JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000052
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 145-2013 de fecha 29 de enero de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA MILAGRO ACACIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.551.708, debidamente asistida por la Abogada Lorena Vargas Lanten, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 63.274, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre 2012, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió de la Abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora General del estado Aragua, diligencia mediante la cual solicitó se “…declare el decaimiento de la referida causa, y consecuencialmente, ordene el cierre y archivo del expediente al Juzgado A quo”.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de noviembre de 2010, la ciudadana Sandra Milagro Acacio, debidamente asistida por la Abogada Lorena Vargas Lanten, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Aragua, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 14 de abril de 1999, inició su relación laboral en el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVALTA) desempeñándose como Encargada de Mantenimiento, teniendo como funciones en el mismo las siguientes: i) limpieza de casillas, ii) limpieza de baño y de adyacencia del tráiler donde se realiza la limpieza con mangueras, cepillos o escobas, haragán, trapos, levantamiento de tobos con agua, efectuando movimientos repetitivos de flexo extensión de cabeza y cuello, flexión de caderas, rodillas y tobillos al realizar empuje halado, triple flexión de miembros inferiores y/o cuclillas y posiciones disergonómicas a los fines de cumplir con la limpieza durante su jornada laboral, tal como se evidencia de la investigación realizada a su puesto de trabajo por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Expresó, en fecha 23 de febrero de 2006, fue trasladada al cargo de Oficinista, el cual ejerció por un espacio de once (11) años y siete (7) meses, cuyas funciones entre otras era reproducción de documentos, en un cuarto que contaba con una fotocopiadora y mobiliario de oficina, señalando que la referida fotocopiadora era de uso manual, por lo que debía sacar copia hoja por hoja, cuya tapa era pesada existiendo para ese momento un alto volumen de trabajo en forma continua y masiva.
Expuso, que a lo anterior se le agrega que de forma consecutiva debía grapar y desengrapar a la vez que tenía que compaginar, señalando que “La características de Trabajo corresponde a variedad de papel y afilamiento de documentos con un mínimo de copias de 2.500 diarias, con la exigencia física y postura detecta corresponde a: Dipedestación Prolongada, semiflexión tronco hacia adelante, semiflexión mantenida conjuntamente con altos dinamismo de miembros superiores específicamente (mano derecha)”.
Alegó, que al momento de ingresar como Oficinista cubría las vacaciones de la encargada de la fotocopiadora y era apoyo en la semana de esa área, elementos condicionantes, a su decir, para ocasionar o agravar trastornos del músculo esqueléticos, prestando su servicio de forma continua e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación de su patrono en el referido cargo en un horario establecido de ocho y treinta de la mañana (8:30 am) hasta cuatro de la tarde (04:00 pm), de lunes a viernes y los sábados de ocho de la mañana (08:00 am) hasta las dos de la tarde (2:00 pm), teniendo un (1) día libre a la semana, correspondiente al día domingo, señalando que la referida jornada laboral la cumplió de forma satisfactoria a pesar que nunca fue instruida para ello, ni tampoco advertida sobre los peligros a los que se estaba expuesta con la realización de la aludida labor.
Aunado a ello, indicó que dicho cargo devengaba un salario mensual para el momento por su enfermedad ocupacional de trescientos veintiún bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 321,23), a razón de diez bolívares con siete céntimos (Bs. 10,7) diarios, monto que continua percibiendo por la Gobernación del estado Aragua.
Apuntó, que en virtud de las funciones que desempeñaba como Oficinista, desde el año 2004, a cinco (5) años de exposición inició sintomatología presentando dolor a nivel cervical que se irradia en los hombros por lo que fue intervenida quirúrgicamente en el año 2005, siendo el caso, que en el año 2008, comenzó con un dolor lumbar que se difunde a miembros inferiores con predominio en el lado izquierdo con disminución de la sensibilidad y hombro doloroso derecho.
Agregó, que ante tal circunstancia en fecha 7 de agosto de 2008, asistió al Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de dar su declaración de accidentado, siendo el caso que el referido Instituto procedió a levantar el informe de investigación de evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional ante las instalaciones del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INV ALTA), conforme a orden de trabajo ARA-09-1373, realizada por los funcionarios adscritos aludido Instituto de Prevención en el cual se dejó constancia de la fecha en que ingresó a laborar, cargo y salario devengado.
Señaló, que a través de una exhaustiva investigación se evidencia “…el hecho ilícito y la VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN LA MATERIA DE SEGURIDAD SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR según consta en expediente administrativo, emanado del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según nomenclatura interna ARA-0—IE-09-1170, (…) [en el cual se indica] que tal hecho fatídico ocasionó a [su] persona una lesión consistente en: DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según se evidencia en la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO Y ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL emanada por el [el referido instituto] de fecha 30 de abril de 2010” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Afirmó, que del referido informe denota que presenta “…signos y síntomas compatibles con enfermedad ocupacional, ocasionando [su] labor una lesión consistente en: 1.- Descopatía Cervical: Hernia C3-C4 en condición postoperatoria por laminectomía (COD. CIE10-M50.0), 2.- Meniscopia Bilateral (COD. CIE10-M22.04), 4.- Desgarro Parcial del Tendón del Manguito Rotador Hombro derecho (COD. CIE10-M75.1) 5.- Bursitis Subdeitoidea Derecha (COD. CIE10-M75.5)- 6.- Lumbalgia Mecánica (COD. CIE70-M54.4), [indicó] que a pesar de la lesión sufrida, [siguió] laborando para la accionada, hasta el mes de julio de 2010, fecha en la cual se [suspendió] su relación laboral mediante jubilación otorgada por la Gobernación del Estado (sic) Aragua, según Decreto Nº 1602 de fecha 04/08/2009 (sic) Gaceta Oficial del Estado (sic) Aragua Nº: 04/08/2009 (sic)”
Acotó, que de las investigaciones efectuadas por el prenombrado Instituto se reflejan los siguientes resultados: i) la relación de empleo existente entre el Organismo recurrido y su persona, ii) inexistencia de información o manual de los principios de las condiciones inseguras o insalubres y de los agentes a los que se encontraba expuesta en el desempeño de su relación de empleo, iii) inexistencia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo entregada a su persona, así como la inexistencia de la entrega de equipos de protección al trabajador, inexistencia de exámenes médicos de pre-empleo, periódicos, pre y post-natal, post-empleo de acuerdo a los proceso peligrosos inexistente en los cargos que ocupó, inexistencia de Comité de Seguridad y Salud Laboral, mala elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajador, iv) valoración por médico tratante, presentó limitación de los rangos de movilidad del cuello, brazos y rodillas patología que constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que se encontraba obligada a trabajar imputable al Instituto Nacional de Vialidad y Transporte del estado Aragua.
Alegó, que su enfermedad profesional le produjo una discapacidad total y permanentemente para el trabajo habitual, desde el punto de vista laboral conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en virtud que no puede realizar ningún tipo de trabajo manual, pues la penosa y grave consecuencia de la “ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO” contemplado en el artículo 70 eiusdem, “trayendo consecuencias negativas, ya que le resulta infructuoso realizar actividades diarias de cualquier ser humano, razón por la cual no [puede desenvolverse] en su vida normal y tampoco [tiene] la destreza necesaria para elaborar ciertas y determinadas faenas con la facilidad que antes tenía”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que su labor siempre ha sido una actividad en la que predomina la actividad intelectual y manual, pues su grado de instrucción como universitaria demanda la necesidad de tener su mente y cuerpo en perfectas condiciones siendo indispensable para el sustento de su familia y suyo propio, no obstante, al ser diagnosticada con la referida enfermedad, ameritó reposo, tratamiento quirúrgico y terapias de rehabilitación, imposibilitándosele de esta manera ejercer sus actividades de forma normal, aunado al impacto moral que le ocasionó el mismo al verse disminuida frente a los demás seres humanos por tener una limitación de su libre desenvolvimiento físico y que en su caso, carece de facultades para movilizarse y toda vez que hasta la fecha de interposición de la presente causa han sido infructuosas las diligencias efectuadas por su persona, es por lo que procede a demandar al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVALTA); para que le paguen la cantidad adecuada por concepto de indemnización por enfermedad agravada por el trabajo.Aseveró, que ante la ocurrencia de los hechos narrados entran en aplicación los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concerniente a la responsabilidad objetiva o conocida por la doctrina como riesgo profesional, que hace procedente el pago de las indemnizaciones previstas en la ley independientemente de la culpa o negligencia del patrono como consecuencia de la normativa en materia de seguridad y salud en el espacio de trabajo.
Acotó, que la prenombrada Disposición guarda relación con los artículos 185 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece que deben prestarse en condiciones que ofrezcan protección a la salud y a la vida de los trabajadores contra los accidentes y enfermedades profesionales, debiendo el patrono tomar las medidas que sean necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador conforme a lo señalado en los artículos 53 y 59 eiusdem.
Que, los prenombrados preceptos legales son normas que se activan conforme al postulado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 11 y 12, así como el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a la Resolución 164 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, en concordancia con los artículos 1, 2, 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente la Responsabilidad objetiva contemplada en su artículo 129 y 130, en la cual se sanciona la conducta culposa del empleador en la ocurrencia de un daño.
Afirmó, que esa actuación culposa por parte de la Administración se circunscribe a que “…conociendo el riesgo no le advirtió por escrito y me puso a trabajar sin los implementos de seguridad previstos para la labor que desarrollaba o [sostuvo] la relación laboral en quebrantamiento de disposiciones vigentes sobre protección laboral, COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR O DE LA EMPLEADORA previstas [en su Ley especial] el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo o en la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (…) en este caso, el patrono debe indemnizar a la víctima de la enfermedad agravada por el trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Por último, agregó que “…tal como ya lo dijimos, por mandato del parágrafo tercero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una vez certificada la enfermedad agravada, se abre de inmediato y en forma adicional o complementaria, el derecho de la víctima del accionante o enfermedad profesional a demandar la indemnización (no resarcimiento), por los daños civiles en que hubiere incurrido, el empleador y en el presente caso, [su] empleador está incurso en [en uno] de esos daños del derecho común, siendo el daño moral, previsto en el (sic) artículo (sic) 1.723 y 1.196 del Código Civil, por haber incurrido la empresa demandada en el hecho ilícito EXTRA- CONTRATUAL POR EL HECHO PROPIO DEL AGRAVIANTE Y RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR EL HECHO DAÑOSO QUE CAUSEN LAS COSAS INANIMADAS QUE ESTÉN BAJO LA GUARDA DEL AGRAVIANTE” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Agregó, que “Las consecuencias del infortunio laboral que [está] sufriendo hubieran podido ser evitado (sic) por el empleador, si él no hubiera quebrantado en [su] perjuicio” los preceptos antes desarrollados. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, en primer lugar la indemnización laboral por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, el cual está obligado conforme a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a “…salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (06) años, contados por días continuos atribuido a la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL que [padece] contados por días continuos, a razón de BOLÍVARES SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 79.340,47), Monto que corresponde al INFORME PERICIAL del cálculo de indemnizaciones por accidente laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT ARAGUA” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
En segundo lugar, pidió indemnización por daño moral la cual estimó en la cantidad de treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, indemnización que peticiona como un resarcimiento que ha sufrido en su organismo.
Indicó, que demanda a la Gobernación del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley que autoriza al Ejecutivo del estado Aragua el cual es el encargado para proceder a la supresión y liquidación de conformidad con el artículo 10 de la Ley que autoriza al Ejecutivo del estado Aragua, del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) mediante Gaceta Oficial del estado Aragua en fecha 10 de junio 2009, extraordinaria Nº 1507.
Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de ciento nueve mil trescientos cuarenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 109.340,47), por los conceptos ya descritos anteriormente.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión, a una pretendida indemnización por enfermedad ocupacional producto de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Sandra Milagros Acacio, con el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (IVIALTA). Así las cosas, antes de pronunciarse este Juzgado sobre el fondo pasa pronunciarse sobre el punto previo alegado por los Apoderado Judiciales del Ente Administrativo querellado a lo que tiene que indicar:
Esta Juzgadora observa que los abogados Willy Rotsen Santana y Yivis Josefina Peral, actuando como apoderados judiciales del Estado (sic) Aragua, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras, alegó ‘sea constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, se pronuncie respecto a éste, declarándolo INADMISIBLE in limiene litis’ dado que la caducidad es de orden público contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la caducidad de la acción por el transcurso del lapso para la interposición de la demanda ‘…tomando como fecha cierta el 30 de Abril (sic) de 2010, fecha en la cual fue emitido el oficio 00124-10 contentivo de la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual por la recurrente o justiciable, emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales del Estado Aragua, hasta la fecha de la interposición de la demanda (12 de noviembre de 2010) en los Tribunales Laborales había transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’.
Resulta importante destacar que es una verdad incuestionable que el tiempo influye de manera directa y categórica en todas las relaciones humanas y jurídicas, siendo tres (3) los institutos que definen tal influencia, aunque todos con origen, motivos y efectos diferentes, ellos son: la perención o perecimiento de la instancia o grado, la prescripción y la caducidad. La primera es de carácter absolutamente procesal, regida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la regla general es de un (1) año sin la realización de ningún acto de impulso procesal, y las otras cortas en los tres (3) ordinales de dicha disposición, con las cuales perece el grado o instancia, dejando viva la acción, pero sólo puede ser efectiva en el tiempo indicando en el artículo 271 del mismo Código. La prescripción, en cambio, es de carácter sustantivo, y tiene dos (2) aspectos diametralmente opuestos, ya que con la usucapión o prescripción adquisitiva se adquiere un derecho, y con la liberatoria, en sus diversas modalidades establecidas en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil, se pierde. Ambos tipos son esencialmente interrumpibles, con la diferencia de que las prescripciones cortas se interrumpen mediante el ejercicio de los actos tendientes a lograr la citación y en los otros casos con el registro de la demanda. Generalmente, cuando el tiempo es de prescripción así lo señala expresamente el legislador.
Por último, la caducidad difiere de la prescripción en que por su propia naturaleza no es interrumpible y que, por ello siempre su efecto es de pérdida de un derecho y jamás su adquisición. Por tanto, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente (vid., TSJ/SC. Sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).
En tal sentido, estima conveniente señalar esta sentenciadora, tal y como lo hizo la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en decisión Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón- hacer referencia a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a la citada norma, se advierte que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón).
De tal manera, se evidencia que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.
En este contexto, es oportuno indicar que en efecto, respecto a la figura de la prescripción, el legislador ha previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la acción tenga por objeto reclamar indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, “(…) prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. No obstante, debe observarse el contenido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, que señala:
(…Omissis…)
Así pues, es menester señalar que la parte demandada alegó que ‘…tomando como fecha cierta el 30 de Abril (sic) de 2010, fecha en la cual fue emitido el oficio 00124-10 contentivo de la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual por la recurrente o justiciable, emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales del Estado (sic) Aragua, hasta la fecha de la interposición de la demanda (12 de noviembre de 2010) en los Tribunales Laborales había transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’.
En tal sentido, es menester señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1026, del 24 de septiembre de 2010, caso: ÁNGEL ENRIQUE BERNAL CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ALLOYS C.A., en torno al tema se ha pronunciado de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Sin embargo, en sentencia Nº 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, en el siguiente sentido:
(…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido ‘lex posterior derogat priori’, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.(Omissis)
Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…).
(Omissis) Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos (Omissis)
Con base en lo expuesto, concluye esta Sentenciadora que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, como el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Como se desprende de la cita anterior, en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’.
Del extracto jurisprudencial citado, esta Sentenciadora puede colegir que el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó tácitamente derogado al entrar en vigencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto estableció un lapso mayor al del citado texto en materia de prescripción de las acciones para reclamar indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
Así pues, siguiendo el referido criterio jurisprudencial, y de conformidad con el alegato de la parte demandada referido a que ‘el 30 de Abril de 2010, fecha en la cual fue emitido el oficio 00124-10 contentivo de la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual por la recurrente o justiciable, emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales del Estado Aragua, hasta la fecha de la interposición de la demanda (12 de noviembre de 2010) en los Tribunales Laborales había transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’., es decir, que según sus dichos debe ser a partir del 30 de abril de 2010 -cuando la ciudadana actora tuvo conocimiento de la referida certificación de la enfermedad- que nació el derecho de éste para solicitar las indemnizaciones a que hubiere lugar, y estando vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no había transcurrido el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo 9 de la referida Ley, razón por la cual la presente acción no se encuentra prescrita, por lo que en consecuencia se declara Improcedente tal argumento. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al alegato de caducidad de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que visto que en el presente caso se ejerció una demanda por indemnizaciones de enfermedad profesional, daño moral y lucro cesante, no es aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la citada Ley, sino -tal como se indicó en líneas anteriores- el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual se desestima tal alegato. Así se decide.
Ahora bien Desestimado como fue el punto previo pasa este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pasa a decidir en los siguientes términos:
De la Indemnización Laboral:
Alega la recurrente que debido a la ‘….VIOLACIÓN DE LA NORMA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR, según consta en el expediente administrativo emanando del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Industrial (INPSASEL) de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por la Dra. Filmar E, Rolo R., Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua DIRESAT, presentando signos y síntomas compatibles con enfermedad ocupacional, ocasionada a mis labores una lesión consistente 1.- Discopatía Cervical Hernia C3-C4 y C4-C5 en condición pos operatorio por laminectonía (COD CIE 10 M50.0, 2.- Meniscopia Bilateral (COD.CIE10-M23.2) 3.- Condromalacia Patelar grado II Bilateral (COD. CIE 10- M2204), 4.- Desgarro Parcial de Tendón del Manguito Retador Hombro derecho (COD. CIE 10-M75.1) 5.- Bursitis Subdeitoidea Derecha (COD. CIE10-M75-5).6Lumbagia Mecánica (COD:CIE10-M54.4).
Ahora bien, en Venezuela el trabajo realizado por el hombre es considerado como un factor de producción: supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regulación de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones.
El sistema jurídico laboral, tiene pues, un carácter tutelar del ser humano que para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada siendo su fin inmediato hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud, un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y perfeccionamiento profesional; el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa.
La Organización Mundial de la Salud define la salud del trabajador en los siguientes términos: ‘La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no solo un estado de ausencia de enfermedad.’
En este orden de ideas, es menester señalar que el trabajador está expuesto a un riesgo adicional que el empleador introduce a través del proceso productivo los cuales son inherentes al trabajo, no obstante, son mas el resultado de la falta de prevención, de la falta de higiene y de seguridad en el trabajo, de la negligencia o imprudencia, bien del patrono o bien del trabajador.
En esta sintonía, el trabajo es una acción fundamental en el derecho de los pueblos, que se produce tal como lo afirma Guevara (1997), en su libro El Derecho del Trabajo en Venezuela al expresar que cuando un individuo o grupo se dedican a cualquier actividad productiva, ya sea mediante la transformación de los recursos ambientales, o la prestación de un servicio determinado público o privado está realizando un trabajo.
De esa manera la importancia del trabajo que en Venezuela, esta preceptuada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en el artículo 87, primera parte que la cual reza:
(…Omissis…)
Desde la óptica sustantiva, la Ley rectora de la actividad laboral en Venezuela es la Ley Orgánica del Trabajo la cual plasma sus artículos 1 y 2 que: ‘…regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social.’ (Art. 1) y ‘El estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de justicia social y la equidad.’ (Art. 2).
Estos dos artículos son fundamentales para entender la importancia y el objetivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en los últimos años, sin ella, la masa trabajadora estaría indefensa frente al estado y a los patronos privados, pues estos podrían vulnerar su derecho sin que el trabajador pudiese hacer reclamos para el respeto de los mismos, en pro de su bienestar y de quienes le rodean.
De esta manera, se evidencia el interés legislativo de coadyuvar en función de la productividad y economía del país y mucho más allá, abarcando el ámbito de protección a la vida y los derechos humanos de los trabajadores siendo todos estos elementos suficientes para entender que se cobije dentro del estamento jurídico las definiciones de accidente y de enfermedad ocupacional por lo cual en Venezuela siempre ha existido una normativa legal que protege al trabajador con relación a las condiciones laborales.
El derecho a salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999), en su artículo 83 donde se establece que:
(…Omissis…)
Coligiéndose del citado precepto que todas las personas tienen derecho a la protección, a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa así como de cumplir con las medidas de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En tal sentido, el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, contienen disposiciones específicas según su área de competencia, entre las que se distinguen:
a. Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
b. Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo.
c. Ley Orgánica de Seguridad Social Integral.
Observándose en las leyes antes mencionadas, el desarrollo de aspectos importantes como el de la salud, percibiéndose como un derecho compartido, que en área laboral le corresponde al Estado, al patrono y al trabajador, teniendo cada uno de ellos responsabilidades específicas en su logro o cumplimiento. No obstante la parte accionada demanda la indemnización Laboral establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo que establece: que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación del as normas legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, esta (sic) obligado a pagar una indemnización al trabador o trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión; esta (sic) obligado a pagar una indemnización al trabador o trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente o no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años; contados por días continuos a la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que contados los días continuos a razón de bolívares sesenta y nueve mil trescientos cuarenta con cuarenta y siete céntimos (Bs.f 79.340,47), monto que corresponde al Informe Pericial del Cálculo de indemnización…’
De la misma manera alega el dolo moral que cause esta situación previsto en los artículos 1.185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, la cual estímanos, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (BS.30.000,00); igualmente alega la indemnización por daños moral, damos por reproducidos todo y cada uno de los argumentos esgrimidos en cuanto al a procedencia de las indemnizaciones por lucro cesante.
Ahora bien, El Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario el 19 de Junio de 1997, establece:
(…Omissis…)
Por su parte, el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 el 26 de Julio de 2005, establece:
‘Definición de Enfermedad Ocupacional
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud’.
Por tanto, en las normas citadas se consagra un régimen especial conforme al cual el patrono se encuentra obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de los accidentes o enfermedades padecidas por sus trabajadores con ocasión del trabajo o exposición al medio en que se encuentren obligados a trabajar, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, sus trabajadores o aprendices, para lo cual resulta indispensable que el trabajador alegue y demuestre tanto la existencia del estado patológico como el trabajo desempeñado, permitiéndole demostrar que de no haber desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, quedando la procedencia de dicha responsabilidad, por tanto, supeditada a la relación que se derive de la patología que alegue padecer y la labor que éste desempeñaba, por lo que en el caso de autos, a fin de establecer la responsabilidad o no del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), debe este Tribunal Superior analizar, en primer lugar, la naturaleza de la enfermedad que afirma padecer la ciudadana Sandra Milagros Acacio, con el objeto de precisar sí puede o no catalogarse como una enfermedad de tipo ocupacional, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
Al folio 11, corre inserto Planilla de Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad.
- A los folios 12 y 13 corre inserta Descripción de las actividades según el trabajador.
- Al folio 14 corre inserta ordene de Trabajo Nº ARA-09-1373.
- A los folios 15 Y 16 corre inserto Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del 28 de septiembre de 2009, señalando que:
(…Omissis…)
Esta actuación se continuara en la próxima visita en la sede administrativa al INVIALTA.
A los folios 17 al 20 corre inserto Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del 30 de septiembre de 2009, señalando que:
(…Omissis…)
Una vez en las Instalaciones de INVIALTA, siendo atendida por el ciudadano TSU Maikel Moreno, supra identificado, a quien se le explicó el motivo de la visita investigación de origine de enfermedad ocupacional de la trabajadora de la ciudadana Sandra Acacio, titular de la cédula de identidad número V-45517708, seguidamente se le solicita la presencia de la delegada de Prevención, presentándose al sitio la ciudadana Rosa Marchena, titular de la cédula de identidad número V-7.231.170, en su condición de Delegada de Prevención se procedió a evaluar las gestiones de seguridad y salud en el trabajo, de INVIALTA, constatándose lo siguiente:
En granita de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre simplificación de tramite Administrativos, hago constar que doy por reproducido en la presente actuación la información recogida referida a la revisión de la gestión de seguridad y salud de la pagina dos (2) al a pagina tres en el informe de fecha 16/06/2009 (sic), elaborada por Julio González, titular de la cédula de identidad número V- 11.534.555, bajo la orden de trabajo número ARA-090763.
De proceder a dar revisión de documentación respectiva al expediente laboral de la ciudadana Sandra Acacio, ya identificada:
(…Omississ…)
Seguidamente se procede a evaluar las actividades que desempeña la trabajadora en el cargo de Oficinista.
Se deja constancia que entre las actividades Y/o tareas realizadas por la oficinista comprende la reproducción de material documentativo, en cuarto que cuenta con una fotocopiadora, y mobiliario de de oficina (mesa, estante, silla) la fotocopia utilidad por la trabajadora era manual, por lo que debía sacar hoja por hoja, cuya tapa era pesada, actualmente las fotocopiadoras era automáticas, Asimismo refiere la trabajadora y delegada de Prevención señalar que el ritmo y volumen de trabajo varían a la fecha aclarando que para aquel entonces existiendo un alto volumen de trabajo, caracterizado por ser continuo y masivo. A esto se le suma que de forma consecutiva debía grapar y/ o desegrapar a la vez que debía compaginar. La característica de trabajo correspondía a variedad de papel y ampliación de documentos con un mínimo de copias de 2500 diarias, la exigencia física y postura detectada corresponde a Dipedestación Prolongada, semiflexión tronco hacia adelante, semiflexión mantenida conjuntamente con alto dinamismo de miembros superiores específicamente (mano derecha). La trabajadora señala que al ingresar como oficinista cubría las vacaciones de la encargada de la Fotocopiadora y era apoyo en la semana en esta área.- (…)
(…Omissis…)
En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, igual ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in comento
Como corolario de las consideraciones anteriores, la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene la procedencia de la aplicación de la norma.
En torno a este particular, esta juzgadora de la revisión a las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito: De la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia el incumplimiento por parte de empleador, respecto a las normas de higiene y seguridad.
Lo anterior permite a este Órgano Jurisdiccional confirmar que, efectivamente, el estado patológico de la ciudadana Sandra Acacio, es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que, tomándose en consideración que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva de los patronos frente al trabajador, y visto que el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) no logró desvirtuar ante este Órgano Jurisdiccional que los padecimientos físicos presentados por la ciudadana Sandra Acacio fueron agravados por el trabajo que desempeñó para dicho Instituto ni logró desvirtuar su incumplimiento a la normativa de higiene y seguridad vigente, obligan a este Juzgado a establecer que el Instituto demandado debe responder por la indemnización de carácter laboral por enfermedad ocupacional, por un monto de Setenta y nueve mil trescientos cuarenta con cuarenta y siete céntimos (Bs. 79.340,47.), monto éste solicitado por la querellante y calculado conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la Directora de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0024-10 del 22 de Julio de 2010, y así se decide.
Del Daño Moral y Lucro Cesante:
En este respecto esta Juzgadora observa, que la parte accionante demandó a la Gobernación del estado Aragua, por indemnización por daño moral conjuntamente con lucro cesante argumentando que ‘(…) demandar la indemnización (no resarcimiento), por los daños civiles en que hubiere incurrido, el empleador y en el presente caso, mi empleador esta (sic) incurso en unos de esos daños del derecho común, siendo el Daño Moral, previsto en el artículo 1.273 y 1.196 del Código Civil. Por haber incurrido la Empresa demandada en el hecho ilícito, previstos en los Artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR EL HECHO PROPIO DEL AGRAVIANTE Y RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL POR EL HECHO DAÑOSO QUE CAUSEN LAS COSAS INANIMADAS QUE ESTEN BAJO LA GUARDA DEL AGRAVIANTE. En apoyo a lo anterior, agregó ‘…La indemnización a que haya lugar en el presente caso por el daño sufrido en mi organismo, aunado al dolo moral que causa situación lo cual se encuentra previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código de Civil, la cual estimamos en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS. 30.000,00). En cuanto a la indemnización por daño moral, damos por reproducido todo y cada uno de los argumentos esgrimidos en cuanto a la procedencia del Lucro Cesante’ (…)’.
Ante tales alegatos, esta juzgadora considera pertinente citar criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: Gladys Coromoto González, señaló lo siguiente:
‘(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)’.
Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral ha señalado que ‘por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible’ (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Raquel Méndez De Briceño).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 832 del 28 de julio de 2005, estableció que: ‘(…) la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por lucro cesante basada en las disposiciones de los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, dependerán de que se considere demostrado el hecho ilícito del empleador, por acción u omisión, ya por vía de presunciones o por los elementos que consten en autos, en razón de lo cual, al acordar la recurrida esos conceptos en el supuesto de inexistencia de ese hecho que ella establece, aplicó indebidamente, e infringió, esas normas’.
Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral y lucro cesante del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que:
(…Omissis…)
De cara a lo anterior, tal y como quedó establecido supra, el estado patológico de la ciudadana Sandra Acacio es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que este Órgano Jurisdiccional condenó al ente demandado a responder por la indemnización de carácter laboral por un monto de Setenta y nueve mil trescientos cuarenta con cuarenta y siete céntimos (Bs. 79.340,47.). Igualmente, se observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 39, Punto de Cuenta Nº 000 296 suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos humanaos de la gobernación del estado Aragua, de fecha 25 de julio de 2010, mediante el cual le es otorgado a la querellante el beneficio de jubilación el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De aquí que, si bien es cierto, el estado patológico de la parte querellante se agravó con ocasión al trabajo realizado en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), limitándola para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo físico, no es menos cierto que tal situación no le impide realizar cualquier otro tipo de actividad que no requiera alta exigencia física.
En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el daño moral y el lucro cesante no se encuentran sujetos a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima. Así, en el caso de autos la actora no logro demostrar las repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas en su moral; no desprendiéndose de autos que la accionante haya estado sometida a terapias de rehabilitación que la hayan afectado también psicológicamente, originándole alguna pérdida de sus habilidades, como lo afirma en su querella, y siendo que la querellante en virtud de la enfermedad agravada con ocasión del trabajo recibirá un monto de Setenta y nueve mil trescientos cuarenta con cuarenta y siete céntimos (Bs. 79.340,47.), mas una pensión por invalidez por un 70% de su sueldo básico, tal como se desprende del folio 39; esta juzgadora debe desechar la reclamación las reclamaciones efectuadas en este sentido. Así se decide.
No obstante ello, se advierte que la parte querellante hizo su solicitud de forma genérica en cuanto al lucro cesante peticionado, sin alegar nada, así como tampoco consignó medios probatorios ni demostró por otra vía que efectivamente la demandada ocasiono los daños alegados; contraviniendo lo establecido en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública que establece:
(…Omissis…)
En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede acordarse indemnización alguna a favor de la parte actora por concepto de lucro cesante, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente la indemnización por daño moral y lucro cesante. Así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria o indexación judicial, esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, las indemnizaciones de carácter laboral por enfermedad ocupacional no son susceptibles de ser indexadas, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe en consecuencia, este Tribunal Superior rechazar tal argumento y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados Juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Juzgado A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [ahora 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Aragua, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, en Primera Instancia, es parcialmente contraria a la defensa de la Gobernación del estado Aragua, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 26 octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensas expuestas por la Gobernación del estado Aragua, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.
En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia versa sobre la solicitud efectuada por la ciudadana Sandra Milagro Acacio en que se le indemnice con ocasión a la enfermedad ocupacional producto de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (IVIALTA) y como ocasión al daño que la misma sufrió pidió el pago por daño moral y lucro cesante, estimando la demanda en la cantidad de ciento nueve mil trescientos cuarenta con cuarenta y siete céntimos (Bs. 109.340,47). Asimismo, pidió la indexación monetaria.
Por su lado, la Representación de la Procuraduría General del estado Aragua, en la oportunidad de contestación al recurso alegó en primer lugar, la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que desde el 30 de abril de 2010 (fecha en la cual fue emitido el oficio Nº 00124-10 contentivo de la certificación de discapacidad total y permanente) hasta el 12 de noviembre de 2010 (fecha en la cual se introdujo el presente recurso) transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses que señala el artículo ut supra nombrado razón por la cual solicitó fuese declarada.
En segundo lugar, indicó que para la procedencia de una indemnización por enfermedad ocupacional debe demostrarse el nexo de causalidad entre el daño y las actividades inherentes al cargo ejercido, circunstancia que a su decir, no existe en el presente caso, pues la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sólo se limitó a interrogar a la recurrente, sin que, según sus dichos, se evidencie que se haya realizado una evaluación sobre las condiciones disergónomicas en el cual el demandante prestó servicio no demostrándose la relación de causalidad entre sí, concluyendo que en el caso de autos “no quedó demostrado (sic) la relación de causalidad (requisito sine qua nom para realizar cualquier indemnización por ocasión de una enfermedad ocupacional) entre este y la labor desempeñada, pues la misma es de naturaleza degenerativa, la accionante es una dama de 54 años (…) lo que obliga demostrar si la misma es o no con ocasión a la labor y que en el presente caso no se [observó] que dicho padecimiento haya sido con ocasión al trabajo, tal cual se demandó” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, indicó que se aprecia que la certificación de la enfermedad ha sido concluyente a los fines de diagnóstico, de la cual se constata un patología agravada, según los criterios médicos la enfermedad ocupacional presentada son enfermedades degenerativas que ocurre por el envejecimiento o desgaste de los discos, puede o no producir dolor y que ese envejecimiento puede ser agravado o influenciado por la actividad que desarrolla la persona, siendo las causas de origen ocupacional o no, señalando la importancia que en las enfermedades de Discopatia Cervical hernia C3-C4 y C4-C5 en condición post-operatoria por laminectomia los estudios realizados son lesiones de la columna vertebral, responde a multitud de factores entre los cuales se encuentra estatura, peso, escoliosis infecciones entre otras, lo que a su criterio aún y cuando quedó demostrado mediante el certificado la existencia del estado patológico, también es cierto que no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, elemento indispensable para probar la indemnización.
Finalmente, rechazó la cancelación de la indemnización por la supuesta responsabilidad objetiva, así como el cobro de lucro cesante, toda vez que la trabajadora no fue removida, solicitando se declare Sin Lugar el presente recurso.
Al respecto el Juzgado A quo dictó sentencia en la cual determinó la improcedencia de la caducidad en los casos como el de autos, asimismo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial otorgando la indemnización laboral por enfermedad ocupacional y la improcedencia del pago por daño mora y lucro cesante.
Visto lo anterior, tenemos que esta Alzada sólo conocerá respecto a dos de las cuatro pretensiones deducidas en el fondo de la presente controversia, es decir aquellas dos en las cuales fueron opuestas a las defensas esgrimidas por la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Aragua, es decir, i) en relación a la solicitud de caducidad de la acción y, ii) en el pedimento de indemnización por enfermedad ocupacional. A tal efecto, se observa:
1.- De la solicitud de la caducidad de la presente acción.
La Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, alegó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que desde el 30 de abril de 2010 (fecha en la cual fue emitido el oficio Nº 00124-10 contentivo de la certificación de discapacidad total y permanente) hasta el 12 de noviembre de 2010 (fecha en la cual se introdujo el presente recurso) transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses que señala el artículo ut supra nombrado razón por la cual solicitó fuese declarada.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimida como defensa previa por la Representación de la Gobernación del estado Aragua con ocasión del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue desechada por el Juzgado A quo, debido a que consideró aplicable a la presente causa el dispositivo normativo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En relación a lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ante esta perspectiva, el Juzgador de Primera Instancia señaló dentro de la motivación del fallo consultado que visto que en la presente causa se esgrimió una demanda por indemnizaciones de enfermedad profesional “…no es aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la citada Ley, sino -tal como se indicó en líneas anteriores- el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual se desestima tal alegato”.
De lo anterior, observa este Órgano Colegiado que en el presente caso se presenta la disyuntiva entre la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; o el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido en acápites anteriores.
En este orden de ideas, es imperioso para esta Alzada indicar que las reclamaciones de la querellante versan sobre un asunto de carácter especialísimo, como es la materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo, cuyo tratamiento requiere de la aplicación de criterios y procedimientos particulares, nada típicos de la relación estatutaria, resulta necesario para esta Alzada, realizar un análisis pormenorizado del conjunto de leyes y normas comprendido en el ordenamiento jurídico vigente, contentivo de las disposiciones que las regulan:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagrada de manera específica en el único aparte del artículo 87, la obligación de todo patrono sea cual fuere su naturaleza, de garantizar la vida y salud física y mental de los trabajadores, confiriendo a éste deber el rango constitucional que merece, artículo éste que reza:
“Artículo 87. …Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
De igual manera, esta Corte enfatiza en el hecho que la prenombrada disposición, se encuentra vinculada con las previsiones de los artículos 83, 54, 85 y 86 del texto Constitucional, referentes a la obligación del estado en responder en materia de salud, así como los derechos a la salud, a un financiamiento del Sistema Público de la salud y seguridad Social, cuyo eje normativo manifiestan la intención del legislador como fin del Estado en garantizar un sistema integrado de seguridad, salud y bienestar social y en el trabajo.
Ahora bien, con base en el sistema integral de protección y seguridad de la salud, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nace como garante de los mismos, específicamente del derecho de salud en el trabajo, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, el cual establece en su artículo 94 lo siguiente:
“Se crea el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo responsable, en concordancia con los principios del sistema público nacional de salud, de la promoción del trabajo seguro y saludable; del control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, de la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de la promoción e incentivo del desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, y el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa de las áreas naturales destinadas a sus efectos y de la atención integral de los trabajadores ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y de sus descendientes cuando por causas relacionadas con el trabajo nacieren con patologías que generen necesidades especiales; mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias, políticas, programas, servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la capacitación para inserción y reinserción al mercado de trabajo; desarrollados por este régimen o por aquellos que establezca esta Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Resaltado nuestro).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición del recurso, consagra en sus artículos 185, 236 y 237 respectivamente, la obligación de los patronos de garantizar condiciones de higiene y seguridad a sus trabajadores y adecuar los centros de trabajo en forma que éstos no se vean afectados física ni mentalmente, durante la prestación del servicio en el ejercicio de sus funciones.
Es así, que dado que las condiciones de trabajo resultan ser totalmente diferentes en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo, en razón que no todas las actividades que ejecuta el empleado, son altamente riesgosas, y como quiera que no todos los escenarios o el régimen jurídico que regula la relación de empleo, se encuentran guiados bajo el mismo patrón normativo, el legislador ha creado un régimen jurídico especial, cuyo objeto primordial, se circunscribe o fundamenta en lograr condiciones de trabajo óptimas y preservar así la salud del trabajador o empleado.
En este sentido, y siendo que la relación jurídica que rige el régimen de empleo entre la hoy querellante y la Gobernación del estado Aragua, es de tipo estatuaria, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base en el artículo 93 eiusdem, específicamente indemnización por enfermedad ocupacional, que se refiere a las condiciones de medio ambiente y seguridad en el trabajo, resulta para esta Alzada necesario descender al análisis y aplicación de las previsiones que se encuentran recogidas en el texto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Así, el artículo 2 de la precitada Ley prevé lo siguiente:
“Artículo 2°.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social”.
Siguiendo este mismo enfoque, el artículo 4 de la misma Ley, relativo al ámbito de aplicación de la misma, dispone:
“Artículo 4°.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo la relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones de la Ley”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, observa esta Sentenciadora que el legislador hizo extensibles la aplicación de la referida Ley sobre cualquier empleador y relación de empleo, ya sea público o privado, sin importar su naturaleza, por lo que al ser las referidas normas de orden público es decir, de obligatoria observancia, con las excepciones que establece la misma ley, estima quien decide que resulta ser aplicable al caso de marras, dicha normativa. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, tenemos que en la presente acción de indemnización por enfermedad ocupacional, no opera la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si bien existe una relación de empleo público, lo que se dilucida es la responsabilidad laboral derivada por un presunto hecho ilícito con ocasión a su relación de empleo, resultando aplicable, como Ley especial, por ser de orden público los derechos protegidos la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
El artículo 9 de la referida ley, establece la institución de la prescripción de las Acciones para Reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional
“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”. (Negrillas del original).
La ut supra norma es clara y precisa dicha norma, cuando prevé que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional es de cinco (5) años, contados éstos a partir que el empleado deje de prestar sus servicios al patrono, o de la certificación del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo emitida formalmente por el parte de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, sea cual fuere de los dos supuestos el que aplique al caso concreto, tomando en consideración la ocurrencia del último, de manera independiente el uno del otro.
De lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que en el presente caso no le es aplicable el lapso de caducidad de los tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función, sino el lapso de prescripción contemplado en la norma especial, es decir, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que prevé la prescripción de la acción en casos como el de autos, en los cuales si bien existe una relación de empleo público, la pretensión deriva con ocasión a un hecho ilícito laboral como es la indemnización por enfermedad ocupacional, tal como fue declarado por el Juzgado A quo en la sentencia de fondo. Así se decide.
2.- De la solicitud de indemnización por enfermedad ocupacional.
Al respecto, debe enfatizar esta Instancia Jurisdiccional que de conformidad con el criterio reiterado desarrollado por este Órgano Jurisdiccional, aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la relación funcionarial y en el presente caso, la parte recurrente solicitó la indemnización devenida de una lesión sufrida con ocasión a sus labores diarias, es decir, una discapacidad de carácter ocupacional, y por lo tanto, cualquier indemnización que esta genere forma parte de sus derechos de naturaleza laboral siendo exigible al término de la vinculación funcionarial.
La parte recurrente denunció la “….VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR, según consta en el expediente administrativo emanando del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Industrial (INPSASEL) de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por la Dra. Gilmar E, Rolo R., Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua DIRESAT, presentando signos y síntomas compatibles con enfermedad ocupacional, ocasionada a mis labores una lesión consistente 1.- Discopatía Cervical Hernia C3-C4 y C4-C5 en condición pos operatorio por laminectonía (COD CIE 10 M50.0, 2.- Meniscopia Bilateral (COD.CIE10-M23.2) 3.- Condromalacia Patelar grado II Bilateral (COD. CIE 10- M2204), 4.- Desgarro Parcial de Tendón del Manguito Retador Hombro derecho (COD. CIE 10-M75.1) 5.- Bursitis Subdeitoidea Derecha (COD. CIE10-M75-5).6Lumbagia Mecánica (COD: CIE10-M54.4). (Mayúsculas y negrillas del original).
De esa forma, en función del señalamiento anterior el aludido Juzgado declaró procedente “…la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en razón al padecimiento de la enfermedad ocupacional…”; siendo ello así, observa este Órgano Colegiado, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de los folios catorce (14) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua el cual igualmente reposa en las actas del expediente administrativo del folio 21 al 23, según el cual se señala que se “…constata forma 14-02 con fecha de ingreso en la empresa 14 de Abril de 1999, con fecha de recibido 04 (sic) de Mayo (sic) de 1999. Se constata la inexistencia de documentos dirigidos a la trabajadora que contemple acercan de los riesgos y de las condiciones inseguras e insalubres, así como de los principios de los principios de la prevención de accidentes y enfermedades, por tanto INVIALTA (sic) incumple con lo establecido del artículo 56, numeral 03 (sic) de la Ley Orgánica d Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo (LOPCYMAT). Se ordena dar información por escrito a la trabajadora de los aspectos señaladas” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este orden de ideas, el reseñado informe de origen de enfermedad, derivó en el oficio Nº SSL/NC/0129-10, emitido el día 30 de abril de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; en el cual se certifica la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana recurrente diagnosticada como “Discopatia Cervical: Hernia C3-C4 y C4-C-5 en condición de postoperatoria por laminectomia (COD. CIE10-M50.0) 2.- Meniscopatia Bilateral (COD. CIE10-M23.2), 3.- Condromalacia Patelar grado II Bilateral (COD.CIE10-M22.4), Desgarro Parcial del Tendón del Manguito Rotador Hombro Derecho (COD. CIE10-M75.1), 5.- Bursitas Subdeltoidea Derecha (COD.CIE10-M75.5) y 6.- Lumbalgia mecánica (COD. CIE10-M54.4). consideradas como Enfermedad Agravada Por El Trabajo (Diagnósticos Nº 1, 2, 3 y 6) y Enfermedad de Origen Ocupacional (diagnósticos Nº 4 y 5) que le ocasionan a la Trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo anterior, de los argumentos expuestos en el informe médico se extrae que el origen laboral de la enfermedad padecida por la ciudadana querellante, el cual le atribuyó el calificativo de “Agravada por el Trabajo” o enfermedad ocupacional, haciéndose meritorio indicar el contenido del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Artículo 130
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(...Omissis...)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
En función de lo expuesto, se observa que el dispositivo normativo transcrito establece una responsabilidad subjetiva por parte de la Administración frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal, así pues, respecto a este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2134, de fecha 25 de octubre de 2007, (caso: Gloria del Carmen Aguilar Medina vs Ferretería La Lucha, C.A. y Agropecuaria La Candelaria, C.A) en la cual expresó que:
“Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que el empleador -la Administración- debe indemnizar al trabajador -en este caso, una funcionaria- por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus funcionarios corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una relación funcionarial, el funcionario deberá probar que la Administración conocía tales situaciones de riesgo.
Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia. (Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial).
Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su funcionario.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Vid. Sentencia Nº 0505 de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de abril de 2008, caso: Enyerberg Manuel Basanta Mediavilla vs C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte trae a los autos las siguientes actuaciones procesales cursantes al expediente judicial a saber:
1.- Cursa del folio once (11) al “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 10 de octubre de 2008.
2.-Corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) “DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES SEGÚN EL TRABAJADOR” en la cual la solicitante hizo una enunciación de las actividades realizadas en el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, en la cual señaló:
Que “…TRABAJABA de PERSONAL de MANTENIMIENTO REALIZANDO TODO EL MANTENIMIENTO DEL TRAILER DE LAS 6 CASETAS DE REACAUDACION, TENÍA QUE MANTENER TODA EL area (sic) limpia y LAVABR los vidrios de las Casetas y todo lo referente a limpieza. [Su] horario era de 8:00 am hasta las 4:00 pm, de lunes a Sabado (sic) hasta el mediodía que eso eran como horas extras pero obligatorio.
[sus] actividades era en horario de lunes a Sabado (sic) de 8.00 am a 2:00 pm.
(…) si los Sabados (sic) lo pagaban extras pero obligatorio.
[señaló en relación a sus vacaciones anuales] en 3 oportunidades lo hize (sic) después fueron esporádicas.
[indicó que las herramientas usadas en su labor diaria era] cepillo de barrer, aragam, tobos, coletos, manguera, guantes, rastrillos, cepillo de celdas gruesas lavillas, pañitos.
Sustancias: Cloro, detergente, desinfectante, mas para pocetas, querosen (sic), creolina.
Pesos. Bueno tobos llenos de agua, lavar el pipote grande de agua, osea (sic) si estaba lleno voltearlo y llenarlo nuevamente, escaleras pesadas de moverlas para montarme en las casetas a limpiarlas por dentro y por fuera, mover nevera, mesas con sillas que estaban dentro del tráiler (cabrera peaje) a veces tenía que montar en botellón de agua en el filtro.
[su] trabajo en el peaje la Cabrera, con 6 casetas de recaudación, un tráiler anteriormente, actualmente remodelado con un personal de 35 personas.
[indicó que no poseía protección personal para la ejecución de las señaladas actividades]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
3.- Corre inserta al folio catorce (14) orden de Trabajo Nº ARA-09-1373, de fecha 25 de septiembre de 2009.
4.- Cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Ingeniera Sirma Rondón, actuando con el carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“….siendo las 9:14 a.m. me traslade a las Instalaciones del Peaje de la Cabrera-Invialta, Maracay a fin de efectuar la investigación de origine de enfermedad de la ciudadana Sandra Acacio, (…), en el sitio fui atendida por la ciudadana Erika Guzmán, (…) en su condición de cajera de Invialta (sic), a quien se le explicó el motivo de la visita, la misma manifestó no poseer documento administrativo ya que los mismos reposan en la sede de la Delicia Maracay, seguidamente se le solicita la presencia de un trabajador del área de mantenimiento presentándose el ciudadano Luís González, (…), quien desempeña el cargo de obrero de Mantenimiento, se procede a realizar recorrido con los actores sociales presentes a fin de describir las actividades que realiza el personal de Mantenimiento, se encarga de mantener las área limpias, para ello hacen uso de distintas herramientas de trabajo, como sepillo haraganes tobo, coletos, rastrillo y de productos químicos como jabón, cloro y desinfectante, el trabajador o trabajadora realizan la limpieza en los baños que se encuentran en las instalaciones los cuales son tres (Baños de usuario vial, Baño de Damas y Baños de Caballeros), al realizar la limpieza el trabajador o trabajadora se expone a movimiento repetitivo de flexo extensión de cabeza, cuello y tronco, flexo extensión de brazos y muñecas aplicación de torsión en la muñeca al exprimir el coleto, triple flexión de miembros superiores al tener que limpiar las superficie (pisos) del área, se constata que las áreas en las cuales el trabajador debe limpiar corresponden como (cinco casillo de recolección, área de Enfermería, cocina, comedor, Oficina) incluyendo las adyacencias de las mismas, las áreas a limpiar están mínimo 2 metros cuadrado y máximo veinticinco metro cuadrado (….) Las labores de limpieza se realizan en una jornada de trabajo; manteniéndose en bipedestación prolongada, igualmente se deja constancia que al momento de limpiar pisos de oficina o baños, el trabajador realiza levantamiento de cargas específicamente tobos con agua y debe desplegarse por cada uno de los recintos para realizar dichas tareas, el peso de los tobos varios de dos (02) a seis (06) kilogramos (…) Esta actuación se continuara en la próxima visita en la sede administrativa al INVIALTA (sic)” (Mayúsculas del original).
5.- Riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 30 de septiembre de 2009, señalando que:
“…Quien suscribe Ing. Sirma Rondón, (…) en mi condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, siendo las 8:35 a.m. me traslade al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), Av. Las delicias C.C: Andrés Bello, piso Nº 06, estado Aragua, Municipio Girardot, parroquia Las Delicias, (…) Actividad Económica Conservación y Mantenimiento Vial, NIL 212131, Rif G20004891,Nº IVSSA-29916873, Nº de trabajadores 200, Hombres 97, Mujeres 103, Registro mercantil Gaceta Oficial del Edo (sic) Aragua Nro 178, de fecha 07 (sic) de julio de 1993, Representante legal o Apoderado Nombre y Apellido Víctor (…) en atención a las Ordenes (sic) de Trabajo Nº Ara 09-1373, de fecha 25 de Septiembre de 2009, actuando basado en las atribuciones y facultades conferida en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela, en fecha 27/07/1967 (sic), Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 25/06/1984 (sic), y artículos 1, 12, 17, 18 numerales 1,6,7,9,14 y 26 artículos 123 y artículo 136 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Siendo atendida por el ciudadano TSU Maikel Moreno, (…) en su condición de Encargado de Recursos Humanos, a quien se le comunico el motivo de la investigación para el momento de la actuación se deja constancia de lo siguiente:
Una vez en las Instalaciones de INVIALTA, siendo atendida por el ciudadano TSU Maikel Moreno, supra identificado, a quien se le explicó el motivo de la visita investigación de origine de enfermedad ocupacional de la trabajadora de la ciudadana Sandra Acacio, titular de la cédula de identidad número V-45517708, seguidamente se le solicita la presencia de la delegada de Prevención, presentándose al sitio la ciudadana Rosa Marchena, (…) en su condición de Delegada de Prevención se procedió a evaluar las gestiones de seguridad y salud en el trabajo, de INVIALTA, constatándose lo siguiente:
En granita de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos y lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley sobre simplificación de tramite Administrativos, hago constar que doy por reproducido en la presente actuación la información recogida referida a la revisión de la gestión de seguridad y salud de la pagina (sic) dos (2) al a pagina tres en el informe de fecha 16/06/2009 (sic), elaborada por Julio González, (…) bajo la orden de trabajo número ARA-090763.
De proceder a dar revisión de documentación respectiva al expediente laboral de la ciudadana Sandra Acacio, ya identificada:
1) Se constato (sic) documentos de Certificación médica de fecha 14 de abril de 2009, donde se indica que Sandra Acacio, esta (sic) en buenas condiciones física y Apta para el cargo que aspira.
2) Se constata forma 14.02 con fecha de ingreso a la empresa 14 de Abril de 1999, con fecha recibido 04 (sic) de mayo de 1999.
3) Se constata la inexistencia de documento dirigido a la trabajadora, que contemple acerca de los riesgos y de las condiciones inseguras e insalubres, así como de los principios de la prevención de accidente y enfermedades. Por tanto INVIALTA incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT). Se ordena dar Información por escrito a la trabajadora de los aspectos señalados. Trabajadora expuesta -01-Plazo-02- días.
4) Se constata que la trabajadora se desempeñaba en el cargo de Limpieza desde Abril (sic) de 1999.
Se constata documento de transferencia de cargo de fecha 23 de febrero de 2006 al cargo de Oficinista.
Seguidamente se procede a evaluar las actividades que desempeña la trabajadora en el cargo de Oficinista.
Se deja constancia que entre las actividades Y/o tareas realizadas por la oficinista comprende la reproducción de material documentativo, en cuarto que cuenta con una fotocopiadora, y mobiliario de de oficina (mesa, estante, silla) la fotocopia utilidad por la trabajadora era manual, por lo que debía sacar hoja por hoja, cuya tapa era pesada, actualmente las fotocopiadoras era automáticas, Asimismo refiere la trabajadora y delegada de Prevención señalar que el ritmo y volumen de trabajo varían a la fecha aclarando que para aquel entonces existiendo un alto volumen de trabajo, caracterizado por ser continuo y masivo. A esto se le suma que de forma consecutiva debía grapar y/ o desegrapar a la vez que debía compaginar. La característica de trabajo correspondía a variedad de papel y ampliación de documentos con un mínimo de copias de 2500 diarias, la exigencia física y postura detectada corresponde a Dipedestación Prolongada, semiflexión tronco hacia adelante, semiflexión mantenida conjuntamente con alto dinamismo de miembros superiores específicamente (mano derecha). La trabajadora señala que al ingresar como oficinista cubría las vacaciones de la encargada de la Fotocopiadora y era apoyo en la semana en esta área…” (Negrillas de esta Corte).
6.- Riela a los folios veintiún (21) al veintitrés (23), certificación Nº 00124-10 dictada por la ciudadana Carmen Zambrano, actuando con el carácter de Coordinadora del Servicio de Salud laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua DIRESAT, en la cual certifica, que: “…se trata de 1. 1.- Discopatía Cervical Hernia C3-C4 y C4-C5 en condición pos operatorio por laminectonía (COD CIE 10 M50.0), 2.- Meniscopia Bilateral (COD.CIE10-M23.2) 3.- Condromalacia Patelar grado II Bilateral (COD. CIE 10- M2204), 4.- Desgarro Parcial de Tendón del Manguito Retador Hombro derecho (COD. CIE 10-M75.1) 5.- Bursitis Subdeitoidea Derecha (COD.CIE10-M75-5).6Lu7mbagia Mecánica (COD:CIE10-M54.4), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo (Diagnostico Nº 1,2,3, y 6) y Enfermedad de Origen Ocupacional (Diagnostico Nº 4 y 5) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…” (Mayúsculas del original).
7.- Cursa al folio treinta y seis (36) comunicación Nº OFSS-ARA-CI-0024-10, de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por la Licenciada Lucinda Hernández, Directora General de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, dirigida a la ciudadana Sandra Acacio, contentiva del cálculo para la determinación de la indemnización como monto mínimo , señalando:
“CATEGORÍA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral tres (03), del Artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé:
‘…3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual Salario Integral Bs. F. 48,29 x1643 días= Bs. 79.340,47 MONTO MÍNIMO FIJADO: Bs F. 79.340,47’ (Mayúsculas y negrillas del original)
De las actas procesales anteriormente descritas se evidencia que la ciudadana Sandra Acacio ingresó al Organismo recurrido en el cual se constató su buen estado físico para desempeñar el cargo de Encargada de Mantenimiento, constatándose de los informes de investigación levantados que la recurrente realizaba actividades en las que se expone a movimientos repetitivos de flexo extensión de cabeza, cuello y tronco, flexo extensión de brazos y muñecas aplicación de torsión en la muñeca al exprimir el coleto, triple flexión de miembros superiores al tener que limpiar las superficie (pisos) del área.
De igual manera, se observa del informe de certificación que la ciudadana Sandra Acacio clínicamente inició la sintomatología en el año 2004, siendo operada en el año 2005, evidenciándose del referido informe que la segunda de las actividades en la cual se desempeñó en el cargo de Oficinista cuyas actividades quedaron confirmadas por el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, cuya actividad variedad de papel y ampliación de documentos con un mínimo de copias de 2.500 diarias, la exigencia física y postura detectada corresponde a Dipedestación Prolongada, semiflexión tronco hacia adelante, semiflexión mantenida conjuntamente con alto dinamismo de miembros superiores específicamente (mano derecha).
De manera que, constata esta Corte tal como lo señaló el Juzgado A quo la responsabilidad objetiva de la Administración, toda vez que al tener conocimiento de la sintomatología de la recurrente que inició en el año 2004, no fue sino hasta el 23 de febrero de 2006 que le realizó un traslado, cuyas funciones como Oficinista descritas anteriormente agravó la patología de la ciudadana Sandra Milagro Acacio producto del trabajo realizado en el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua, ocasionándole la enfermedad ocupacional que hoy, padece, aunado al hecho que la Administración no le informó a la parte recurrente de los riesgos de ejercer las labores desempeñadas en sus dos cargos, no cumpliendo con el Comité de Seguridad y Salud Laboral (SCCL), ni con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSSL), Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), así como la inexistencia de exámenes médicos periódicos, lo que a todas luces trasgrede las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y constatada la responsabilidad objetiva de la Administración recurrida, esta Corte estima procedente tal como lo señaló el fallo consultado la indemnización peticionada por la ciudadana Sandra Milagro Acacio, con ocasión a la enfermedad ocupacional por la cantidad setenta y nueve mil trescientos cuarenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 79.340,47), monto solicitado por la recurrente y calculado conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la Directora de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante oficio Nº OFSS-ARA-CI-0024-10, del 22 de julio de 2010, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por efecto de la Consulta de Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA MILAGRO ACACIO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-Y-2013-000052
MEBT/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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