JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000281

En fecha 14 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Nancy Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.744, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de octubre de 1983, bajo el Nº 63, Tomo 18-A, contra las Providencias Administrativas Nros 2013-0024, de fecha 10 de junio de 2013 y 2013-0032, de fecha 10 de agosto de 2013, dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO y contra el Auto de homologación de fecha 6 de enero de 2014, dictado por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 15 de julio de 2014, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual estimó que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que acordó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente.

En fecha 31 de julio de 2014, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 14 de julio de 2014, la Abogada Nancy Villamizar Polanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “SM PHARMA, C.A.”, interpuso la demanda de nulidad contra las Providencias Administrativas Nº 2013-0024, de fecha 10 de junio de 2013, Nº 2013-0032, de fecha 10 de agosto de 2013, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y contra el Auto de homologación de fecha 6 de enero de 2014, dictado por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “La FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS MEDICINALES, COSMESTICOS Y PERFUMERÍA (FETRAMECO,) y otras organizaciones sindicales entre las cuales cabe mencionar el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS QUÍMICOS FARMACÉUTICOS DEL ESTADO ZULIA (SIBOTRIQFAZ), conforme al artículo 529 de LOT (sic), solicitaron la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica del sector de la INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEÚTICA (LABORATORIOS Y CASA DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS) a escala nacional con el objeto de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, expediente administrativo Nº 082-2010-04-00030”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “En fecha 16 de diciembre de 2010, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dictó Resolución distinguida con el Nº 7.270, mediante la cual convocó a los representantes de las cámaras CÁMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA), CÁMARA VENEZOLANA DE LA INSDUSTRIA DEL MEDICAMENTO (CAVEME) y CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA FARMAÉUTICA (CIFAR), en representación de todas y cada una de las empresas afiliadas y demás representantes de las empresas en ella identificadas, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezolana, Nº 39.594, de fecha de 14 de enero de 2011, a objeto de proceder a la instalación de la Reunión Normativa Laboral…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “En fecha 14 de febrero de 2011, se instaló la Reunión Normativa Laboral, a la cual asistió mi representada SM PHARMA, C.A., y de conformidad a lo establecido en el artículo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso las excepciones y defensas en contra de la convocatoria con respecto a ella, mediante escrito (…) y solicitó la apertura del lapso probatorio…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “En fecha 21 de febrero de 2011, la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, YUBRIS ALVAREZ (sic) HERNANDEZ (sic), dictó Providencia Administrativa distinguida con el Nº 2011-008, declarando sin lugar las excepciones y defensas opuestas (…) y notificada a mi representada en fecha 24 de febrero de 2011, mediante oficio Nº 2011-085, de esa misma fecha…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “En fecha 03 (sic) de marzo de 2011, mi representada ejerció recurso de apelación ante la Ministra del Trabajo, en contra de la referida Providencia Administrativa distinguida con el Nº 2011-008…”. (Negrillas del texto original).

Que, “Transcurrido como fue el lapso para que la Ministra decidiera el referido recurso de apelación y no habiéndolo hecho, se configuró el silencio administrativo, conforme al artículo 4 de la LOPA (sic)”.

Que, “En fecha 30 de junio de 2011, en la oportunidad de solicitarse el depósito legal de la convención colectiva de trabajo, mi representada se abstuvo de firmar el acuerdo (artículo 534 de la LOT), según consta en acta suscrita por las partes y en escrito contentivo de las razones y fundamentos de la misma…” (Negrillas del texto original).

Que, “En fecha 20 de julio de 2011, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, homologó la convención colectiva de trabajo, en auto de esa misma fecha distinguido con el Nº 2011-0470…” (Negrillas del texto original).

Que, “En fecha 16 de diciembre de 2011, mi representada SM PHARMA, C.A., se opuso a la extensión de la convención colectiva de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 525 (antes 534) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante escrito (…) y solicitó la apertura del lapso probatorio…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “En fecha 11 de julio de 2012, FETRAMECO y otras organizaciones sindicales entre las cuales cabe mencionar SIBOTRAIQFAZ, solicitaron la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica del sector de la INDUSTRIA QUIMICO –FARMACÉUTICA (LABORATORIOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS) a escala nacional con el objeto de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, expediente administrativo 082-2012-04-00016”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “En fecha 6 de febrero de 2013, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dictó Resolución distinguida con el Nº 8.146, mediante la cual convocó a los representantes de las cámaras CÁMARA NACIONAL DE MEDIACAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA), CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DEL MEDICAMENTO (CAVEME) y CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA (CIFAR), en representación de cada una de las empresas afiliadas y demás representantes de las empresas en ellas identificadas, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 4.019, de fecha de (sic) 13 de febrero de 2013; a objeto de proceder a la instalación de la Reunión Normativa Laboral” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “En fecha 18 de marzo de 2013, se instaló la Reunión Normativa Laboral, a la cual asistió mi representada SM PHARMA, C.A., y conforme al artículo 460 de la LOT (sic) opuso las excepciones y defensas en contra de la convocatoria con respecto a ella mediante escrito (…) solicitando así mismo la apertura del lapso probatorio, según consta en acta (…) la misma fue presidida por la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, ciudadana YUBRIS ALVAREZ (sic) HERNANDEZ (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, “En fecha 10 de junio de 2013, la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector privado, ciudadana YUBRIS ALVAREZ (sic) HERNANDEZ, dictó Providencia Administrativa distinguida con el Nº 2013-0024, declarando sin lugar las excepciones y defensas opuestas, la cual fue notificada a mi representada en fecha 18 de junio de 2013, mediante oficio Nº 2013-00337…” (Negrillas del texto original).

Que, “En fecha 9 de julio de 2013, mi representada ejerció recurso de reconsideración (artículo 460 de la LOTTT) (sic), en contra de la Providencia Administrativa distinguida con el Nº 2013-0024, dictada en fecha 10 de junio de 2013, por la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo de Sector Privado…” (Negrillas del texto original).

Que, “En fecha 12 de agosto de 2013, la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, dictó Providencia Administrativa distinguida con el Nº 2013-0033, declarando sin lugar el recurso de reconsideración, notificado a mi representada en fecha 14 de agosto de 2013, mediante oficio Nº 2013-0503…” (Negrillas del texto original).
Que, “En fecha 4 de septiembre de 2013, mi representada ejerció el recurso jerárquico en contra del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y transcurrido el lapso para decidir y no habiendo decidido la Ministra, se configuró el silencio administrativo…” (Negrillas del texto original).

Que, “En fecha 19 de diciembre de 2013, en la oportunidad de solicitarse el depósito legal de la convención colectiva de trabajo, dejando expresa constancia de los fundamentos de hecho y derecho en el acta redactada y suscrita en esa fecha” (Negrillas del texto original).

Que, “En fecha 6 de enero de 2014, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, homologó la convención colectiva de trabajo, mediante Resolución Bolivariana de Venezuela, Nº 40.331, de fecha 10 de enero de 20014 (sic)…” (Negrillas del texto original).

Arguyó, que la Providencia Administrativa Nº 2013-0024, dictada en fecha 10 de junio de 2013 y notificada a su representante en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, declaró sin lugar los alegatos y defensas opuestas por su representada en el acto de instalación de la negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral para las Entidades de Trabajo pertenecientes a la rama de actividad económica del sector de la INDUSTRIA QUIMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIOS, CASAS DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS) que operan a gran escala nacional, para la cual fue convocada su representada “SM PHARMA, C.A.”, mediante Resolución Nº 8.146 de fecha 6 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 de fecha 13 de febrero de 2013, “…viola el principio de legalidad de la actividad administrativa, contenida en el artículo 137 de la CRBV (sic); ya que no existe en la legislación laboral vigente, norma jurídica alguna que autorice a la Administración Laboral a aplicar de forma tácita, automática y consecutiva la aplicación de una convención colectiva bajo la modalidad de la RNL, a las entidades de trabajo que potencialmente deben ser convocadas a la discusión, por el hecho de haber participado en una anterior; y esto es así porque las condiciones empresariales y las realidades laborales varían como hecho social”.

Asimismo, indicó que el referido acto, “…violó el derecho de defensa de mi representada, ya que no le permitió promover los medios de pruebas necesarias, a los fines de demostrar las defensas y excepciones, opuestas en el acto de instalación; por cuanto no abrió la respectiva articulación probatoria y declaró sin lugar los alegatos expuestos por la misma”.

Adujo, que “…opuestas las defensas y excepciones por mi representada relativa a la falta de cualidad e interés de SIBOTRAIQFAZ y FETRAMECO, para solicitar convocatoria de RNL (sic), para la rama de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios y Casas de Representación), debió abrir una articulación probatoria, vencida la cual, el Ministerio debe decidir. Debido que el acto administrativo violó el debido en (sic) proceso, al no seguir el procedimiento correspondiente; como fue no abrir la articulación probatoria respectiva y declarar sin lugar las defensas opuestas por mi representada, con base a argumentos errados y sin fundamento legal; lo cual evidencia que el criterio del ministerio para no abrir la articulación probatoria; fue un criterio desproporcionado, que no se ajusta a la situación jurídica planteada” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Manifestó, que “…fue desproporcionado el criterio del Ministerio, ya que el mismo se hizo sobre argumentos que no tienen basamento legal, como fue que ‘SM PHARMA C.A., al haber sido parte de la Reunión Normativa Laboral del Sector de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos) según se observaba del Auto de Homologación Nº 2011-0470 de fecha 20 de julio de 2011, cursante en el expediente Nº 082-2010-04-00030, en principio resulta un deber ineludible de estas, el formar parte de la presente reunión’, así como también se hizo sobre argumentos falsos, tomados de actos administrativos que se encuentran viciados de nulidad absoluta, como es ‘del Auto de Homologación Nº 2011-0470 de fecha 20 de julio de 2011,cursante en el expediente Nº 082-2010-04-00030…’ ya que si bien mi representada fue convocada para la Reunión Normativa Laboral 2010-12 y participó en todas las reuniones de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 525 (LOT (sic),aplicable para el momento), la misma se abstuvo de firmar el acuerdo, dejando constancia de las razones y fundamentos que tuvo para ello, en la oportunidad de solicitarse el depósito legal de la convención (30.06.11) (sic), según se demuestra en el expediente Nº 082-2010-04-00030; quedando así en la condición análoga de los no convocados y teniendo el derecho de oponerse a la extensión; lo cual hizo y no habiendo sido extendida la convención colectiva, mi representada no quedó obligada al cumplimiento de dicha convención. De modo tal que el referido acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 19 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto original).

Denunció, la violación del principio de discrecionalidad al manifestar que “…que la administración (sic) no decidió de una manera racional y acorde con la situación planteada; la cual tratándose de una negociación colectiva bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, la administración tiene la carga de constatar y verificar que las partes que son solicitadas a participar en la RNL, sean los reales actores de la rama de actividad de que se trate, conforme lo establece el artículo 454 de la LOTTT; y siendo que los alegatos de defensa versan sobre la falta de cualidad e interés de unos de los actores de la referida RNL (organizaciones sindicales de trabajadores), la administración debió ordenar abrir la articulación probatoria a los fines de demostrar tales afirmaciones”

Alegó, que “…el Ministerio del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al momento de dictar el acto administrativo, ya que se fundamentó en hechos falsos e inexistentes, como fue que mi representada había sido parte RNL, según auto de homologación Nº 2011-01470, de fecha 20/7/2011” (Negrillas del texto original).

Asimismo, precisó que dicho Ministerio “…incurrió en falso supuesto de hecho al momento de dictar el acto administrativo, ya que se fundamentó en hechos falsos, como es que FETRAMECO, se subroga en los derechos y atribuciones de la organización sindical SIBOTRAIQFAZ” (Negrillas del texto original).

Afirmó, que “…el Ministerio del Trabajo, mediante los actos administrativos que se impugnan, señala que el auto de homologación de fecha 20 de julio 2011, produce efecto contra mí representada, en el sentido de haber sido parte de la Reunión Normativa Laboral del Sector de la Industria Químico farmacéutica (Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos) y que por tanto, en principio resulta un deber ineludible de la misma, el forma parte de la presente RNL 2013-2015; es por lo que resulta procedente alegar por vía de excepción la ilegalidad del referido auto de homologación” (Negrillas del texto original).

Solicitó, medida cautelar, por cuanto “…la suspensión temporal de los administrativo impugnados en nada afecta los intereses generales que se tutelan mediante la RNL (sic), ya que la misma surtirá sus efectos con respecto a las partes intervinientes en las mismas; mientras que el no otorgar dicha medida se estaría afectando las garantías del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso de mi representada”.
Finalmente, solicitó se admita, se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto para lo cual considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El presente recurso pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nº 2013-0032, de fecha 10 de junio de 2013, Nº 2013-0032, de fecha 10 de agosto de 2013, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y contra el Auto dictado por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 6 de enero de 2014, mediante la cual se homologó la Convención Colectiva de Trabajo, aprobada a través de la Resolución Nº 8.703 de esa misma fecha.

No obstante, se observa que la Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, señaló que “En fecha 03 (sic) de marzo de 2011, mi representada ejerció recurso de apelación ante la Ministra del Trabajo, en contra de la referida Providencia Administrativa distinguida con el Nº 2011-008 (…) Transcurrido como fue el lapso para que la Ministra decidiera el referido recurso de apelación y no habiéndolo hecho, se configuró el silencio administrativo, conforme al artículo 4 de la LOPA (sic)” (Negrillas del texto original).

Ello así, esta Corte observa lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”.

De la norma transcrita, se desprende que la vía contencioso administrativa queda abierta una vez que introducido los recursos correspondientes que procuran el final de la vía administrativa, los mismos no hayan sido decididos dentro de la oportunidad legal correspondiente o hayan decidido contrario a la pretensión.

Conforme a lo expuesto, el presente recurso de nulidad debe considerarse interpuesto contra el acto denegatorio tácito (silencio administrativo) de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en virtud de no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto en fecha 3 de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte recurrente, respecto del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 2011-008, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:

‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
...Omissis...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.’
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
…Omissis...
En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional. Así se declara”.

Asimismo, esta Corte considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…”.

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio, en virtud de ser la referida Dirección de Inspectoría uno de sus órganos desconcentrados, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en dicha Sala. Así se decide.

En virtud de lo anterior esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presenta causa y ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Nancy Villamizar Polanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., antes identificada, contra las Providencias Administrativas Nº 2013-0024, de fecha 10 de junio de 2013, Nº 2013-0032, de fecha 10 de agosto de 2013, dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO y el Auto de homologación de fecha 6 de enero de 2014, dictado por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

2. DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2014-000281
MEM/