JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001658
En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-1652 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Inés del Valle Piñango Amundarain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.231, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONSORCIO PRECOWAYS, conformado por la Sociedad Mercantil Precomprimido, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de marzo de 1951, hoy denominado Registro Mercantil Primero de lo Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 235, Tomo 1-D, documento que ha sido sujeto a diferentes modificaciones, la última de las cuales, fue realizada en forma de reforma integral en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 200-A-Pro; y la Empresa Wayss & Freytag Ingenieurbau, A.G. (Sociedad Anónima), ésta última como sucesora por contrato de división y absorción del ramo de Ingeniería Civil de Wayss & Freytag Aktiengesellschaft, A.G. (Sociedad Anónima) empresa constituida de acuerdo con las leyes de la República Federal de Alemania y debidamente domiciliada en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, como consta de la participación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda de fecha 20 de julio de 2001, bajo en Nº 72, Tomo 141-A-SDO. Consorcio este constituido originalmente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, hoy denominada Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento este posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 7-C-SGDO, el cual fue objeto de posteriores modificaciones, la primera de ellas, en forma de reforma integral de fecha 6 de diciembre de 1998, quedó asentado bajo el Nº 11, Tomo 2-C SGDO, y la última reforma parcial de fecha 14 de octubre de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 2-C-SDO, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de agosto de 2005, la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2005, por la Abogada Inés del Valle Piñango Amundarain, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Juan Carlos Lodeiro Fenich, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.590, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consorcio Precowayss.
En fecha 29 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil seis (2006), 1 de marzo de dos mil seis (2006)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra M., se reconstituyó Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA M, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de septiembre de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el presente expediente, los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de julio de 2005, la Abogada Wilfredo Inés del Valle Pinañgo Amundarain, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consorcio Precowayss, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, la Representante Judicial de la recurrente en el escrito libelar, que en fecha 19 de noviembre de 2002, el ciudadano Rafael Méndez fue contratado por el Consorcio durante todo el tiempo de ejecución de un obra determinada denominada Truck Dump OCN (coque), a ser ejecutada por el Consorcio Precowayss para la Empresa Tecnoconsult Constructores, C.A. quien a su vez fue contratada por la Compañía Petrolera Zuata, C.A. (PETROZUATA), para la realización del Proyecto Solid Hand 2 de Petrozuata en el Complejo Criogénico José Antonio Anzoátegui.
Señaló, que en fecha 4 de noviembre de 2003, finalizó la parte que le correspondía ejecutar al ciudadano Rafael Méndez dentro de la totalidad de la obra determinada, lo que implicó la terminación del contrato de trabajo suscrito con el Consorcio Precowayss, conviniendo el ciudadano Rafael Méndez, en los citados hechos al aceptar y firmar conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otorgándole el Consorcio Precowayss el correspondiente recibo de pago donde constaba que había recibido la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y seis mil novecientos veintisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs 4.936.927,34) por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Agregó, que en fecha 12 de noviembre de 2003, se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por solicitud presentada por el ciudadano Rafael Méndez, ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui contra el Consorcio Precowayss.
Indicó, que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui, por medio del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 988, de fecha 30 de diciembre de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.
Manifestó, que la Providencia Administrativa Nº 988, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui en fecha 30 de diciembre de 2004, violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicarse en el texto de la misma los recursos que podía ejercer el Consorcio Precowayss en contra del acto administrativo de efectos particulares en ella contenido, ni los plazos dentro de los cuales éstos podían ejercerse. Igual señalamiento, se hace en relación con el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2005, entregado al Consorcio Precowayss el día 13 de enero de 2005, mediante el cual se hizo entrega de la mencionada Providencia Administrativa, omitiendo los mismos requisitos antes señalados.
Alegó que, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui, vulneró el derecho al debido proceso del Consorcio Precowayss, por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el ciudadano Rafael Méndez, era totalmente inadmisible, ya que a sabiendas que el solicitante devengaba un salario mensual de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) tal como él mismo lo había declarado en la solicitud de reenganche y pago de salarios, admitió y tramitó dicha solicitud, a todas luces inadmisible, ya que el solicitante no gozaba de la inamovilidad establecida por el Ejecutivo Nacional.
Afirmó, que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui omitió la valoración y apreciación de las pruebas documentales y de experticia que comprobarían la inadmisibilidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por Rafael Méndez contra el Consorcio Precowayss.
Solicitó, que se decrete amparo constitucional con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales violados, se acuerde suspender los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene al Inspector del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui o a cualquier otra autoridad administrativa o judicial, se abstenga de dictar cualquier acto o decisión cuyo objeto sea impedir o menoscabar los derechos constitucionales de su representada, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad del acto administrativo impugnado.
Con carácter subsidiario, en caso de que fuese desestimada la solicitud de amparo constitucional, pidió de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada, a los fines que se suspenda mientras dure el procedimiento la aplicación del acto administrativo recurrido.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 988 dictado por el Inspector del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui por ser inconstitucional e ilegal.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para pronunciarse en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Consorcio Precowayss, el Tribunal previamente observa:
Primero: El recurso contencioso de nulidad va dirigido a impugnar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 988 dictada en fecha 13 de enero de 2005 por la Inspectoria (sic) del Trabajo de Barcelona.
Segundo: El aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que, las acciones dirigidas a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración (sic) caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado, a no ser que sean de efectos temporales, en cuyo caso las acciones caducarán a los treinta (30) días.
Tercero: En el caso de autos el recurrente alegó haber sido notificado del dictado de la providencia en fecha 13 de enero de 2005, y el recurso de nulidad fue introducido ante este Juzgado el 18 de julio de 2005, es decir, había transcurrido mas (sic) de seis meses para ese momento, produciéndose la caducidad de la acción de acuerdo con la norma citada. En consecuencia, de conformidad con el aparte Nº 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible el recurso de nulidad por ser evidente la caducidad” (Negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2005, por la Abogada Inés del Valle Piñango Amundarain, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consorcio Precowayss, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad.y al efecto se observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 16 de junio de 2010, se establecieron las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativo, de la cual forma parte este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como esta Corte debe aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, el presente caso, versa sobre la apelación ejercida contra una decisión dictada en fecha 29 de julio de 2005, por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en un juicio de nulidad de acto administrativo. Al ser ello así, es claro que para la fecha antes indicada, no existía norma legal que expresamente determinara la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por ello debe observarse lo dispuesto en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se delimitaron las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que expresó lo siguiente:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2005 contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en el cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, de la revisión del expediente, observa que mediante auto de fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin conceder los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En consecuencia, estima apropiado esta Corte reponer la causa al estado que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de inicio a la relación de la causa concediendo los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, con la finalidad de garantizar las partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2006, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, corresponde a la Secretaría de este Órgano Sentenciador, efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, en la etapa de dar cuenta a la Corte e iniciar la relación de la causa, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2005, por la Abogada Inés del Valle Piñango Amundarain, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO PRECOWAYSS, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad.
1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero de 2006, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la relación de la causa, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-001658
MEM/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,
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