urbano Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.011, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del organismo querellado.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de noviembre de 2013, el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Nacional de Estadística (INE), con fundamento en los argumentos siguientes:
Indicó, que “En fecha 16/09/2004 (sic) [ingresó] al INE mediante concurso público al cargo de Carrera (sic) de Abogado Jefe [siendo que, en fecha] 01/09/2005 (sic) [fue] designado mediante Providencia Administrativa en el cargo de Coordinador de Determinación de Responsabilidades [y en fecha] 01/11/2009 [fue] designado Auditor Interno Encargado, mediante Providencia Administrativa Nº 23 de fecha 09/11/2009 (sic)…”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esbozó, que “En fecha 21/12/2011 (sic) [entregó] la Unidad de Auditoría Interna al Lic. Carlos Cáceres (…) sin embargo, nunca se emitió acto administrativo de cese de la encargaduría ni de [su] reubicación en el cargo de Coordinador del cual era titular, y no ejercía desde [hacía] dos años por la designación como Auditor Interno (E), no obstante, se [le] informó ‘verbalmente’ que [se] ubicara como Coordinador, pese a que en varias oportunidades [informó] de esa situación administrativa irregular…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “En fecha 15 de agosto de 2013 [fue] notificado de la remoción del cargo de Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del INE, y que a partir de esa notificación estaría en período de disponibilidad mientras efectuaban labores de reubicación, dada [su] condición de funcionario de carrera; sin embargo, no se [señaló] nada acerca de [su] situación como Auditor Interno (E) que subyace en virtud del acto administrativo de nombramiento del cual no existe acto administrativo de cese y reubicación en el cargo de Coordinador de Determinación de Responsabilidades, a pesar de haber solicitado [fuese] aclarada [su] situación…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…el día lunes 09/09/2013 (sic), dentro del período de disponibilidad, [presentó] Constancia de Reposo, de fecha (viernes) 06/09/2013 (sic), otorgado desde el día 06/09/2013 (sic) hasta el día 26/09/2013 (sic), ante el Auditor Interno Lic. Carlos Cáceres, la cual recibió con fecha 09/09/2013 (sic) (…) Dicha Constancia fue presentada por ante el Ambulatorio Francisco Salazar Meneses del Paraíso en fecha 09/09/2013 (sic), sellado por el Director de Atención Familia, Dr. Carlos Medina, y, posteriormente, el 18/09/2013 (sic) sellado por el Departamento de Historias Médicas [otorgándole] cita para el 07/11/2013 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…el día lunes 30/09/2013 (sic), [presentó] renovación del reposo al Lic. Carlos Cáceres quien se negó a [recibirlo] (…) posteriormente, ese mismo día, se lo [presentó] a la Lic. Carmen García, Gerente de Recursos Humanos del INE, quien, igualmente, se negó a recibir la Constancia de Reposo, [que] fue expedida con fecha viernes 27/09/2013 (sic) hasta el día 18/10/2013 (sic), y debidamente sellado por el Seguro Social el mismo día 27/09/2013 […]. En esa misma fecha 30/09/2013 (sic), la Administración dejó constancia mediante ACTA, de que [fue] a la Unidad de Auditoría Interna del INE A CONSIGNAR REPOSO MÉDICO (del 27/09/2013 [sic] al 18/10/2013 [sic]), dejándose constancia, igualmente en acta, de que [se] encontraba de reposo desde el 06/09/2013 (sic) hasta el 26/09/2013 (sic)…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[vista] la negativa [de] recibir el reposo, en horas de la tarde, del mismo día lunes 30/09/2013 (sic), [optó] por dirigir Comunicación al Secretario de Trabajo y Reclamo del Sindicato de Trabajadores del INE (SINTRAINE), de fecha 30/09/2013 (sic), para que tramitara por ante el Auditor Interno y, por ante, la Gerente de Recursos Humanos del INE la entrega de la Constancia de Reposo…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el día martes 01/10/2013 (sic), [se dirigió] a la Defensoría del Pueblo (…) denunciando la violación de [sus] derechos, por parte de los funcionarios arriba indicados, al negarse a recibir las Constancias de Reposo, lo cual quedó constancia en acta, de fecha 01/10/2013 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…en fecha 16/10/2013 (sic) [se dirigió] a cita con [su] Médico tratante, quien [le] extendió otro reposo por el período desde el 16/10/2013 (sic) hasta el 5/11/2013 (sic), motivado a la gran presión a la que estaba siendo sometido lo cual está afectando [su] estado de salud no permitiendo mejoría lo que ameritó reforzar el tratamiento indicado. Este último reposo lo [notificó] vía mensaje de datos el 18 y el 21/10/2013 (sic), dada la negativa del INE a recibirlos (…). En esa misma fecha [se percató] que [su] sueldo [había] sido suspendido, no habiendo sido depositada la quincena en [su] cuenta nómina…”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…en fecha 07/11/2013 (sic) [acudió] a la Cita (sic) que [le] fuera otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que quedó estampada al reverso de cada uno (sic) de las Constancias de Reposo conferidos (sic) por [su] médico tratante (…) para su debida inscripción y convalidación; expidiendo el médico del Seguro Social los respectivos CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, ininterrumpidamente, desde el día 06/09/2013 (sic) hasta el 26/11/2013 (sic)…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho en el acto de remoción destacando que “…la Administración considera que [ocupó] el Cargo de Coordinador de Determinación de Responsabilidades desde el 01/09/2005 (sic) hasta la fecha de remoción el 15/08/2013 (sic), lo cual no es cierto, pues [fue] designado Auditor Interno Encargado, mediante Providencia Administrativa Nº 23, de fecha 09/11/2009 (sic) (…) designación que aún está vigente habida cuenta que no existe acto administrativo de cese de esa designación, ni de reubicación en el cargo de Coordinador del cual estaba de permiso especial ejerciendo el cargo de Auditor Interno (E) situación que permanece hasta el presente, INCLUSO [mantiene] LA CREDENCIAL DE AUDITOR INTERNO (E)…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Enfatizó, que también se incurrió en el delatado vicio“…cuando la Administración [señaló] que no [disponía] de un Cargo (sic) de Carrera (sic) vacante de similar o superior nivel y remuneración al que [ocupó] anteriormente, cuando en realidad sí existe dicho cargo de carrera en el INE, lo cual [mostrará] en su oportunidad; por tal razón procede a realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, en ese sentido la Gerente de Recursos Humanos del INE [remitió] Oficio ORRHH Nº 2333, de fecha 15/08/2013 (sic) a la Directora General de Coordinación y Seguimiento […] en el cual [solicitó su] reubicación en un cargo de Abogado III, que a su decir fue el último cargo de carrera que [ocupó] antes de ser designado en un cargo de libre nombramiento y remoción. Las gestiones reubicatorias efectuadas para [ese] cargo […] demuestran […] haber tergiversado los hechos cuando señala que el último cargo de carrera desempeñado fue de Abogado III, siendo lo correcto que [concursó y fue] designado Abogado Jefe…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Explanó, que “…[resultaba] falso de toda falsedad la afirmación de la Administración de que [ocupó] el cargo de Coordinador desde 01/09/2005 (sic) hasta el momento de la remoción, ignorando [su] designación como Auditor Interno (E) hasta la presente (…) así como [negó] de la manera más categórica que [su] último cargo de carrera, antes de ser designado en el cargo de Coordinador, fue el de abogado III (…) siendo lo correcto que [ocupó] el cargo de Abogado Jefe (…) por tanto nulas todas las gestiones reubicatorias emprendidas por Recursos Humanos del INE internamente y ante el Ministerio P.P.P. Planificación y Finanzas, para [reubicarlo] en un cargo de Abogado III (…). También está afectado de falso supuesto el acto de retiro por no haber dejado transcurrir íntegramente el período de disponibilidad, el cual se encontraba suspendido…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…la falta de notificación del Acto (sic) de Retiro (sic), la cual no se practicó de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir constancia de haber sido entregada en [su] domicilio, no existe recibo firmado de la misma, y tampoco se realizó el procedimiento de Ley en caso de resultar impracticable lo indicado en el artículo 75 señalado, esto es, no se hizo la publicación del acto en un diario de la entidad territorial correspondiente, lo que se traduce en una notificación defectuosa, no productora de efectos jurídicos…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, “… la nulidad de los actos de remoción y retiro, arriba identificados, [restituyéndole] al cargo de Coordinador de Determinación de Responsabilidades, con todos los derechos derivados de la relación funcionarial, con el pago de los salarios caídos correspondientes desde su ilegal suspensión, esto es del mes de octubre, inclusive, así como el pago de los tickets de alimentación correspondientes. Asimismo, [solicitó] al Tribunal [ordenara] al INE resolver la irregularidad de la situación administrativa señalada, emitiendo el respectivo acto administrativo de CESE de la encargaduría como Auditor Interno que quedó vigente y requiere ser resuelta formalmente…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Respecto del amparo cautelar solicitado, indicó que “…el día lunes 09/09/2013 (sic), dentro del período de disponibilidad, [presentó] Constancia de Reposo, de fecha (viernes) 06/09/2013 (sic), otorgado desde el día 06/09/2013 (sic) hasta el día 26/09/2013 (sic), ante el Auditor Interno Lic. Carlos Cáceres, la cual recibió en fecha 09/09/2013 (sic) (…). Desde la fecha señalada y hasta el presente [se encuentra] de reposo médico, (…) sin embargo, y pese a ello, [fue] retirado y cesado de la Administración Pública, y [le] fue suspendido el pago de [su] quincena de manera arbitraria (VIA [sic] DE HECHO), no habiéndose depositado [su] sueldo a partir de la primera quincena de octubre de 2013, en [su] cuenta nómina (…) sin fundamento alguno que [avalara] tal proceder, [retirándole] el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), con que cuentan los empleados del INE, y demás beneficios sociales derivados de la contratación colectiva, lo cual se traduce en la negación al derecho a la salud, a la seguridad social y al debido proceso (83, 86 y 49, del Texto Constitucional…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Añadió, que “…tal forma de proceder de la Administración vulnera [sus] Derechos (sic) Constitucionales (sic) al Debido (sic) Proceso (sic), a la Salud (sic) y a la Seguridad Social, contenidos en los artículos 49, 83 y 86 del Texto Constitucional, quedando plenamente demostrada la presunción del buen derecho Constitucional (sic) alegado, en el hecho cierto de ser funcionario en disponibilidad del cargo de Coordinador y Auditor Interno Encargado (…) cargo este último del cual no existe acto administrativo de cese (…) cumpliendo reposo, ininterrumpido, desde el día 06/09/2013 (sic) hasta la presente (…) sin embargo, [fue] retirado y cesado por vía de hecho y [le] fue suspendido el pago de [su] quincena (…) y suspendido del IVSS (sic) (…) del seguro de HCM (sic), cesta tickets y demás beneficios sociales derivados de la relación funcionarial…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…[toda esa] situación [lo] afecta, obstruyendo el tratamiento médico, imposibilitando [su] debida recuperación perturbando [su] estado de salud, agregando nuevos factores como el no poder costear los gastos médicos, medicinas e incluso el sustento básico del hogar, los cuales el Estado garantiza en la Constitución al proteger los derechos denunciados como vulnerados, lo cual evidencia el periculum in mora (…) ya que cómo [va] a [recuperarse] en medio de [ese] estrés laboral al que [está] siendo sometido al no recibir la Administración, por medio del Auditor Interno, y la Gerente de Recursos Humanos del INE, las Constancias de Reposos, lo cual [lo] coloca en estado de total indefensión vulnerando el Debido Proceso, poniendo en riesgo [su] estado de salud…”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó “…el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a la Administración cese la práctica perniciosa de no recibir los reposos de sus funcionarios,[restituyera] de inmediato el pago de [su] salario en [su] cuenta nómina, [incluyera] nuevamente en el IVSS (sic), activando [su] Cuenta Individual, con los salarios dejados de percibir desde octubre de 2013, de los cesta tickets y los dejados de percibir, del HCM (sic), de los aportes de caja de ahorro y demás beneficios derivados de la relación funcionarial y de la Contratación Colectiva, del pago de [sus] Consultas que por su actuar arbitrario al [cesarle] de hecho [lo] excluyó del HCM (sic), durante el tiempo que dure el procedimiento de querella interpuesto…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Antes de resolver lo conducente al presente asunto, estima este Juzgado, emitir pronunciamiento con respecto a la impugnación realizada por la representación judicial del querellante en contra del Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencia del Instituto Nacional de Estadística, que consta en los folios 39 al 50, del Expediente (sic) Administrativo (sic), mediante la (sic) cual se pretende la nulidad absoluta de este acto administrativo, por la carencia de las firmas de las máximas autoridades del INE, quien es la instancia competente para aprobar la normativa interna del instituto; pues solo refleja un sello de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento Adscrita al Viceministerio de Planificación Social e Institucional, Dirección que carece de competencia para aprobar los Manuales Internos de los Órganos o Entes de la Administración Pública.
Visto que los argumentos que fundamentan la impugnación no van dirigidos a desvirtuar la exactitud o veracidad del contenido del acto, no cumplen con la naturaleza de la misma, en virtud que busca la nulidad absoluta de dicho manual, siendo esto así, este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la impugnación planteada. Así se decide.
Resuelto el punto previo precedente, este Tribunal pasara a resolver el objeto principal del presente recurso funcionarial (…).
Para alcanzar la nulidad de los referidos actos, consta que la representación judicial de la parte querellante denunció, contra el acto de remoción el vicio de falso supuesto de hecho y contra el acto de retiro, los vicios de falso supuesto de hecho y de notificación defectuosa; no obstante, fue peticionada la nulidad de ambos actos y con le (sic) objeto que una posible nulidad del acto remoción conllevaría a la inmediata nulidad del acto de retiro como consecuencia directa, este Juzgado reordena el orden de los alegatos expuestos por el querellante y procede a resolver en forma primigenia los argumentos dirigidos a lograr la nulidad del acto administrativo de remoción. Y así se establece.
La parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho detectado en el acto administrativo de remoción, cuando a su parecer el Instituto Nacional de Estadística tergiversó los hechos, al acreditar un lapso de tiempo errado en el ejercicio del cargo de Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Auditoría Interna del Instituto Nacional de Estadística, el cual computa desde el 01 (sic) de septiembre de 2005, hasta efectiva (sic) remoción, cuando lo correcto fue que estuvo como encargado de la Auditoría Interna desde fecha 09 (sic) de noviembre de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2011, momento en el cual regresa a su cargo titular como Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Auditoría Interna del Instituto Nacional de Estadística; por el error cometido por la administración (sic) al estimar que el último cargo de carrera ejercido por el querellante fue el de Abogado III, en base al cual manifestó la falta de disposición de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración, lo cual a su criterio no es cierto, ya que el concursó y entró a la Administración Pública para ocupar el cargo de carrera con denominación de Abogado Jefe.
(…Omissis…)
Delimitado lo anterior, este Juzgado pasa a resolver los argumentos expuestos por el querellante.
Recordemos que el querellante alegó que el acto administrativo de remoción, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que se tergiversaron los hechos, al considerar que ocupó el cargo de Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Auditoría Interna, desde el 1 de septiembre de 2005, hasta su efectiva remoción, siendo errado este supuesto, ya que el querellante desempeñó una Encargaduría de la Auditoría Interna desde el 09 (sic) de noviembre de 2009, hasta el 21 de diciembre de 2009; y cuando procede a realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de Abogado III, a pesar que ingresó a la Administración Pública por concurso público al cargo denominado como Abogado Jefe y no como Abogado III.
En vista de lo anterior este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver los supuestos que a decir del querellante, configuran el vicio de falso supuesto de hecho; podemos observar que el querellante ciertamente fue nombrado Auditor Interno Encargado en fecha 09 (sic) de noviembre de 2009, (…) cursante a los folios 13 y 14 del expediente principal, así mismo se delimita que dicha encargaduría se extinguió al momento cuando el querellante realizó la entrega formal en acto público y notorio al Auditor Interno nombrado por concurso público, siendo esto así se verifica un error al determinar la data del ejercicio del cargo pero esta circunstancia no causa la nulidad del mismo; ahora bien a los fines de resolver el segundo supuesto esgrimido por el querellante para fundamentar el vicio de falso supuesto se hace necesario analizar los elementos probatorios cursante en autos a los folios 513 al 520 del expediente judicial, así observamos Decreto Presidencial 6.055 del 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, que establece en su artículo 1º el nuevo Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargos de la Administración Pública Nacional, donde se puede observar que los cargos relativos a Profesionales Universitarios ubicados entre los grados 24 al 26 pasaron a denominarse PIII y la acotación que el Manual Descriptivo de las Competencias Genéricas sería definido por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, dicho manual fue creado dando cumplimiento al Decreto Presidencial, donde consta la homologación correspondiente a los cargos de carrera de su Institución; que cumple con lo establecido en el Decreto Presidencial antes mencionado, ya que fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y finanzas (sic), que establece el correspondiente cambio de las denominaciones de los cargos de Profesionales universitarios correspondiente a los grados 24 al 26, siendo así queda demostrado que el cargo con el cual ingresó el querellante a la Administración Pública denominado para el momento de su ingreso Abogado Jefe (Grado 25), pasó a clasificarse como PIII cambiando la denominación a Abogado III, cargo con el cual realizaron la gestión reubicatoria del querellante en el período de disponibilidad, de conformidad con la legislación funcionarial.
De lo antes citado y del análisis de las pruebas referidas, se puede concluir que el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por el querellante no se configura, ya que analizando en orden los supuestos planteados, aunque exista un error en el lapso del ejercicio del cargo no causa la nulidad del mismo porque no incide en la medida de remoción y tampoco el cambio de denominación del cargo donde ingresó el querellante (Abogado Jefe) es legal porque se encuentra respaldado con instrumentos jurídicos. Así se decide.
El querellante igualmente denunció el vicio de falso supuesto de hecho del Acto (sic) Administrativo (sic) de Retiro (sic), ya que el mismo fue realizado cuando se encontraba de reposo, por lo cual a su parecer la relación laboral se hallaba suspendida para ese momento, y debido a esto no se dejó transcurrir íntegramente el período de 30 treinta días para su disponibilidad, otorgado a los funcionarios de carrera que sean removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, al analizar los artículos invocados por el querellante se observa:
(…Omissis…)
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios de carrera cuando cese en el ejercicio de cargos de alto nivel, tienen el derecho a ser reubicados en un cargo de carrera igual o similar al mismo que desempeñaban antes de ejercer las funciones del cargo de libre nombramiento y remoción, en el mismo orden la ley les concede a los funcionarios de carrera luego de la notificación de su remoción, un mes de disponibilidad para que la administración (sic) realice las gestiones reubicatorias, antes de proceder a retirarlos de la Administración Pública, en atención al derecho a la estabilidad en caso que las mismas resultaren infructíferas el funcionario será retirado de la Administración Pública y será incorporado al registro de elegibles.
En razón de lo alegado por el querellante se estima oportuno atender a lo establecido en la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 00431 del 26 de marzo de 2014 en la que sostuvo:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó por sentado que las causas que afecten a los funcionarios o empleados ya sea por accidente o enfermedades que los incapaciten, tengan estos la condición de funcionarios de carrera o no, se aplicarán a las causales de suspensión establecidas en la Ley del Trabajo en su artículo 94, ya que esto garantizará el valor fundamental de la dignidad de la persona como fin del Estado Social y de Justicia, así mismo si bien es cierto que la suspensión de la relación laboral no afecta la naturaleza de los cargos sean los mismos transitorios o provisorios, no menos cierto es que la Administración podrá disponer de la medida considere correspondiente para el momento en que cese la causa de la suspensión laboral.
Por otro lado debe recordarse que según la doctrina y jurisprudencia; los actos administrativos se pueden dictar sin estar sujetos a ninguna condición, pero la eficacia del acto dependerá de las circunstancias de cada caso, acotado esto se observa en las pruebas cursante a los folios 17, 18, 19 y 20 del expediente principal, acto de remoción con fecha de notificación 15 de agosto de 2013, y acto de retiro de fecha de suscripción 17 de septiembre de 2013, cursantes a los folios 26 y 27 del expediente principal, al hacer el cómputo respectivo se observa que transcurrió sobradamente el lapso de 30 días de disponibilidad establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para realizar las gestiones reubicatorias del querellante, aunado a esto se evidencia que al momento de emanar el acto de retiro el querellante se encontraba de reposo desde el 6 de septiembre del 2013 al 26 de septiembre del mismo año, según constancia de reposo emanada de la Unidad Psiquiátrica y Medicina General por el Dr. Salomón Benzaquen, cursante al folio 32 del expediente principal, el cual no se encontraba convalidado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), en razón de lo cual mantiene su carácter de reposo particular o privado, el cual no es suficiente y no se puede otorgar valor probatorio para demostrar el estado de incapacidad temporal del querellante; entonces si bien es cierto que el querellante se encontraba de reposo para el momento cuando fue dictado el acto de retiro en su contra, este resultó válido pero su eficacia se encontraba sujeta a la condición del estado de reposo del querellante, empero dicho reposo al no estar convalidado por el organismo correspondiente no detenta el valor probatorio suficiente para afectar la eficacia del acto administrativo. Así se decide.
El querellante denunció el vicio de la notificación defectuosa del acto de retiro, pues a su decir no fue realizada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 75 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y por ende no produce efectos jurídicos y le resta eficacia al acto administrativo, debido a en (sic) virtud de que no se le realizó de manera personal, ni por la publicación de carteles en un diario de circulación en la entidad territorial; la representación del querellado, dejó en claro que la notificación no se le realizó de la manera que establece la normativa legal, ya que el día que expiró el período de disponibilidad de 30 días establecido por ley (16 de septiembre de 2013), el querellante se encontraba de reposo médico, pero el día 30 de septiembre cuando el ciudadano Ricardo Jesús Guerrero se presentó a la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Estadística, a presentar una nueva constancia de reposo médico, funcionarias del Instituto Nacional de Estadística, procedieron a levantar acta donde se deja constancia que se le notificaba del acto de retiro se había realizado hacia su persona, acta cursante al folio 25 del expediente principal, de la cual se desprende lo siguiente:
‘Instituto Nacional de Estadística. Acta. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre (sic) de 2013, siendo las 2:50 p.m., reunidas en la Oficina de AUDITORIA (sic) INTERNA del Instituto Nacional de Estadística INE, (…) las ciudadanas: SORANGEL GARCIA (sic), MARYLIXA GONZALEZ (sic), Y YUNESSY ANDRADE, (…) quienes hacen constar lo siguiente: Que el día de hoy, acudió el ciudadano RICARDO J: GUERRERO MACHADO, (…), a la Oficina de AUDITORIA (sic) INTERNA, para consignar reposo médico, mediante el cual se le notificó del Acto (sic) Administrativo(sic) de Retiro (sic) de la Institución en virtud que el día 16 de septiembre de 2013, se venció su período de disponibilidad, y puesto a que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, y el ciudadano antes señalado, se encontraba en período de incapacidad desde el 06/09/2013 (sic) hasta el 26/09/2013 (sic), no había sido posible notificarlo del referido Acto (sic). Asimismo se hace constar que el mencionado ciudadano se negó a firmar dicha notificación. Es todo, se leyó y conforme firman. SORANGEL GARCIA (sic) PII (ABOGADO II). MARYLIXA GONZALEZ (sic) TII (TECNICO [sic] EN ADMINISTRACION II). YUNESSY ANDRADE BI (ASISTENTE ADMINISTRATIVO I)’.
Acto de Retiro (sic) se evidencia en autos en los folios Nros. 26 y 27, en la cual se establece:
‘Instituto Nacional de Estadística. INE/2013.-0663. Caracas, 17 de Septiembre (sic) de 2013. Ciudadano (sic): RICARDO J. GUERRERO M. C.I. Nº V-6.374.149. Presente.-. Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuando en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Estadística (INE), (…) en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 5º del Artículo (sic) 62 de la Ley de la Función Pública de Estadística, en concordancia con el numeral 8º del Artículo (sic) 32 del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística, con el Numeral (sic) 5º del Artículo (sic) 62 del Reglamento General de la Ley de la Función Pública de Estadística y el numeral 5º del Artículo (sic) 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de notificarle el contenido del resuelto de esa misma fecha, mediante el cual se le retira del cargo de COORDINADOR, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, Código de Nómina 844, Código (sic) de Clase (sic) 00008, Grado (sic) 99, de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), de conformidad con el Título III, Capítulo I, Artículo (sic) 35 del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística, (…) cargo que desempeña desde el 01 (sic) de septiembre de 2005, según Punto de Cuenta Nº 244; Asunto 003, de fecha 01 (sic) de septiembre de 2005. A tal efecto se transcribe a continuación el texto íntegro del resuelto el cual es del siguiente tenor:
‘INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (sic). REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. INE/2013. Caracas, RESUELTO. Actuando en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Estadística (INE), (…) por cuanto no fue posible reubicar al ciudadano RICARDO J. GUERRERO M:, (…) en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que desempeñaba antes de ser nombrado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, procedo de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a retirar del cargo de COORDINADOR, Código de Nómina 844, Grado 99, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Estadística (I.N.E), que desempeñaba desde el 01/09/2005 (sic), (…) por imposibilidad de la reubicación, al resultar infructuosa la gestión reubicatoria practicada mediante Oficio Nº 2333 del 15/08/2013 (sic), lo cual se hace del conocimiento de este Instituto a través de comunicación Nº 0025, de fecha 16/09/2013 (sic). (…). Al respecto se le informa que de considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar contra esta decisión el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) dentro del lapso de los tres (03) meses siguientes a la notificación del presente acto administrativo, o de su publicación, si fuere el caso, por ante el Tribunal competente en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los Artículos (sic) 93 y 94 de la Ley señalada ut-supra. La mencionada medida comenzará a surtir efecto a partir del recibo del presente acto administrativo, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a cuyos fines estímole firmar y colocar la fecha de recibo en las copias que se acompañan’ (…)’.
Como es bien sabido la notificación debe realizarse según la normativa legal que rige a la materia, que se encuentra establecida taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Delimitado lo anterior, este Despacho Judicial estima oportuno atender a lo establecido en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0751 del 28 de junio de 2011 en la que sostuvo:
(…Omissis…)
En la referida Sentencia (sic) la Corte concluyó que para que un acto administrativo sea eficaz y produzca sus efectos, se necesita que se haga la notificación de manera correcta como se encuentra establecido en las normativas legales correspondientes, estas son de manera personal entregándolas en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado, exigiéndose el recibo firmado que será con el cual se dejará constancia la practica (sic) de la notificación, y en caso de resultar impracticable la notificación de la manera antes descrita se procederá a publicar en un diario de mayor circulación de la entidad territorial y se entenderá por notificado una vez transcurrido 15 días después de su publicación.
Así mismo la Corte expone que el vicio de la notificación defectuosa no afecta la validez del acto sino la eficacia del mismo y por ende es necesario que se realice la notificación formal de la misma como una actuación administrativa del particular, igualmente toma en consideración el criterio de la Sala en cuanto a este tema, donde reiteradamente se ha establecido que la finalidad de la notificación es llevarle al particular el conocimiento de la actuación de la administración (sic), pero no menos cierto es que si una notificación defectuosa cumple su objetivo, la misma ha cumplido con su propósito, ya que ha puesto en conocimiento al particular del acto, para que el mismo pueda intentar el recurso procedente en contra del mismo; el defecto ha quedado convalidado.
Igualmente este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar el criterio establecido en la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 00431 del 26 de marzo de 2014 en la que sostuvo:
(…Omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el defecto en la notificación de un acto administrativo queda subsanado cuando el destinatario del acto, a pesar del defecto, ha podido ejercer el correspondiente recurso contra ese acto, sea en sede administrativa o jurisdiccional; ello en virtud de que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, tiene como finalidad hacer del conocimiento del interesado la existencia del acto, a los fines de que éste pueda ejercer los recursos que considere convenientes.
En el caso tratado, se evidencia que la notificación del Acto (sic) de Retiro (sic) del querellante de la Administración Pública no fue realizada mediante los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue notificado mediante Acta levantada por funcionarias del Instituto Nacional de Estadística, que resultó un medio no idóneo para practicar la notificación del acto que no puede convalidar este tribunal pues contraría las normas elementales de los principios del derecho administrativo; ahora bien tal como se evidencia el querellante por la información obtenida por un medio no idóneo, interpuso el recurso que hoy se decide, activando su derecho a la defensa, así que el querellante al momento de ejercer el recurso administrativo correspondiente en contra del acto respectivo, subsanó el vicio denunciado de la notificación defectuosa, siendo esto así debe desestimar la denuncia planteada. Así se decide.
Así mismo el querellante solicita el pago de los sueldos dejados de percibir, la cancelación de los cestatickets y la regularización de la situación administrativa del querellante, a los fines que sea cesado del cargo de Auditor Interno. De lo relativo al pago de los sueldos dejados de percibir mientras estuvo de reposo en el mes de octubre y noviembre, este tribunal niega dicha petición, ya que dichos reposos no se encuentran convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siguiendo el mismo orden con respecto al pago de los cestatickets debe indicarse que el pago de los mismos se efectuará por jornada efectiva laborada y debido solicitud (sic) carece de sustento probatorio, en razón de ello debe desecharse tal pedimento; del mismo modo con respecto a la regularización administrativa del querellante, a los fines de que sea cesado del cargo de Auditor Interno Encargado, este Juzgado considera que si bien es cierto nunca se realizó una notificación formal del cese de la encargaduría del cargo, no menos cierto es que obvio el querellante se (sic) cesó en dicho acto al hacer entrega formal de la encargaduría de la auditoría interna, subsanando cualquier vicio existiera en la falta de notificación hacia su persona. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III –
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2014, el querellante fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Denunció, que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, concretamente en lo relacionado con el punto previo, pues a su decir, el Iudex A quo decidió declarar improcedente la impugnación planteada contra el “Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencia del INE”, sin pronunciarse sobre los argumentos formulados en fecha 3 de abril de 2013, atinentes a que tal documental no contenía las firmas de las autoridades facultadas por Ley para aprobar los Manuales Internos, lo que enervaba su valor probatorio, no pudiendo servir para fundamentar ningún alegato propuesto por la querellada, ni para sustentar cualquier decisión.
Añadió, que también hubo omisión de pronunciamiento con respecto a los alegatos de la querellada expuestos como punto previo en el escrito de promoción de pruebas.
Imputó, el vicio de silencio de pruebas en razón que la decisión apelada no hizo mención alguna al acervo cursante en autos, con mayor énfasis en los reposos médicos, los cuales niega hayan sido valorados o analizados en la decisión recurrida, infringiendo a su decir, lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Abundó, que la Juez de Instancia incurrió en suposición falsa y falta de análisis y valoración del Registro de Asignación de Cargos, toda vez que a su decir, para el momento en que debió gestionarse su reubicación existían tres (3) cargos de Abogados Jefes, de los cuales dos (2) estarían vacantes, uno (1) en Recursos Humanos y otro en Auditoría Interna.
Expresó, que la decisión apelada infringió una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba, al haber negado la admisión de las pruebas de informes y exhibición de documentos.
Argumentó, que la Iudex A quo incurrió en un error de juzgamiento en la valoración del reposo médico emanado de una entidad privada, cuando a su decir, existían documentos públicos insertos al expediente que probaban la condición médica del querellante desde el 6 de septiembre hasta el 26 de noviembre de 2013.
Explanó, que la Juez de Instancia tampoco apreció los indicios en conjunto con las demás documentales cursantes en autos, concretamente refiriéndose con mayor énfasis, en los anexos marcados “F₁” y “R₁” que permiten evidenciar el sello húmedo estampado por el Seguro Social, convalidando los certificados de incapacidad.
Apuntó, que el fallo apelado incurrió en suposición falsa cuando atribuyó a las actas del expediente menciones que no contiene y dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, esto concretamente con respecto al Decreto Nº 6.055 del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 30 de abril de 2008, pues de su contenido no se desprende homologación alguna de los cargos de carrera del Instituto querellado, así como tampoco que haya surgido un cambio en la denominación del cargo “Abogado Jefe” al de “Abogado III”, tal como erróneamente lo apuntara la Juez de Instancia.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2014, la Abogada Elba Urbano actuando con el carácter de Apoderada Judicial del organismo querellado, dio contestación a la fundamentación de la apelación.
Sin embargo, consta que en fecha 8 de agosto de 2014, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer válidamente la referida actuación, motivo por el cual esta Corte declara EXTEMPORÁNEO por tardío el escrito presentado por la parte querellada, desestimándolo del proceso. Así se declara.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos de efectos particulares Nros. INE/2013-0569 y INE/2013-0663 de fechas 13 de agosto y 17 de septiembre de 2013, respectivamente, suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística (INE), mediante los cuales acordó remover al ciudadano Ricardo Jesús Guerrero Machado del cargo de Coordinador de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del referido organismo y posteriormente retirarlo de la Administración Pública.
Como consecuencia de esa pretensión, el querellante persiguió se le reincorpore en el referido cargo, se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el mes de octubre, así como el beneficio de alimentación y se le regularice su situación administrativa en el Ente, a los fines que se dicte el acto que acuerde el cese de la Encargaduría que le fue encomendada como Auditor Interno.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 28 de mayo de 2014, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Ello así, por razones de practicidad y conveniencia, esta Corte pasa seguidamente a resolver el recurso de apelación subvirtiendo en algunos casos el orden de las denuncias explanadas en los términos siguientes:
(i) Del vicio de incongruencia negativa del fallo por falta de pronunciamiento sobre la impugnación realizada al Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencias del Instituto Nacional de Estadística (INE).
En primer término, se observa que el apelante denunció contra el fallo recurrido, el vicio de incongruencia negativa, concretamente en lo relacionado con el punto previo resuelto por el Iudex A quo, en el que declaró improcedente la impugnación planteada contra el “Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencia del INE”, toda vez que a su decir, no hubo pronunciamiento expreso sobre los argumentos formulados en fecha 3 de abril de 2013, atinente a que tal documental no contenía las firmas de las autoridades facultadas por Ley para aprobar los Manuales Internos, lo que enervaba su valor probatorio, no pudiendo servir para fundamentar ningún alegato propuesto por la querellada, ni para sustentar cualquier decisión. Aunado a que tampoco, hubo pronunciamiento con respecto a los alegatos de la querellada expuestos como punto previo en el escrito de promoción de pruebas referentes al aludido Manual.
Sobre la referida impugnación, la Juez de Instancia se pronunció en los términos siguientes:
“Antes de resolver lo conducente al presente asunto, estima este Juzgado, emitir pronunciamiento con respecto a la impugnación realizada por la representación judicial del querellante en contra del Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencia del Instituto Nacional de Estadística, que consta en los folios 39 al 50, del Expediente (sic) Administrativo (sic), mediante la (sic) cual se pretende la nulidad absoluta de este acto administrativo, por la carencia de las firmas de las máximas autoridades del INE, quien es la instancia competente para aprobar la normativa interna del instituto; pues solo refleja un sello de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento Adscrita al Viceministerio de Planificación Social e Institucional, Dirección que carece de competencia para aprobar los Manuales Internos de los Órganos o Entes de la Administración Pública.
Visto que los argumentos que fundamentan la impugnación no van dirigidos a desvirtuar la exactitud o veracidad del contenido del acto, no cumplen con la naturaleza de la misma, en virtud que busca la nulidad absoluta de dicho manual, siendo esto así, este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la impugnación planteada. Así se decide”.
Delimitado lo que precede, se observa que la Juez de Instancia se pronunció sobre dicha impugnación, declarando improcedente el planteamiento, pues constató que ello no iba dirigido contra la legalidad de los actos de remoción y retiro objeto de la presente causa. Esta postura, habría justificado el proceder de la Juez de Instancia para no tomar en consideración los restantes alegatos esgrimidos por las partes con respecto a la referida impugnación.
En tal contexto, esta Corte estima pertinente realizar una ampliación sobre dicho pronunciamiento en los términos siguientes:
En fecha 30 de abril de 2008, el Ejecutivo Nacional en uso de sus atribuciones promulgó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 360.933, el Decreto Nº 6.055 del 29 de abril de 2008, en cuyo resuelto propuso la modernización y transformación del Estado venezolano a través de sus instituciones integrantes, planteando así, un sistema de clasificación de cargos que regiría la carrera funcionarial, consagrando a su vez, las condiciones mínimas requeridas para ingresar a la función pública.
Ahora bien, cabe destacar que el Decreto en referencia tiene alcance y aplicación en todos los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, tal como lo estipuló su artículo 5º cuando expresó lo siguiente:
“Artículo 5º. Es responsabilidad de la unidad administrativa con competencia en recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública Nacional, la transición progresiva del sistema de clasificación de cargos de carrera a lo establecido en el presente Decreto, en concordancia con el cronograma y lineamientos que a tal efecto realice el órgano rector de la función pública, que aprobará sus resultados”. (Negrillas de esta Corte).
En ese mismo orden de ideas, se advierte que el artículo 7º del mencionado Decreto, estatuyó lo siguiente:
“Artículo 7º. Cada órgano o ente de la Administración Pública Nacional, realizará la propuesta sobre las competencias específicas de cada clase o grupo de cargos que se corresponda con los criterios y necesidades propias de su desempeño institucional, la cual deberá ser enviada para su revisión y posterior aprobación al órgano rector de la función pública”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, se infiere que el Decreto en referencia acordó la implementación de un sistema de clasificación de cargos y ordenó, que a su vez, los Órganos y Entes de la Administración Pública, propusieran el suyo conforme a los lineamientos allí impartidos, a los fines de su revisión y aprobación por parte del Órgano rector de la función pública.
En otras palabras, cada organismo integrante de la Administración Pública Nacional, entre ellos, el Ente querellado, debía proponer su propio sistema de clasificación de cargos, para que el Órgano rector de la función pública hiciera su revisión y aprobación, quedando entendido entonces, que el sistema de clasificación de cargos, no era una labor de estricta incumbencia de las entidades públicas (aún gozando de personalidad jurídica propia como era el caso de la querellada) puesto que debían someterlo a revisión y aprobación por su Órgano rector.
En efecto, es menester destacar que el Instituto Nacional de Estadística (INE), es un Ente con personalidad jurídica y patrimonio propio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de la Función Pública de Estadística, el cual se encontraba primigeniamente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación (antes Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), actualmente se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia.
Por ende, como Ente de la Administración Pública Nacional, estaba obligada al cumplimiento del Decreto en referencia, siendo su Órgano rector para aquella época el entonces Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Es importante destacar, que el artículo 6º del Decreto ut supra, delegó en el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (llamada así para entonces), la coordinación de mesas de trabajo en los diferentes Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, con la finalidad de dar cumplimiento al Decreto en referencia, por lo que no estaría infringiendo el ámbito de sus funciones como erróneamente lo denunciara la parte querellante en su impugnación realizada.
De igual modo, es menester destacar que el artículo 28 de la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (antes Ministerio de Planificación y Desarrollo), expresamente hace una consagración de las amplias facultades que tiene el Despacho del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (hoy Viceministerio de Planificación Social e Institucional), sobre los demás organismos de la Administración Pública Nacional, a saber:
“Artículo 28. El Despacho del Viceministro de Planificación Social e Institucional estará a cargo del Viceministro respectivo, quien actuará de conformidad con las atribuciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Le corresponderá además:
(…Omissis…)
g. Aprobar las propuestas técnicas de modernización institucional de los organismos de la Administración Pública Nacional.
(…Omissis…)
j. Formular, supervisar, coordinar y evaluar las directrices y políticas de la función pública.
(…Omissis…)
m. Supervisar y coordinar las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional”. (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 31 eisudem establece las funciones propias de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, entre ellas, las siguientes:
“Artículo 31. Corresponde a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento:
(…Omissis…)
c. Evaluar y actualizar la clasificación de cargos de la Administración Pública Nacional.
(…Omissis…)
j. Supervisar y coordinar las oficinas de personal de los organismos del sector público”. (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, se observa a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta (50) del expediente administrativo, el “Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencia del INE”, con sellos estampados por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Asimismo, al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, el memorándum S/Nº de fecha 3 de abril de 2013, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante el cual se dirige a todas las Gerencias Estadales (RRHH) para informarles que en el mes de diciembre del año 2012, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobó el “Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencia del INE”.
En razón de lo anterior, pudo constatarse que el “Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencia del INE”, goza de la validez legal requerida para su aplicación, toda vez que fue autorizado por el Órgano rector competente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 6.055 del 29 de abril de 2008 ut supra referido. Siendo así, esta Corte estima infundada el vicio de incongruencia denunciado por la parte querellante y en este sentido lo declara IMPROCEDENTE tal como lo efectuara el Juzgado A quo. Así se declara.
(ii) De la falsa suposición
Esclarecido el punto que antecede, se observa que la parte apelante apuntó, que igualmente el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa en dos (2) sentidos; el primero, cuando atribuyó a las actas del expediente menciones que no contiene y dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, esto concretamente con respecto al Decreto Nº 6.055 del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 30 de abril de 2008, pues de su contenido no se desprende homologación alguna de los cargos de carrera del Instituto querellado, así como tampoco que haya surgido cambios en la denominación del cargo de “Abogado Jefe” al de “Abogado III”, tal como a su decir, erróneamente lo apuntara la Juez de Instancia y, el segundo error, surgió a su decir, cuando se realizaron las gestiones para la reubicación en el cargo de “Abogado III” existiendo tres (3) cargos de “Abogados Jefes”, según consta del Registro de Asignación de Cargos, de los cuales dos (2) estarían vacantes, uno (1) en Recursos Humanos y otro en Auditoría Interna.
Sobre ello, observa esta Corte que el Iudex A quo se pronunció en los términos siguientes:
“…ahora bien a los fines de resolver el segundo supuesto esgrimido por el querellante para fundamentar el vicio de falso supuesto se hace necesario analizar los elementos probatorios cursante en autos a los folios 513 al 520 del expediente judicial, así observamos Decreto Presidencial 6.055 del 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, que establece en su artículo 1º el nuevo Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargos de la Administración Pública Nacional, donde se puede observar que los cargos relativos a Profesionales Universitarios ubicados entre los grados 24 al 26 pasaron a denominarse PIII y la acotación que el Manual Descriptivo de las Competencias Genéricas sería definido por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, dicho manual fue creado dando cumplimiento al Decreto Presidencial, donde consta la homologación correspondiente a los cargos de carrera de su Institución; que cumple con lo establecido en el Decreto Presidencial antes mencionado, ya que fue aprobado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y finanzas (sic), que establece el correspondiente cambio de las denominaciones de los cargos de Profesionales universitarios correspondiente a los grados 24 al 26, siendo así queda demostrado que el cargo con el cual ingresó el querellante a la Administración Pública denominado para el momento de su ingreso Abogado Jefe (Grado 25), pasó a clasificarse como PIII cambiando la denominación a Abogado III, cargo con el cual realizaron la gestión reubicatoria del querellante en el período de disponibilidad, de conformidad con la legislación funcionarial.
De lo antes citado y del análisis de las pruebas referidas, se puede concluir que el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por el querellante no se configura, ya que analizando en orden los supuestos planteados, aunque exista un error en el lapso del ejercicio del cargo no causa la nulidad del mismo porque no incide en la medida de remoción y tampoco el cambio de denominación del cargo donde ingresó el querellante (Abogado Jefe) es legal porque se encuentra respaldado con instrumentos jurídicos. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se infiere que el Iudex A quo consideró que el Decreto Presidencial in commento propuso la modernización y transformación de sus instituciones integrantes, a través de un nuevo sistema de clasificación de cargos que regiría la carrera funcionarial y las condiciones mínimas requeridas para ingresar a ella.
Ahora bien, esta Corte profundizando más sobre el análisis del Decreto Presidencial en referencia, advierte que el mismo en la oportunidad de proponer la modernización y transformación de las instituciones, realizó una conversión de grados, clases, niveles y/o grupos de cargos ramificándolo en bachilleres, técnicos superiores universitarios y profesionales universitarios.
Esta conversión debía ajustarse en todos los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional tal como se delineara precedentemente, entre ellos, el hoy querellado al momento de proponer su sistema de clasificación.
Así circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que el querellante ingresó mediante concurso público para desempeñar el cargo de carrera con denominación para entonces de “Abogado Jefe”, código de clase 35.125, código de nómina 755, grado 25. (Ver folio 11 de la primera pieza del expediente judicial). Por lo que atendiendo al Decreto Presidencial sub examine, se constató que de acuerdo a la conversión de grados allí estipulada, los profesionales universitarios con grados del 24 al 26, formarían parte de la clase o grupo “PIII”.
De modo tal, siendo que el querellante había ocupado el grado 25 y era profesional universitario, debía efectuarse esa conversión al grupo “PIII”, tal y como correctamente lo interpretara y refiriera el Juzgado A quo.
Siendo así, se observa que el organismo querellado actuando en estricto acatamiento al Decreto ut supra, elaboró su sistema de clasificación de cargos a través del “Manual Descriptivo de Cargos de Carrera por Competencia del INE”, quedando abandonado la denominación de “Abogado Jefe” por la de “Abogado III” el cual constituye el último escalafón dentro de los cargos mencionados en el área legal. (Ver folio 47 del expediente administrativo).
De manera que, resulta infundado el vicio delatado por el apelante con respecto a este primer supuesto, porque entiende esta Corte que el Decreto bajo examen era aplicable al caso concreto y su interpretación ha sido cónsona con los lineamientos expuestos, en el sentido que el Ente querellado debía realizar una conversión de los grados en clases, niveles o grupo, correspondiendo al querellante encuadrarlo en el “PIII” en razón del grado 25 que detentó como “Abogado Jefe”, materializándose así, una conversión en el nuevo sistema de cargos que lo encuadró en el denominado “Abogado III”, que constituye el último de los cargos de mayor jerarquía dentro del área legal al cual perteneció, motivo por el cual se desestima la denuncia planteada. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la falsa suposición delatada, referente a que sí existían tres (3) cargos denominados “Abogados Jefes”, de los cuales dos (2) estarían vacantes, uno (1) en Recursos Humanos y otro en Auditoría Interna, según constaba del Registro de Asignación de Cargos. Debe indicarse, que se advierte a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al cuatrocientos dos (402) de la pieza principal del expediente judicial, el Registro de Asignación de Cargos y la Estructura Organizativa del Instituto Nacional de Estadística, cuya fecha de vigencia era de data 2005 y 2004, respectivamente, siendo el caso que el Decreto Nº 6.055 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 con fecha posterior a tales instrumentos, esto es, 30 de abril de 2008.
Por tanto, aludiendo a la cronología de las actuaciones ut supra comentadas y dado que para la fecha en que se realizaron las gestiones reubicatoria (2013) no existía la denominación del cargo de “Abogado Jefe”, en virtud del nuevo sistema de clasificación de cargos del organismo querellado, era lógico que las gestiones reubicatoria se efectuaran sobre el cargo de “Abogado III”, tal como lo apuntara la Juez de Instancia en el fallo apelado, motivo por el cual esta Corte estima igualmente infundado el vicio delatado en este sentido por las razones expuestas. Así se declara.
(iii) Del silencio de pruebas
Resuelto lo anterior, se observa que el querellante imputó al fallo apelado, el vicio de silencio de pruebas, en razón que la decisión apelada infringió una norma jurídica expresa que regulaba el establecimiento de la prueba, al haber negado la admisión de las pruebas de informes y exhibición de documentos. Asimismo, por cuanto a su decir, no se hizo mención al acervo cursante en autos, especialmente a los reposos médicos respaldado por el Seguro Social (anexos marcados “F₁” y “R₁”), pues la Juez de Instancia se circunscribió únicamente en la valoración del reposo médico emanado de una clínica privada, sin apreciar los indicios en conjunto con las demás documentales.
Sobre la primera denuncia, debe indicarse que a los folios ochocientos veintinueve (829) y ochocientos treinta (830) de la primera pieza del expediente judicial, riela inserto el auto de fecha 5 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado A quo mediante el cual emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por la parte querellante, cuyo contenido negó –entre otros- la admisión de las pruebas de informes y exhibición.
Sin embargo, contra tal negativa, la parte querellante no ejerció recurso de apelación en su debida oportunidad, a tenor de lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, para que de ese modo fuera posible en esta fase del proceso su acumulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem. En razón de lo cual esta Corte estima forzoso desestimar la denuncia expuesta por encontrarse fuera de los alcances de la presente apelación. Así se declara.
En cuanto al tema de los reposos médicos, se advierte que la Juez de Instancia se pronunció en los términos siguientes:
“Del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó por sentado que las causas que afecten a los funcionarios o empleados ya sea por accidente o enfermedades que los incapaciten, tengan estos la condición de funcionarios de carrera o no, se aplicarán a las causales de suspensión establecidas en la Ley del Trabajo en su artículo 94, ya que esto garantizará el valor fundamental de la dignidad de la persona como fin del Estado Social y de Justicia, así mismo si bien es cierto que la suspensión de la relación laboral no afecta la naturaleza de los cargos sean los mismos transitorios o provisorios, no menos cierto es que la Administración podrá disponer de la medida considere correspondiente para el momento en que cese la causa de la suspensión laboral.
Por otro lado debe recordarse que según la doctrina y jurisprudencia; los actos administrativos se pueden dictar sin estar sujetos a ninguna condición, pero la eficacia del acto dependerá de las circunstancias de cada caso, acotado esto se observa en las pruebas cursante a los folios 17, 18, 19 y 20 del expediente principal, acto de remoción con fecha de notificación 15 de agosto de 2013, y acto de retiro de fecha de suscripción 17 de septiembre de 2013, cursantes a los folios 26 y 27 del expediente principal, al hacer el cómputo respectivo se observa que transcurrió sobradamente el lapso de 30 días de disponibilidad establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para realizar las gestiones reubicatorias del querellante, aunado a esto se evidencia que al momento de emanar el acto de retiro el querellante se encontraba de reposo desde el 6 de septiembre del 2013 al 26 de septiembre del mismo año, según constancia de reposo emanada de la Unidad Psiquiátrica y Medicina General por el Dr. Salomón Benzaquen, cursante al folio 32 del expediente principal, el cual no se encontraba convalidado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), en razón de lo cual mantiene su carácter de reposo particular o privado, el cual no es suficiente y no se puede otorgar valor probatorio para demostrar el estado de incapacidad temporal del querellante; entonces si bien es cierto que el querellante se encontraba de reposo para el momento cuando fue dictado el acto de retiro en su contra, este resultó válido pero su eficacia se encontraba sujeta a la condición del estado de reposo del querellante, empero dicho reposo al no estar convalidado por el organismo correspondiente no detenta el valor probatorio suficiente para afectar la eficacia del acto administrativo. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que al folio treinta y dos (32) del expediente principal, riela efectivamente el reposo médico aludido por la Juez de Instancia, el cual emanó de la “Unidad Psiquiátrica y Medicina General por el Dr. Salomón Benzaquen”.
Sin embargo, también observa esta Corte que a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) de la misma causa, cursan los certificados médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde convalidan la incapacidad médica del querellante desde el 6 de septiembre de 2013, hasta el 26 de noviembre del mismo año (reposos ininterrumpidos prescritos con intervalos de 21 días cada uno).
Siendo así, dado que el querellante se encontraba de reposo médico prescrito y debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 6 de septiembre hasta el 26 de noviembre de 2013, debe entenderse que aún cuando los actos estuvieron válidamente dictados tal como lo consideró el Iudex A quo, su eficacia debe tenerse efectiva a partir de la fecha en que feneció el último certificado de incapacidad, correspondiendo al querellante percibir los beneficios que le hubieren correspondido como funcionario activo, que no implicasen la prestación efectiva del servicio, esto es, únicamente los sueldos dejados de percibir en ese período. Así se declara.
Con fundamento en lo que antecede, esta Corte estima que efectivamente se materializó el vicio de silencio de pruebas denunciado, el cual sólo resulta determinante con respecto a la eficacia del acto de retiro y no en relación con su validez, razón por la cual esta Corte considera pertinente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado y siendo que esta Corte considera que el resto del pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a la postura asumida en lo referente a la validez de los actos de remoción y retiro, esta Corte estima que lo correcto sea REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado únicamente en lo señalado con la eficacia del acto de retiro, tal como se explanara ut supra, modificando por consiguiente la dispositiva del fallo, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella intentada solo en cuanto a los sueldos dejados de percibir durante el período de incapacidad médica. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio del mismo año, por el Abogado Juan Luís Millán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO JESÚS GUERRERO MACHADO, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado sólo en cuanto al período de incapacidad médica.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, únicamente a los efectos que se realice el pago de los sueldos dejados de percibir durante el período que el querellante estuvo de incapacidad médica.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000754
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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