JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000765

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/1077 de fecha 7 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Isamir González Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.455, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN NARCISA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.908, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 7 de julio de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2014, por la Abogada Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 25 del mismo mes y año.

En fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de julio de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días (…) 17, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil catorce (2014) y a los días 04 (sic) y 05 (sic) de agosto de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de noviembre de 2013, la Abogada Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Narcisa Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Sostuvo, que en fecha 16 de febrero de 2005, su representada comenzó a prestar sus servicios para la Contraloría del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, como Jefe de Sección, siendo designada posteriormente como Habilitado, esto en fecha 6 de abril de 2005, luego el 16 de febrero de 2006, le fue designado el cargo de Especialista en Presupuesto II, posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2006, le asignaron el cargo de Especialista Administrativo III y finalmente en fecha 2 de julio de 2012, se le notificó que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio de Baruta del estado Bolivariano de Miranda en uso de las atribuciones legalmente conferidas la designó a partir del 2 de julio de 2012, como Asistente Financiero, con un sueldo mensual de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00) adscrita a la Dirección de Administración y Servicios Generales, según Resolución Nro. CMB-134-2C12 de fecha 2 de julio de 2012. En esa misma fecha, la funcionaria en cumplimiento del artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presentó juramento ante la ciudadana Yolanda del Mar Camero en su condición de Directora de Recursos Humanos de dicho ente, agregando que la notificación del nombramiento up supra señalada no se establece que el cargo que se le designó a la funcionaria fuera de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Expuso, que en dicho organismo su representada, laboraba de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00pm a 5:00 pm, con el entendido que en conformidad con los artículos 6 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era Funcionaria de Carrera, en tal virtud se mantuvo en el cumplimiento cabal de sus deberes, hasta el 28 de agosto de 2013, cuando le fue notificada la Remoción y Retiro al cargo que estaba desempeñando, contenidas en la Resolución N° CMB-044-2013, con fundamento en el artículo 21 de dicha ley, pues a decir del ente querellado, el cargo que ostentaba era de “alto grado de confidencialidad”, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción estableciendo en dicho acto administrativo, que las tareas inherentes al cargo calificadas como propias de un funcionario de confianza consistían en elaborar transferencias bancarias, custodia de documentos confidenciales, entre otras.

Denunció, que el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° CMB-044-2013 que le fue notificado a la ciudadana Carmen Romero, el 28 de agosto de 2013, está revestido de nulidad absoluta, prevista en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, pues para llegar al mismo se le violentó el procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario de carrera, ello en virtud de que tiene tal cualidad, de acuerdo a las previsiones de los artículos 6 y 19 de Ley del Estatuto de Función Pública, agregando que, por lo tanto para su retiro, si es que hubiere causa para ello, tenía que procederse de conformidad con los artículos 78, 86 y 89 de la citada Ley.

Relató, que a su decir, el presente caso se subsume perfectamente en las consideraciones explanadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 y que son del siguiente tenor; “…el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la administración Pública - mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin realización previamente del debido concurso público, gozaran (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto a administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba…” (Negrillas del original).

En consecuencia, consideró que el acto recurrido se encontraba incurso en un falso supuesto de derecho, al señalar que las supuestas tareas que ella realizaba se adminiculan o corresponden con las tareas de un cargo de confianza, sieno tales como redactar y transcribir correspondencia, elaborar para la revisión y aprobación del director de Administración transferencias bancarias que fueren necesarias realizar, oficios, actas, memorándums, anuncios y otros documentos; efectuar cálculos para las retenciones de impuestos nacionales, estadales y municipales; llevar el registro y relación de órdenes de pago y cheques emitidos, así como de los fondos de terceros de la contraloría municipal, recibir y enviar correspondencia, atender y suministrar información al personal de la contraloría, elaborar informes periódicos de las actividades realizadas, actualizar el archivo de la dirección, actividades efectivamente realizadas por la funcionaria que no se corresponden a las tareas de un cargo de confianza, debido a que las mismas no están revestidas de confidencialidad, en el despacho del Contralor ni de ninguna autoridad de envergadura de la Contraloría del Municipio Baruta, esto de acuerdo a la Estructura Organizativa del ente querellado.

De acuerdo a lo anterior, agregó que el acto administrativo de remoción de la querellante, está fundamentado en un falso supuesto de derecho, por cuanto a tenor de la norma que regula los cargos de confianza, las tareas que están definidas en el citado acto administrativo de remoción, no se corresponden con las tareas o funciones que define la Ley como de confianza, siendo entonces anulable de conformidad con las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirmó, que el acto administrativo de remoción in comento, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto en el mismo se establecen unas tareas, que realmente la querellante no realizaba, es así que no elaboraba transferencias bancarias, no custodiaba documentos confidenciales tales como actas, libros, inventarios y demás documentos.

Adujo, que de la simple denominación del cargo ejercido por su representada, esto es, Asistente Financiero, se infiere que tiene carácter de Auxiliar, de ayuda, de apoyo, colaboración, es decir, no siendo una funcionaria de autonomía funcional, ni dicho cargo demanda tareas o funciones que exijan un alto o medio grado de confidencialidad, seguridad, defensa u otra actividad que implique un cargo de confianza, reiterando, que las actividades realmente desarrolladas por su poderdante están supeditadas a las órdenes que le den sus superiores y son exentas de cualquier grado de confidencialidad.

Indicó, que en virtud que la Contraloría Municipal del Municipio Baruta cumple con el beneficio de alimentación para los trabajadores con la entrega de cupones o ticket alimentación, solicitamos de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, contenida en Decreto Nro. 1.866, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.660, de fecha 2 de abril de 2011, en la que establece que; en caso de que la jornada no es cumplida por causas imputables a la voluntad del patrono no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación, y teniendo en cuenta que su representada no se encuentra prestando el servicio por causas, que a su decir, son imputables al patrono como lo es el írrito remoción y retiro del cual fue víctima, entonces solicitó el pago de tal beneficio desde la fecha de la ocurrencia del mismo, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Así mismo solicitó el pago de los demás derechos funcionariales legales y contractuales de los cuales era beneficiaria su representada.

Solicitó, que se declare la nulidad del acto de administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº CMB-044-2013, de fecha 28 de agosto de 2013. Igualmente que sea ordenada la reincorporación al cargo de Asistente Financiero o a un cargo de igual o superior jerarquía a la ciudadana Carmen Romero, así como el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde la oportunidad que se produjo la remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de junio de 2014, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 25 del mismo mes y año, con base en las consideraciones siguientes:

“…este Tribunal observa que la parte querellante en su escrito libelar, denuncia que el acto a través del cual fue removida y retirada del cargo de Asistente Financiero, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios Generales de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que su remoción fue fundamentada en actividades que nunca fueron ejercidas por la recurrente.
Al respecto, resulta oportuno para este Juzgado hacer a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que señala:
(…)
Asimismo, se considera oportuno señalar lo que se estableció en la Resolución Nº CMB-134-2012, de fecha 02 (sic) de julio de 2012, que riela a los folios 65 al 69 del expediente administrativo, la cual estableció:
(…)
De la Resolución parcialmente transcrita observa este Tribunal que en la misma se procede a designar a la hoy querellante en el cargo de Asistente Financiero, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios Generales de la Contraloría Municipal de Baruta, el cual es establecido dentro de la categoría de los de confianza.

Dentro de esta perspectiva, este Juzgado observa a los folios 89 al 94 del expediente judicial, el Manual Descriptivo del Cargo de Asistente Financiero, instrumento promovido por la parte recurrida, y el cual expresa lo siguiente:

‘(omissis)
DENOMINACIÓN DEL CARGO: ASISTENTE FINANCIERO
(omissis)
I- OBJETIVO GENERAL DEL CARGO
Realizar bajo supervisión inmediata funciones básicas de índole administrativa y financiera, en la ejecución de programas y servicios contables y financieros.
II- FUNCIONES, ACTIVIDADES Y/O TAREAS
1. elabora (sic) y emite ódenes (sic) de pago, cheques, recibos, comprobantes de pago, requisiciones de materiales, comprobantes de retención, y demás formatos de uso de la Dirección.
2. Redacta y transcribe correspondencia, oficios, actas, memorándums, anuncios y otros documentos.
3. Realiza cálculos para las retenciones de impuestos nacionales, estadales y municipales.
4. Elabora para la revisión del Director, las transferencias bancarias que sean necesarias realizar.
5. lleva el registro y relación de Órdenes de Pago emitidas.
6. Lleva el registro y relación de cheques emitidos.
7. Lleva el registro y control de los fondos de terceros de la Contraloría Municipal.
8. Recibe y envía correspondencia.
9. Opera la máquina fotocopiadora y fax.
10. Atiende y suministra información al personal de la Contraloría.
11. Mantiene en orden los equipos y el sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía.
12. Elabora informes periódicos de las actividades realizadas.
13. Actualiza el archivo de la Dirección.
14. Custodia documentos confidenciales tales como actas, libros, inventarios, expedientes, y demás documentos.
15. Ejerce las demás funciones y atribuciones que se le asignan en órdenes, circulares o resoluciones emanadas del Contralor o Contralora Municipal.
(omissis)
V- INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Maneja en forma directa un grado de confidencialidad alto.
(omissis).’

Vistas las tareas típicas a desempeñar por quien ostente el cargo bajo análisis, enmarcadas bajo el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, considera oportuno quien aquí decide advertir que el Registro de Información de Cargos, es el instrumento idóneo para calificar las actividades inherentes a un cargo determinado, y se encuadran de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en las funciones de un cargo de confianza conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, que indica:
(…)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, el cual hace suyo este Juzgado, y tras escrutar los documentos insertos en autos, se evidencia del Manual Descriptivo de Clases de Cargos; único instrumento verificador capaz de determinar que las funciones desempeñadas por la hoy querellante en su cargo de Asistente Financiero, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios Generales de la Contraloría Municipal de Baruta, encuadran con las de un cargo de confianza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
(…)
A tenor de lo dispuesto anteriormente, resulta claro que las funciones desempañadas en el cargo de Asistente Financiero, por la ciudadana Carmen Narcisa Romero, antes identificada, son funciones que requieren un alto grado de confidencialidad en la Dirección de Administración y Servicios Generales de la Contraloría Municipal de Baruta, tal como se evidencia en la Resolución Nº CMB-044-2013 de fecha 28 de agosto de 2013, que remueve a la referida ciudadana, ya que entre sus principales actividades eran las de Custodia documentos confidenciales tales como actas, libros, inventarios, expedientes, y demás documentos, entre otros, las cuales encuandran (sic) en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como las correspondientes a los funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto cabe señalar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº00023, de fecha 14 de enero de 2009, ha señalado lo siguiente:
(…)
Siendo ello así, resulta claro que el acto administrativo que afecta al administrado no debe fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ni debe la Administración al dictar el acto subsumirlo en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; sin embargo, se ha evidenciado que el acto administrativo recurrido no está viciado del falso supuesto aludido, en virtud que se ha corroborado que el cargo desempeñado por la recurrente es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgado debe desestimar el alegato de vicio de falso supuesto aludido por la recurrente. Así se decide.

Por otro lado, la recurrente denunció violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a aquellos actos de la administración que serán nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, este Juzgado evidenció del propio acto administrativo recurrido, que el mismo fue suscrito por el ciudadano Alvaro Marín Riverón (sic), Contralor Municipal del Municipio Baruta, que según Acuerdo Nº 15 de fecha 23 de febrero de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario 061-02/2012, se le delegó las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramientos, revocación, retiro, remoción y destitución de los funcionarios públicos de la Administración Pública Municipal, motivo por el cual este Tribunal no tiene duda de la competencia de la autoridad que suscribió el acto administrativo impugnado, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgado desestimar dicho alegato. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la supuesta denuncia referida a que el acto administrativo haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Juzgado pudo constatar que se trata de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, que de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
(…)
De allí pues, que resulta axiomático que para la remoción de la funcionaria Carmen Narcisa Romero, antes identificada, la cual ocupaba el cargo de Asistente Financiero, cargo de libre nombramiento y remoción no requería de procedimiento alguno según se desprende del artículo supra citado. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se confirma en todas y cada unas de sus partes el acto administrativo impugnado Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 25 del mismo mes y año. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 25 del mismo mes y año, mediante el cual declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 5 de agosto de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2014 y los días 4 y 5 de agosto del mismo año; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuyo fallo en extenso fue publicado el 25 del mismo mes y año. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isamir González Niño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN NARCISA ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 25 del mismo mes y año, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2014-000765
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,