JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001153
En fecha 17 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 864 de fecha 2 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Hugo Maldonado Ojeda y María Eugenia Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.578 y 75.925, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT RODRINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de junio de 1981, bajo el N° 126, Tomo 45-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 7440 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 10 de mayo de 2005, la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2005, por el Abogado Hugo Maldonado Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo de fecha 7 de marzo de 2005, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue recibido en fecha 16 de agosto de 2007.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de septiembre de 2007.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Rodrino, C.A.
En fecha 5 de octubre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Rodrino, C.A.
En fecha 25 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2007, esta Corte dictó el auto mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la copia certificada de la totalidad del expediente judicial de la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó notificar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 15 de abril de 2011.
En fecha 3 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 591 de fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió la información solicitada por esta Corte y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 4 de octubre de 2011 venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de mayo de 2004, los Abogados Hugo Maldonado Ojeda y María Eugenia Bastidas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Rodrino, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 7440 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “Mediante Resolución Nº 007440 de fecha 9 de diciembre de 2003, el órgano emisor del acto administrativo recurrido, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, estimó el valor del inmueble de autos en la cantidad de Siete (sic) Millardos (sic) Doscientos Diecinueve (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 7.219.174.150,00), y sobre este valor aplicó un porcentaje de rendimiento anual del 9% para comercio, fijando en la desproporcionada cantidad de Catorce (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Dos (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Doce (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) Cts (Bs. 14.602.312,50) el canon (sic) máximo mensual de arrendamiento al local que ocupa mi representada en calidad de arrendataria, todo supuestamente de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que, “…no aparecen señalados ni debidamente ponderados, los elementos de juicio considerados por la Administración para establecer los valores asignados, omitiéndose toda referencia real a los factores que la ley obliga a considerar, tales como, precios medios de enajenación en la zona durante los últimos dos (2) años…”.
Afirmaron, que “…el avalúo practicado por los funcionarios de la Dirección de Inquilinato es una causa falsa, por cuanto los valores asignados al inmueble de autos y de manera especial al local que ocupa mi representada, se sustentan en unos falsos precios medios y en un falso factor de corrección por lo que resultan exagerados y no se ajustan a la realidad…”.
Con relación al amparo cautelar interpuesto, esgrimieron, que “…la aplicación de la resolución recurrida determinaría el cese de actividades del fondo de comercio que regenta nuestra representada, pues el pago de Bs. 14.602.312,50 cada mes (Bs. 175.227.744,00 al año) lo colocaría en la situación de liquidación de la Sociedad por imperio del artículo 264 del Código de Comercio, esto desde el punto de vista meramente formal, pues la consecuencia material de este desproporcionado canon, decretaría el cierre del fondo de comercio en el corto plazo…”.
Que, “…es tan desproporcionado el canon fijado al local que ocupa nuestra representada, que en esencia constituye un acto de usura, toda vez que el mismo deviene de una falsa valoración del inmueble en cuestión, falsa valoración que determina una rentabilidad anual real del 18 %, lo cual viola la ley especial…”.
Señalaron que, “…la Dirección General de Inquilinato al producir la Resolución recurrida, incurrió en un abuso de poder, por cuanto hizo mal uso de su competencia, actuó con una conducta distorsionadora al desvirtuar la realidad y tomó una decisión en base a un hecho falso originado en el incumplimiento de expresas disposiciones legales, lesionando con su actividad administrativa negligente la situación jurídica de mi poderdante…”.
Finalmente, solicitaron que “…declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 7440 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…) ordene fijar un nuevo canon, acorde con la realidad y la ley, al local que ocupa mi representada”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “Inadmisible” la acción de amparo cautelar interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“En el presente caso, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, tal como lo permite el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo con los criterios ratificados por la Sala Político Administrativo del Tribunal supremo de Justicia en el fallo de fecha 20 de marzo de 2002 (Caso: Marvin Enrique Sierra), cuando se ejerce la acción de amparo en forma conjunta con el recurso de nulidad el amparo no funciona como una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal.
Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares.
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo, ejercido de manera conjunta con la acción de amparo constitucional, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. Dentro de este contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en la referida decisión de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs Ministerio del Interior y Justicia, se pronunció acerca de la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto, y el trámite aplicable para el otorgamiento del amparo, en los siguientes términos:
(…)
Conforme a los lineamientos establecidos en el fallo parcialmente transcrito, procede este sentenciador a determinar la procedencia de la pretensión de amparo cautelar formulada por la parte actora, para lo cual, observa:
(…)
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con respecto al primero de estos extremos -fumus boni iuris-, debe establecerse preliminarmente la presunción de violación o amenazas violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual, no basta un simple alegato de perjuicio, sino la debida argumentación y la acreditación en actas de hechos concretos capaces de crear la convicción en el juzgador, acerca de la violación de los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia -periculum in mora-, el mismo, es determinable con la sola verificación del extremo anterior, pues al determinarse la existencia ´de una presunción de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.´
En e1 presente caso se observa, que la parte actora ejerce el recurso conjuntamente con acción de amparo constitucional, no obstante, tener a su alcance una vía alterna para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías
constitucionales, en el presente caso, la medida de suspensión temporal de efectos prevista en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante la cual pudiese eventualmente el Tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad ´suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación par la definitiva´.
Por tal motivo, resulta -a criterio de este sentenciador- inadmisible la acción de amparo cautelar propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir al alcance de la empresa accionante un medio breve, sumario y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva que señala le ha sido lesionada, mediante la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contenida en el artículo 81 de la Ley del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara...”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso se ha ejercido recurso de apelación en fecha 3 de mayo de 2005, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo cautelar interpuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Hugo Maldonado Ojeda y María Eugenia Bastidas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Rodrino C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 7440 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual homologó el desistimiento presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Rodrino C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió la controversia al señalar que “…se evidencia, que no resulta vulnerado el orden público y que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible por las partes, por lo cual, resulta procedente homologar el desistimiento formulado…”, y que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado A quo declaró definitivamente firme el fallo anteriormente señalado, siendo que el objeto del presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo cautelar interpuesta, se evidencia que decayó el objeto del presente recurso de apelación, como consecuencia de haberse dictado la referida decisión.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2005, por el Abogado Hugo Maldonado Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT RODRINO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de marzo de 2005, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo cautelar interpuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Hugo Maldonado Ojeda y María Eugenia Bastidas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la señalada Sociedad Mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 7440 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2005-001153
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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