JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-001623

En fecha 18 de julio de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1603 de fecha 8 de julio de 2002, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.506 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.378, actuando en su propio nombre y representación, contra el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 26 de junio de 2002, que declaró competente a esta Corte para conocer en primera instancia del recurso interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a fin de solicitar el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se dio por recibido el oficio Nº 1412/02 de fecha 15 de agosto de 2002, mediante el cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida remitió copias certificadas relacionadas con la presente causa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a fin que esta Corte decidiera sobre la suspensión de efectos y la reducción de lapso solicitada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se dictó auto de abocamiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó a la Magistrada Ponente.

En esa misma fecha, esta Corte dictó decisión Nº 2002-3284 mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y procedente la solicitud de reducción de lapsos y la declaratoria de mero derecho, ordenando en consecuencia, reducir los lapsos.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libró oficio de notificación dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y boleta de notificación al ciudadano Oscar Ardila.

En fecha 1º de julio de 2005, se recibió el oficio N° 0480-179 de fecha 30 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida mediante el cual remitió las resultas de la Comisión el 3 de diciembre de 2002.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida, quedando conformanda por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la ciudadana Miriam Elena Becerra Torres., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de julio de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril de 2002, el ciudadano Oscar Marino Ardila Zambrano, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Circular Nº 016-02, emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 890, declaró competente a esta Corte para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de abril de 2002, el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, actuando en su propio nombre y representación presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en los siguientes términos:

Expuso que, “Partiendo de su condición actual de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el ciudadano Dr. Jacob Calanche Villamizar emitió en fecha 20 de febrero del año 2002 bajo el Nº Cir-016-02, una circular dirigida a todos los Abogados, Defensores Públicos y Fiscales del Proceso en el cual se nos informaba que a partir del día lunes 4 de marzo de 2002, se regiría el circuito judicial penal por una serie de normativas y entre ellas en particular y es la que por esta vía solicito su nulidad, la siguiente: 1.- Todo requerimiento vinculado con los procesos o causas que aquí se ventilan solo será recibido, mediante escrito, por ante las Oficinas de Recepción de los Cuerpos de Alguacilazgo, tanto de esta sede Mérida como de la extensión El Vigía. Quedan exceptuadas de esta medida aquellas diligencias por las cuales se acepta y/o prestan el juramento de Ley aquellos abogados que hayan sido designados como defensores” (Negrilla del escrito).

Señaló que, “…este acto administrativo es violatorio de las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 187, para actuar en los expedientes, motivo por el cual dirigí formal escrito de reconsideración en su condición de afectado en fecha 1º de marzo del año 2002…”.

Indicó que, “Ante esta solicitud de reconsideración el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante oficio de fecha 13 de marzo del año 2002, signado bajo el Nº 477/02 (…) declaró no procedente el recurso de reconsideración interpuesto (…). Ahora bien si bien es cierto que por efecto de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un recurso jerárquico como procedimiento a seguir cuando el recurso de reconsideración, (sic) para efecto del acto emitido por el funcionario dio como resultado no modificar el acto…”

Manifestó que “Es indudable que se pudiera pensar que antes de agotar esta vía de nulidad debía agotar el recurso jerárquico por efecto del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y porque asó (sic) lo establece el artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…). El nombramiento de los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales y, por consiguiente, del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, está a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tenor de lo que establece el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudiera presumir que el recurso jerárquico debía interponerse ante esta instancia jerárquica; pero ocurre que desde el punto de vista real no está esta situación definida, por cuanto los Presidentes de los Circuitos Judiciales no le rinden informes directos de sus actuaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por consiguiente al Tribunal Supremo de Justicia (…) lo cual permite determinar que efectivamente no existe un superior formal desde el punto de vista de jerarquía que pueda conocer de un recurso jerárquico en contra de este acto administrativo…”

Que solicita la nulidad de la Circular Nº CIR-016-02 de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tanto por las razones expuestas en el recurso de reconsideración ya mencionado, sino también por violación del artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que “…la nulidad solicitada no solo es por los elementos anteriormente señalados que de por sí es el peso legal de la misma, es que desde el punto de vista administrativo dentro del funcionamiento del circuito judicial penal del estado Mérida, cuando un escrito termina de llegar al Tribunal que posee la causa ha transcurrido mínimo un día y pierde su efectividad…”.

Expresó que, “Por las razones establecidas supra, solicito respetuosamente de este Tribunal declare la nulidad de este acto administrativo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito se reduzcan los plazos establecidos en las secciones anteriores, y sentencia de mero derecho con lo señalado”.

Manifestó que, “Así mismo y a tenor de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó respetuosamente suspenda los efectos de este acto administrativo, ya que el mismo y hasta tanto sea resuelta la presente causa está causando perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Llevando a abogados litigantes en su condición de defensores privados, fiscales y defensores públicos a ver sus causas alteradas y quizás perdidas por este acto administrativo”.

Finalmente expresó que, “Esta solicitud se hace con miras a evitar el acceso normal que se debe tener para actuar en las causas, que si bien es cierto existen fallas en cuanto a celeridad del acceso a las causas, no se puede anular parcialmente una norma para buscar un paliativo a este problema. Se deberá buscar otro”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como fue por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2002, la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia, se observa que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, contra el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que mediante Resolución dejó exceptuadas de las mismas “...aquellas diligencias por las cuales se acepta y/o prestan el juramento de Ley aquellos abogados que hayan sido designados como defensores” (Negrilla del escrito).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2002 esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió el recurso interpuesto, se declaró procedente la reducción de lapsos y se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se observa que las resultas con las notificaciones realizadas fue recibida por esta Corte en fecha 9 de junio de 2005.

Ello así, esta Corte estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto observa que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por el Legislador, por la falta de realización de actos de impulso procesal.

El establecimiento de este mecanismo tiene el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en suspenso los derechos ventilados; dado que resulta lógico asimilar la falta de gestión o impulso del mismo al tácito propósito de abandonarlo.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención de la instancia, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

No obstante, considera necesario esta Corte hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:

“El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…” (Destacado de esta Corte).

Así, con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, p. 146 y siguientes).

Continúa señalando el referido autor, que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. Op. Cit., p.162).

En ese mismo sentido, el autor Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41).

Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 86 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la inactividad de la misma por más de un (1) año, en los siguientes términos:

“…la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.

De la norma transcrita se desprende que el supuesto de procedencia de esta figura procesal comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) que dicha inactividad se produzca antes de vista la causa.

Al efecto, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. (Vid. sentencia n 2.673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera esta Corte que la norma jurídica aplicable al presente caso, es la contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse vigente para el momento en que se produjo la inactividad procesal verificada en el presente procedimiento. Así se decide.

Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 9 de junio de 2005, fecha en la cual fueron agregadas a las actas las resultas de las notificaciones practicadas de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, siendo que a partir de esa fecha no se evidencia de autos la existencia de alguna otra actuación procesal o diligencia de las partes a los fines de impulsar la presente causa, encontrándose legitimadas para solicitar su continuación, por cuanto fueron debidamente notificadas de la declaratoria de admisión del recurso, tal como se evidencia de los folios ochenta y cinco (85) al noventa y tres (93) del expediente.

De lo anteriormente expuesto, se observa que, como se señaló, se cumplió el lapso de (1) año desde el último acto de procedimiento, sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO contra el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2002-001623
MEM/