JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2014-000005

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ejercido por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.093, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS BOLÍVAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.243, contra el acto administrativo S/N de fecha 27 de marzo de 2013, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUARICO, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 78 de fecha 27 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra e1 acto dictado en fecha 1º febrero de 2013, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, que declaró su responsabilidad administrativa, imponiendo sanciones de multa y reparo.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Contralor General del estado Guárico, con el objeto que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio, cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su Competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar; Admitió Provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; Procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia Suspendió los efectos del acto administrativo S/N de fecha 27 de marzo de 2013, emanado de la Contraloría del estado Guárico, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 78 de fecha 27 de marzo de 2013; Ordenó la conformación de cuaderno separado a los fines de tramitar lo referente al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser procedente continuara su curso de ley.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Guárico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que corresponda previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Contralor del estado Guárico, Procurador General del estado Guárico y al ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez y Oficios Nros. 2013-7964, 2013-7965 y 2013-7966, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Contralor del estado Guárico y al Procurador General del estado Guárico, respectivamente.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez, la cual se practicó en fecha 3 de diciembre de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2600-6753 de fecha 6 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a las actas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yelitza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.216, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, mediante la cual consignó poder notariado y el escrito de oposición.

En fecha 12 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, se acordó abrir el cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2014-000005, para el trámite de la oposición al amparo cautelar acordado en la referida sentencia.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, se designó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación a la oposición formulada contra el amparo cautelar acordado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por la Abogada Yelitza González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE AMPARO

En fecha 11 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Guárico, interpuso escrito de oposición de amparo en los siguientes términos:

Señaló, que “…del contenido de la decisión de fecha 01 (sic) de febrero de 2013, la cual corre inserta en el expediente administrativo Nº 08-007-2012, en el Capítulo I NARRATIVA, letra D, se transcriben las pruebas aportadas por los legítimos interesados, entre ellas las del ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez, en las cuales solicita entre otras cosas: ‘Pido sean citados los representantes y administradores de los consejos comunales a los cuales se les asignó recurso por FUNAGUA (sic), durante su gestión, para que informen sobre la certeza de esos recursos asignados. Se oficie a los Bancos donde tenían los depósitos FUNPAGUA (sic), para que informen sobre los cheques emitidos a los consejos comunales, su monto y si fueron cobrados.’ Las cuales mediante auto de fecha 02 (sic) de enero de 2013, se declaran inadmisibles tomando en consideración en principio que es el legítimo interesado en este caso quien debe realizar las diligencias necesarias para evacuar tales elementos probatorios” (Mayúsculas del texto original).

Adujo, que “…este criterio cambió, dado que en la cláusula cuarta del convenio de financiamiento suscrito entre FUNPAGUA (sic) y los Consejos Comunales, estipula lo siguiente: ‘El consejo comunal, a través de la cooperativa y demás órganos que lo integran deberá rendir cuenta a FUNPAGUA (sic), sobre la inversión de los recursos aportados por ésta, mediante informe (s) completo (s) con sus debidos avales (facturas), relaciones de mano de obra, equipos adquiridos y alquilados, planos o cualquier otra (s) información (nes) que sustente (n) los gastos como y también los generados por traslados o movilización que deberán ir soportados por medios de facturas correspondientes’ y en el Capítulo II MOTIVA, la Directora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios aportados por los legítimos interesados (la cual será consignada en tiempo oportuno), en la que se evidencia la valoración que realizó la Directora de Determinación de Responsabilidades sobre los argumentos de defensa esgrimidos por el ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez, muy específicamente en relación a la rendición de cuentas que deben realizar los consejos comunales alegado por el demandante, los cuales lograron desvirtuar parcialmente los hechos irregulares que se le imputaron, más no desvirtúa su responsabilidad en cuanto a los lineamientos que debió seguir, de acuerdo al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuanto al establecimiento, implantación, funcionamiento y evacuación de los sistemas y mecanismos de control interno, cuya observancia es de obligatorio acatamiento; al principio de legalidad que rige la actividad administrativa, siendo responsable del ordenamiento de los pagos o asignaciones de recursos a los Consejos Comunales con los cuales se celebraron convenios, responsable además de velar por la correcta asignación de ingresos a proyectos debidamente comprobados, lo que no se pudo verificar sin la exigencia por parte de FUNPAGUA (sic) de los mismos Consejos Comunales antes de la asignación de recursos” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…los artículos 107 y 108 de la Ley señalada supra prevé por una parte, la interposición contra la decisión que emita el órgano contralor del Recurso de Reconsideración ante quien emite el acto administrativo dentro de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir que la misma se haga constar en el respectivo expediente; y, por la otra, la interposición del Recurso de Nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Arguyó, que “…el demandante interpone Recurso de Reconsideración sobre el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 2013, a través del cual se declara parcialmente con lugar el Recurso interpuesto, el cual confirma la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa, confirma parcialmente la Formulación de Reparo, y confirma la sanción pecuniaria impuesta (multa), contenidas en la decisión de fecha 01 (sic) de febrero de 2013”.

Expresó, que la medida otorgada a la cual se opone fue dictada bajo la suposición de que “…estima esta instancia jurisdiccional que presuntamente con la inadmisión de las pruebas dirigidas a obtener la verificación de los Consejos Comunales, a través de la citación de los representantes de éstos a fin de que informaran sobre la certeza de los recursos asignados, oficiando además a los banco (sic) comunales, se verifica el fumus boni iuris consistente en el presente caso, en la presunción de transgresión del derecho a la defensa, en los términos indicados en el presente fallo”. (Subrayado del original).

Indicó, que “La Ley de los Consejos Comunales, en los artículos 3 y 5, vigente para la época de celebración de los Convenios, establece la rendición de cuentas como uno de los deberes inherentes a dichas instancias de participación, de los cuales se desprende la responsabilidad administrativa que tienen, con relación a los recursos que les han sido asignados, debiendo no solo rendir cuenta de ello a la respectiva fundación o entidad con la que hayan convenido, sino además, velar por el efectivo, eficaz, transparente y oportuno manejo de dichos recursos…”.

Que, “El objetivo de la rendición es demostrar que los recursos asignados al Consejo Comunal, fueron destinados o utilizados cumpliendo estrictamente el proyecto por el cual fueron otorgados y la normativa legal aplicable…” (Subrayado del texto original).

Que, “…resultaría valedero lo señalado por el demandante, ya que no se podría responsabilizar a FUNPAGUA (sic) (que ha transferido los recursos a los Consejos Comunales) por la falta de rendición de cuentas por parte de los Consejos Comunales, cuando son éstos quienes deben rendir cuenta de los recursos transferidos, de lo que sí es responsable el ciudadano Carlos Bolívar, es de la falta de verificación previo al otorgamiento de los recursos, que tales recursos estuviesen debidamente comprobados, exigiendo los proyectos completos, que indicaran la finalidad para los cuales iban a ser destinados los fondos y posteriormente, permitiesen constatar la pertinencia y adecuada utilización de los mismos, ello en aras de cumplir con los sistemas y mecanismos de control interno” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Manifestó, que “La medida otorgada, a la cual me opongo formalmente, señala: ‘El derecho a la defensa es en efecto un derecho complejo, pues abarca dentro de sí una serie de actos o de manifestaciones en las que destaca lo referente a la actividad probatoria, lo que resulta lógico pues serán los medios de prueba, su promoción, evacuación y correcta valoración, lo que construirá uno de los aspectos fundamentales de cualquier proceso, sea éste jurisdiccional o administrativo, toda vez que será el instrumento que permitirá obtener ese ‘resultado real’ producto de la total armonización del cauce formal con respecto al material, conduciendo el proceso a una decisión adecuada. Adicionalmente, de lo expresado en el fallo en comento queda claro que, en sede administrativa la fase probatoria está revestida de mayor flexibilidad en procura de permitir la ‘…posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario…’ siempre que esto sea en procura de obtener un proveimiento que se corresponda con la verdad material’…”.

Manifestó, que “Este Órgano de Control ha sido garante del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta que la parte recurrente en todo momento se encontró al tanto del procedimiento de potestad investigativa hasta el procedimiento de determinación de responsabilidades, y en el lapso probatorio, la administración valoró las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada”.

Insistió, que “…el ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez en el ejercicio de sus funciones como Administrador, y responsable del ordenamiento de pagos y/o asignación de recursos a los consejos comunales en atención a lo establecido en artículo 38 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debió cumplir con los sistemas y mecanismos de control interno, exigiendo los proyectos completos, que indicaran la finalidad para los cuales iban a ser destinados los fondos y posteriormente, permitiesen constatar la pertinencia y adecuada utilización de los mismos, por ello no se consideró necesario tomar declaración a los representantes de los Consejos Comunales, toda vez que éstos están en la obligación de rendir cuenta de los recursos otorgados a FUNPAGUA (sic), así como de utilizar los recursos para el objeto acordado en el proyecto respectivo, y no por este hecho se vulneró el derecho a la defensa del recurrente se correspondió con la verdad material” (Mayúsculas y subrayado del texto original).


II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 3 de abril de 2014, la abogada Yelitza González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del estado Guárico, consignó escrito de pruebas, mediante la cual ratificó y reprodujo lo siguiente:

1. Escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez, el cual consta en autos a través de los antecedentes administrativos consignados en fecha 20 de febrero de 2014, en la causa AP42-G-000366, donde se solicitó, en esa misma fecha, la acumulación de la presente causa.
2. Contenido de la decisión de fecha 1º de febrero de 2013, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades adscrito a este Organismo Contralor, la cual consta en autos a través de los antecedentes administrativos consignados en fecha 20 de febrero de 2014, en la causa AP42-G-2013-000366 (donde se solicitó en esa misma fecha, la acumulación de la presente causa) contentiva del pronunciamiento de la Directora de Determinación de Responsabilidades, sobre los argumentos de defensa esgrimidos por el ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez, muy específicamente en relación a la rendición de cuentas que deben realizar los Consejos Comunales.
3. Auto de fecha 2 de enero de 2013, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de este organismo Contralor, contentivo de la solicitud de citación de los Consejos Comunales, a los cuales se les asignó recursos de FUNPAGUA, a través de la persona responsable de ello, Carlos Bolívar a los Consejos Comunales.
4. Convenio de Financiamiento suscrito entre FUNPAGUA y los Consejos Comunales, el cual consta en autos a través de los antecedentes administrativos consignados en fecha 20 de febrero de 2014, en la causa AP42-G-2013-000366, donde se solicitó, en esa misma fecha, la acumulación de la presente causa.

III
DEL AMPARO CAUTELAR ACORDADO

En fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se acordó el amparo cautelar solicitado por la Representación Judicial del ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez, bajo las consideraciones siguientes:

“(…)
En este contexto, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe revisar preliminarmente la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
(…)
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, prima facie, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, conforme a lo expresado y sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para ‘suspender’ los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

(…)
Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ‘la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional’.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En ese orden de ideas, conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, se hace necesario revisar en primer término el fumus boni iuris, dado que el Periculum in mora¸ será determinado por la sola verificación del requisito anterior, toda vez que al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, hace que por la naturaleza de tales derechos, deban preservarse ipso facto.

En ese sentido el actor expresó que, se violó ‘…en forma directa, flagrante e inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 numeral 1º de la Carta Magna…’ alegando en ese sentido que -a su juicio- se le violó el derecho de alegación y pruebas ‘toda vez que desestimó, no evacuó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por mi representado, violentando el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado deque (sic) se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…) En el caso que nos ocupa, nuestro poderdante alegó, consignó y pidió la evacuación de pruebas suficientes que demostraban y establecían procesalmente la veracidad de sus alegatos, dentro de la oportunidad legal correspondiente en el procedimiento administrativo, y las mismas no fueron ni siquiera evacuadas y menos aún, consideradas en su justo valor, esto es, la Administración Contralora en modo alguno realizó trámite de ello, violando así el debido proceso y derecho a la defensa de mi mandante’, que no ‘…hizo referencia a las circunstancias de las pruebas promovidas por él, lo cual produjo la desviación de la justicia declarándolo incurso en los hechos investigados e imponiendo multas y ordenes de reparo…’ (Negrillas de origen).

Igualmente indicó que, la providencia que resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto primigenio refirió textualmente lo referente a la inadmisión de las pruebas promovidas en sede administrativa, puntualmente la referente a la verificación de los beneficiarios de la Fundación en cuestión, a través de los Consejos Comunales, exponiendo a su vez la razón por la que inadmitieron sus pruebas, ‘dista mucho de la concepción y principios probatorios establecidos por nuestra legislación y, admitidos por la doctrina patria y externa’.

Señaló una serie de pruebas que a su decir solicitó, expresando que la Contraloría omitió apreciar y evacuar debidamente las pruebas ofrecidas lo que se traduce en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que ‘…desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por mi representado…’ [que] ‘… basta un simple análisis del expediente administrativo para verificar que ninguna de las pruebas aportadas fueron valoradas en su justa dimensión. En efecto las pruebas promovidas por mi representado fueron desestimadas, no evacuadas y por tanto silenciadas, tal tergiversación consideramos se hizo con la intención de declarar a todo trance Responsabilidad Administrativa y la consecuente Multa y Reparoa (sic) mi mandante’ (Negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Insiste en que el Fumus Boni Iuris descansa en el artículo 49 y en los artículo 137 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que ‘la Administración incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos antes mencionados y escritos, lo cual determina que la misma dejó a mi representado en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (…) en efecto consta la violación flagrante del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, aldesestimar (sic), (sic) no considerar, no evacuar y no comprobarlos (sic) alegatos y pruebas promovidas y aportadas por mi mandante’.

Adicionalmente indicó que de no suspender el acto ‘…se le puede prohibir a mi mandante el derecho al trabajo, porque se dicte(n) otra (s) nueva(s) Sanción(es) accesorias tales como suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, queimplican (sic) dejar a mi representado como trabajador público para sí y para su familia…’ (Negrillas de origen).

Con relación a los derechos que se imputan como conculcados, se observa que el recurrente se centró en manifestar la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo descansar sus denuncias en la actividad probatoria y la valoración que de esta efectuó la Administración, invocando además la transgresión de los artículos 137 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al principio de legalidad y al derecho al trabajo.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe precisarse que los mismos forman parte de los elementos integrantes de la concepción constitucional del debido proceso, establecidos dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su contenido expresa:
(…)
En relación al debido proceso y el derecho a la defensa, desarrollado en el referido artículo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que:
(…)
Así, conforme a las sentencias parcialmente citadas, los derechos señalados como conculcados, forman parte de la garantía constitucional del debido proceso que se desenvuelve como el derecho que comprende todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, que implican esencialmente, la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular a los fines de hacer valer sus defensas y excepciones. No obstante, hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular que se trate.

De este modo, la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29, de fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).
De tal manera que la garantía del debido proceso, entendido bajo la amplitud de todos los elementos que le integran, se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión, así como la presunción de inocencia que implica la imposibilidad de sancionar o establecer responsabilidad respecto del sujeto que se trate, previa sustanciación de un procedimiento que de por demostrada la ocurrencia de los elementos necesarios para establecer cualquier tipo de responsabilidad y la consecuencia jurídica que de ella se derive.

En este estado, conviene efectuar algunas precisiones del asunto debatido en autos, ello a los fines de poder verificar si encuentra sustento o no, lo indicado por el accionante, referido a la transgresión de los derechos analizados supra y en tal sentido debe expresar esta Instancia Jurisdiccional que conforme al procedimiento establecido para el trámite de los amparos cautelares, establecido en la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velazco), antes referida en este mismo fallo ‘Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…), debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.’ (Negrillas de la Corte).

Conforme a lo indicado en el párrafo que antecede, es claro que una vez admitida la causa, el Juez se pronunciará sobre el amparo cautelar, velando que su decisión no se fundamente únicamente en los alegatos del accionante en los que refiera la presunta transgresión de normas constitucionales, sino que debe cuidar que dicho pronunciamiento se sustente en la argumentación y acreditación de lo denunciado, de modo tal que se desprenda con suficiente grado de certeza, la convicción de un verdadero quebrantamiento de los derechos constitucionales que se señalen, según sea el caso.

En ese orden de ideas, se aprecia que en el presente caso, la parte actora sustenta sus denuncias precisando que existió violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, refiriéndose a situaciones relacionadas directamente a la actividad probatoria, de una parte se centró en sostener que promovió una serie de elementos probatorios entre ellos la interpelación de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA), actualmente Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (ENCOMUNA), el llamado a todos los representantes de los Bancos Comunales representantes de los Consejos Comunales en cuestión, interpelación de todos los Concejos Comunales, interpelación de varias personas que trabajan hoy en ENCOMUNA y que tuvieron relación directa con el caso, así como a los abogados encargados de realizar y firmar los convenios con cada uno de los Consejos Comunales, también a la Directora de Participación Popular, también solicitó que se auditara todo el sistema administrativo que dejaba asentado o grabado cualquier operación, las cuales fueron inadmitidas, no evacuadas y no valoradas, por tanto silenciadas y con ello manifestó que se verificó la transgresión constitucional que invocó.

En ese mismo orden de ideas, manifestó que se transgredió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la inadmisión de la prueba referida a obtener la verificación a través de los Consejos Comunales, beneficiarios de la acción de Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA) basada en disertaciones sobre la inversión de la carga de la prueba que, a criterio del recurrente, dista mucho de la concepción y principios probatorios.

Dicho lo anterior, se observa que el recurrente presentó su recurso anexando únicamente copia certificada del acto impugnado; sin agregar copia del escrito mediante el cual promovió las pruebas que según sus dichos, fueron silenciadas, lo cual habría permitido contrastar los alegatos del recurrente con lo ocurrido en el procedimiento administrativo, verificando con precisión la existencia o inexistencia de la presunción de buen derecho invocada, en los términos denunciados.
Ahora bien, de las actas disponibles en el expediente se observa que el acto hace mención a las pruebas promovidas por el recurrente, concretamente a los folios 12 al 16 de la decisión administrativa impugnada, en el Capítulo denominado ‘I DEL RECURSO INTERPUESTO’, en él la Administración efectúa la transcripción de los escritos de alegatos y pruebas presuntamente presentadas por el recurrente, refiriendo una serie de documentales sin hacer mención ninguna de las interpelaciones que éste manifiesta haber solicitado.

De igual manera en Capítulo III denominado ‘DE LA DECISIÓN DEL RECURSO’, en el cual se desarrolló los motivos en los que se basó la Administración para proferir la decisión recurrida, apreciándose a los folios 27, 33, 36, 37, 41, 42, 52 y 60 de la decisión administrativa, análisis específicos sobre los distintos alegatos y documentos, que según señala el propio acto, fueron presentados por la parte actora, por lo que, en principio no pareciera que encuentra asidero lo peticionado por el accionante en sede cautelar.

Ante ello, debe insistir este Órgano Jurisdiccional en que, el accionante al momento de interponer su demanda conjuntamente con amparo cautelar, debío proveer al Tribunal de todos los elementos posibles, que permitieran verificar la presunción de violación de los derechos constitucionales señalados como transgredidos, pues de otro modo, lo señalado en el escrito solo puede ser tomado como un simple alegato que no alcanza para acordar la protección constitucional cautelar requerida.

No obstante, también precisó el accionante que solicitó la verificación o llamado a los Consejos Comunales beneficiados por la Fundación en la cual fungía como administrador, pero que no se produjo la evacuación de esa prueba, toda vez que dicha petición fue inadmitida efectuando disertaciones de la carga de la prueba que a su decir distan de la concepción y principios probatorios y con ello ‘Solo evidencia una grave falta en la aplicación del Debido Proceso y, específicamente del derecho a la defensa. Tipificando de esa forma la grave violación de ese derecho, por la negativa del ente investigador a la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad se promovieron, y que se ratificaron en todos los escritos…’ (Negrillas de origen).

En relación a ese particular, esta Corte observa que el objeto de la denuncia bajo análisis, fue revisado por la Resolución impugnada. Ello así, el acto impugnado, al momento de estudiar la denuncia referida a la presunta violación del derecho a la defensa que a decir del recurrente se produjo, al no ordenarse la evacuación de la prueba referida a la verificación a través de los Consejos Comunales beneficiarios de la acción de la entonces Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA), expresó lo siguiente:

‘… Asimismo, alega el ciudadano (…) apoderado judicial del ciudadano CARLOS BOLÍVAR que ‘se violó el derecho a la defensa, al no ordenarse la evacuación de las pruebas, concretamente la verificación a través de los Consejos Comunales, beneficiarios de la acción de FUNPAGUA (sic)…’ Respecto a lo cual se observa, que de igual manera, en el respectivo auto de admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano en fecha 21-12-2012 (sic) dictado en fecha 02-01-2013 (sic), quien suscribe , dejó totalmente clara la INADMISIÓN de tal solicitud en los siguientes términos: ‘En relación a las solicitudes planteadas por el mencionado ciudadano en dicho escrito, en los siguientes términos: ‘A todo evento presento para que sean evacuadas antes de la Audiencia Oral las siguientes: 1)Pido sean citados los representantes y administradores de los concejos comunales a los cuales se les asignó recurso por FUNPAGUA, durante mi gestión, para que informen sobre la certeza de esos recursos asignados. 2) Se oficie a los Bancos donde tenían los depósitos FUNPAGUA, para que informen sobre los cheques emitidos a los consejos comunales, su monto y si fueron cobrados. Esta dirección se permite realizar la siguiente observación:
El procedimiento de Determinación de Responsabilidades se trata de un procedimiento de carácter administrativo en el cual el Órgano de Control Fiscal le imputa a determinador ciudadanos, irregularidades administrativas que surgen en virtud de los resultados obtenidos en las actuaciones fiscales realizadas en la institución; siendo así, según las reglas del Derecho Probatorio establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en un principio, éste Órgano de Control Fiscal, actuando como parte actora en el procedimiento y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que la Administración deberá ‘…cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites’, se encuentra en la obligación de probar dichas irregularidades administrativas imputadas a los ciudadanos, ahora bien, una vez realizadas todas las acciones destinadas a sustentar tales irregularidades administrativas por parte de este Órgano de Control Fiscal Externo, la carga de la prueba recae en los legítimos interesados, es decir, en los ciudadanos que están siendo objeto del procedimiento, esto en virtud de Principio de Inversión de la Carga de la Probatoria, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En consecuencia quien suscribe INADMITE tales solicitudes efectuadas por el ciudadano Carlos Bolívar, quedando claro entonces que es el legítimo interesado en este caso quien debe realizar las diligencias necesarias para evacuar tales elementos probatorios’ (Mayúsculas de origen, subrayado añadido).

Visto lo expresado por el acto recurrido, es pertinente traer a los autos lo manifestado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 120 del 27 de enero de 2011, en la cual efectuó disertaciones sobre el derecho a la defensa y la actividad probatoria en sede administrativa, indicando al efecto lo siguiente:

(…)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el derecho a la defensa es en efecto un derecho complejo, pues abarca dentro de sí una serie de actos o de manifestaciones en las que destaca lo referente a la actividad probatoria, lo que resulta lógico pues serán los medios de prueba, su promoción, evacuación y correcta valoración, lo que construirá uno de los aspectos fundamentales de cualquier proceso, sea éste jurisdiccional o administrativo, toda vez que será el instrumento que permitirá obtener ese ‘resultado real’ producto de la total armonización del cauce formal con respecto al material, conduciendo el proceso a una decisión adecuada.

Adicionalmente, de lo expresado en el fallo en comento queda claro que, en sede administrativa la fase probatoria esta revestida de mayor flexibilidad en procura de permitir la ‘…posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario…’ siempre que esto sea en procura de obtener un proveimiento que se corresponda con la verdad material.

En ese contexto se aprecia que el acto administrativo recurrido se centró en presuntas irregularidades en el manejo y asignación de recursos a los Consejos Comunales en el ámbito de competencia de la entonces Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA) (hoy día Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (ENCOMUNA)), por parte del ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez y otros, las cuales fueron expresadas de forma detallada al inicio del acto impugnado señalando por tales:
‘LA ADQUISICIÓN DE BIENES, LA CONTRATACIÓN DE OBRAS O DE SERVICIOS, CON INOBSERVANCIA TOTAL O PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS QUE CORRESPONDA, EN CADA CASO SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE LICITACIONES O EN LA NORMATIVA APLICABLE; LA OMISIÓN DEL CONTROL PREVIO; LA ORDENACIÓN DE PAGOS POR BIENES, OBRAS O SERVICIOS NO SUMINISTRADOS, REALIZADOS O EJECUTADOS, TOTAL O PARCIALMENTE, O NO CONTRATADOS, ASÍ COMO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES, UTILIDADES, BONIFICACIONES, DIVIDENDOS, DIETAS U OTROS CONCEPTOS , QUE EN ALGUNA MANERA DISCREPEN DE LAS NORMAS QUE LA CONSAGRAN; LA FALTA DE PLANIFICACIÓN, ASÍ COMO EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADOS DE LAS METAS SEÑALADAS EN LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS O PROYECTOS; Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS E INSTRUCCIONES DE CONTROL DICTADAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA’ (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).
Ahora bien, las imputaciones antes reseñadas, respondieron a los hallazgos encontrados en la auditoría practicada por el órgano de control fiscal emisor del acto, así el primer hallazgo es identificado en el acto recurrido como la falta de documentos tales como informe completo del proyecto ejecutado con su respectivo aval (facturas), relaciones de manos de obra, la respectiva aprobación por parte de la asamblea de ciudadanos como máxima autoridad del consejo comunal que permita sustentar la transferencia de recursos financieros de los convenios de financiamiento suscritos entre la fundación y los consejos comunales.

Como segundo hallazgo, describen la ausencia de orden de compra vinculada a las órdenes de pago que fueron elaboradas para la cancelación de suministro de comidas, servicio de instalación de aires acondicionados, alquiler de festejos y máquinas retroexcavadoras, compra de equipo de comunicación y canastillas destinados a ofrecer asistencia a los consejos comunales; como tercer hallazgo identifican que no se pudo verificar la legalidad, sinceridad y exactitud de las operaciones efectuadas a través de los comprobantes de egreso; como cuarto hallazgo, la falta de Plan Operativo correspondiente al ejercicio fiscal 2008, donde se indiquen los programas, proyectos y operaciones a ser ejecutadas y los recursos disponibles para tal fin y finalmente como quinto hallazgo describe la contratación a modo de prueba de una retroexcavadora para apoyar a los consejos comunales buscando reducir los costos de sus proyectos.

De lo antes transcrito se observa que parte de los asuntos discutidos tuvo que ver directamente con los proyectos, la asignación y manejo de recursos dirigidos a los consejos comunales, a través de la entonces Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA) (hoy día Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (ENCOMUNA)); por ello, tal como se desprende del texto del acto recurrido, el ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez, solicitó en sede administrativa, la verificación a través de los Consejos Comunales a los cuáles se les asignó recursos por parte de la fundación a la cual prestó servicio en calidad de administrador, requiriendo puntualmente que se citaran a los representantes de los consejos comunales para que estos informaran sobre la certeza de los recursos asignados y se oficiara a los Bancos donde la fundación tenía sus depósitos, para que informe sobre los cheques emitidos a los Consejos Comunales y si estos habían sido cobrados.

Ante ello, esta Corte debe referir el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…)
De este modo, la participación del pueblo en el control de la gestión pública es fundamental y responde al Estado Social de Derecho y de Justicia, que se concreta en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010) que prevé nuevos mecanismos de participación ciudadana, específicamente en su artículo 75. De este modo, ‘…puede observarse que el Estado, a través de las leyes garantiza el postulado constitucional (artículo 62) de participación ciudadana en lo atinente a las funciones contraloras (contraloría social)…’ (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 470 del 7 de abril de 2011).

En ese contexto, preliminarmente y sin que ello constituya pronunciamiento de fondo, pareciera que la prueba requerida, consistente en la verificación de los consejos comunales, a través del llamado de estos al procedimiento a fin de constatar si habían recibido o no los recursos, guardaba correspondencia directa con los hechos investigados por tanto, puede tomarse como parte esencial de las defensas de éste en el seno del procedimiento seguido en su contra, trayendo elementos que aparentemente permitirían acercar la apreciación de la Administración a la realidad que subyace en las imputaciones efectuadas vinculadas a los proyectos, la asignación y manejo de recursos dirigidos a los consejos comunales, a través de la entonces Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA) (hoy día Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales (ENCOMUNA));, pues quien mejor que la comunidad organizada bajo la figura de los consejos comunales, presuntos destinatarios de los recursos, para indagar sobre el asunto, teniendo en cuenta además que, la solicitud efectuada en sede administrativa luce prima facie congruente con los postulados constitucionales vinculados a la participación ciudadana.

Ello así, en atención a las consideraciones efectuadas, estima esta Instancia Jurisdiccional que, presuntamente con la inadmisión de las pruebas dirigidas a obtener la ‘verificación’ de los Consejos Comunales, a través de la citación de los representantes de éstos a fin de que informaran sobre la certeza de los recursos asignados, oficiando además a los bancos comunales, se verifica el fumus boni iuris consistente en el presente caso, en la presunción de transgresión del derecho a la defensa, en los términos indicados en el presente fallo.

Del mismo modo, por las razones ampliamente esbozadas en la presente decisión, al configurarse el fumus boni iuris, se entiende verificado el pericullum in mora. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el Apoderado Judicial de CARLOS LUÍS BOLÍVAR ÁLVAREZ y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo S/N de fecha 27 de marzo de 2013, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUARICO, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 78, de fecha 27 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra e1 acto dictado en fecha 1º febrero de 2013, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, donde declara la responsabilidad administrativa del accionante, imponiendo sanciones de multa y reparo. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA la conformación de cuaderno separado a los fines de tramitar lo referente al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Finalmente, habiéndose decretado el amparo cautelar por la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta inoficiosos estudiar los restantes argumentos en los que el accionante sustentó el amparo cautelar requerido, esto es, la transgresión del artículo 137 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al principio de legalidad y al derecho al trabajo. Así se declara” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con respecto a la oposición interpuesta por la Representación Judicial de la Contraloría del estado Guárico, contra la decisión que declaró la procedencia del amparo cautelar solicitado, en la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo S/N de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades del mencionado órgano contralor.

Al respecto, es preciso señalar que la figura de la oposición a las medidas o amparos cautelares acordados, se encuentra previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Conforme a la norma citada, se observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada, el medio procesal del cual dispone la parte contra quien obre el decreto cautelar para su impugnación, es el de oposición, el cual se sustanciará en forma incidental en la respectiva causa, conforme a lo previsto en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de la decisión recaída en el procedimiento incidental de oposición a la medida cautelar decretada, procederá el recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido.

Ahora bien, en el caso de autos la Representación Judicial de la Contraloría del estado Guárico arguyó que “(…) del contenido de la decisión de fecha 01 (sic) de febrero de 2013, la cual corre inserta en el expediente administrativo (…) se transcriben las pruebas aportadas por los legítimos interesados, entre ellas las del ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez, en las cuales solicita entre otras cosas: ‘Pido sean citados los representantes y administradores de los consejos comunales a los cuales se les asignó recurso por FUNPAGUA (sic), durante su gestión, para que informen sobre la certeza de esos recursos asignados. Se oficie a los Bancos donde tenían los depósitos FUNPAGUA, para que informen sobre los cheques emitidos a los consejos comunales, su monto y si fueron cobrados.’ las cuales mediante auto de fecha 02 (sic) de enero de 2013, se declaran inadmisibles tomando en consideración en principio que es el legítimo interesado en este caso quien debe realizar las diligencias necesarias para evacuar tales elementos probatorios” (Mayúsculas del texto original).

Asimismo, señaló que “…este criterio cambió, dado que en la cláusula cuarta del convenio de financiamiento suscrito entre FUNPAGUA (sic) y los Consejos Comunales, estipula lo siguiente: ‘El consejo comunal, a través de la cooperativa y demás órganos que lo integran, deberá rendir cuenta a FUNAGUA (sic), sobre la inversión de los recursos aportados por ésta, mediante informe (s) completo (s) con sus debidos avales (facturas), relaciones de mano de obra, equipos adquiridos y alquilados, planos o cualquier otra (s) información (nes) que sustente (n) los gastos como también los generados por traslados o movilización que deberán ir soportados por medios de facturas correspondiente’ y en el Capítulo II MOTIVA, la Directora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios aportados por los legítimos interesados (la cual será consignada en tiempo oportuno), en la que se evidencia la valoración que realizó la Directora de Determinación de Responsabilidades sobre los argumentos de defensa esgrimidos por el ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez, muy específicamente en relación a la rendición de cuentas que deben realizar los consejos comunales alegado por el demandante, los cuales lograron desvirtuar parcialmente los hechos irregulares que se le imputaron, más no desvirtúa su responsabilidad en cuanto a los lineamientos que debió seguir, de acuerdo al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuanto al establecimiento, implantación, funcionamiento y evaluación de los sistemas y mecanismos de control interno, cuya observancia es de obligatorio acatamiento; al principio de legalidad que rige la actividad administrativa, siendo responsable del ordenamiento de los pagos o asignaciones de recursos a los Consejos Comunales con los cuales se celebraron convenios, responsable además de velar por la correcta asignación de ingresos a proyectos debidamente comprobados, lo que no se pudo verificar sin la exigencia por parte de FUNPAGUA (sic) de los mismos Consejos Comunales antes de la asignación de recursos” (Mayúsculas del texto original).

De igual forma, consignó en su escrito de promoción de pruebas tanto el auto de fecha 2 de enero de 2013, emanado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad del Órgano Contralor, mediante el cual se inadmitió la solicitud de citación de los Consejos Comunales, a los cuales se les asignó recursos de la Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA), al considerar la Administración que no era pertinente traer al Procedimiento de Determinación de Responsabilidad a los Consejos Comunales, en razón de que la investigación no versó sobre la actuación de los mencionados consejos comunales, sino sobre la falta de observancia, control, y verificación previo al otorgamiento de los recursos por parte de dicha fundación, a través de la persona responsable para ello, Carlos Luis Bolívar.

Ahora bien, al ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez se le apertura un procedimiento administrativo mediante oficio Nº 08-0794, de fecha 30 de mayo de 2012, emanado de la Contraloría del estado Guárico, Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada, publicada en el diario La Antena el Día sábado 10 de noviembre de 2012, relacionado con unos hechos ocurridos durante su gestión como Director de Administración la Fundación para la Participación Popular del estado Guárico (FUNPAGUA), los cuales configurarían presuntos ilícitos relacionados con la evaluación de los procedimientos establecidos para la asignación, ejecución y rendición de los recursos destinados a los proyectos de los Consejos Comunales, durante el último trimestre del año 2007 y año 2008.

Ello así se observa, que en fecha 1º de febrero de 2013, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, emitió acto administrativo, mediante el cual declaró la Responsabilidad administrativa, orden de reparo y multa.

Posteriormente, ejerció recurso de reconsideración contra la decisión dictada en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad y formulación de reparo, en el cual se le confirmó parcialmente la formulación de Reparo a Carlos Luis Bolívar Álvarez, como el resultado del daño patrimonial causado a la Fundación para la participación Popular del estado Guárico (FUNDAPAGUA), durante el último trimestre del ejercicio fiscal 2007 y durante el ejercicio fiscal 2008, como consecuencia de la ordenación de pagos no suministrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, equivalente al daño patrimonial causado, por un la cantidad correspondiente a tres millones ochocientos cinco mil cuatrocientos ocho bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. 3.805.408,31), en su calidad de Administrador de la Fundación recurrida, por ser ordenadores de pago y verificadores de la legalidad y veracidad de la documentación que demuestre el gasto efectuado por un monto de dos millones seiscientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 2.676.346,32), con ocasión de los comprobantes de egresos carentes de soporte documental (facturas), correspondiéndole la cantidad de un millón trescientos treinta y ocho mil ciento setenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.3383173,16).

Asimismo, se le confirmó la multa pecuniaria, se ratificó el monto de la multa, quedando estipulada en la cantidad de setecientas treinta unidades tributarias (730 UT), calculadas a la unidad tributaria vigente para la época.

De lo anterior, se infiere que la Administración sancionó al ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez, en virtud, de no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuanto al establecimiento, implantación, funcionamiento y evacuación de los sistemas y mecanismos de control interno, del uso de los pagos o asignaciones de recursos a los Consejos Comunales.

Evaluado lo anterior, considera esta Corte que la prueba pretendida por la parte actora, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, tiene como objeto constatar a través de los Consejos Comunales si efectivamente recibieron los recursos, lo cual estima esta Corte irrelevante con los hechos objeto de la investigación, toda vez que la determinación de responsabilidad del ciudadano Carlos Luis Bolívar Álvarez está vinculada a la verificación previa que debió realizar para la asignación de los recursos a los Consejos Comunales.

En tal sentido, esta Corte estima procedente revocar la suspensión de efectos acordada contra el acto administrativo S/N de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara la improcedente la oposición al amparo cautelar acordado por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013, y en consecuencia, se revoca la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la oposición al amparo cautelar acordado, ejercida en fecha 11 de marzo de 2014, por la abogada Yelitza González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, contra la sentencia Nº 2013-1980, dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013, en la cual declaró la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico.

2.- REVOCA la procedencia del amparo cautelar solicitado por la representación judicial del ciudadano CARLOS LUIS BOLÍVAR ÁLVAREZ y en consecuencia, la suspensión de los efectos del acto administrativo S/N de fecha 27 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Guárico Nº 78 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos, y en consecuencia confirmó la declaratoria de “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, FORMULACIÓN DE REPARO E IMPOSICIÓN DE MULTA”, a los ciudadanos Nilda Mercedes González García, Orlando José Zambrano, Carlos Luis Bolívar Álvarez y Yelitza de Jesús Mejías de Narea.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA. T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AB41-X-2014-000005
MM/