JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000685
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0367 de fecha 31 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO GASIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.851.440, debidamente asistido por la Abogada Yoleida Díaz Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.514, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de marzo de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2003, por el Abogado Francisco Gasia González, Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.535, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte, cuya Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 21 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, y a la Procuradora General de la República.
En fecha 21 de junio de 2005, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual se ordenó notificar a las partes, y por cuanto la parte accionante se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Francisco Gasia González.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al ciudadano Juez Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 19 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder popular para la Defensa, el cual fue recibido en fecha 11 de julio de 2005.
En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2005.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04701 de fecha 17 de agosto de 2005, mediante el cual enviaron acuse de recibo de la Comunicación expedida por esta Corte, signada con el Nº 2005-3224 de fecha 21 de junio de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.239, actuando con el Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se declarara la perención en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2007, el Juez Presidente de esta Corte Javier Tomás Sánchez Rodríguez, presentó acta inhibición en la presente causa, por cuanto conoció de la misma actuando como Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictando la sentencia en el presente recurso en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2007, vista el acta de inhibición suscrita por el Juez presidente Javier Sánchez Rodríguez, en fecha 20 de junio de 2007, mediante la cual se inhibió formalmente en la presente causa, y solicitó con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar su inhibición, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vice Presidenta Aymara Vílchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado supletoriamente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez.
En fecha 25 de julio de 2007, se declaró Con Lugar la inhibición planteada, por lo que se ordenó constituir la Corte Accidental y, convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se declarara la perención en la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y visto que hasta la presente fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia, se acordó la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Francisco Gasia González, Ministro para el Poder Popular para la Defensa y al Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hubiera vencido el lapso de dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y oficios de notificación ordenados.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual fue recibido en fecha 1º de noviembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 25 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba. Visto que hasta la presente fecha no había fijado el procedimiento de segunda instancia, se acordó la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Francisco Gasia González, Ministro para el Poder Popular para la Defensa y al Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hubiera vencido el lapso de dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 176-12 de fecha 2 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por estas Corte en fecha 6 de octubre de 2011.
En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012 y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 2 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Francisco Antonio Gasia González, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera al ciudadano Francisco Antonio Gasia González.
En fecha 8 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de abril de 2013, para notificar al ciudadano Francisco Antonio Gasia González, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 8 de mayo de 2013.
En fecha 4 de julio de 2013, notificados como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2012 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1189-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por estas Corte en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 25 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de julio de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “…desde el día cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5 y 6 de julio de dos mil trece (2013)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de octubre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció en fecha 16 de diciembre de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra M. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA M, Juez.
En fecha 22 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de abril de 1999, el ciudadano Francisco Gasi González, debidamente asistido por la Abogada Yoleida Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Defensa, con fundamento en los siguientes alegatos:
Señaló, que ingresó “…al instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacionales el 01 (sic) de Septiembre (sic) de 1.992 (sic), mediante concurso de oposición para desempeñar EL CARGO de Coordinador Docente de la Maestría en Gerencia de Personal, en la extensión que tiene el Centro de Estudios de Postgrado en el Núcleo de Maracay, Estado (sic) Aragua…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que, “…a partir de 01 (sic) de Enero (sic) de 1.996 (sic), Tengo (sic) asignada la Categoría de DOCENTE AGREGADO, Clasificado como PERSONAL ORDINARIO A TIEMPO COMPLETO, ocupando el CARGO DE COORDINADOR DOCENTE DE LA MAESTRIA (sic) EN GERENCIA DE PERSONAL, en la extensión que tiene del Centro de Estudios de postgrados en el Núcleo Maracay, de manera definitiva y dependiendo ADMINISTRATIVAMENTE del Jefe del Núcleo Maracay” (Mayúsculas del texto original).
Manifestó, que en fecha 8 de diciembre de 1997, “…mediante Resolución Nº 159-97 dictada por el Director del Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacionales, sin tener competencia legal para ello, sin la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, y por la ‘supuesta comisión’ de hechos administrativos irregulares no mencionados en la Resolución, se me sanciona, aplicándome la sanción consagrada en el ordinal 3 del artículo 58 de la Ley de Carrera Administrativa de SUSPENSIÓN DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO, quedando desde la misma fecha relevado del cargo de COORDINADOR DOCENTE DE LA MAESTRIA (sic) EN GERENCIA DE PERSONAL, en la extensión del Núcleo Maracay…” (Mayúsculas del texto original).
Que, “…también se me notifica que mediante Resolución Nº 160-97 dictada por el Director del Iupfan (sic), sin tener competencia para ello, se designa al ciudadano VASIL DUDKIN SATANKEVIC, para ocupar el CARGO de Coordinador Docente de la Maestría en Gerencia de Personal en el Núcleo Maracay, quien toma posesión del mismo en esa misma fecha (…) sanción esta que se mantiene hasta el 03 (sic) de Marzo (sic) de 1.999 (sic), esto es, por un lapso de Un Año y Tres Meses aproximadamente, fecha en la cual a través de la Comunicación Nº 00770, del 23 de Febrero (sic) de 1.999 (sic) y suscrita por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa (…) se me participa que he sido destituido del CARGO DE PROFESOR AGREGADO A TIEMPO COMPLETO, en el Centro de Estudios de Postgrado con sede en el Núcleo Maracay, del Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacionales mediante Resolución adoptada por el Ex -Ministro de la Defensa de fecha 01 (sic) de Febrero (sic) de 1.999 (sic) (…) sancionándome con la aplicación [de la ] sanción contemplada en el Ordinal 4to del artículo 58 de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de estar incurso en la Causal de Destitución por insubordinación, establecida en el Ordinal 2do del artículo 62 ejusdem, por la supuesta comisión de los hechos que allí se mencionan y que son los mismo por los cuales ya se me había sancionado anteriormente el 8 de Diciembre (sic) de 1.997 (sic), con la sanción de Suspensión del Cargo (de Coordinador Docente de la Maestría en Gerencia de Personal) con Goce de Sueldo, Resolución que a todo evento impugno y solicito su Nulidad…” (Mayúsculas del texto original).
Denunció, el vicio de la notificación al indicar que, “En fecha 03 (sic) de Marzo, a pesar de haber manifestado reiteradamente estar de reposo, tal y como se evidencia del Justificativo Médico expedido por el Hospital José Carabaño Tosta de Maracay perteneciente al Seguro Social Obligatorio (…) mediante el cual se me prescribió Reposo por las causas en el señaladas desde el 02 (sic) de Marzo hasta el 02 de abril, ambos días inclusive, no solamente se me obligó a recibir la Notificación, sino que también se me suspendió el pago de mi sueldo a pesar de estar suspendida la Relación Laboral…”.
Que, “…a pesar de haber participado varias veces que estaba de reposo, en primer lugar por via (sic) telefónica y en segundo lugar mediante comunicación dirigida al Jefe de la División de Personal del Iupfan (…) no se me ha cancelado el sueldo correspondiente al Mes de Marzo de 1.999 (sic) ni a la primera Quincena del Mes de Abril (sic) de 1.999 (sic), que fue cancelado a todos los profesores en la segunda Quincena del mes de Marzo de 1.999 (sic), lo que constituye una retención indebida de mi sueldo. Por tal motivo en razón de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la notificación realizada en este procedimiento se considera defectuosa, no puede producir ningún efecto y hace anulable el Acto Administrativo, lo que a todo evento, formalmente solicito sea declarado por el tribunal, ordenado la cancelación inmediata de los sueldos indebidamente retenidos”.
Arguyó, que no se le destituye del cargo que ocupa, es decir, Coordinador de la Maestría en Gerencia de Personal en la Extensión del Núcleo Maracay, sino que se le destituye de la categoría de “Docente de Profesor Agregado”, Tiempo Completo, por lo que a su decir, no se le puede destituir, tal como lo acordó la Junta de Avenimiento del Ministerio de la Defensa, según Acta Nº 02-99 de fecha 29 de marzo de 1999 (sic), levantada con ocasión de su solicitud de conciliación, por tal motivo consideró que el acto impugnado está viciado de nulidad.
Alegó, que el acto no cumplió con el requisito de publicidad, toda vez que no fue publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela.
Precisó, que “…la Resolución DG-12243 del 01 (sic) de febrero de 1.999 (sic) impugnada por medio del presente Recurso de Anulación, que se me destituye por estar presuntamente incursos en la causal de Destitución por insubordinación, contemplada en el Ordinal 2do del artículo 62 de las tantas veces mencionada Ley de De Carrera Administrativa por cuanto transgredi (sic) con mi conducta ordenes (sic) e instrucciones de mi superior Jerarca e infringiendo lo consagrado en el artículo122 del Reglamento de Estudios de Postgrado, lo cual (…) es falso de toda falsedad, ya que muy por el contrario cumplí (…) con lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo Cuarto, del Reglamento de los Estudios de Postgrado, que señala las normas a seguir sobre el Jurado Examinador para los Trabajos de Grado…”.
Precisó, que “…con motivo de la respuesta a un Recurso de Reconsideración que había intentado en contra del Iupfan (sic), por Cobro de Viáticos y Diferencias de Sueldo, ya se me sancionó severamente con la sanción de Suspensión de Cargo con Goce de Sueldo, tal vicio de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa hace anulable el Acto Administrativo impugnado…”.
Denunció, la violación del derecho a la defensa por cuanto no se le permitió el acceso al expediente.
Adujo, que el Auto de Apertura mediante el cual se le dio inicio a la averiguación administrativa en su contra no tiene fecha, ni está formalmente abierto, por lo que se presume que fue colocado en el expediente con posterioridad al inicio a dicha Averiguación para “simular” que el expediente que se había llevado correctamente, motivo por el cual impugna la averiguación administrativa disciplinaria.
Finalmente, solicitó se declare nulo el Acto Administrativo contenido en la resolución DG-12243 de fecha 1º de febrero de 1999, dictada por el Ministro de la Defensa y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Coordinador Docente de la Maestría en Gerencia de Personal.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano Francisco Gasia González, debidamente asistido por la Abogada Yoleida Díaz, con base a los siguientes argumentos:
“El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución Nº DG-12243 de fecha 1 de febrero de 1999, dictada por el Ministro de la Defensa, mediante el cual se destituyó al ciudadano Francisco Gasia González del cargo de Profesor Agregado a tiempo completo del Centro de Post-Grado del Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacionales, de conformidad con el 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Con relación a la denuncia referida al vicio en la notificación, señala el querellante que la misma se realizó mientras se encontraba de reposo, lo cual conocía su empleador mediante llamadas telefónicas y comunicaciones escritas que él le había enviado, por lo cual considera como defectuosa no produciendo así los efectos de la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido observa este Juzgador que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:
(…)
Del oficio mediante el cual se le notifica al querellante de su destitución, cursante a los folios 19 y 20 del expediente, se desprende que el mismo contiene tanto el texto integro del acto como la indicación de los recursos a ejercer, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo anteriormente transcrito, por lo cual se debe valorar como válido y eficaz. En este mismo sentido, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que la notificación cumple con su cometido cuando el interesado ejerce oportunamente sus recursos, así pues, en el caso de marras se observa que independientemente de que el funcionario se haya encontrado en reposo, el mismo ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo, por lo tanto se debe concluir que la notificación cumplió efectivamente su finalidad y, así se decide.
Señala que el acto administrativo de destitución no contiene el sello de la oficina de la cual emana, vulnerando así lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre este particular se observa, que por tanto en el oficio mediante el cual se le notifica al querellante de su destitución, así como en los demás documentos que conforman el expediente, éstos contienen la identificación del organismo que los dicta, la firma del funcionario y el sello de la oficina de la cual emana; por lo que a juicio de este Sentenciador la ausencia del sello respectivo en la Resolución contentiva del acto administrativo de destitución, no resulta un elemento suficiente para producir su anulación, pues en el presente caso, tal carencia no causa ninguna afectación al recurrente, ni hay indicios que permitan presumir la falsedad de dicho documento. Más aun, al anular un acto emanado luego de haberse seguido un procedimiento disciplinario, por la falta de un sello húmedo se estaría sacrificando la aplicación de la justicia por la omisión de una formalidad no esencial, contrariando lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de Carta Magna, por lo tanto esta denuncia resulta improcedente y, así se decide.
Indica que en el acto recurrido existe una indeterminación, pues se establece que el Centro de Estudios de Postgrado tiene su sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, cuando efectivamente se encuentra situado en la urbanización Santa Mónica de Caracas. Advierte este Tribunal, que efectivamente existe un error en la ubicación de la sede del ente, pero ello no configura ningún vicio por el cual el acto deba ser anulado y, al igual que se estableció en la anterior denuncia desvirtuada, la justicia no debe ser sacrificada por formalismos inútiles, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución de 1999, por lo tanto se debe desechar tal señalamiento y, así se declara.
Por lo que se refiere a la denuncia relacionada con el cargo señalado en el acto y del cual se destituyó al querellante, evidencia este Juzgador que el ciudadano Francisco Gasia González ingresó al Instituto Universitario Politécnico de las Fuerzas Armadas Nacionales (IUPFAN) al haber obtenido el mayor puntaje en un concurso de credenciales, para desempeñar funciones como contratado a medio tiempo dentro del cargo de Coordinador Docente de la Maestría en Gerencia de Personal. Con posterioridad, es designado como Profesor Agregado a tiempo completo, cargo este que efectivamente lo vincula con dicho ente Universitario, pues su condición deja de ser en calidad de contratado para convertirse en Personal Docente y de Investigación, con categoría dentro del escalafón profesoral. Siendo así, la Resolución mediante la cual se le destituye debía estar dirigida, como en efecto lo estuvo, a su cargo como Profesor Agregado de la Institución. Más aun, se observa en la Resolución 159-97 cursante al folio 17 del expediente, que el querellante había sido separado de sus funciones como Coordinador y, permaneció en su condición de Profesor, cargo del cual se le destituye luego de llevarse a cabo el procedimiento sancionatorio, por lo tanto en el acto de destitución identifica correctamente el cargo desempeñado por el querellante y así, se decide.
En cuanto a la publicación del acto, indica que incumplió tal requisito, al no haber sido publicado en Gaceta Oficial ‘como se ha venido acostumbrando desde hace muchos años’, en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
(…)
El acto de destitución, es por antonomasia un acto de carácter particular siendo afectada sólo una persona, por lo cual aunque sea una practica (sic) reiterada la publicación en la Gaceta Oficial no es un requisito indispensable para que surta sus efectos como si lo es la notificación personal del afectado, cuestión que si fue realizada por el ente querellado, por consiguiente no existiendo una norma expresa que ordene su publicación en el instrumento divulgativo oficial, se debe desechar esta denuncia y, así se decide.
Niega el querellante que la conducta tomada por él al momento de la sustitución de los Jurados Principales haya figurado la insubordinación que sirvió de causa para su destitución. En relación a ello, se desprende del expediente administrativo (…) sendos informes por parte de los ciudadanos Benjamín Thula y Nervis Velez, los cuales habían sido designados por el Jefe del Centro de Estudios de Postgrado para fungir como Jurados Principales, entre los cuales señalan que existieron una serie de actos por parte del querellante, tendientes a su no participación como Jurados, igualmente, se observa (…) que se realizaron distintos cambios dentro de los Jurados, los cuales se intentan justificar por ausencias de los miembros designados; sin embargo, éstas actuaciones constituyeron a juicio de éste Juzgador, decisiones unilaterales tomadas por el querellante, las cuales no encuadran dentro de sus facultades de Coordinador Docente de la Maestría en Gerencia de Personal, por lo cual se éste Juzgado desestima esta denuncia y, así se decide.
Denuncia que se le aplicaron dos sanciones por el mismo hecho, al destituírsele por la misma conducta que sirvió de base para la sanción de suspensión del cargo con goce de sueldo, con relación a tal señalamiento, aunque se evidencia de la motivación de ese acto, dicha figura no se encuentra expresamente señalada en ningún documento cursante a los autos, se desprende de la solicitud de apertura de averiguación administrativa (…) que la administración le aplicó a dicha figura no como sanción, sino de manera preventiva, para suspenderlo del ejercicio de sus funciones como Coordinador Docente de la Maestría en Gerencia de Personal, quedando en el cumplimiento de su cargo de Profesor Agregado, esta medida de carácter cautelar, consagrada en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa, no constituye una sanción, ya que se dictó previo al procedimiento al considerarse su conveniencia para la tramitación del mismo. De forma que no se aplicaron dos sanciones por una misma conducta y, así se decide.
Indica que durante la sustanciación del expediente administrativo no se le dio acceso al mismo, vulnerándose su derecho a la defensa, así se observa que forman parte de los autos los distintos escritos presentados por el querellante durante la sustanciación del procedimiento, lo cual no da lugar a duda de que el recurrente tuvo acceso a las actas procesales, siendo infundado este alegato y, así se decide.
Igualmente, denuncia la violación del derecho al debido proceso, ya que se excedió el lapso para la aplicación de la sanción de destitución, violentándose así lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referido a dicha denuncia se advierte que el procedimiento llevado a cabo a los fines de la destitución, si excedió los límites consagrados en la norma rectora, más sin embargo; esa tardanza por parte de la Administración se debió a la búsqueda de la mayor cantidad de los elementos de indicio para fundamentar su decisión, la cual no operó en contra del querellante, pues éste tuvo sus oportunidades para ejercer sus alegatos en los lapsos establecidos para tales fines, por lo tanto resulta improcedente la denuncia y, así se decide.
Finalmente, señala que el auto de apertura de averiguación administrativa fue colocado posteriormente al comienzo del procedimiento, al respecto se evidencia del folio 10 del expediente administrativo, que posterior a la solicitud de apertura se consignó el ‘auto de proceder’ el cual le dio inicio al proceso, por lo tanto la apertura de la averiguación administrativa llevada a los fines de la destitución, así como la sustanciación y la instrucción del expediente se encuentran apegadas a derecho y, así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
i) De la perención de la causa.
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse respecto a la perención anual y en este sentido resulta oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma anteriormente transcrita señala que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; b) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del juez” aunada a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
En sentencia de fecha 1° de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención...”.
De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso mas no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, ya que las mismas continuarán teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurridos los 90 días continuos de verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de que transcurra el lapso de 90 días señalado.
En el presente caso se observa, que el expediente fue recibido en esta Corte en fecha 6 de octubre de 2004, con ocasión de la apelación que formuló la parte actora.
Asimismo, se observa que en fecha 21 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y por cuanto la parte accionante se encontraba domiciliada en el estado Aragua, ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 21 de octubre de 2005, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2005.
En fecha 12 de junio de 2007, la Sustituta de la Procuradora solicitó la declaración de perención en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar la notificación de las partes , practicándose la última de la notificaciones ordenadas el 27 de mayo de 2013.
Siendo que, mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, se designó Ponente, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de julio de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
De lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales que en las oportunidades que se paralizó la presente causa, correspondía a esta Corte la próxima actuación procesal, a saber, fijar la oportunidad para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto, ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la perención en la presente causa. Así se decide.
ii) Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 25 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5 y 6 de julio de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que ni en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2003, por el ciudadano Abogado FRANCISCO GASIA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2003, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2004-000685
MEM
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