JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000651
En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1972-02 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Fernando Arcenio Rojas Escorcia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.210, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A-Pro., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano Pedro Muñoz, titular de la cedula de identidad Nro. 7.832.930 contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se realizó en razón de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, mediante el cual el referido Juzgado se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, a los fines que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso.
En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de mayo de 2003, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0057 mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo, señaló que “…en fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró admisible el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes y, posteriormente en fecha 26 de junio de 2002, el mencionado Juzgado declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por éste Órgano Jurisdiccional, por lo cual en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a la admisión del recurso, y en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra…”.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, se ordenó notificar a las partes y al efecto, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones.
En fecha 18 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se reasignó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara sentencia. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Pride Internacional, S.A., a los fines de que manifestara su interés en que fuese sentenciada la presente causa, así como también para que alegara la razones que justificaran su inactividad, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno la pérdida del interés en la misma y en consecuencia se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente.
En fecha 12 de julio de 2012, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Pride Internacional, S.A.
En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.
En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió el oficio Nº 591-12 de fecha 30 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 23 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de mayo de 2002, el Abogado Fernando Arcenio Rojas Escorcia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Pride Internacional, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 16 de septiembre de 1.999 (sic), PRIDE recibe CARTA DE POSTULACION (sic) de empleo realizada por la ASOCIACIÓN DE DESEMPLEADOS PETROLEROS de los Municipios, Maracaibo, San Francisco y Urdaneta del Estado (sic) Zulia, debidamente refrendada por la Inspectoría del Trabajó y el Plan Bolívar 2000, en la cual se presentaba la petición de un trabajador a mí representada para prestar sus servicios en la OBRA que estaba siendo ejecutada por mí representada para CREVRON (‘CHEVRON’), bajo el contrato 20270080, celebrado entre PRIDE y CHEVRON. Solicitud de personal que previamente realizó la Empresa PRIDE en cumplimiento de la cláusula número 6 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (‘PDVSA’) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (‘FEDEPETROL’) y la Federación de Trabajadores de la Industria de los Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (‘FETRAHIDROCARBUROS’)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “EL COMITÉ DE DESEMPLEADOS PETROLEROS (DESPETROL) envió, como solicitante, al RECLAMANTE, el señor PEDRO MUÑOZ, antes identificado, quien se postulaba para ocupar el cargo de ENCUELLADOR en la OBRA PRIDE 224, según consta en su CARTA DE POSTULACIÓN, que corre inserta en el folio 37 del expediente administrativo, quien una vez que es aceptado por mi representada lleno el REPORTE DE EMPLEO respectivo, donde se establece que el empleo es TEMPORAL y que además se encontraba contratado para una OBRA denominada ‘PULLING’, reporte de empleo que corre inserto en el folio 36 del expediente administrativo. De manera que el RECLAMANTE fue contratado para ese proyecto específico con CHEVRON, que se encontraba ya en proceso para la fecha que el RECLAMANTE fue contratado, circunstancia que reconoció la Asociación de Desempleados Petroleros de los Municipios, Maracaibo, San Francisco y Urdaneta del Estado Zulia, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y el Plan Bolívar 2000 al remitir al RECLAMANTE para ese proyecto específico, a través de su intervención, mediante ‘carta de postulación’ suscrita por ellos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el día 22 de octubre del 2.001 (sic), PRIDE envió notificación a la Inspectoría del Trabajo, comunicándoles la finalización de las operaciones del Taladro PRIDE 224, que se encontraba en servicio de la Empresa CHEVRON en el área de CAMPO BOSCAN, con la finalidad de dar cumplimiento a la terminación de la Obra Unidad 224…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Una vez notificada la Inspectoría, y terminados los trabajos de perforación con CHEVRON por decisión de ésta, PRIDE retiró al RECLAMANTE el día 7 de noviembre de 2001, exactamente un día después de la fecha notificada por mi representada la Empresa PRIDE a Inspectoría del Trabajo para la culminación de la Obra Unidad 224, lo cual fue admitido por todos los demás trabajadores, tal como consta en actas del expediente administrativo, donde reposan las liquidaciones finales de todos los trabajadores que trabajaban con el RECLAMANTE en el Taladro PRIDE 224. De manera que queda evidenciado que todos los trabajadores, salvo el ciudadano PEDRO MUÑOZ, recibieron el pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios causados por la terminación de su relación de trabajo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Luego, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2001, el RECLAMANTE introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Zulia, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ‘Solicitud de Reenganche’(fecha manifiestamente extemporánea, por no haber culminado el RECLAMANTE sus labores con la empresa) alegando un supuesto despido basado en un examen médico que el RECLAMANTE rehusó realizarse, examen que se practica de forma rutinaria antes de que culmine cada obra, y que conforme con lo establecido en el segundo aparte de la cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores Petroleros 2000-2002, la compañía se compromete a suministrar a todos los trabajadores. Igualmente, el RECLAMANTE alegó, que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con PRIDE, gozaba de inamovilidad laboral por ser Delegado Sindical del Sindicato Unión Nacional de Marinos Petroleros y Mercantes del Estado (sic) Zulia (lo cual fue negado en todo momento por PRIDE)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “No nos explicamos porque motivo la Inspectoría del Trabajo no consideró el valor probatorio de todas las pruebas traídas por mi representada la empresa PRIDE al proceso administrativo de reenganche incoado por el RECLAMANTE, a través de los cuales se probaban, que el RECLAMANTE tenía pleno conocimiento que se encontraba trabajando para una OBRA DETERMINADA que realizaba la empresa PRIDE para la empresa CHEVRON, además de que el RECLAMANTE era un trabajador amparado por el fuero sindical pero solamente durante la vigencia del contrato que le había dado origen a la relación, tal y como lo estableció la propia Inspectoría del Trabajo al emitir el Dictamen tomado de la obra Ley Orgánica del Trabajo comentada por el Abogado Jorge Rogers Longa Sosa en el año 1.999 (sic), de la página 216 a la 219, que establece el criterio que ellos tienen en relación al alcance de la inamovilidad por fuero sindical de trabajadores contratados a tiempo determinado u obra determinada, criterio bajo el cual se considera que el trabajador contratado por un tiempo determinado que ejerza funciones sindicales, para las cuales ha sido electo, podrá ejercer dichas funciones, sólo hasta el momento en que cese la relación laboral. De forma que, el Inspector del Trabajo declaró a favor del RECLAMANTE una supuesta y negada inamovilidad que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral; de manera que no gozaba de ese privilegio para el momento que la obra termina, ni mucho menos para la fecha en que fue emitida la Providencia Impugnada. Conforme con todo lo anteriormente expuesto queda evidenciado que esta decisión está viciada de Nulidad Absoluta, y así se solicita sea declarado por este Tribunal…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al dictar la Providencia Impugnada, ya que: (i) determinó erróneamente los hechos acaecidos en el presente caso, y (ii) dejó de aplicar y/o interpretó erróneamente los artículos 70,75 y 451 de la LOT (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El falso supuesto por parte del Inspector del Trabajo al pretender consagrar al RECLAMANTE dentro de un contrato por tiempo indeterminado, cuando en realidad era un contrato de obra determinada lo que rigió la relación laboral entre mi representada y el RECLAMANTE, durante el periodo existente entre el 24 de septiembre de 1.999 (sic) y el 06 (sic) de noviembre de 2001, se produce debido a que el Inspector del Trabajo no analizó todas, las pruebas alegadas por mi representada la Empresa PRIDE, en especial al obviar el valor probatorio de la Carta de Postulación enviada por DESPETROL (sic), Sindicato que postula a él Sr Pedro Muñoz, hoy RECLAMANTE, a la Empresa PRIDE, a través de la cual se pueden evidenciar muchos elementos resaltantes…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Es aún más grave la idea de que la Providencia Impugnada dictada por la Inspectoría del Trabajo viole claramente, como de hecho lo hace el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tomando como base todo lo anteriormente expuesto, debido a que uno de los principios que garantiza El Debido Proceso, consagrado en nuestra carta magna en el artículo 49, es el Derecho a la Defensa, el cual fue violado totalmente, ya que no se analizaron todos los alegatos y pruebas expuestas por mi representada, tales como ‘el reporte de empleo’, ‘las liquidaciones finales’ de los trabajadores de la obra PRIDE 224 y en especial la ‘carta de postulación’, todas ellas consideradas por PRIDE pruebas fundamentales para demostrar la naturaleza del contrato, que era de obra determinada y no por tiempo indeterminado, como lo llega a suponer el Inspector del Trabajo y así lo declara erróneamente en su Providencia del día 11 de abril de 2.002 (sic), afectando de esta manera enormemente los intereses de PRIDE, ya que se le deja totalmente INDEFENSA al no analizar varias de las pruebas presentadas por mi representada dentro del proceso administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La Providencia Impugnada debe ser anulada por cuanto padece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ‘desviación de poder’ Ello con fundamento en el hecho de, que la Inspectoría apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al proceso y favoreció manifiestamente al RECLAMANTE en su infundada solicitud de reenganche en perjuicio de mi representada…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…por la decisión que tomara CHEVRON, mi representada se vio, en la obligación de retirar al RECLAMANTE en virtud de la obra que PRIDE ejecutaba para CHEVRON, concluir sus labores y cesar sus actividades en el taladro donde laboraba el RECLAMANTE, por lo que sería imposible reengancharlo a su posición, la cual ya no existe. Debiendo ser declarado de esta manera por esta digna autoridad…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Sin perjuicio de los alegatos y argumentos anteriores, que individualmente justifican la nulidad absoluta de la Providencia Impugnada, a todo evento destacamos que en el presente caso, la Inspectoría acordó el pago, de los salarios caídos a los RECLAMANTE luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la presentación de la Solicitud de Reenganche. En efecto, el RECLAMANTE presenta la Solicitud de Reenganche el 31 de octubre de 2.001 (sic) y la Providencia Impugnada fue dictada por la Inspectoría el 11 de abril de 2002. Ello evidencia a todas luces la dilación de la Inspectoría en la decisión de la causa, lo cual no puede ser imputado a mi representada, al pretender ordenarle el pago de los salarios caídos del RECLAMANTE que resultan desmedidos y desproporcionados…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…para el supuesto negado de que este Tribunal considere que la Providencia Impugnada sí puede ser ejecutada forzosamente, aunque no se encuentre definitivamente firme, con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos a este digno Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la LOCSJ (sic), suspenda los efectos de la Providencia Impugnada hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso. Al respecto debemos señalar que dicha medida cautelar: es procedente en el presente caso por tratarse la Providencia Impugnada de un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigido únicamente a mi representada...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por lo que concierne al periculum in mora, debemos señalar que existe un alto riesgo de que mi representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a el RECLAMANTE como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la Providencia Impugnada se causen durante el transcurso de este Juicio Todo ello en virtud de que (i) no existe garantía alguna de la devolución por parte del RECLAMANTE de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la Providencia Impugnada; (ii) este Tribunal no puede, en su sentencia definitiva, ordenarle al RECLAMANTE el reintegro de los montos que le hayan sido entregado por mi representada; y (iii) el reenganche del RECLAMANTE a su puesto lugar de trabajo acarrearía, que mi representada reiniciara nuevamente los trabajos de perforación solamente para este trabajador, el RECLAMANTE, lo cual le ocasionaría a PRIDE graves daños materiales e institucionales, daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, pues aunque este supuesto sería de difícil ejecución, este cumplimiento provocaría altos costos, que podrían paralizar gran parte del giro económico de la empresa y de la nación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad, el manifiesto falso supuesto en que incurrió la Inspectoría como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria, de manera que se dejaron de analizar pruebas fundamentales, que dejan en evidencia la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que se establecieron supuestos erróneos, sin los cuales era imposible declarar con lugar el reenganche solicitado por el RECLAMANTE, lo cual demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante vía accesoria…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por las razones antes expuestas, en nombre de mi representada PRIDE INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. solicitamos respetuosamente a este Tribunal que el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR y, por lo tanto, sea anulada la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado (sic) Zulia del 11 de abril de 2.002 (sic), mediante la cual se ordenó a mi representada el reenganche y el pago de supuestos salarios caídos a favor del ciudadano PEDRO MUÑOZ, venezolano, mayores de edad, identificado con la cédula de identidad número: 7.832.930. Igualmente solicitamos que, para el supuesto de que este Tribunal considere que la Providencia Impugnada es de ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de dicha Providencia Impugnada hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso. Ahora bien solicitamos de forma supletoria a este Tribunal que en el caso de que así lo considere necesario determine una caución suficiente, conforme a lo establecido en el Artículo 87 de la L.O.P.A. (sic) Aunque de antemano consideramos que esta caución no es necesaria para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, debido, a que se han cubierto los extremos exigidos por el artículo 136 de la L.O.C.S.J. (sic) para tal efecto, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente causa mediante sentencia Nº 2003-1617 de fecha 22 de mayo de 2003, pasa esta Corte a sentenciar y a tal efecto se observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 6 de mayo de 2002, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en fecha 25 de febrero de 2003, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 14 de mayo de 2012, mediante decisión Nº AMP-2012-0057, esta Corte ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Pride Internacional, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.
En este orden de ideas, se evidencia que la Sociedad Mercantil Pride Internacional, S.A., se encuentra notificada desde el 30 de octubre de 2012, del mencionado auto, tal como se evidencia en el folio once (11) de la segunda pieza del expediente judicial.
En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la Sociedad Mercantil Pride Internacional, S.A., para que manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto los Apoderados Judiciales de dicha Sociedad Mercantil, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Pride Internacional, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2003-000651
MEM/
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