JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000028

En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1361 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LUÍS ENRIQUE AYALA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.946.205, asistido por la Abogada María Linda Herrera Yovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.458, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2004, la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.387, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por el prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2005, mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano Luís Enrique Ayala, se dio por notificado del auto de fecha 2 de febrero de 2005.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortíz- Ortiz, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2006, el Apoderado Judicial del querellante solicitó que la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Apoderado Judicial del querellante ratificó la solicitud de abocamiento de la Corte en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres Lopéz, Juez.

En fecha 15 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2006, el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Aymara Vílchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.

En fecha 13 de julio de 2006, se declaró con lugar la inhibición planteada.

En fecha 25 de enero de 2007, el Apoderado Judicial del querellante solicitó que se constituya la Corte Accidental a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 7 de febrero de 2007, la Abogada Mayra López Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignó copia simple del poder que acreditó su representación.


En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 22 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Luis Enrique Ayala Carrasco, Presidenta del Consejo Nacional Electoral y Procuradora General de la República.

En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en autos la notificación de la ciudadana Presidenta del Concejo Nacional Electoral.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Luís Enrique Ayala Carrasco, de conformidad a los previsto en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijó en la cartelera de esta Corte el 1º de octubre de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2012, venció el término de 10 días de despacho a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de la Corte en fecha 1º de octubre de 2012.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se reasignó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de noviembre de dos mil doce (2012) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13 y 17 de diciembre de dos mil doce (2012)”.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de marzo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de mayo de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de mayo de 2002, el ciudadano Luís Enrique Ayala Carrasco, asistido por la Abogada María Linda Herrera Yovera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 20 de julio de 1999, le fue cancelado por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de tres millones ciento cuarenta mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.140.538, 95), cuyo lapso de liquidación corresponde al período comprendido entre el 1º de junio de 1982 hasta el 30 de abril de 1999.

Señaló que cuando la administración estableció el promedio del sueldo devengado durante los últimos seis (6) meses, obvió una serie de remuneraciones que le correspondieron como trabajador por la prestación de sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de la Normativa Especial sobre Régimen y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral, toda vez que para dicho cálculo no fueron incluidos los conceptos percibidos por horas extras, bono de alimentación, transporte, comisiones por movilizaciones, bonificación especial pagada el 6 de noviembre de 1998, bono electoral pagado el 17 de diciembre de 1998, aguinaldos.

Agregó que la cantidad por la que debió haber sido acordada su jubilación fue por un monto de un millón veintiún mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 1.021.964,03) y, en consecuencia de lo anterior, señaló que procede la diferencia entre lo que percibió desde el mes de mayo de 1999, fecha en que se acordó su jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se le haya corregido el error en el monto de su pensión de jubilación con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó los debidos aumentos decretados por el Presidente de la República para los empleados y los jubilados de la Administración Pública de acuerdo a los respectivos decretos presidenciales.

Indicó que en referencia al pago de sus prestaciones sociales, que no fue estimado su verdadero tiempo al servicio de la Administración Pública, por cuanto no se le computó el período de un (1) año, siete meses (7) meses y trece (13) días, los cuales laboró en la Línea Aérea Aeropostal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Expuso que por concepto de pasivo acumulado para el 18 de junio de 1997, el organismo querellado le consideró como tiempo laborado, quince (15) años, ocho (8) meses y once (11) días de servicio, siendo lo correcto quince (15) años, diez (10) meses y treinta (30) días, lo que influye en la suma cancelada, por cuanto de conformidad con la Ley, la fracción mayor a diez (10) meses debe considerarse como un año más. Asimismo, que para el cálculo del salario, de acuerdo al artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha en base al salario del mes anterior, la Administración no incluyó varios conceptos que tuvieron lugar en ese mes y, que debía ser incluido según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifestó que, para el cálculo de sus prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997, se violó lo establecido en los artículos 108, 125 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Consejo Nacional Electoral no incorporó una serie de remuneraciones que obtuvo durante los meses comprendidos entre noviembre de 1998 a abril de 1999, es decir, los últimos seis (6) meses de su relación laboral, dentro de los cuales se encuentran horas extras, bono de alimentación y transporte, comisiones por movilizaciones; bonificación especial, bono electoral y aguinaldos.

Afirmó que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe la Administración pagarle los intereses debidos por la suma diferencial de cada uno de los conceptos que anteriormente explanó, desde la fecha en que se debió realizar la respectiva liquidación, es decir, desde el 1 de mayo de 1999, calculados conforme a la tasa activa promedio de los seis (6) primeros bancos del país suministrada por el Banco Central de Venezuela.

Solicitó el pago de su fideicomiso, por cuanto hasta la fecha no le ha sido pagado lo que le corresponde por tal concepto, con los debidos intereses de mora calculados desde la fecha en que se debió realizarse la liquidación hasta el momento de la efectiva liquidación.

Finalmente, solicitó se le cancele la cantidad resultante por concepto de diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses, más los intereses de mora desde la fecha que debió cancelarse, hasta la fecha efectiva de cancelación. Se ordene fijar la nueva asignación mensual por concepto de jubilación, la cual corresponde a la suma de un millón veintiún mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.021.964.63). Se proceda a cancelar la diferencia debida de la cuota de jubilación desde el 1 de mayo de 1999 hasta la efectiva nueva asignación, diferencia que a su decir, a la fecha corresponde a la suma de veintitrés millones cuatrocientos diez mil novecientos doce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 23.410.912,63), la cual deberá ser cancelada con sus respectivos intereses. Se ordene el pago de los intereses por concepto de fideicomiso que le corresponden por diecisiete (17) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de servicio a la Administración Pública, más los intereses de mora que hayan producido y, por último que, una vez se hayan efectuado los respectivos cálculos se ordene indexar dichos montos tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 1 de mayo de 1999, hasta la fecha que efectivamente el demandante cumpla con condenado, previo sea consignado el informe de la experticia complementaria del fallo, que al efecto solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Señala el querellante que según aprobación del Directorio del Consejo Nacional Electoral en sesión de (sic) 14 de abril de 1999, le es otorgado el beneficio de la jubilación, contra el cual ejerció recurso de reconsideración en fecha 21 de julio del mismo año, toda vez que a su juicio, el organismo querellado para el cálculo de su pensión de jubilación no incluyó varios conceptos remunerativos a los efectos de establecer sueldo base para el cálculo del mencionado concepto.

En tal sentido, se observa que en fecha 11 de agosto de 1999, venció el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la Administración emitiera pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto y, a partir de la misma fecha se inicia, en virtud de la figura jurídica denominada silencio administrativo, contemplada en el artículo 4 eiusdem el lapso de seis (06) (sic) meses para ejercer válidamente la acción, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo así, se evidencia que desde el 11 de agosto de 1999 hasta el 28 de mayo de 2002, fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron dos (02) (sic) años, ocho (08) (sic) meses y diecisiete (17) días, con lo que se supera el lapso de caducidad. En consecuencia, debe este Juzgador declarar Inadmisible la acción por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, así se decide.

En cuanto al reclamo por estar en desacuerdo con el pago de las prestaciones sociales, se reproduce lo anteriormente establecido, toda vez que desde el 20 de julio de 1999, fecha en la que recibió el pago por el mencionado concepto, hasta el 28 de mayo de 2002, fecha de la interposición de la demanda, se superó con creces el lapso de seis (06) (sic) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así decide.

VI
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, la acción interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Ayala Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 2.946.205, contra el Consejo Nacional Electoral” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Abogado Juan Reyes Lozano, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Enrique Ayala Carrasco, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial,y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Abogado Juan Reyes Lozano, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Enrique Ayala Carrasco, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 18 de diciembre de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de noviembre de dos mil doce (2012) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13 y 17 de diciembre de dos mil doce (2012)”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Abogado Juan Reyes Lozano, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Enrique Ayala Carrasco, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Abogado Juan Reyes Lozano, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE AYALA CARRASCO, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000028
MEM/