JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001050

En fecha 27 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0075 de fecha 17 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana IDA ALEJANDRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.832.129, asistida por la Abogada Gisela León Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.995, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de febrero de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2005, por las Abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti Belandria, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.295 y 30.909, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de enero de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte querellada.

En fecha 27 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se declarara firme la sentencia apelada, en virtud “…que la parte [apelante] no formalizó su apelación…” (Corchetes de esta Corte).

En fecha 4 de agosto de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y se fijaran los informes orales.

En fecha 1º de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 30 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó para el 3 de octubre de 2006 la celebración de los informes orales.

En fecha 3 de octubre de 2006, se levantó Acta de informes orales, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querallada.
En fecha 5 de octubre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 18 de octubre de 2006, 1º de febrero, 7 de marzo y 28 de marzo de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones y las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Juez Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 9 de junio de 2010 y 16 de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de abril de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Luis Mendoza Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.012, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de septiembre de 2002, la ciudadana Ida Alejandra Sánchez, asistida por la Abogada Gisela León Castro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Señaló, que “En fecha 28 de Agosto (sic) de 2001, (…), fui nombrada para ejercer el cargo de ‘Auditor’ adscrita a la División de Entes Descentralizados de la Dirección de Control Posterior en la Contraloría Municipal de Valencia” (Negritas de la cita).

Expresó, que “En fecha 30 de Agosto (sic) del año 2001, fui nombrada según Oficio Nº 292-2001, de las actividades específicas a cumplir en el ejercicio del cargo, establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal de Valencia, dictado mediante Resolución Organizativa Nº 006-2000…” (Negritas de la cita).

Que, “En fecha, once (11) de Julio (sic) de 2002, fui notificada mediante oficio Nº 1086-002 de la misma fecha, (…) del Acto Administrativo de mi Remoción cuya nulidad solicito, contenido en la citada Resolución Nº 001-002 de fecha 04 de Julio (sic) de 2002, y en donde se me notifica que contra el referido Acto Administrativo puedo interponer Recurso de Reconsideración…” (Negritas de la cita).

Que, “En fecha, treinta y uno (31) de julio de 2002 interpuse Recurso de Reconsideración, por ante la máxima autoridad del Organismo que dictó el acto, (…), Contralor municipal Interino, (…), alegándose que el Procedimiento de (sic) de la pretendida Reorganización Administrativa adolece de la debida Aprobación de la Cámara Municipal y carece de la opinión técnica respectiva” (Negritas de la cita).

Expuso, que “En fecha Quince (sic) (15) de Agosto (sic) de 2002, recibí oficio S/n fechado 12 de Agosto (sic) de 2002 contentivo de la respuesta al Recurso de Reconsideración intentado, en donde la Contraloría se declara Incompetente para decidir el Recurso (sic) interpuesto, contra acto administrativo dictado...” (Negritas de la cita).

Agregó, que “En la misma fecha (15-08-2002) (sic), fui notificada del acto administrativo de mi Retiro, según Oficio Nº 1296-002, de fecha 15 de Agosto (sic) de 2002, contenido en la citada Resolución Nº 017-002, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2002…” (Negritas de la cita).
Indicó, que “La Contraloría del Municipio Valencia, representada por el Contralor Municipal Interino, (…), mediante la recurrida Resolución Nº 001-2002, fecha 04 de Julio (sic) de 2002, (…), sin cumplir con el procedimiento previsto para el retiro de los Funcionarios de Carrera por reducción de personal debida a Reorganización Administrativa, establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia, (…), aplicó medida de Reducción de Personal por Reorganización Administrativa de la Contraloría municipal, eliminando siete (07) cargos y removiendo a los siete funcionarios, que ocupaban estos cargos, entre ellos a la recurrente, colocándolos en situación de disponibilidad”.

Sostuvo, que “…el Ciudadano Contralor Municipal Interino, (…), sin contar con la necesaria decisión de la Cámara Municipal, sobre aprobación o no de la medida solicitada en fecha 03 de Junio (sic) de 2002, de reducción de personal de la Contraloría Municipal, debida a Reorganización Administrativa, violentando así el debido procedimiento administrativo previo, en fecha 04 de julio de 2002, mediante la recurrida resolución N° 001-002, eliminó siete (07) cargos, removió a sus ocupantes y los colocó en situación de disponibilidad, violentando de esta manera el Derecho Constitucional y Legal a la Estabilidad de la que gozan los Funcionarios de Carrera al Servicio de la Contraloría Municipal de Valencia del Estado (sic) Carabobo” (Negritas de la cita).

Añadió, que “…señala el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia, (…), que para el caso que el Órgano que vaya a aplicar medida de Reducción de Personal sea la Contraloría Municipal, la solicitud de Reducción será efectuada por el Jefe de mayor jerarquía del servicio (Contralor Municipal) ante la Cámara Municipal; y que si se trata de Reducción de personal debida a modificación de los servicios o a reorganización administrativa, tal solicitud se remitirá al Organismo que debe decidir la medida (Cámara Municipal, por ser el Órgano ante quien se efectúa la solicitud) con un mes de anticipación por lo menos y acompañará además del Informe que Justifique (sic) la Medida (sic) y de la Opinión (sic) de la Oficina (sic) Técnica (sic) respectiva, un Resumen (sic) del Expediente (sic) del Funcionario (sic)” (Negritas de la cita).

Adujo, que “…debe producirse previamente, una decisión de la Cámara Municipal y en consecuencia los Actos (sic) Administrativos (sic) de Remoción y Retiro están viciados de Nulidad (sic) Absoluta (sic)”.

Resaltó, que “…tampoco cumplió con el requisito de acompañar la solicitud de Reducción (sic), la Opinión (sic) de la Oficina (sic) Técnica (sic) respectiva, (…), razón por la cual también se violó el Procedimiento Administrativo Previo (sic) a la (sic) Decisión aplicada…”.

Solicitó, que “…sea declarada la Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 001-2002, de fecha Cuatro (sic) (04) de Julio (sic) de 2002 (…), por medio del cual se me remueve del cargo de ‘Auditor’ (…) y de la Resolución Nº 017-002, de fecha Doce (sic) (12) de Agosto (sic) de 2002, contentiva del acto administrativo de Retiro”. (Negritas de la cita)

Igualmente, que “…como consecuencia de la Nulidad, se ordene mi inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando y me sean cancelados los sueldos dejados de percibir con los aumentos que se hayan producido, desde la fecha del ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, así como también me sean satisfechos y restituidos todos los beneficios legales contractuales a los cuales tengo derecho, entre otros, Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) o sus incidencia, vacaciones o sus incidencias, Bonificación (sic) por Vacaciones (sic) o sus incidencias”.

Finalmente y conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Los alegatos de la parte querellante se circunscriben a solicitar a este Tribunal la revisión de procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, por la Contraloría del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, por razones de reestructuración administrativa y limitaciones financieras fundamentales en el incumplimiento por parte del mencionado ente de lo establecido en el articulo (sic) 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, por cuanto no remitió a la Cámara Municipal del mencionado Municipio, el informe técnico respectivo, para que este cuerpo colegiado se pronunciara sobre la medida de reducción de personal solicitada.

Ahora bien, la representación del órgano contralor querellado, alegó que la Contraloría del Municipio Valencia si cumplió con la elaboración del mencionado informe técnico y que el mismo fue emitido por el Director de Personal de la Contraloría del Municipio Valencia y remitido al Contralor Municipal, en consecuencia si se realizó el precipitado (sic) informe técnico; en cuanto a la solicitud de aprobación que debe dar la Cámara Municipal, al órgano contralor, considera que la Contraloría del Municipio Valencia es un ente autónomo y que en consecuencia, no requiere de autorización alguna para proceder a decretar una reducción de personal.

Para decidir (…), conviene señalar lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, que al efecto dispone:

‘Artículo 101. Reducción de personal. La solicitud de reducción de personal será realizada por el director de la Alcaldía o el Presidente de un Instituto Autónomo, ante el Directorio Municipal Convocado al efecto. En el caso del Consejo y de la Contraloría, la solicitud será efectuada por el jefe de mayor jerarquía del servicio ante la Cámara Municipal en sesión realizada al efecto. La solicitud de reducción de personal debe ir acompañada por un informe que justifique la medida, y se pedirá la opinión de la oficina Técnica respectiva.

La solicitud de reducción de Personal debido a modificación de los servicios o a reorganización administrativa, se remitirá al organismo que debe decidir la medida, con un mes de anticipación como mínimo a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. Los Cargos que quedaron vacantes por reducción de personal debidamente aprobada, no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato a la (sic) Consejo Municipal.
La reducción de personal acarrea la disponibilidad por el término de un mes, durante el cual el funcionario municipal removido tendrá derecho a percibir su sueldo’

Establecido lo anterior y en atención a lo antes expuesto, se observa que efectivamente la Contraloría levantó el correspondiente informe técnico, así se desprende del expediente administrativo consignado, y el mismo no se encuentra incluido dentro de los documentos que deben acompañar la solicitud de reducción de personal que debe presentarse por ante la (sic) Consejo Municipal, en consecuencia no debe prosperar el presente alegato y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo expresado por las partes, relacionado si es necesario o no, la aprobación por parte del Consejo Municipal de la reducción de personal, observa este Tribunal que de acuerdo al artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, antes transcrito, si bien no es muy claro en su redacción, de él se puede constatar que una vez realizada la solicitud, por parte de cualquiera de los funcionarios señalados en la norma, efectivamente deben esperar una respuesta por parte del Consejo Municipal, porque lo que ellos realizan es una solicitud, por ende debe esperarse una respuesta; este tramite (sic) se realiza a los fines de garantizar a los funcionarios públicos del municipio una verdadera estabilidad en el cargo, en virtud de que son dos entes los que tienen que considerar, que efectivamente el ente público necesita la reestructuración solicitada y que no se trate de un capricho del jerarca de turno.
Así se desprende del artículo en referencia cuando expresa en su penúltimo párrafo ‘…Los cargos que quedaron vacantes por reducción de personal debidamente aprobada, no podrá ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal’, esa aprobación no es otra que la que otorga el Consejo Municipal, por lo tanto, no debe considerarse que sería una violación de la autonomía que goza el ente querellado-como señala su representación- ya que el bien tutelado en este caso por el legislador municipal, no es otro que la estabilidad de los funcionarios públicos en sus cargos, derecho de rango constitucional, el cual debe ser siempre interpretado de manera progresiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de nuestra carta magna.

Por lo anteriormente expuesto, la conducta observada por el ente querellado, al no esperar la aprobación por parte Consejo Municipal, no se ajustó a lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en consecuencia los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 (sic) artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así se declara.

Una vez declarada la nulidad absoluta de los actos impugnados, es decir de la Resolución Nro 001-2002 de fecha cuatro (04) de julio de 2002 (acto de remoción) y de la Resolución 017-002 de fecha doce (12) de agosto de 2002, (acto de retiro), debe prosperar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo que venia (sic) desempeñando” (Negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2005, la Abogada Marianela Millán Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Denunció, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto al incurrir en una interpretación desconectada de lo que en realidad es el sentido del artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del estado Carabobo, en lo que respecta a la reducción de personal, por cuanto el A quo hace una interpretación fuera de contexto al determinar que se requiere de la aprobación por parte del Consejo Municipal de la medida de reducción de personal cuando quien debe decidir esa medida es el Ente Contralor por ser un Ente autónomo.

Asimismo, esgrimió que el A quo parte de un falso supuesto, por cuanto la reducción de personal de la Contraloría del Municipio Valencia estado Carabobo, es una medida que se tomó como consecuencia de la reorganización acordada por el Consejo Municipal según acuerdo N° 06/2002 de fecha 12 de marzo de 2002.

Señaló, que el A quo incurrió en el vicio de falsa aplicación de la normas legales, ya que al referirse al tema de la autonomía de la Contraloría Municipal dejó a un lado lo dispuesto por las leyes que regulan la materia, en cuanto al sentido y al alcance de la autonomía municipal y que no es cierto que la estabilidad de los funcionarios públicos de la Contraloría, se encuentre tutelada con una supuesta aprobación por parte de un Organismo distinto como sería el Consejo Municipal.

Arguyó la legalidad de los actos impugnados, por cuanto el A quo no tomó en cuenta los hechos narrados en la contestación y los que fueron demostrados con los respectivos antecedentes administrativos.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar la apelación interpuesta, se Revocara la sentencia apelada y se Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

-IV-
DE LACOMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti Belandria, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir el recurso de apelación ejercido por la Representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2005, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ida Alejandra Sánchez, debidamente asistida por la Abogada Gisela León Castro, contra la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, y al efecto este Órgano Jurisdiccional observa:

Ello así, esta Corte debe precisar que la ciudadana recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que fue removida del cargo que ostentaba en la Contraloría del Municipio valencia del estado Carabobo como “Auditor”, a través de la Resolución N° 001-002 de fecha 4 de julio de 2002 la cual fue notificada en fecha 11 de ese mismo mes y año.

En ese sentido el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar la querella interpuesta en razón de que “…el ente querellado, al no esperar la aprobación por parte Consejo Municipal, no se ajustó a lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en consecuencia los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 (sic) artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.

Al respecto, la parte recurrida apeló la referida decisión, alegando que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto al hacer una interpretación fuera de contexto del artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del estado Carabobo, al determinar que se requiere de la aprobación por parte del Consejo Municipal de la medida de reducción de personal, cuando quien debe decidir esa medida es el ente Municipal Contralor por cuanto la reducción de personal de la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, es una medida consecuencial de la reorganización acordada por el Consejo Municipal según acuerdo N° 06/2002 de fecha 12 de marzo de 2002, igualmente invocó el vicio de falsa aplicación de las normas legales.

Ahora bien, observa esta Corte que en relación al vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte)

Conforme a lo señalado, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Ello así, corresponde a esta Corte verificar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, para lo cual se aprecia que la Representación Judicial de la parte apelante denunció que la sentencia recurrida está inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho porque, a su decir, la reducción de personal de la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, es una medida que se tomó como consecuencia de la reorganización acordada por el Consejo Municipal según el acuerdo N° 06/2002 de fecha 12 de marzo de 2002.

Al respecto, esta Corte pasa a verificar si en la decisión apelada el A quo incurrió o no en un falso supuesto de hecho, observando lo siguiente:

El presente caso está referido a una reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa, en virtud de ello, debe aplicarse lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues, la referida Ley señala expresamente que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser autorizada por los Concejos Municipales.

Asimismo, se indica que en cuanto al lapso para estudiar el informe y la implementación de la medida el mismo está previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En el caso de marras, al tratarse de la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo, ésta se encuentra regida por lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal artículo 76, ordinales 3, 10 y 18 aplicable ratione temporis y el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del aludido Municipio, que está vigente desde el año 2000.

En ese sentido, la parte apelante denunció que la reducción de personal de la Contraloría del Municipio Valencia estado Carabobo es una medida aplicada como consecuencia de la reorganización acordada por el Consejo Municipal según acuerdo N° 06/2002 de fecha 12 de marzo de 2002.
Al respecto esta Corte advierte, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que al folio ciento uno (101) y ciento dos (102) y su vuelto, respectivamente, riela la Ordenanza Municipal de fecha 12 de marzo de 2002 y Acuerdo N° 06/2000 de esa misma fecha, emanado de la Cámara Municipal, mediante la cual se aprobó el proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia del estado Carabobo, en las ramas ejecutiva, legislativa y en la Contraloría Municipal.

En este orden de ideas, la remoción y el retiro de la querellante se producen en fechas 11 de julio de 2002 y 15 de agosto de 2002, respectivamente, lo cual consta a los folios dieciocho (18) y veinticinco (25) del expediente judicial, corroborándose que la referida reducción de personal es consecuencia de esta medida acordada por la Cámara del Municipio Valencia del estado Carabobo, por tal razón, no era necesaria la solicitud y la aprobación de la misma, como lo prevé el mencionado artículo 101 eiusdem.

De lo anterior, se evidencia que la referida Ordenanza de la Cámara Municipal de Valencia del estado Carabobo, con anterioridad había acordado y aprobado el proceso de reorganización administrativa y la reducción de personal es el resultado de esa reorganización, razón por la cual el Juzgado A quo al no percatarse que ya existía la referida aprobación en la mencionada ordenanza partió de un falso supuesto de hecho al considerar que hacía falta la solicitud a la Cámara Municipal y la aprobación de la misma en cumplimiento del procedimiento antes referido. Así se decide.

En virtud de que el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte apelante, esta Alzada debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a los demás vicios y alegatos aducidos en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte advierte que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a ellos, ya que con el falso supuesto de hecho verificado es suficiente para anular la sentencia apelada.

Revocada la sentencia de instancia, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo del asunto según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto se observa:

El presente proceso incoado se circunscribe, a la solicitud que hace la querellante de que sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución N° 001-2002, de fecha 4 de julio de 2002 publicada en la Gaceta Municipal N° extraordinaria 278 de fecha 11 de julio de 2002 por medio de la cual se le removió del cargo de Auditora adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo y de la Resolución N° 016-002 de fecha 12 de agosto 2002, contentiva del acto administrativo en virtud del cual fue retirada.

La ciudadana querellante alegó que la Contraloría del Municipio Valencia, decidió la medida de reducción de personal, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Docente del Municipio Valencia del estado Carabobo, específicamente sin contar con la aprobación de la Cámara Municipal.

Al respecto la Representación Judicial del Ente Municipal querellado adujo que la Contraloría Municipal cumplió con el procedimiento previsto para proceder a la reorganización administrativa y afirmó haber presentado la lista de cargos que se verían afectados por la medida e igualmente negó que fuera necesaria la aprobación de la Cámara Municipal de Valencia para la aplicación de la medida.

Igualmente, esta Corte observa que la aplicación de la medida de reducción de personal aplicada por la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo y la cual es objeto de recurso, es consecuencia de la reorganización administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 254 extraordinario de fecha 12 de marzo de 2002 mediante el Acuerdo Nro 06/2002 en el cual fue aprobada la referida reorganización en el Municipio Valencia, específicamente en el área Ejecutiva, Legislativa y en la Contraloría Municipal, como quedó evidenciado precedentemente.

Es por lo anterior, que la Contraloría del Municipio Valencia del estado Carabobo actuó en cumplimiento a lo ya acordado por la referida Cámara Municipal.

En este sentido, lo que se debe verificar es si el ente Municipal querellado cumplió con lo establecido el artículo 101 de la reducción de personal de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente de Valencia del estado Carabobo.

Ello así, se advierte que de la revisión de actas que conforman el expediente judicial consta que el Organismo querellado cumplió con el procedimiento supra indicado tal y como se evidencia de los folios cincuenta y seis (56) al setenta (70) del expediente judicial, contentivos de la lista de los cargos a ser afectados por la medida de reducción de personal con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios y los informes técnicos descriptivos de los cargos que eran objeto de la reducción de personal, requisito éste que está establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente, razón por la cual, esta Corte advierte que sí se cumplió con el procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, en lo que se refiere al acto de retiro, contenido en la Resolución Nº 017-002, de fecha 12 de agosto de 2002, este Órgano Jurisdiccional de un estudio de las actas que conforman el expediente, aprecia que corre inserto del folio ciento treinta y seis (163) al ciento cincuenta y nueve (159) todo lo concerniente a la realización de las gestiones reubicatorias procedentes a los funcionarios que fueron retirados en virtud de la Resolución Nº 001-002 de fecha 4 de julio de 2002, por lo que esta Corte verifica la legalidad del referido acto. Así se decide.

En virtud de que el procedimiento establecido en el artículo 101 euisdem fue cumplido, el mismo no resulta contrario a derecho por lo que esta Corte debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Ida Alejandra Sánchez. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2005, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, por la ciudadana IDA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo objeto de apelación.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-001050
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,