JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000068
En fecha 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1921 de fecha 13 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alejandro Acosta González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.343, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES EMINEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 53-A Sgdo, de fecha 10 de junio de 1985, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de octubre de 2004, la apelación interpuesta en fecha 1º de septiembre de 2004, por el Abogado Pedro Valentín Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.932, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Manuel Zubiri Izco, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 3 de septiembre de 2004, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2005, mediante escrito presentado por el Abogado Alejandro Acosta González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Eminel, C.A., solicitó a esta Corte que declarara improcedente la apelación por falta de cualidad del apelante.
En fecha 3 de marzo de 2005, el Abogado Pedro Valentín Gutiérrez, procediendo en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Manuel Zubiri, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.
En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 23 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2012, se acordó librar boleta por cartelera para notificar al ciudadano José Manuel Zubiri Izco, del auto dictado por esta Corte el 23 de mayo de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se reasignó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de enero de dos mil trece (2013)”.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de abril de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 31 de octubre de 2002, el Abogado Alejandro Acosta González, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Eminel, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra La Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó, que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada infringió lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no cumplir el mismo con los parámetros y requisitos de obligatorio cumplimiento que debe observar la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de establecer el canon de arrendamiento máximo mensual de un inmueble, adoleciendo el acto administrativo inficionado del vicio de inmotivación, por no llenar con los extremos impuestos por dichas normas.
Alegó, que no se señalaron los factores o razones que llevaron al ente administrativo a determinar el valor del inmueble, ni se expresaron los fundamentos de hecho ni de derecho que utilizó el referido organismo, menoscabando con ello, el derecho a ejercer las defensas pertinentes en contra de ese acto.
Afirmó, que el avalúo practicado carecía de fundamentación legal, pues según su criterio, el mismo debió ser revisado en su totalidad, conforme a lo establecido en la normativa que regula la materia, ya que no contiene la motivación adecuada, a los fines de que se pueda tener la misma como base fundamental, al momento de fijar el cánon de arredramiento del inmueble.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada, se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada y se desaplique el artículo 79 de la Ley de Arredamientos Inmobiliarios.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Planteada la presente controversia, en los términos que anteceden, procede este Tribunal a decidir la solicitud de nulidad, previas las siguientes consideraciones:
El tercero interviniente, le opuso al actor, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una condición o plazo pendiente y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11º, queda comprendida en ella toda norma que impida la atentabilidad de la pretensión deducida, en tal sentido, observa este Tribunal, que pretende el tercero, encuadrar dentro de la misma, la existencia de un juicio pendiente en sede civil, incoado por el tercero interviniente contra el hoy demandante, con motivo de divergencias surgidas en ejecución del contrato de arrendamiento que tenían suscrito, proceso este, que consta en actas del expediente, concluyo (sic) por sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante de la empresa INMUEBLES EMINEL, C.A. y SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoase el ciudadano JOSÉ MANUEL ZUBIRI IZCO, contra la parte aquí accionante.
Contra el expresado fallo anuncio (sic) el tercero interviniente, recurso de casación, siendo el mismo declarado inadmisible por sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
Habiendo concluido el mencionado proceso por sentencia definitivamente firme, la cuestión previa alegada por el tercero interviniente, referida a la supuesta existencia de una cuestión prejudicial, deben (sic) ser declarada improcedente, en virtud de que la causal invocada como fundamento de la misma, estaban referida, única y exclusivamente a la existencia del juicio incoado contra el hoy accionante, para obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con este, proceso que como ya señalo (sic), fue resuelto por la jurisdicción competente, lo cual trajo como consecuencia la desaparición del motivo legal invocado por el tercero. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa referida a la supuesta prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observa este Tribunal, que alega el tercero interviniente, como fundamento de la misma, la prohibición contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de arrendar terrenos urbanos, motivo por el cual, y siendo el bien arrendado un lote de terreno, el mismo no puede ser objeto de regulación por parte de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. En tal sentido señala, que las bienhechurías existentes en el terreno arrendado le pertenecen, y por tanto, no pueden (sic) el actor solicitar la regulación del canon a cobrar por las mismas. Este hecho, no consta en actas del expediente que hubiese sido demostrado o acreditado por el tercero en el proceso, motivo por el cual, el alegato expuesto en tal sentido, resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desechar las cuestiones previas alegadas y procede por tanto, a resolver el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
Del estudio del expediente, el Tribunal observa que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante el cual, determinó los porcentajes rentables establecidos por la Ley de Regulación de Alquilares, contiene la descripción de la zona, sus características, la discriminación de las áreas, las mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, los valores unitarios y los resultantes respectivos, que arrojan ,al final, la estimación del valor total del inmueble.
Asimismo se observa, que en dicho avalúo no aparecen señalados ni ponderados, los elementos de juicio que la Administración consideró, a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a señalar, y que deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Estas diferencias quedan claramente evidenciadas, al cotejar dicho avalúo con el informe pericial inserto a los folios 56 al 79 de este expediente, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos designados y juramentados en el presente juicio, para la elaboración del mismo.
Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la zonificación, según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local; las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana, y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo, tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la ley en cuanto a servicios públicos, tales como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Ahora bien, por cuanto la referida experticia ha sido evacuada en el curso del presente juicio, con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.
Asimismo, en virtud de la notable diferencia existente entre los valores que arroja la prueba de experticia mencionada y los establecidos por la Administración Pública, es forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado por esta última y mediante la cual se fijaron los alquileres, adolece de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto administrativo, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, la Resolución recurrida está viciada de ilegalidad, y así se decide.
Establecida como ha sido, la nulidad de la Resolución impugnada, resulta inoficioso para este Tribunal proceder al examen y análisis de los demás alegatos esgrimidos en el mismo sentido por el actor, en consecuencia, no emite pronunciamiento alguno sobre los mismos y, así se declara.
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Declarada como sido (sic), la nulidad de la Resolución impugnada, pasa este Tribunal a decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida formulada por el actor, en tal sentido observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede observarse, tal enunciado abarca potestades anulatorias, condenatorias y restablecedores de las situaciones jurídicas subjetivas infringidas a los particulares, las cuales se ven sensiblemente limitadas por el contenido del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, el precitado artículo dispone:
(…omissis…)
De la norma transcrita se evidencia, una clara restricción de los poderes del Juez contencioso administrativo, establecidos tanto en el artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela, como en el artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentándose dicha limitación, como un obstáculo al deber del juzgador de garantizarle a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, toda vez, que le niega a éste último el ejercicio de la potestad restablecedora en materia de regulación de alquileres.
A los efectos, es importante transcribir el contenido del citado artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…omissis…)
Por otra parte, el segundo aparte del artículo 334 eiusdem, consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, al disponer que:
(…omissis…)
A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
(…omissis…)
En consideración a las normas precedentes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en (sic) artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrita ut supra, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida al hoy accionante, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble de autos. Así se decide.
En virtud de la decisión anterior, estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta sede, para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación, y habiéndose concluido, que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables a la materia, razón por la cual, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, se resuelve, proceder a fijar el canon de arrendamiento con base al valor estimado en la misma, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 424.023.877,82), suma esta que resulta de la ponderación sobre este valor de los siguientes factores: Mercado (valores promedio de la zona), Fiscal (a los fines impositivos) y Compra (valor real del inmueble), dando como porcentaje de rendimiento anual del 9%, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, ordinal 2º del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para el sector Comercio, aplicable al inmueble en comento, la cantidad de Tres Millones Ciento Ochenta Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 3.180.179,08), cuya distribución se hará más adelante.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro Acosta González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmuebles Eminel, C.A. plenamente identificados en autos, contra la Resolución Nº 004956 de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble identificado con el Nº 16, situado en la Primera Avenda Sur 2, Urbanización El Dorado, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se Anula.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, se fija al inmueble antes identificado, canon de arrendamiento máximo mensual para Comercio, en la forma siguiente:
LOCAL P.B……………………….………….….Bs.3.180.179,08
TOTAL RENTA MENSUAL DISTRIBUIDA Bs.3.180.179,08
Conforme lo dispuesto en el artículo 20.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que la presente sentencia surtirá sus efectos, a partir de la fecha en la cual la misma quede definitivamente firme (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de septiembre de 2004, por el Abogado Pedro Valentín Gutiérrez, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Manuel Zubiri Izco, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.y al efecto se observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 16 de junio de 2010, se establecieron las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativo, de la cual forma parte este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como esta Corte debe aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, el presente caso, versa sobre la apelación ejercida contra una decisión dictada en fecha 1º de septiembre de 2004, por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en un juicio de nulidad de acto administrativo. Al ser ello así, es claro que para la fecha antes indicada, no existía norma legal que expresamente determinara la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por ello debe observarse lo dispuesto en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se delimitaron las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que expresó lo siguiente:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de septiembre de 2004 contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, de la revisión del expediente, observa esta Corte que en fecha 3 de marzo de 2005 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Pedro Valentín Gutiérrez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Manuel Zubiri Izco, en el cual fundamentó las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2004 contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual riela a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza del expediente judicial.
Visto lo anterior, se aprecia que la Secretaría de esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2012, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, asimismo en fecha 31 de enero de 2013, certificó que habían transcurrido los diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, siendo lo correcto abrir el lapso para la contestación de la apelación previsto en el artículo 92 ejusdem.
En consecuencia, estima apropiado esta Corte reponer la causa al estado que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notifique a las partes que se dará inicio al lapso de la contestación a la fundamentación de la presente causa y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la misma en esta fase procesal, con la finalidad de garantizar las partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de diciembre de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, corresponde a la Secretaría de este Órgano Sentenciador, efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, en la etapa de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 1º de septiembre de 2004, por el Abogado Pedro Valentín Gutiérrez, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ZUBIRI IZCO, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de diciembre de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, conforme con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000068
MEM/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,
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