JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001090
En fecha 7 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-0657 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 8067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELÍAS GUADARRAMA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.988.492, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de febrero de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 105.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de septiembre de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 5 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes.
En fecha 5 de junio de 2006, se fijó para el 10 de julio de 2006, la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2006, se llevó a cabo el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de noviembre de 2003, el Abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Elías Guadarrama Ibarra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “El ciudadano Elías Guadarrama Ibarra, fue jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda el 31-8-92 (sic) con un porcentaje del sesenta y cinco por ciento (65 %). El último cargo ostentado por el Administrado fue el de Sub-Gerente…”.
Señaló que, “…el organismo querellado, específicamente el Gerente de Recursos Humanos, resolvió nuestra petición, en la comunicación Nº 10600303-207 de fecha 10-10-2003 (sic) alegando que actualmente el Instituto está a la espera del presupuesto respectivo para realizar dicho ajuste…”.
Manifestó que, “…actualmente mi representado percibe una pensión jubilatoria de doscientos treinta y dos mil quinientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 232.572,07). Por otra parte, el sueldo del cargo de Sub Gerente, grado 99, según la Escala de Sueldos para cargos de Alto Nivel del organismo querellado, asciende a setecientos cuarenta y un mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 741.273,60)…”.
Que, “…al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, tenemos que nuestro representado debería percibir la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 481.827,84) por concepto de pensión jubilatoria…”.
Finalmente, solicitó “Revisar y ajustar, a partir del primero (sic) (10) de septiembre de 2003, el monto de la pensión jubilatoria, del ciudadano Elías Guadarrama Ibarra, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, 16 del Reglamento, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Sub Gerente, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado su denominación. (…) revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Sub Gerente. Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Sub Gerente u otro de igual nivel y remuneración desde el 10-9-2003 (sic) hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
La presente querella tiene como pretensión el ajuste de la pensión de la jubilación otorgada a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Al respecto este Juzgado estima, que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante. De las pruebas aportadas en el expediente, consta en original
que riela al folio ocho (08) del expediente, hoja de ´ANTECEDENTES DE SERVICIOS´ de fecha 31 de julio de 2003, donde se puede observar que el egreso del accionante de la Administración fue con motivo de la jubilación que le fuera otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Asimismo, cursa al folio nueve (09), copia simple del cálculo para jubilaciones, donde se evidencia que el porcentaje de la jubilación fue el 65% del sueldo devengado para el momento de su otorgamiento, no siendo la misma impugnada, por tanto, esta se tiene como fidedigna.
Ello así, el asunto controvertido en el presente caso, consiste en que este Juzgado determine si a la actora la asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el Instituto querellado puede negar tal derecho.
En este sentido, consta al folio trece (13), comunicación identificada con el N° RRHH-10600303-207, de fecha 10 de octubre de 2003, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se le informa al apoderado judicial de la parte actora en la presente causa que fueron solicitados en el presupuesto de 2003 los recursos necesarios para los ajustes de jubilaciones y que se debe esperar la aprobación del presupuesto para conocer si fueron aprobados dichos recursos para realizar la homologación de la pensión al personal jubilado de dicho Instituto.
Asimismo, los representantes del Instituto querellado sostienen que de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 18 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, su representado realizó la solicitud del crédito presupuestario por ante el órgano de adscripción y está a la espera de la respectiva transferencia de los recursos económicos.
Al respecto, debe este Juzgado señalar que tal situación no es óbice para que las pensiones o jubilaciones sean revisadas y ajustadas por la máxima autoridad del organismo, cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos correspondientes a los distintos cargos en la Administración.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, observa este Tribunal, que es dictado tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos.
Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo ´poder´, faculta a las autoridades de la administración para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a un principio de justicia.
En tal sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste de un monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el citado artículo 80.
Ahora bien, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la
disponibilidad presupuestaria y financiera, y por cuanto no consta que desde el día 10 de octubre de 2003, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) informara tal situación, la misma se haya solventado, este Juzgado Superior considera que debe acordar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado.
Ello así, observa el Tribunal que fue en fecha 10 de septiembre de 2003, cuando el querellante realizó el reclamo del ajuste de pensión por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal y como se evidencia de escrito dirigido al Instituto querellado que riela a los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente; en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ELIAS GUADARRAMA IBARRA, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 10 de septiembre de 2003. Dicho ajuste se aplicará. conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Sub-Gerente en el mencionado Instituto, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso, o el equivalente en caso de cambio de denominación. Así se declara.
En cuanto a lo referente a que se ordene al Instituto querellado revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de División (sic), este Tribunal niega tal pedimento por cuanto si bien lo solicitado es una obligación que corresponde a la Administración, no puede el Tribunal proveer sobre hechos futuros e inciertos. Así se declara…” (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “…la Administración es quien adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios, tal como lo preceptúa la ley comentada…”.
Que, “…el INAVI (sic) no ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del estado, del cual efectivamente goza la querellante; de manera que al no ser perturbado en el goce del mismo, no existe tal violación al derecho a la seguridad social…”.
Alegó que, “Tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración (sic) por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado (sic) actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos”.
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la formalización de la apelación y en consecuencia, SIN LUGAR en la definitiva del asunto planteado y revoque la decisión apelada…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2004, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y por cuanto no consta que desde el día 10 de octubre de 2003, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) informara tal situación, la misma se haya solventado, este Juzgado Superior considera que debe acordar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado. Ello así, observa el Tribunal que fue en fecha 10 de septiembre de 2003, cuando el querellante realizó el reclamo del ajuste de pensión por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal y como se evidencia de escrito dirigido al Instituto querellado que riela a los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente; en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ELIAS GUADARRAMA IBARRA, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 10 de septiembre de 2003. Dicho ajuste se aplicará. conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Sub-Gerente en el mencionado Instituto, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso, o el equivalente en caso de cambio de denominación…”.
Asimismo, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “Tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citado artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración (sic) por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado (sic) actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos”.
En primer término, esta Corte considera necesario señalar que el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones.
La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos o acciones interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello, constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 163 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso: Félix Rodríguez Caraballo), dejó sentado lo siguiente:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), criterio que ha sido ratificado por la referida Sala, mediante sentencia Nº 1293, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: (Alí Augusto Calanche Mendoza), en la cual estableció que:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).
Los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, reafirman que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribió a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación, otorgada en fecha 31 de agosto de 1992, por el Instituto recurrido, la cual fue realizada en sede administrativa, en fecha 10 de septiembre de 2003, tal como consta al folio once (11) del expediente judicial.
Ello así, el pago por concepto de pensión de jubilación se constituye como una obligación que se genera mes a mes, por lo que la figura de la caducidad solo surte efectos, a los fines de determinar a partir de cuándo deberá efectuarse el ajuste reclamado, por lo cual, a los efectos de establecer cuándo comenzaría a cancelarse -de ser procedente- el ajuste solicitado por la parte recurrente, esta Corte observa que en fecha 25 de noviembre de 2003, la parte recurrente interpuso la presente querella, ello así, al ser el reajuste de la pensión de jubilación una obligación que se genera mes a mes, el referido lapso debe ser computado desde la fecha de interposición del recurso, hacia atrás, esto es, tres (3) meses anteriores a su interposición, es decir, a partir del 25 de agosto de 2003, estando caduco el derecho de accionar el resto del período anterior reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando Inadmisible por caducidad la acción correspondiente a periodos anteriores, de modo que se observa un error de apreciación por parte del Juzgado A quo, dado que el mismo le ordenó a la Administración, el ajuste de la pensión de jubilación al ciudadano querellante, desde el 10 de septiembre de 2003, siendo lo correcto a partir del 25 de agosto de 2003, deberá ser tomado como fecha cierta para el computo del reajuste de la pensión de jubilación desde el 25 de agosto de 2003 y no como lo estableció el Juzgado A quo. Así se decide.
Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea merecedora de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Ello así, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra Entes u Órganos de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual prevé:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80, el cual establece que:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Del artículo transcrito, se desprende que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de dicho beneficio que sirva de sustento al funcionario jubilado; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria, a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente frente a la inflación.
En este sentido, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13, estipula que:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece que:
"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".
Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, riela al folio catorce (14) del expediente judicial, que el Instituto recurrido, en fecha 10 de octubre de 2003, dio respuesta a la solicitud de reajuste de pensión de jubilación realizada por la parte actora, señalándole que “…me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud relacionada con el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ELÍAS GUADARRAMA IBARRA (…) por lo tanto, le notifico que este Instituto solicitó en el presupuesto del año 2003 los recursos para los ajustes de las jubilaciones; sin embargo, se debe esperar la aprobación del presupuesto correspondiente al INAVI, y conocer si dentro de este presupuesto fueron aprobados los recursos solicitados, para realizar la homologación de la pensión al personal jubilado de este Instituto”.
Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que la Administración Pública no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está obligada a reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano, por lo que tal obligación no puede ser considerada potestativa, sino un mandato establecido legal y constitucionalmente, por lo cual, al no constar en autos que la Administración recurrida haya realizado el reajuste de la pensión de jubilación solicitado, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado A quo en cuanto a ordenar el reajuste de la pensión de jubilación de la parte actora, desestimándose lo alegado por la parte apelante. Así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELÍAS GUADARRAMA IBARRA, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-001090
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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