JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000292
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.674, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIEXT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 56-A-Sdo, de fecha 6 de diciembre de 1985, reformada en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el Nº 49, Tomo 186-A-Sgdo y en fecha 30 de mayo de 2005 bajo el Nº 28 Tomo 98-A-Sgdo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTT).
En fecha 1º de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte; asimismo se ordenó oficiar al Presidente del Instituto demandado, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Igualmente, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente y se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto demandado, el cual fue recibido el 15 de agosto del mismo año.
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se ratificara la solicitud del expediente administrativo al Instituto demandado.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE-01-00 de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del para entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual remitió el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº PRE-01-00 de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual remitió el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de reforma de la demanda interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez; Juez Presidente, Efrén Navarro; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Publicidad Publiext, C.A, mediante la cual solicitó se admitiera la demanda interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de noviembre 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se admitiera la demanda incoada.
En fecha 17 de septiembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante fallo interlocutorio Nº 2013-1657 de fecha 24 de septiembre de 2013, esta Corte declaró su Competencia y admitió provisionalmente el presente recurso contencioso, declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por el accionante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2013, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext, C.A, y los oficios Nros. 2013-6709 y 2013-6710, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext, C.A., parte accionante en el presente juicio, por haber resultado infructuosa la misma.
El 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación dirigida al Procurador General de la República, sobre el fallo dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2013.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar boleta de notificación en la Cartelera de esta Corte, dirigida a la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext, C.A.
En esa misma fecha se libró la referida boleta.
Por nota de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó en la Cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 18 de diciembre de 2013, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext, C.A., del fallo dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2013.
En fecha 28 de enero de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia del fenecimiento del terminó de diez (10) días de despacho referidos a la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, notificadas las partes de la sentencia proferida por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2013, se acordó pasar el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha se paso el expediente.
Por auto motivado de fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible el recurso de nulidad intentado contra el oficio Nº 014-04 de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, por haber operadaro la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos: 01-15-03V329, de fecha 16 de mayo de 2007; oficio 01-15-03V415 de fecha 10 de julio de 2007; oficio 15-03V017 de fecha 22 de septiembre de 2008; oficio 15-03V-011 de fecha 22 de septiembre de 2008 y oficio 01-15-03V002 de fecha 7 de enero de 2009, todos suscritos por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Ordenando la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron oficios de notificación Nros. JS/CPCA-2014-265; JS/CPCA-2014-266 y JS/CPCA-2014-267, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, fue notificado el Fiscal General de la República.
En fecha 1º de abril de 2014, fue notificado el Procurador General de la República.
En fecha 3 de abril de 2014, fue notificado el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero, ya identificado, mediante la cual apeló del auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo difirió el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, hasta tanto se cumpliera el lapso de notificación previsto para el Procurador General de la República.
En fecha 8 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la elaboración de un cuaderno separado para la tramitación de dicha incidencia a la cual le fue asignada bajo la nomenclatura AW41-X-2014-000038.
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero, ya identificado, mediante la cual solicitó que fuese declarada la Pérdida del Interés Procesal en la presente causa, en virtud de la inactividad demostrada por el accionante.
Notificadas las partes incursas en el presente juicio del auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente judicial a esta Corte.
En esa misma fecha se remitió el expediente a la sede de esta Corte.
Por auto de fecha 21 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de julio de 2014, vencido el lapso estipulado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue ratificada la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 31 de julio de 2007, el Abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual fue reformado en fecha 1º de julio de 2009, en los siguientes términos:
Expuso, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar “…contra los Actos Administrativos Nos (sic) oficios: No. 01-15-03V329, de fecha 16 de mayo de 2007 (…), oficio No. 01-15-03V415 de fecha 10 de julio de 2007 (…), oficio No. 15-03V-011 de fecha 22 de septiembre de 2008 (…) oficio No. 15-03V-017 de fecha 22 de septiembre de 2008 (…), oficio No. 01-15-03 V002 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2009, (…) todos suscritos por el presidente del Instituto (…) y el Oficio S/N de fecha 10 de enero de 2005, de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas…”.
Indicó, que “El 11 de agosto de 2004 se solicita al I.N.T.T.T. (sic) permiso para instalar un total de: Veinte y Cuatro (24) vallas publicitarias de 6 por 12mts…” (Negrillas del original).
Que, “El 31 de Agosto (sic) de 2004 el Gerente de ingeniería por providencia administrativa No. 037 de fecha: 04 (sic) de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 37.959 de fecha 14 de junio de 2004, (…) otorga a nuestra representada, un permiso general con el oficio No. GIN0300-1086 el cual contenía la autorización para la instalación de las 24 vallas…” (Negrillas del original).
Que, “El 02 (sic) de Septiembre (sic) de 2004 fuimos citados para entregarnos un desglose de cada unidad de Valla, con lo cual ratifican el oficio anterior, pero nos facilitan el proceso operativo de instalación…”.
Que, “El 02 (sic) de septiembre la empresa le notifica al VIVEX (sic) sobre los planes de instalación de las unidades publicitarias y el día 06 (sic) de septiembre de 2004, le solicitamos la colaboración con el respectivo plan de trabajo…” (Mayúsculas del original).
Que, “Se comenzaron los trabajos de instalación de solo (6) seis vallas, en plaza (sic) Venezuela, con la mayor colaboración del Vivex (sic), inmediatamente el 16 de Septiembre (sic) de 2004 fuimos citados por la Alcaldía donde nos informaron que adicionalmente deberíamos solicitar el permiso de ese despacho para liquidar los impuestos municipales otorgándonos un lapso de gracia de tres meses. Por lo que tuvimos que detener los trabajos de instalación de las restantes Vallas autorizadas…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “En fecha 21 de septiembre de 2004, cuando reanudamos nuestros trabajos, acudimos al despacho del Vivex (sic) quien nos informó en oficio No. S/N, que nuestros permisos eran suficientes para continuar nuestros trabajos para este organismo…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “En fecha 05 (sic) de octubre de 2004 se pide permiso para mantenimiento de Valla, para instalar las lonas de los clientes y autorizada por el I.N.T.T.T. (sic) el día 07 (sic) de Octubre (sic) de 2004…” (Mayúsculas del original).
Que, “El día 10 de octubre se solicita autorización para cambio de motivo por robo de la lona, en la Valla del llanito (sic), Municipio Sucre. Autorizado según oficio 1501172V de fecha 21 de octubre de 2004…” (Subrayado del original).
Que, “El día13 (sic) de octubre de 2004, cuando nos disponíamos a instalar los paneles, de las Vallas instaladas, fueron retenidos por una comisión policial, [el personal de la empresa accionante] trasladándolos a la sede del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se le impone una caución de no instalar Vallas sin los permisos correspondientes de ese ente municipal, y acatar la (sic) instrucciones impartidas por los efectivos policiales…” (Negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que, “El 27 de octubre de 2004 se solicita permiso para continuar trabajando en las vallas de Plaza Venezuela…”.
Que, “Se pidió cambio de motivo a la Alcaldía de Sucre (…) para una valla instalada hace muchos años antes y debidamente autorizada. Con el oficio No. 77 se remite al despacho del presidente del instituto (sic) nuestra solicitud GIN0303058 y el 29 de octubre de 2004 (…) autoriza el mantenimiento de dichas unidades…”.
Que, “El día 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2004 se autoriza el cambio de motivo y sustitución de paneles de todas las vallas según oficio GIN-0303062…”.
Que, “En fecha 22 de noviembre de 2004, cuando reanudamos la instalaciones de nuestras unidades permisadas, Según Oficio No. 014-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, concede (sic) en La Yaguara, nos manifiesta: [que] ‘procedió a retirar los mismos por instrucciones superiores’…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “En (sic) 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2004 la Alcaldía del Municipio Libertador nos concede los permisos Nos. 000638 al 000642…”.
Que, “El 28 de febrero de 2005 se solicita cambio de motivo (…) autorizado por oficio No. 1501207 del 22 de marzo (…) recibido el 23 de marzo (…) En fecha 28 de febrero se solicito (sic) otro cambio de motivo autorizado según el oficio No. 1501163 del 10 de marzo de 2005 (…) El 10 de marzo se solicita un nuevo cambio de motivo, sin respuesta…”.
Que, “El 20 de Mayo (sic) de 2005 la Ingeniero Jefe de la División de Estudio y Proyecto, (…) Manifiesta al Gerente de Ingeniería encargado, que ninguno de los 24 permisos de nuestras vallas en la autopista Francisco Fajardo, aparece en los archivos de esta (sic) gerencia…”.
Que, mediante “…oficio No. 01-1501-670 de fecha 14 de junio de 2004 recibido el: 20 de septiembre de 2005, nos manifiestan que actuaran sobre las vallas que contravengan el artículo 374 del reglamento (sic) de la Ley de Tránsito Terrestre, para que no se vendan los espacios publicitarios a partir del 01 (sic) de octubre de 2005, según participación verbal del 26 de abril de 2005…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “El 27 de junio de 2005, el jefe de la brigada remite al despacho del presidente [del Instituto accionado] una copia fotostática donde señal (sic) que personas desconocidas estaban trabajando en una de nuestras vallas y la firma de la autorización no parece ser la del presidente del instituto…” (Corchetes del original).
Que, mediante “Memorando interno: 07 (sic) de julio de 2005 de la Gerencia de Ingeniería al Presidente, notificándolo que inicie acciones legales contra la empresa Publiext C.A….”.
Que, el Instituto accionado remitió oficio “…al Fiscal General de la República, donde pide apertura de averiguación penal…”.
Que, “…El día 11 un viento huracanado desprendió una lona lo cual nos fue informado por un cliente (...) Mandamos un grupo de trabajadores a repararlo y cuando se encontraban realizando los trabajos (…) una comisión del Vivex (sic), se presentó y retuvo por la fuerza a nuestros vehículos y a las personas hasta el día ‘siguiente’ (…) [y] tuvimos que pagar Bs. 1.400.000 por concepto de multa a la cuenta del Instituto…” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que, “El 16 de agosto de 2005, se remite comunicación por citación No. 1.-219-014350, donde manifestamos nuestra de intención de llegar a un acuerdo para reubicar las vallas siempre que se cumplan con la Ley y se respeten nuestros derechos y se exhorta al presidente del instituto (sic) a respetar los permisos otorgados e instalados…”.
Que, “El 31 de Octubre (sic) se le solicita al presidente del Instituto una audiencia para tratar un acercamiento y manifestarle nuestra buena intención de acatar a fin de terminar con la discriminación que somos objeto, y tratar los puntos de los criterios a modificar…”.
Que, “El 26 de abril de 2007 [mediante] oficio No. 011503V329, nos informan que se debe proceder a desmontar las unidades publicitarias sin procedimiento, sin derecho a la defensa, sin claras razones, sin competencia legal para ello, y sin respeto elemental al Estado de Derecho…”.
Que, “El 09 (sic) de mayo de 2007, oficio 011503V-380, consumaron actuaciones. Procedieron, sin tener presupuesto aprobado, a desmontar 4 vallas nuestras con una absoluta ausencia de procedimiento legal alguno, y nos indican que debemos cancelar Trece millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), actualmente trece mil Bolívares Fuertes (Bs F. 13.000,00) para reintegrarnos nuestros materiales…” (Negrillas del original).
Que, “El 16 de mayo de 2007, nos informa que se debe desmontar la valla del Llanito, que nuestra empresa tiene arrendada a FUNDAINDE (sic). [y] notifica que (…) debemos desmontar todas las vallas que se encuentren instaladas No. 011503-V-329…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…sin importarle que esta (…) Corte de Justicia les solicitó el expediente administrativo y les notificó del recurso legal (…) actuando amparados por las vacaciones judiciales, procedieron a desmantelar nuestras estructuras, sin importar las consecuencias, obligándonos a tener que acudir ante el Ministerio Público quienes (…) les citaron y los notificaron de la necesidad de dar cumplimiento a las leyes de la República…”.
Que, “Hemos de hacer nota (sic) como existe en todas y cada una de las actuaciones de la Administración (INTTT) (sic) una total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Y no solo de los procedimientos sino también vía de hecho con que actúa el mencionado ente Autónomo, tal y como se desprende de las piezas administrativas que cursan en la presente causa (…) existe un abuso de autoridad, lesionando nuestros derechos de forma directa, debido que comienzan a destruir las estructuras de nuestra propiedad, y en donde las mismas fueron autorizadas por ese mismo despacho para ser instaladas…”.
Que, “El 16 de mayo de 2007 se notifica que se (sic) debemos desmontar todas las vallas que se encuentren instaladas No. 011503-V-329 [y] el 10 de julio de 2007 se recibe el oficio No. 011503-V-415, notifica que se proceda al desmontaje de todas las vallas…”.
Que, “…en fecha 24 de Agosto (sic) de 2007, a las 9 p.m. se presentó una comisión del tan mencionado ente y procedieron a destruir los medios publicitarios de la empresa que hoy representamos, y que dicho sea de paso, cercenando una vez más normas de rango legal (art. 48 de la LOPA) (sic), y por si fuera poco de rango constitucional (art. 25 y 49)…”.
Que, “…el 28 de agosto de 2007, emitieron un oficio donde se nos autoriza a desmontar las vallas sin que medie solicitud alguna, (…) nunca se nos informó del paradero de los equipos y material publicitario, propiedad de la hoy recurrente, y por si fuera poco nos informaron verbalmente que teníamos que cancelar la cantidad de trece mil bolívares con cero céntimos (Bs. F. 13.000,00) si queríamos que se nos entregarse los equipos y el material publicitario…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “El I.N.T.T.T. (sic), viola el derecho de toda la colectividad, por cobro abusivo e ilegal de una tasa que no está establecida en la Ley, lo que contraria la norma constitucional que designa exclusivamente a ley (sic) para crear cargas impositivas nacionales, para operar la llamada ‘RESERVA LEGAL’ en material de impuesto…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “El artículo 178 de la Constitución establece en su numeral 3, que es competencia expresa de los Municipios las materias de publicidad comercial, por ende la única autoridad competente según nuestra carta magna y según el artículo 56, artículo 56.2 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para otorgar los permisos e iniciar en esta materia, resultando evidentemente incompetente…”.
Que, “…el I.N.T.T.T. (sic) no sustancia expediente sino que actúa por vía de hecho, siendo que el oficio No. 01-15-03-V-329, se prejuzga como definitivo en consecuencia atenta contra los derechos constitucionales la presunción de inocencia, defensa y debido proceso de mi representada…” (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que el Ente recurrido “El 26 de julio de 2007, comenzó por destruir nuestra valla dentro de una propiedad privada, ubicada en la Autopista Caracas la Guaira salida del Túnel Boquerón 1, Municipio Vargas, cuya destrucción no se atribuyeron pero nos impidieron volver a instalarla con actuaciones policiales al no concedernos los permisos para la reparación (…) [y que] El 24 de Agosto de 2007, destruyeron nuestros medios publicitarios en la Autopista Francisco Fajardo (…) el 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2007 y el 13 de Diciembre (sic) de 2007, en el amparo de la noche, dejándonos en un estado de indefensión pretendiendo cobrarnos por destruir nuestros medios la suma de treinta y nueve millones (Bs. 39.000.000,00) por una tasa que no existe y confiscaron nuestros activos…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la nulidad de los actos impugnados de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…el Órgano (sic) (…) al exigirle a mi representada que retire sus Vallas (…) sin procedimiento legal, sin respeto al derecho subjetivo, sin oír al administrado, no darle el derecho constitucional a la defensa, sometiéndole a la ejecución de actos írritos, (…) hecho por supuesto viola el orden público, lo que constituye una violación del orden constitucional y legal que agrava la existencia de la amenaza por una acción tomada, que a pesar del I.N.T.T.T (sic)., para el momento no tenía facultad para tocar las estructuras según se desprende del (…) artículo 372 del Reglamento de Tránsito Terrestre de fecha 26 de junio de 1998, vigente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De igual forma, alegó que “…actúa el I.N.T.T.T. (sic) usurpando la función que le corresponde a la Alcaldía del libertador (sic) y la Guaira…”.
Que, “Por otra parte, existe Vicios de ilegalidad por violación a la Irretroactividad de los actos administrativos (art. 11 L.O.P.A. (sic)), violación a la cosa juzgada administrativa al violar derechos subjetivos creados y violación a la confianza legítima, en virtud que nuestra representada se le fueron concedidos todos y cada una de los permisos que solicitó cumpliendo con lo previsto en el artículo 373 [Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre] que establece los requisitos para el otorgamiento de la Autorización de dichos medios publicitarios; y aunado a ello se crea una permanente intimidación, un asedio, acoso…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Asimismo, se incurre en la violación a los requisitos de fondo por vicios en la base legal del acto, en el caso de los oficios objetos de la presente nulidad, así mismo en la causa o motivo (Abuso de poder) al actuar con la inequívoca decisión e intención de destruir los medio (sic) publicitario (sic), sin tener sustento legal y con ello ejecutar actos contrarios a la constitución y las leyes, incluso sin respetar la existencia misma del presente proceso jurisdiccional, en el extremo de hacer quedar la actuación en tal irrespeto a la Constitución y las Leyes…”.
Asimismo, alegó “…vicios en la finalidad por desviación de poder al confundir sus actuaciones con las ‘reales intenciones del legislador’ al no sustentar las sanciones a normas preexistentes…”.
Que, “Todo ello se agrava al consumar lo que constituye una vía de hecho, real y manifiesta cuya actuación prescindiendo de la ley, viola incluso los límites de la discrecionalidad y amenaza a todos los administrados, por parte del I.N.T.T.T. (sic), la cual ejecuta actos que hasta la fecha correspondían al Municipio Bolivariano de Libertador y Vargas, atentando contra la seguridad jurídica y patrimonial de los administrados…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció, la violación de los artículos 25, 26, 49 numerales 1º, 3º y 7º, 87, 115, 116, 137, 139, 141 y, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó amparo cautelar alegando que, “Los artículos 3, 19, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forman el entramado constitucional de la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso (…) [alegó que] el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso o PROCEDIMIENTO y que para que sea efectivo su ejercicio, es necesario estar ante la autoridad competente, es decir, ante el órgano administrativo o judicial, competente constitucional y técnicamente, y que dicho órgano o el juez siga el procedimiento que la ley establece para el caso de acuerdo a la naturaleza de la acción, que las partes puedan ejercer a plenitud sus facultades procedimentales y que la sentencia o resolución o acto equivalente sea el reflejo directo de lo que aconteció en el proceso que se trate…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expresó, que con “…las actuaciones materiales imputadas al I.N.T.T.T. (sic), se le está impidiendo a nuestra mandante realizar actos propios de iniciativa privada dentro de un territorio nacional venezolano, y que no han sido prohibidas (las vallas), sino por el contrario fueron autorizadas como lo estipula la ley (sic) y se le otorgo (sic) derechos subjetivos al otorgarle (sic) autorización no para (7) Vallas sino para (24) unidades publicitarias (…) Por tanto, (…) en el presente caso se violenta el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al impedírsele a nuestro patrocinado la libre actividad económica, al punto de generar perdidas, daños y hechos jurídicos con los contratos suscritos por nuestra representada con los publicistas y anunciantes usuarios de nuestros medios publicitarios en perjuicio de nuestra representada…” (Negrillas del original).
Alegó, que “En el caso de marras, se evidencia la violación a la seguridad jurídica y confianza legitima de nuestro mandante, quien sin ser parte de ningún procedimiento, es obligado y constreñido a desmontar o remover sus medios publicitarios…” (Negrillas del original).
Arguyó, que “El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara el [derecho a la propiedad privada]. Aplicando lo dispuesto en dicho artículo al caso de marras, y tratando por separado las actuaciones materiales del agraviante I.N.T.T.T. (sic), que violó y sigue violando este derecho fundamental, tenemos que como consecuencia de las actuaciones lesivas que ejecuta, genera una limitación ilegitima de este derecho pues se nos ordena destruir los medios publicitarios en caso de no hacerlo, ellos mismo lo destruyen y lo confisca, además pretende que paguemos una tasa no prevista en la ley como erogaciones que se causen en atención al desmontaje y destrucción de dichas vallas. Todo con una vía de hecho sin expediente ni procedimiento…”.
Finalmente, solicitó “…la NULIDAD, en cuanto sea procedente en juicio, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de los actos administrativos individuales dictados por el Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, (…) de los oficios No. 01-15-03V329, de fecha 16 de mayo de 2007, (…) oficio No. 01-15-03V415 de fecha 10 de julio de 2007, (…) oficio No. 15-03V017 de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2008, (…) oficio No. 15-03V-011 de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2008, oficio No. 01-15-03 V002 de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2009, todos suscritos por el presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (…) y el Oficio 014-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas del I.N.T.T.T. (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia mediante sentencia Nº 2013-1657 de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por esta Corte y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar la procedencia de la Perdida del Interés Procesal aludida por el representante judicial del ente querellado, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
El presente caso versa, sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext C.A., mediante la cual afirmó que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte (I.N.T.T.), dictó actos administrativos sin la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual pudiera la recurrente, una vez notificada del mismo, presentar los alegatos y defensas que estimase consignar a su favor.
En ese orden de ideas, esta Corte entró a conocer de la presente causa en virtud de la medida cautelar de amparo constitucional intentada por la parte recurrente contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nº. 01-15-03V329, de fecha 16 de mayo de 2007; oficio Nº. 01-15-03V415 de fecha 10 de julio de 2007; oficio Nº. 15-03V017 de fecha 22 de Septiembre de 2008; oficio Nº. 15-03V-011 de fecha 22 de septiembre de 2008; oficio Nº. 01-15-03 V002 de fecha 7 de enero de 2009, todos suscritos por el presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y el oficio Nº 014-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Así las cosas, en fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caballero, identificado ampliamente en autos, mediante la cual solicitó sea declarada la Perdida del Interés Procesal en la presente causa, en virtud de la inactividad demostrada por el accionante, teniendo como fundamento la falta de impulso procesal por el espacio de un (1) año.
Ahora bien, según lo expuesto, esta Corte respecto al sustento legal empleado por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el Legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto de la admisión de la demanda, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de un (1) año lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.
En ese orden de ideas, esta Corte observa que al folio doscientos setenta y cinco (275) de la pieza principal, consta diligencia recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de noviembre de 2012, suscrita por el Abogado Dewel Antonio Marquez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.674, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext, C.A., mediante la cual solicitó la continuación del presente juicio, lo cual efectivamente se materializó con el fallo interlocutorio Nº 2013-1657, de fecha 24 de septiembre de 2013, el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y ordeno la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuar el juicio.
Asi las cosas, en acatamiento a la orden expedida por la sentencia in commento se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext, C.A., y los oficios Nos. 2013-6709 y 2013-6710, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende del expediente judicial que en fecha 10 de octubre de 2013, fue notificado el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); el 16 de diciembre de 2013, es notificado el Procurador General de la República y finalmente el día 28 de enero de 2014, es notificada la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext, C.A.
Seguidamente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de febrero de 2014, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad para el cual se practicaron efectivamente las notificaciones de Ley.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actuaciones que comprenden la presente controversia, quien aquí decide, observa que no resulta acertado el argumento del representante judicial del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, dado que en el presente caso no existe una manifiesta omisión del cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, sino que por el contrario, las partes se encuentran a la espera de las diversas notificaciones libradas, pertinentes a las decisiones emanadas por este Órgano Jurisdiccional para la continuación del Juicio, situación por la cual no resultaría viable declarar la pérdida del interés, tal como lo pretende el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, cuando erróneamente solicita a esta Alzada declaré la Perdida del Interés Procesal.
En ese orden de ideas, quien aquí decide, en un sentido académico, considera pertinente dejar claro que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie y está surge en dos claras oportunidades procesales. Siendo la primera, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
En la otra oportunidad, en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis, si rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Igualmente, se evidencia de autos que en fecha 24 de septiembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión Nº 2013-1657, en la cual se ordenó notificar a las partes de la continuación de la causa, y vista la imposibilidad de esta Corte de practicar la notificación de la referida sentencia a la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext C.A., es que publicó en fecha 13 de enero de 2014, en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación de la mencionada sociedad mercantil, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en fecha 28 de enero de 2014 venció el lapso de diez (10) días de despacho previsto en la boleta de notificación publicada en la cartelera de esta Corte, se dio por notificada a la Sociedad Mercantil Publicidad Publiext C.A., de la sentencia Nº 2013-1657, de fecha 24 de septiembre de 2013, por lo que en consecuencia, la declaratoria de la pérdida del interés, solicitada mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no procede, pues en la presente causa, no se ha cumplido con los presupuestos establecidos para ello. Así se decide.
Por las razones que han sido expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que no procede la pérdida del interés, razón por la cual, se acuerda la continuación de la causa, ordenándose la notificación de las partes del presente fallo, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO PROCEDE la pérdida del interés en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIEXT C.A., contra los Actos Administrativos contenidos en los oficios Nº. 01-15-03V329, de fecha 16 de mayo de 2007; oficio Nº. 01-15-03V415 de fecha 10 de julio de 2007; oficio Nº. 15-03V017 de fecha 22 de Septiembre de 2008; oficio Nº. 15-03V-011 de fecha 22 de septiembre de 2008; oficio Nº. 01-15-03 V002 de fecha 7 de enero de 2009, suscritos por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE y el oficio Nº 014-04, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la BRIGADA ESPECIAL DE VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. En consecuencia:
2.- Se ORDENA la continuación de la causa.
3-. Se ORDENA la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2007-000292
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario
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