JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000035
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 413-12 de fecha 29 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.010, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 24 de mayo de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual feneció el 19 de julio de ese año, tal como se hizo constar en el auto de fecha 23 de julio de 2012.
En fechas 21 de noviembre de 2012 y 7 de octubre de 2013, el Abogado Gabriel Arcángel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 1º de julio y 11 de agosto de 2014, la parte querellante y su Representación Judicial, respectivamente, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Heberto Antonio Espinoza Beceira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “[su] representado se ha desempeñado como funcionario al servicio del Poder Judicial durante veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, tal y como consta en las copias de antecedentes de servicios de fecha 17 de agosto de 1989 y la copia de Certificación de Cargos expedida en fecha dos (02) de agosto de 2004 por la directora (sic) de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que en fecha 29 de mayo de 1997, “…[su] representado obtuvo el estatus de EMPLEADO JUDICIAL DE CARRERA sometido al régimen previsto en el Estatuto del Personal Judicial del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, según se desprende de la certificación expedida por el Presidente y la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Personal del mismo organismo…”. (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).
Explanó, que“…todos los cargos que ha desempeñado [su] representado en la rama Judicial, se deben a la permanente capacitación y preparación que ha desarrollado a lo largo de más de 24 años de servicios y estudios, hasta que el pasado 21 de mayo de 2009 fue notificado por parte del Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a través de un acto administrativo de efectos particulares de la decisión que deja sin efecto la designación en el referido cargo de Secretario Titular, en la cual se le vulneran diversas garantías constitucionales lesionando derechos subjetivos y desconocen intereses legítimos, personales y directos como funcionario judicial de carrera”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…[su] representado gozaba de estabilidad en el cargo que desempeñaba debido a la forma como ingresó y a su permanencia en él por más de veinticuatro (24) años y visto que fue removido debido a supuestos hechos irregulares de suma gravedad relacionadas con la entrega del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia extensión Cabimas, era necesario un procedimiento previo antes de resolver esos supuestos de hechos irregulares (donde se le notificaran los cargos, tuviera oportunidad de contestarlos y promover pruebas en su defensa) y visto que [su] representado no tuvo oportunidad de plantear defensa alguna a favor de su permanencia como SECRETARIO TITULAR del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulia, solicito la nulidad del acto referido y se le restituya de inmediato al cargo que [su] representada (sic) venía desempeñando, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el nombrado artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 ejusdem…”. (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).
Enfatizó, que “La decisión adoptada por el ente administrativo, carece por entero de la más mínima exposición de motivos, dado que no se aprecia en él una sucinta referencia a los hechos y a los fundamentos legales que determina la separación del cargo de [su] representado, tal y como se exige en todos los actos de efectos particulares el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…es evidente que el Acto (sic) Administrativo (sic) de remoción está viciado de FALSO SUPUESTO, porque la administración (sic) dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que [su] representado no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos imputados, y no se comprobó que los hubiera realizado, y más aún cuando no tuvo oportunidad de defenderse”. (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…para el momento de la remoción notificada a [su] representado el día 21 de mayo de 2009, tenía veinticuatro (24) años ocho (08) meses y veinte (20) días de servicios ininterrumpidos al Poder Judicial y por ende a (sic) dentro de la Administración Pública, el mismo tiene derecho a los Planes de Jubilación para los Jueces, Defensores Públicos, Empleados y Obreros del Poder Judicial, contenidas en Acuerdo de Sala plena (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2002, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado supletoriamente, después del primer año de antigüedad la fracción mayor de seis (6) meses se debe computar como un (1) año de servicios más, por lo que el tiempo de 24 años, 8 meses y 20 días, a los efectos de la antigüedad en el servicio debe computarse como 25 años de antigüedad, por lo que cumple con el tiempo de servicio exigido para el otorgamiento de la jubilación”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dictado sentencias en cuando (sic) que no procede la destitución de un funcionario que tenga derecho a la Jubilación en atención a los artículos 86 y 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela… ”.
En virtud de lo expuesto, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2344-09 de fecha 20 de mayo de 2009, se le reincorpore al cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se acuerde el pago de los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo los beneficios que recibieron los funcionarios públicos del Poder Judicial, desde su remoción hasta el día en que efectivamente sea reincorporado en el cargo y se acuerde la tramitación de su jubilación. En forma subsidiaria, solicitó el pago de sus prestaciones sociales.
-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La representación del ente querellado, alega como punto previo en su escrito de contestación la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido señaló que ‘…en el acto administrativo hoy recurrido, se le indicó al funcionario, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que d (sic) considerar que el acto no ha cumplido los supuestos de Ley, podía ejercer contra el misma: a) recurso de reconsideración (…); y b) recurso contencioso-administrativo funcionarial…’.

Igualmente indicó que ‘…una vez realizado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 4 de junio de 2009 hasta el 22 de julio del mismo año –fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso-administrativo funcionarial- ambos, se evidencia que transcurrieron sólo treinta y cuatro (34) días hábiles de los noventa (90) que tenía la Administración para decidir, por lo que para el momento que el actor interpuso el presente recurso no se había producido respuesta expresa o el silencio administrativo negativo como erróneamente lo afirma, toda vez que aún no había vencido el lapso que tenía el Presidente del Circuito Judicial Penal para decidirlo’.

Para resolver este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 -aplicable ratione temporis-, establece:

(…Omissis…)

De la anterior transcripción, se observa que el agotamiento de la vía administrativa no constituye un requisito de admisibilidad para los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, como sí lo establecía expresamente el numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Respecto a este particular, se pronunció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 29 de septiembre de 2004, caso: Juan Romero y otros vs. Contralor General de la República, al establecer que el uso previo de la vía administrativa no era un obstáculo para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos de efectos particulares.

En virtud de lo expuesto este Juzgado desestima la causal de inadmisibilidad opuesta por la representación judicial de la querellada. Así de establece.

(…Omissis…)

El objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud del querellante de que se declare la nulidad de la Resolución 013-09 de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por el Dr. Domingo Antonio Arteaga Perez (sic), en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante el cual se acordó ‘REMOVER del cargo de secretario al ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA, (…) quien se desempeñaba como secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia’.

En tal sentido la representación judicial del ciudadano Heberto Espinoza Becerra, recurre de la identificada Resolución alegando que el (sic) mismo está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del derecho al debido proceso; 2) inmotivación; 3) falso supuesto y 4) preeminencia del derecho a jubilación.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

1) Alega la parte actora la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ‘…era necesario un procedimiento previo antes de resolver esos supuestos de hechos irregulares (donde se le notificaran los cargos, tuviera oportunidad de contestarlos y promover pruebas en su defensa)…’.

El referido alegato es refutado por la representación judicial de la querellada, al exponer en su escrito de contestación que ‘…no era necesario que el ciudadano (…) Prescíndete (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, instruyera un procedimiento sancionatorio mediante el cual garantizara el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA, toda vez que el acto recurrido no constituye una sanción, sino que, se insiste, se trata de una remoción del cargo de Secretario, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción…’.

Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ende, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de la citada disposición constitucional se desprende que el debido proceso administrativo es una garantía que le asiste a todas las personas, por ende, independientemente de la condición del funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, si la Administración para la cual presta servicios le imputa la comisión una (sic) falta disciplinaria debe seguirle el correspondiente procedimiento administrativo que le garantice el derecho a la defensa y le permita alegar y probar lo conducente contra el cargo que le es imputado, en este orden de ideas el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer los actos administrativos, reza:

(…Omissis…)

En relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los actos administrativos sancionatorios que impliquen la destitución de los funcionarios, la Corte de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1.814 de fecha 21 de noviembre de 2000, se ha pronunciado señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

Congruente con lo expuesto considera este Juzgado que todo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo, porque de lo contrario, se estaría atentando contra el derecho de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir alegatos y probanzas que estimaran pertinentes, producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan y oído en la forma que indique la ley, en el caso de autos.

Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que el Decreto impugnado, señaló lo siguiente:

‘(…)
CONSIDERANDO

Que la naturalaza (sic) del cargo de secretario, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones que le están encomendadas reviste confidencialidad, con motivo que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el secretario, así como tienen entre sus funciones, la custodia del sello del tribunal y llevan libros del mismo.

CONSIDERANDO

Que reposan en ésta (sic) instancia administrativa documentos que constituyen suficientes elementos de convicción sobre la participación del ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA, en hechos irregulares de suma gravedad relacionados con la entrega del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas; tales como: 1) Oficio No. I.G.T.-0317-09, emanado de la Inspectoría General de Tribunales en el cual se ordena la inspección integral en el mencionado juzgado en atención al expediente disciplinario No. 090092, 2) Acta de Inspección Integral de fecha 26-03-09 (sic) suscrita por la (…) Inspectora de Tribunales designada según oficio No. I.G.T. 0317-09, 3) Oficio No. 4c-1632-08 suscrito por la Dra. Blanca Barroso Villalobos y dirigida al D. Eladio Aponte Aponte, presidente (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia para el momento de los hechos, 4) Oficio No. 1833-2008 manado (sic) de ésta (sic) instancia administrativa, dirigido a la Dra. Blanca Barroso en atención al disfrute del período vacacional 2007-2008, 5) Acta No. 05 de fecha 15-08-08 (sic) suscrita ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por le (sic) ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA en su carácter de Juez Suplente Entrante; y 6) Acta No. 06 de fecha 15-09-08 (sic) suscrita ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por el ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA en su carácter de Juez Suplente Saliente.
RESUELVE

PRIMERO: REMOVER del cargo de secretario al ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA, (…) quien se desempeñaba como secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia.

SEGUNDO: Por tratarse de un personal judicial designado para un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial se le otorga el derecho a reingresar a un cargo de la misma clase del último desempeñado en el poder judicial en el mismo despacho o en otro, de existir cargo vacante. (…)’. (Subrayado de este Juzgado).

De lo transcrito, se observa que la Administración le imputó al recurrente la ‘participación (…) en hechos irregulares de suma gravedad relacionados con la entrega del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas….’.

Lo anterior, se refuerza con el contenido del oficio No. 2347-09 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el (…) Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, el cual riela inserto al folio ciento treinta y seis (136); mediante el cual le informa (…) Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura que ‘…por resolución No. 013-09 de [esa] misma fecha removió del cargo de secretario de tribunal adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de [ese] Circuito Judicial Penal, al ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA (…), en virtud de hechos irregulares de suma gravedad ocurridos en fecha 15 de septiembre de 2008, relacionados al levantamiento de acta de entrega de tribunal con motivo de la conclusión del Receso Judicial 2008 con datos de manifiesta falsedad, lo cual demuestra ausencia de probidad que debe imperar en el funcionario judicial…’. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ello así, independientemente que el cargo ejercido fuere de carrera o de libre nombramiento y remoción, y haciendo abstracción que la razón del acto fuera la existencia de ‘…suficientes elementos de convicción sobre la participación del ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA, en hechos irregulares de suma gravedad relacionados con la entrega del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas….’, no cabe duda que se indican o invocan causales de destitución, caso en el que la Administración debió necesariamente iniciar un procedimiento administrativo a través del cual se verificara la procedencia de la aplicación de la sanción, sin embargo la Administración emitió un acto de destitución encubierto de una supuesta ‘remoción’, pero manteniendo la misma causa.

En este contexto, el fundamento del acto objeto de impugnación, -se reitera-claramente lo constituye la supuesta la (sic) existencia de ‘…suficientes elementos de convicción sobre la participación del ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA, en hechos irregulares de suma gravedad relacionados con la entrega del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas….’ -causal de carácter disciplinaria-, y cuya aplicación implicaría necesaria e inexorablemente el inicio, sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo previo, en el que se hubiese permitido al funcionario investigado el acceso al expediente, el descargo de todas las pruebas necesarias para la defensa de sus derechos, y durante el (sic) que la Administración estaba obligada a analizar dichos alegatos y pruebas, y a decidir conforme a ello, lo cual no se llevó a cabo en el presente caso; con lo que se evidencia no sólo la incongruencia del acto, al calificarlo como un acto de remoción, y fundamentándolo en una causal de destitución, sino la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.

Es por la exégesis anterior que resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la Resolución No. 013-09 dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Dr. Domingo Antonio Arteaga Perez (sic), en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante el cual se acordó ‘REMOVER del cargo de secretario al ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.010, quien se desempeñaba como secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia’. Así se declara.-

En virtud de la declaratoria anterior, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa. Así se decide.-

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la (sic) recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se establece.-

Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, de la reincorporación y el pago de los salarios caídos y demás beneficios, que el Tribunal ordene ‘…la tramitación de su jubilación’.

Al respecto, arguyó que ‘…para el momento de la remoción notificada a [su] representado el día 21 de mayo de 2009, tenía veinticuatro (24) años ocho (08) meses y veinte (20) días de servicios ininterrumpidos al Poder Judicial y por ende a (sic) dentro de la Administración Pública, el mismo tiene derecho a los Planes de Jubilación para los Jueces, Defensores Públicos, Empleados y Obreros del Poder Judicial, contenidas en Acuerdo de Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2002, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado supletoriamente, después del primer año de antigüedad la fracción mayor de seis (6) meses se debe computar como un (1) año de servicios más, por lo que el tiempo de 24 años, 8 meses y 20 días, a los efectos de la antigüedad en el servicio debe computarse como 25 años de antigüedad, por lo que cumple con el tiempo de servicio exigido para el otorgamiento de la jubilación’.

Por el otro lado, la representación judicial de la querellada aseveró que ‘Del análisis de la información que riela en el expediente personal del prenombrado ciudadano, se evidencia que para el momento de su remoción contaba con un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años con dos (2) meses y veintiocho (28) días, tiempo éste, que resulta insuficiente para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria establecido Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura -hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura- y del Poder Judicial’.

Ello así, destaca esta Juzgadora que el régimen especial de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, cual es, el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura –hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura- y del Poder Judicial, establece los requisitos exigidos para otorgar este beneficio, en su artículo 3, el cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

De acuerdo a la norma en referencia, se concluye que la procedencia del beneficio de jubilación dependerá esencialmente del tiempo de servicio prestado en la Admisnitración (sic) y en el Poder Judicial, en virtud que el aludido Reglamento no exige requisitos de edad para su otorgamiento, basta que se reúnan los años de servicios para que el solicitante pueda hacerse acreedor del beneficio de jubilación.

Ello así, pasa esta Juzgadora a constatar si el ciudadano Heberto Antonio Espinoza Beceira, cumple con el tiempo de servicio exigido para el otorgamiento de la jubilación, y al efecto observa:

Riela inserto al folio ciento veinte (120) del expediente, copia certificada de ‘ANTECEDENTES DE SERVICIOS’ de fecha 17 de agosto de 1989 expedida por la Coordinación General de la Fiscalía General de la República; del cual se desprende que el ciudadano Heberto Espinoza, en fecha 01/09/1984 (sic) ingresó en la Fiscalía General de la República, en el cargo de ‘OFICINISTA III’ y que egresó del referido organismo por motivo de renuncia en fecha 31/12/1985 (sic), siendo el último ejercido ‘ASISTENTE ADMINISTRATIVO I’.

Se desprende del folio ciento cuarenta y seis (146), ‘CERTIFICACIÓN’ de fecha 16 de febrero de 2001, expedida por el Director General de Recursos Humanos e (sic) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual certifica que el ciudadano Heberto Antonio Espinoza Beceira, se (sic) desempeñó en el Poder Judicial, los siguientes cargos: SECRETARIO del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia desde el 31/10/87 (sic) hasta el 13/01/93 (sic); SECRETARIO del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia desde el 08/07/93 hasta el 15/07/99; y SECRETARIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia desde el 16/07/99 (sic).

Asimismo, al folio ciento treinta y ocho (138) discurre copia certificada de ‘CERTIFICACIÓN DE CARGOS’ expedida en fecha 02 (sic) de agosto de 2004, mediante la cual el Jefe de División de Servicios Administrativos (E) de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la cual se desprende que el ciudadano Heberto Espinoza, se desempeñó en el Poder Judicial el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL II desde el 01/01/86 hasta el 30/09/87; SECRETARIO del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia desde el 31/10/87 hasta el 13/01/93; SECRETARIO del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia; y SECRETARIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia desde el 16/07/99.

Reposa al folio ciento treinta y siete (137), ‘Modificación de fecha de prima por Antigüedad Bono Vacacional’ emitida en fecha 27 de septiembre de 2004 por la Jefe de la División de Servicio Administrativos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; de la cual se desprende que el ciudadano Heberto Antonio Espinoza Beceira, se desempeñó en el MINISTERIO PUBLICO (sic) desde el 01/09/1984 (sic) hasta el 31/12/1985 (sic); en el PODER JUDICIAL desde el 01/01/1986 (sic) hasta el 30/10/1987 (sic); y en el PODER JUDICIAL desde 08/07/1993 (sic) hasta el 27/09/2004 (sic).

Así, del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135), discurre oficio No. 2344 de fecha 20 de mayo de 2009, recibida por el ciudadano Heberto Antonio Espinoza Beceira en fecha 21 de mayo de 2009, relativa a la Resolución N° 013-09 de fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual el (…) Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, removió al prenombrado ciudadano del Cargo(sic) de Secretario.

En este contexto, se observa del folio doscientos cuarenta y cinco (245), ‘ANÁLISIS DE CÁLCULO DE JUBILACIÓN’, expedida en fecha 15 de junio de 2010 por la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual se evidencia que el ciudadano, se desempeñó como: ‘ASIST. ADMINISTRATIVO I’ en la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA desde el 01/09/1984 (sic) hasta el 31/12/1985 (sic); ‘ASIST. DE TRIBUNAL II’ en el PODER JUDICIAL desde el 01/01/1986 (sic) hasta el 30/10/1987 (sic); ‘SECRETARIO’ en el PODER JUDICIAL desde el 31/10/1987 (sic) hasta el 13/01/1993 (sic); ‘SECRETARIO’ en el PODER JUDICIAL desde el 08/07/1993 (sic) hasta el 21/05/2009 (sic).

De las documentales en referencia, se desprende que el tiempo total de servicio en la Admisnitración (sic) Pública Nacional del ciudadano Heberto Espinoza, fue de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días; tiempo este que no ajusta con el calculo (sic) alegado por la parte querellante de veinticuatro (24) años, ocho (08) meses y veinte (20) días).

Al respecto, considera quien suscribe importante destacar que las contradicciones existentes entre ambos cálculos, se derivan del hecho que la parte actora incluye en la realización del computo (sic) en cuestión, el periodo (sic) de seis (06) meses -aproximadamente-, comprendido desde el 14/01/1993 (sic) hasta el 07/07/1993 (sic), en el cual a su decir, se desempeñó como Secretario Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia; no obstante, como se evidencia ut supra, no se desprende de elemento probatorio alguno que el mismo haya ejercido el referido cargo durante el mencionado periodo (sic); por el contrario del ‘MOVIMIENTO DE PERSONAL’ No. 5507 el cual riela al folio doscientos nueve (209) se desprende que el ciudadano Heberto Espinoza, renunció al cargo de Secretario en fecha 13-01-93 (sic); y del ‘MOVIMIENTO DE PERSONAL’ No. 5705 inserto al folio doscientos siete (207) se desprende que el ciudadano Heberto Espinoza, reingreso (sic) al Poder Judicial con el cargo de Secretario en fecha 08-07-93 (sic).
En este mismo sentido, de la ‘CONSTANCIA DE TRABAJO’ que discurre al folio ciento diecinueve (119), expedida en fecha 17 de marzo de 1995, por el Director de Personal del Consejo de la Judicatura, se lee lo siguiente:

‘…EL (LA) CIUDADANO (A) HEBERTO A. ESPINOZA B. -----------------------, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD No. 9.113.010-------, PRESTA SERVICIOS EN ESTE ORGANISMO, DESDE EL 08-07-93 (sic) DESEMPEÑANDO EL CARGO DE SECRETARIO.--- ADSCRITO A LA DEPENDENCIA JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…’. (Subrayado y negrillas del texto)

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien suscribe establecer que el ciudadano querellante para el momento de su remoción no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 del Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura –hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura- y del Poder Judicial; razón por la cual resulta improcedente la pretensión del actor tendiente a que se ordene la tramitación de su jubilación. Así se establece.-

Por último, es menester aclarar en relación al escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, por el apoderado judicial del querellante, mediante el cual consigna Resolución No. 021-2010 de fecha 06 (sic) de agosto de 2010, suscrita por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia con Competencia Administrativa de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual se resuelve ‘…retirar del cargo de Secretario de Circuito adscrito al Circuito Judicial penal (sic) del Estado (sic) Zulia, al ciudadano Heberto Espinoza Beceira, (…) quien se desempeñaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de [ese] Segundo Circuito Penal’; que dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción (…) inexorablemente debe ser declarada la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución 021-2010, de fecha 06 (sic) de agosto de 2010, dictado por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia con Competencia Administrativa de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por cuanto, si bien constituyen actos de diferente naturaleza y con efectos distintos, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y a su vez declarar la ‘validez’ del retiro. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la consulta obligatoria del fallo dictado el 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los Institutos Públicos, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este contexto, resulta oportuno resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte de la rama del Poder Judicial de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia 2012-0216, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 29 de febrero de 2012, recaída en el caso Jean Agustín Covarrubias León), y en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido órgano. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada, que en aplicación del artículo 72 del mencionado Decreto, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación con aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho, no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez de Alzada. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, se observa que el fallo en consulta obró en contra de los intereses, pretensiones y excepciones opuestas por la República al haberse declarado (i) Parcialmente Con Lugar la querella, (ii) decretado la nulidad del acto administrativo impugnado, (iii) acordado la reincorporación del querellante y (iv) condenado el pago de los sueldos dejados de percibir.
En este sentido, pasa seguidamente esta Corte a verificar concretamente aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y que habrían podido incidir en la dispositiva del fallo apelado.
- De la inadmisibilidad de la querella
En primer lugar, se constató que la Administración Pública en su escrito de contestación a la querella, inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento cinco (105) de la pieza principal del expediente judicial, opuso como punto previo, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que a su decir, el querellante al haber decidido optativamente agotar el recurso de reconsideración, no dejó transcurrir el lapso previsto para recibir respuesta expresa sobre ello o, en su defecto, para que aplicara el silencio administrativo.
Por su parte, el Juzgado de Instancia se pronunció sobre tal cuestión, señalando entre otro, que el uso previo de la vía administrativa, no era un obstáculo para la admisibilidad del recurso y por tal motivo, desechó el argumento sostenido por la Representación Judicial del organismo querellado.
Para esclarecer el punto en cuestión, observa esta Instancia que el recurrente fue removido del cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Resolución Nº 013-09 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el Presidente del referido Circuito. Contra esa actuación, el querellante presentó recurso de reconsideración el 3 de junio de 2009 (Ver folios 25 al 38 de la primera pieza del expediente judicial) y, la presente causa, fue interpuesta en fecha 22 de julio del mismo año (Ver folio 16 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, se computó que entre la fecha en que se ejerció el recurso de reconsideración y la fecha en que se interpuso la presente causa, no habían transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso en el cual podía surgir una respuesta en vía administrativa u operado el silencio administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que consta a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente judicial, el oficio Nº 2344-09, emanado del Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibido por el recurrente el 21 de mayo de 2009, notificándole de su remoción de cargo.
De un análisis exhaustivo a la referida comunicación, se desprende con meridiana claridad que la Administración sugirió al recurrente, la posibilidad de recurrir el acto administrativo optativamente a través del ejercicio del recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o, en su defecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, cabe recalcar que la Administración indujo en error al querellante al indicarle que contra el acto de remoción podía interponer recurso de reconsideración, puesto que la Ley del Estatuto de la Función Pública (instrumento legal que rige la materia funcionarial), no establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa.
Siendo así, estima este Órgano Jurisdiccional que no se debió indicar al hoy recurrente que podía optar por agotar la vía administrativa, sino todo lo contrario, debió enfatizarse que sólo procedía acudir a la vía jurisdiccional.
En este hilo de ideas, debe indicarse que atendiendo al principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se exige que las causales de inadmisibilidad sean expresamente taxativas (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000). Por tanto, en virtud que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminaron el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa, como un presupuesto necesario para la admisión de un recurso contencioso administrativo de nulidad de actos, se concluye que no puede condicionarse el acceso del Órgano Jurisdiccional.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte recurrente su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, debe considerarse que el hecho de haber interpuesto la presente querella antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, no configuró una causal de inadmisibilidad, máxime cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 no lo estatuye expresamente como requisito.
Circunscribiendo el análisis precedente al caso concreto, esta Corte reitera al igual que lo sostuvo el Iudex A quo, que no era necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial y menos aún cuando la Administración fue la principal responsable de inducir en error al recurrente. Por ende, este Órgano Jurisdiccional considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado válidamente. Así se declara.
- De la nulidad del acto de remoción y consecuente retiro
Resuelto el punto anterior, pasa seguidamente esta Corte a verificar las razones por las cuáles el Juzgado A quo decretó la nulidad del acto de remoción, y al respecto se observa:
El querellante fue “removido” del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir “…suficientes elementos de convicción sobre la participación (…) en hechos irregulares de suma gravedad relacionados con la entrega del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas….”.
Igualmente, la Representación Judicial de la parte querellada indicó que el acto administrativo impugnado fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional (distinta a la disciplinaria), pues el recurrente detentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para cuya medida era innecesario instaurar procedimiento alguno.
Por su parte, el Iudex A quo estimó que el fundamento utilizado por la Administración para remover al querellante, encubría una sanción disciplinaria que merecía de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, que hubiera permitido al querellante el acceso al expediente, el descargo de todas las pruebas necesarias para la defensa de sus derechos y sobre los cuales la Administración emitiera un análisis conforme a ello, lo cual no se verificó quedando evidenciado a su decir, la transgresión del debido proceso y derecho a la defensa. Esto a su vez, dio como consecuencia la nulidad del acto de retiro porque su existencia dependía de la validez del primero.
Al respecto, esta Corte advierte a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, cuyo contenido resolvió lo siguiente:
‘(…)
CONSIDERANDO

Que reposan en ésta (sic) instancia administrativa documentos que constituyen suficientes elementos de convicción sobre la participación del ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA, en hechos irregulares de suma gravedad relacionados con la entrega del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas; tales como: 1) Oficio No. I.G.T.-0317-09, emanado de la Inspectoría General de Tribunales en el cual se ordena la inspección integral en el mencionado juzgado en atención al expediente disciplinario No. 090092, 2) Acta de Inspección Integral de fecha 26-03-09 (sic) suscrita por la (…) Inspectora de Tribunales designada según oficio No. I.G.T. 0317-09, 3) Oficio No. 4c-1632-08 suscrito por la Dra. Blanca Barroso Villalobos y dirigida al D. Eladio Aponte Aponte, presidente (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia para el momento de los hechos, 4) Oficio No. 1833-2008 manado de ésta (sic) instancia administrativa, dirigido a la Dra. Blanca Barroso en atención al disfrute del período vacacional 2007-2008, 5) Acta No. 05 de fecha 15-08-08 (sic) suscrita ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por le (sic) ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA en su carácter de Juez Suplente Entrante; y 6) Acta No. 06 de fecha 15-09-08 (sic) suscrita ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por el ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA en su carácter de Juez Suplente Saliente.

RESUELVE

PRIMERO: REMOVER del cargo de secretario al ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA, (…) quien se desempeñaba como secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De lo anterior, se colige que la Administración para justificar la medida de remoción adoptada contra el hoy querellante, se fundamentó en documentales que presuntamente habrían comprometido la probidad del recurrente, en la comisión de hechos irregulares de suma gravedad relacionados con la entrega del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a este supuesto, es menester señalar que cuando se está en presencia de un funcionario en el ejercicio de un cargo de confianza o de alto nivel, el acto que se dicte para afectar su estabilidad dependerá –en principio- de las potestades discrecionales de quien sea su jerarca, ya que éste se encuentra facultado para removerlo y retirarlo sin necesidad de instaurar un procedimiento administrativo previo.
Empero, para reprobar alguna conducta lesiva a la Institución o a los deberes y obligaciones del funcionario, se requiere el cumplimiento previo de un procedimiento administrativo regulado –para el caso de autos- en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial.
En el caso sub examine, se advierte que no consta en autos la sustanciación de algún procedimiento, lo que hace pensar que el organismo querellado se valió de su potestad discrecional para remover al recurrente, excediéndose en la oportunidad de motivar el acto, puesto que más allá de lo prudencial que hubiera sido catalogarlo como de libre nombramiento y remoción e invocar las normas y jurisprudencia que existen sobre la naturaleza del cargo de Secretario (Tribunalicio), argumentó en demasía supuestos distintos sin ceñirse al procedimiento administrativo previo, máxime cuando reprobó un comportamiento que afectó la estabilidad y responsabilidad funcionarial del querellante, así como su trayectoria dentro de la Institución.
Es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 14 de mayo de 2012, repuso una causa funcionarial, al estado procesal de que esta Corte emitiera nuevamente pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra un acto de remoción sustentado en hechos disciplinarios. Al respecto, precisó lo siguiente:
“Del contenido del acto transcrito supra esta Sala Constitucional advierte que el solicitante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en la Contraloría del Estado Bolívar, lo que daba lugar a que podía ser removido del mismo, sin la necesidad de la apertura de ningún procedimiento administrativo previo, ya que este tipo de cargo -por su naturaleza- se encuentra a disposición de la Administración, pudiendo ser requerido en cualquier momento sin necesidad de aludir a ningún tipo de razonamiento o fundamentación, considerándose válidamente motivados con la mera indicación de las disposiciones legales y sublegales que calificaban dicho cargo como tal; ahora bien, en el caso de autos, igualmente se advierte que el acto in commento reviste una particularidad, pues reconoce que, a pesar de ejercer un cargo de libre designación, es un funcionario de carrera y esgrime como fundamentos de la remoción algunos hechos que hacen referencia a la existencia de una presunta irregularidad cometida por el funcionario (falta de probidad), lo que daría lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario previo a su remoción, en el cual se determinase si efectivamente se encuentra incurso o no en las faltas que aduce la Administración, ello en resguardo a sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.

Esta Sala Constitucional ha indicado que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:

(…Omissis…)

Ahora bien, analizando el contenido de la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala advierte que el referido órgano jurisdiccional erró cuando centró su análisis como tribunal de alzada en el aspecto vinculado al derecho de jubilación que la parte actora -hoy solicitante en revisión-, alegó vulnerado frente al acto administrativo que acordó su remoción del cargo Director de Control de Gestión de la Contraloría del Estado Bolívar, analizando superficialmente el alegato sobre la inexistencia de un procedimiento disciplinario en el cual se hubiese determinado de forma previa -al acto que acordó su remoción- su responsabilidad sobre los hechos aludidos por la Contraloría General del Estado Bolívar, con lo cual la referida Corte equívocamente convalidó la actuación del referido órgano contralor, dando así por sentada la culpabilidad del funcionario sin haberse constado la misma a través de la sustanciación del procedimiento correspondiente.

(…Omissis…)

En el caso de autos, la Contraloría del Estado Bolívar, en uso de su potestad discrecional de requerir los cargos de alto nivel o de confianza -cuando así lo considere pertinente- sustentó el acto de remoción del funcionario -hoy solicitante de revisión- en supuestas anormalidades acaecidas en el cumplimiento de sus funciones, para de esta manera obtener la disponibilidad del referido cargo, ello sin tomar en consideración que tal actuación implicaba previamente la apertura de un procedimiento disciplinario en cual se le permitiese al funcionario investigado presentar sus descargos y pruebas como manifestación del derecho a la defensa; vicio este que pasó inadvertido en el análisis efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de emitir su fallo, hoy recurrido en revisión.

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional concluye que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al emitir su decisión el 1 de agosto de 2011, actuó al margen de la doctrina fijada por esta Sala en lo atinente al derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no advirtió que los considerandos del acto administrativo contenido en la Resolución RDCE-007-2008 dictada el 11 de enero de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, a través de la cual el referido órgano acordó la remoción del solicitante, constituían una situación excepcional en la remoción de este tipo de funcionarios (de carrera, pero en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), que debía estar precedida de un procedimiento disciplinario, en el que se constatase la existencia de dicha falta, garantizando en todo momento la participación del funcionario investigado.

Por lo tanto siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anular la sentencia objeto de la solicitud de revisión y reponer la causa al Estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Bolívar contra la decisión emitida el 26 de enero de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de nulidad interpuesto por el ciudadano Arístides José Vásquez Marval contra el acto administrativo contenido en la Resolución RDCE-007-2008 dictada el 11 de enero de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, a través de la cual el referido ciudadano fue removido del cargo de Director de Control de Gestión de la Contraloría del Estado Bolívar; y así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
En el caso concreto, si el querellante ocupaba un cargo de confianza o de alto nivel, podía ser removido sin la necesidad de la apertura de procedimiento administrativo alguno, ya que estos cargos -por su naturaleza- se encuentran a disposición de la Administración Pública, pudiendo ser requeridos en cualquier momento sin necesidad de aludir a ningún tipo de razonamiento o fundamentación, salvo la indicación de las disposiciones legales y sublegales que lo califican como de libre nombramiento y remoción.
En efecto, cabe hacer notar que, la naturaleza del cargo que ostentó el querellante, era de confianza y estaba taxativamente previsto como tal en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de las funciones que realiza un Secretario dentro de un Tribunal. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-1008 del 30 de junio de 2011, expediente AP42-R-2011-000386, caso: Newman Moisés Moncada Guerrero; Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-1329 del 3 de octubre de 2011, expediente AP42-R-2007-000005, caso: Nancy Marisol Guerrero Bustamante; Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2013-1726 del 30 de septiembre de 2013, expediente AP42-R-2012-001239, caso: Marjorie Rocío Maceira Ortega, entre otros).
No obstante, con respecto a la reprobación de alguna conducta lesiva a la Institución, como la imputada en el acto cuestionado, se requiere el cumplimiento previo del procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto del Personal Judicial, tal como lo precisara el Iudex A quo, en razón de lo cual esta Corte estima acertado el pronunciamiento efectuado tendente en declarar la nulidad del acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro por ser éste consecuencia del primero. Así se declara.
- De la reincorporación y pagos acordados
Visto que la declaratoria de nulidad de los actos, que produjeron en su momento la ruptura de la relación de empleo público que sostenía el querellante con el organismo, genera una consecuencia directa de restituir la situación jurídica infringida como si tales actuaciones no hubieran existido, esta Corte estima procedente y acertado acordar la reincorporación del funcionario al cargo que detentaba como Secretario del Circuito Judicial Penal, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
- De la jubilación
Finalmente, es importante hacer alusión al tema de la jubilación, que si bien es cierto, el Tribunal de la causa desestimó en la decisión, no lo es menos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando con respecto a este beneficio, que se debe ser celoso en su reconocimiento cuando se encuentran dado los supuestos de procedencia. También, ha establecido que el beneficio debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel (Vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola).
Asimismo, se ha insistido en que el Estado venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad. Por tanto, existe una obligación de proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
En la presente causa, cabe destacar que ciertamente para la fecha en que se produjo la remoción, el querellante quizá no reunía los requisitos establecidos para su reconocimiento en forma preferencial. Sin embargo, no pasa inadvertido esta Corte que para la fecha en que la Juez de Instancia acordó la nulidad del acto impugnado, era lógico instar a la Administración a revisar nuevamente los requisitos exigidos para otorgar el referido beneficio, a los fines de poder determinar la procedencia de la jubilación peticionada, toda vez que la consecuencia directa de la nulidad del acto impugnado, era la reincorporación del querellante, el pago de los sueldos dejados de percibir –entre la fecha de remoción y reincorporación-, y el implícito reconocimiento del tiempo transcurrido como parte de su antigüedad en la Institución, máxime si la propia Administración reconoció en sus escritos, que el querellante para la época de su remoción acumulaba una antigüedad superior a veinticuatro (24) años de servicio.
En colofón de lo anterior, dado que el Iudex A quo no hizo tal consideración estima esta Corte pertinente “exhortar” a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que proceda a revisar los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación invocado por el querellante, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.695 del 23 de mayo de 1996. Así se declara.
Con mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte estima procedente CONFIRMAR el fallo en consulta con la REFORMA indicada precedentemente en cuanto al tema de la jubilación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria del fallo dictado el 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CONFIRMA con REFORMA el fallo en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2012-000035
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,