JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000762

En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0774 de fecha 7 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ROSARIA COROMOTO GUEVARA DE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.049, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de abril de 2014, por el Abogado Luís Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió del Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de agosto de ese mismo año.

En fecha 13 de agosto de 2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Rosaria Coromoto Guevara de Carrero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949. En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación” (Negrillas del original).

Señalaron, que a su representada no se le calculó “bien” el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, al haberse omitido normativas laborales como acuerdos de la convención colectiva, los intereses de mora y otros, con la “base de la liquidación”.

Expresaron, que la Administración Pública promovió mesas técnicas, con el objeto de “…tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos” (Negrillas del original).

Transcribieron, parte de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585, señalando en su contenido que “`…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (Negrillas y subrayado del original).

Precisaron, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas del original)

Agregaron, que “… de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN (sic); en la que exponen `REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES...´” (Negrillas y mayúsculas del original).

Posteriormente, señalaron que su representada, “… prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/06/1982 (sic) y egresó 24/05/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 21 AÑO(S) 11 MES(ES) 8 DÍA(S) como TECNICO (sic) AGROPECUARIO II, con sueldo de 273,47 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 51.330,94, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 208.296,13 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Negrillas y mayúsculas del original).

Solicitaron, el pago de la diferencias de las prestaciones sociales de la siguiente manera:

CONCEPTO DETALLE
(DÍAS) MONTO
Antigüedad Art.108 LOT 912,00 25.621,1
Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo 912,00 25.621,10
Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo 90,00 2.528,40
Preaviso Art.104 LOT 90,00 2.528,40
Vacaciones Vencidas 0,00 0,00
Vacaciones Fraccionadas 59,58 1.224,73
Utilidades 30,00 616,68
Cláusula 67 Convenio Colectivo 2.820,00 79.223,13
Cláusula 35 Convenio Colectivo (Días x 5%) 11,00 75.549,95
Cláusula 54 Convenio Colectivo 0,00
Fideicomiso 46.713,59
TOTAL CAUSADO: 259.627,08
Deducción de suma ya pagada 51.330,94
TOTAL PRETENDIDO: 208.296,13


Invocaron, como fundamento de derecho del presente recurso conforme a la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 19, 21 ordinal 2, 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y los artículos 91, 92, 96 y 259. Igualmente, con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 104, 108 y 125; Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 93; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 4 parágrafo Único, Ley de Reforma Agraria, artículo 207; Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública, artículo 146; Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, cláusulas 35 y 67; Convenio Marco de la Administración Pública, Cláusulas “Décimo Novena” y “Vigésima”. Así como, la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585 y Acta de fecha 8 de febrero de 2012, “del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En la que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales” (Negrillas del original).

Por último, solicitaron el pago de las diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de doscientos ocho mil doscientos noventa y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 208.296,13), así como también “…sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
Debido a que no fue consignado por la representación judicial de la parte querellante documento alguno que permitiese verificar la fecha del pago de las prestaciones sociales y además señala en su escrito libelar que su relación laboral terminó en fecha 24 de mayo de 2004, entendiéndose para quien aquí sentencia satisfecho en esa oportunidad el pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, esta Juzgadora tomará en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral para determinar los lapsos.
Así las cosas, establecido que la ciudadana hoy querellante, culminó su relación laboral con el Instituto Agrario Nacional, en fecha 24 de mayo de 2004, y posteriormente en fecha 15 de marzo de 2012, interpuso la presente querella.
Quien juzga considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual según los datos suministrados por la propia actora estableció que:
(…omissis…)
La decisión antes mencionada hace referencia a la institución procesal de la prescripción, que por su propia naturaleza es susceptible de suspensión e interrupción, siendo que la consecuencia de éstas interrupciones, es la reapertura del lapso o cómputo de prescripción, más sin embargo, la institución procesal que rige en los casos como el de autos, cuando de funcionarios públicos se trata es la de la caducidad, la cual opera fatalmente, razón por la cual no puede entenderse que el citado fallo alcance a reabrir lapsos de caducidad, cuando de manera expresa refiere a una institución absolutamente distinta como es la de la prescripción.
En este orden de ideas, el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.
En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:
(…omissis…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Adicionalmente a ello, se tiene que la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011, no refiere ni hace mención a la persona que en la presente oportunidad ejerce la acción, y revisando el lapso en el cual se rompió la relación funcionarial, la cual fue el 24 de mayo del 2004, y la fecha del ejercicio de la acción que fue el 12 de marzo del 2012, se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

(…omissis…)
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)’.
De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)’, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que por cuanto no existe, de las actas que componen el expediente judicial de la presente causa probanza alguna que demuestre la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales al querellante; promovida ni por la parte actora ni por la parte accionada, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta de dicho pago la fecha de culminación de la relación funcionarial (24 de mayo de 2004), y observa ésta Juzgadora que desde dicha fecha hasta el día 15 de marzo de 2012, (fecha de interposición de la presente querella); transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) (sic) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2014, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Aseveró, que el recurso interpuesto en primera instancia no es un recurso contencioso administrativo funcionarial como lo declaró el Iudex A quo sino “…UNA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL”, citando para ello, el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 611, Extraordinaria, de fecha 19 de marzo de 1960 y en consecuencia, declaró que “…la aplicación de las disposiciones relativas al contencioso funcionarial previstas en el Artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de Función Pública, de fecha 06-09-2002 (sic), no son aplicables y sería atribuir a éste instrumento legislativo efectos retroactivos en detrimento de la condición jurídica del accionante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó, que “…el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación. Así como también siendo el ACTA del 08 (sic) de febrero del 2012, anexada marcada 2, en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que el Juzgado de primera instancia incurrió “… en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas en la que indicamos que: `Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social, quien declaró inepta acumulación de pretensiones por haber incluido en la demanda varios trabajadores obreros y empleados, en conjunto, tal como lo estipulaba la propia Ley de aquel entonces del extinto Instituto Agrario Nacional por no ser funcionarios públicos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que el Juzgado A quo incurrió “…en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Artículo 243 del Código de procedimiento (sic) Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley de Estatuto de Función Pública, nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Artículo (sic) 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo (sic) 94, ejusdem, sino, como se señaló, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la normativa contenida en el referido Título VIII del mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial” (Negrillas y resaltado de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada “…y sea legalmente reconocida la deuda [a su representado] y se le cancele la diferencia de prestaciones sociales indicada, que le corresponden por haber sido suprimido el Instituto donde laboraba y no habérsele aplicado correctamente las Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2014, contra la sentencia de fecha 2 de ese mes y año, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a tal efecto, se observa:

La parte recurrente alegó, en su escrito de fundamentación a la apelación, que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial, y por tanto no le era aplicable en el presente caso, los lapsos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir, se debió aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, las establecidas en su Capítulo II, Título IV (referidas al procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial), por lo que aseveró, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley.

Señalado lo anterior, es menester resaltar que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la ciudadana Rosaria Coromoto Guevara de Carrero, en que se le cancele por diferencias de Prestaciones Sociales, la cantidad de doscientos ocho mil doscientos noventa y seis bolívares con trece céntimos (208.296,13), que a su parecer, le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional Agrario, donde la parte recurrente, prestó sus servicios como Técnico Agropecuario II.

Visto lo anterior, evidencia esta Corte en el folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, observándose la relación funcionarial plenamente establecida entre el ente querellado y el querellante, estando bajo un régimen estatutario, ya sea que su ingreso dependiera de la Ley de Carrera Administrativa o de la Ley del Estatuto de la Función Pública (leyes especiales en materia funcionarial), por lo que yerra la parte actora al insistir que se aplique al presente caso el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que estos instrumentos normativos no prevén disposiciones de carácter funcionarial.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar lo dispuesto en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente AP42-R-2006-000571 (caso: Karl Tyndale vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) al señalar:

“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (…)” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, y partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, debe esta Corte manifestar que es del criterio que la calificación hecha por el recurrente, respecto a que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial es errónea, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por la ciudadana Rosaria Coromoto Guevara de Carrero, a la Administración Pública es de carácter funcionarial, y por ende debe regirse por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desecha el presente argumento así como el vicio de falsa interpretación de la Ley alegado. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia formulada por la parte apelante, referida a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidenciaba de las mesas de negociación y del acta de fecha 8 de febrero de 2012, que el Órgano recurrido reconoció las deudas que en materia de prestaciones sociales mantiene con sus trabajadores, contraviniendo con ello, la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011 y a tal efecto, observa esta Corte que:

Por notoriedad judicial en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/ Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de la referida sentencia.
De la decisión anteriormente citada constata esta alzada que el anterior mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.

De esta forma, constata esta Alzada que la ciudadana Rosaria Coromoto Guevara de Carrero, no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a la parte actora- por lo tanto, sobre ella no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia del recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.

En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que la recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Rosaria Coromoto Guevara de Carrero, hoy recurrente, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso. Así se decide.

Ello así, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente al recurso incoado en fecha 15 de marzo de 2012, le opera la caducidad de la acción, y en este sentido, se observa que la ciudadana Rosaria Coromoto Guevara de Carrero, culminó su relación laboral el 24 de mayo de 2004, tal como fue expresado por la parte recurrente en el recurso interpuesto en esta misma fecha (Vid. folio 32 al 42 del expediente judicial) y corroborado por la parte recurrida en su escrito de contestación en fecha 16 de septiembre de 2013 (Vid. folio 32 al 42 del expediente judicial).
En ese sentido, el Jugado A quo indicó en la sentencia apelada “…que por cuanto no existe, de las actas que componen el expediente judicial de la presente causa probanza alguna que demuestre la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales al querellante; promovida ni por la parte actora ni por la parte accionada, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta de dicho pago la fecha de culminación de la relación funcionarial (24 de mayo de 2004), y observa ésta Juzgadora que desde dicha fecha hasta el 15 de marzo de 2012, (fecha de interposición de la presente querella); transcurrieron con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción…”

En consecuencia, esta Alzada, luego de verificar las actas procesales que componen la presente causa, comparte el criterio del Juzgado A quo, toda vez que no se evidencia la fecha efectiva en la que la parte querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual esta Corte interpreta que la fecha en que se ocasionó el hecho generador del presente recurso es el 24 de mayo de 2004, momento para el cual observa este Órgano Jurisdiccional que se encontraba vigente el criterio asentado por esta Corte mediante sentencia número 2007-118 de fecha 30 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante la cual se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde la fecha en que la ciudadana Rosaria Coromoto Guevara de Carrero, culminó su relación laboral con el ente recurrido, esto es, en fecha 24 de mayo de 2004, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 15 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosaria Coromoto Guevara de Carrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2014 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana ROSARIA COROMOTO GUEVARA DE CARRERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000762
MB/21
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.