JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002029
En fecha 20 de abril de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 462-04, de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Gledys Villegas y Toyn Villar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 79.363 y 35.939, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO GOITIA, titular de la cédula Nº 3.713.928, contra la Providencia Administrativa Nº 53-99 de fecha 6 de octubre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de octubre de 2003.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se designó ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del recurso interpuesto.
El día 2 de febrero de 2005, se paso el expediente a la Juez ponente.
En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Toyn Villar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del accionante, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Toyn Villar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del accionante, mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 18 de mayo de 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz-Ortiz, quedando constituida su Junta Directiva de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 6 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Reasignando la Ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.
Mediante fallo de fecha 28 de julio de 2005, esta Corte admitió provisionalmente la pretensión de nulidad, declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos; su incompetencia para conocer del recurso de nulidad y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 16 de septiembre de 2005, fue constituida la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando de la manera siguiente: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 6 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuación a la causa. En esa misma fecha se pasó en el expediente.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó la notificación del ciudadano Manuel Antonio Goitía, parte accionante en el presente juicio y al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Hostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.141, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), mediante la cual consignó instrumento de poder que acreditaba su representación. Asimismo, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2005.
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Haleidy Díaz Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.572, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2005.
En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Toyn Villar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2005.
En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), mediante la cual ratificó el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2006, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2005.
En fecha 1º de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que el día 23 de mayo de 2006, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), mediante la cual ratificó el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2006, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2005.
En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, difirió la oportunidad para oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2006, hasta tanto se cumpliera el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión de la presente a esta Corte a los fines legales correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el fallo de fecha 28 de julio de 2005, la remisión de la causa principal al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2006-3813.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó el computo de los días hábiles transcurridos desde el 23 de mayo de 2006 hasta el día 13 de junio de 2006, asi como el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de junio de 2006 hasta el día 23 de junio de 2006, y en consecuencia de ello se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2007, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2006, por la Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En fecha 23 de abril de 2007, esta Corte certificó que desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), hasta el día trece (13) de junio de dos mil seis (2006), ambos inclusive, transcurrieron los siguientes días hábiles: 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de junio de dos mil seis. Asimismo, certifica que desde el día primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), hasta el día veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), ambos inclusive, han transcurrieron los siguientes días de despacho 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de junio de 2006.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual señaló los folios a certificar por esta Corte a los fines de su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando constituida su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes incursas en la presente controversia a los fines de dar continuación al presente juicio. En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas a los ciudadanos Manuel Antonio Goitia, al Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima De Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y los oficios Nros. 2011-5593, 2011-5594, 2011-5595 y 2011-5596, dirigidos al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó en un folio el útil oficio N° 2011-5595, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Electrica, el cual fue recibido en fecha 5 de octubre del 2011.
En fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio N°. 2011-5594, dirigido al ciudadano Presidente de la Corporación Electrica Nacional (CORPOELEC), el cual fue recibido en fecha 5 de octubre del 2011.
En fecha 18 de octubre 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio N°. 2011-5593, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 5 de octubre del 2011. En esa misma fecha se consignó en un folio útil boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual fue recibida en fecha 17 de octubre del 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio N°. 2011-5596, firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ciudadana Neguyen Torres López, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre del 2011.
Por nota suscrita en fecha 8 de noviembre de 2011, por el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que el día 31 de octubre de 2011, fue notificado el ciudadano Manuel Antonio Goitia.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, esta Corte ordenó librar oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2011-7609, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio N°. 2011-7609, el cual fue recibido en fecha 19 de enero del 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2012, notificadas las partes del abocamiento efectuado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Joelle Vegas Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.368, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días. Asimismo, consignó poder autenticado mediante el cual acredita su representación en el presente juicio.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARIA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marlyn Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 163.536, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días. Asimismo, consignó poder autenticado mediante el cual acreditaba su representación en el presente juicio.
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marlyn Useche, mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días.
En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en fechas 22 de mayo, 25 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2014, se recibieron de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), las diligencias mediante las cuales solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha la cual riela a los folios 175 al 181, la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, por tanto resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones.
(...omissis...)
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: 1) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la empresa; 2) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la empresa; y, 3) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, se observa que corre inserto al folio doscientos setenta (270) del presente expediente la “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del “Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC (sic)”, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas “se sirvan diligenciar ante los Tribunales y Entes Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días…” (Negrillas del original).
En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 2 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“...con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede prevenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera.
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos. 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (…), crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraía al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, 1, pág. 508)’ (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84- 86)…”.
De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia y en virtud que la intervención en cuestión se debe a un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, mediante Decreto Nº 880 de fecha 8 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.389 de esa misma fecha, el Ejecutivo Nacional ordenó el cese de la medida de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPELEC), impuesta a través de Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de fecha 24 de abril de 2013 y reformado parcialmente a través del Decreto Nº 452 de fecha 4 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.265 de la misma fecha.
En ese sentido, dado que la solicitud de suspensión de la causa fue formulada fechas 22 de mayo, 25 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2014, se recibieron de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPELEC), la cual debería decretarse por un lapso de ciento ochenta (180) días hasta la culminación del proceso de intervención y visto que el proceso de intervención de la mencionada Corporación culminó en su totalidad conforme a lo establecido en el mencionado Decreto Nº 880 de fecha 8 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.389 de esa misma fecha, este Tribunal Colegiado estima que la solicitud de suspensión formulada debe ser declarada INOFICIOSA, al haber cesado en su totalidad dicha intervención. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INOFICIOSO la suspensión de la presente causa, formulada en fechas 22 de mayo, 25 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2014, por la Representación Judicial la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPELEC), en virtud de haber cesado en su totalidad el proceso de intervención de la mencionada Corporación.
2.- ORDENA continuar con la sustanciación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2004-002029
MEM/
En fecha ___________________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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