JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000187

En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2330 de fecha 29 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la Abogada María Doris Márquez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.402, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA MARVEYA MÁRQUEZ ROJAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDERURAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de diciembre de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 del mismo mes y año, por la Representación Judicial de la ciudadana María Marveya Márquez Rojas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 23 de febrero de dos 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Aymara Vílchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de febrero de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “…desde el día 23 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 22 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 24 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de marzo de 2006”, asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Aymara Vílchez Sevilla, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Doris Márquez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Márquez, mediante la cual solicitó la nulidad de los autos de fechas 23 de febrero y 23 de marzo de 2006, los cuales rielan en los folios 188 y 189 del expediente e igualmente que se notificara a las partes.

En fechas 10 de agosto y 23 de noviembre de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre lo requerido en diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 10 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2013-1289 mediante la cual declaró: “1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, salvo la reconstitución de la Junta Directiva de esta Corte. 2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En fecha 23 de julio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2013, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Mérida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor), a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Marveya Márquez Rojas, al Director del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), al Gobernador y al Procurador General del estado Mérida.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador, y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, hizo constar que en fecha 23 y 25 de ese mismo mes y año, fueron notificados los ciudadanos Gobernador del estado Mérida, el Director del Instituto Autónomo Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) y el Procurador General del estado Mérida, respectivamente.

En fecha 1º de octubre de 2013, la ciudadana Alguacil Temporal del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador, y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, hizo constar que en fecha 23 de julio de 2013, se traslado a la dirección que cursa en autos de la ciudadana María Marveya Márquez Rojas, a los fines de practicar la notificación mediante boleta, resultando infructuosa la referida notificación.

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 284, de fecha 8 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador, y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 23 de julio de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 26 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2013 y vista la exposición de la ciudadana Alguacil Temporal del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia Ordinaria, de fecha 1º de octubre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana María Marveya Márquez Rojas, en consecuencia, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano Secretario de esta Corte, hizo constar que “…en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)”.

En fecha 8 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de julio de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte de fecha 8 de julio de 2014 y notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ratificó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de julio de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el ciudadano Secretario de esta Corte, certificó que “…desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil catorce (2014) y a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de agosto de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (07) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de dos mil catorce (2014)”, asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 31 de octubre de 2001, la Abogada María Doris Márquez Rojas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Marveya Márquez Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) adscrito a la Gobernación del estado Mérida, en base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, su representada “…desempeñó labores en el INSTITUTO DE ACCIÓN AGROPECUARIA DEL ESTADO MÉRIDA (IAAGRO) ente adscrito a la Gobernación del estado Mérida (…) sustituido por el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDERURAL), (…) ininterrumpidamente desde el día 16 de Enero de 1.997, como GERENTE ADMINISTRATIVO, y luego como GERENTE DE PROGRAMAS ESPECIALES cargo del que fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE en fecha 27 de Marzo de 2.001…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que, le fue cancelado “…por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Un Millón Seiscientos Veintiséis Mil Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.626.007,74), quedando según el Instituto de Acción Agropecuaria del Estado (sic) Mérida (IAAGRO) un saldo deudor a favor de mi mandante de Doscientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 296.879,92), (…) [pues el referido Instituto] al calcular las prestaciones sociales (…) hizo los cálculos [de las mismas tomando como base datos erróneos,] omitiendo incluir el pago de diferencias de prestaciones de antigüedad y fideicomiso, preaviso, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, diferencias de bonos vacacionales, diferencias de salarios, retroactivos, bonos compensatorios, aguinaldos, cesta ticket, vacaciones y demás indemnizaciones de ley…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Argumentó que, “…por cuanto hasta la presente fecha, no ha sido posible que el Instituto de Acción Agropecuaria del Estado (sic) Mérida (IAAGRO) hoy Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), haya hecho el recalculo y el pago efectivo de la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados (…) es por lo que ocurro (…) para DEMANDAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES [al mencionado Instituto]…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

En consecuencia, solicitó le sea cancelado a su representada”…PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.204.308,97), ADEUDADA POR DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Y FIDEICOMISO, ARTICULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DESDE 1.997 HASTA EL 2.001 (…); SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.068.160,55), ADEUDADA POR DIFERENCIAS DE BONOS VACACIONALES [correspondiente a los años 1999-2000; 2000-2001 y 2001-2002], DISFRUTE DE VACACIONES [correspondiente a los años 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001] Y FRACCIÓN [correspondiente a los años 2.001-2.002]; TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEINSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.238.690,20), ADEUDADA POR DIFERENCIAS DE SALARIOS DESDE MAYO 1999 HASTA MARZO 2.001, de conformidad con los Decretos Presidenciales Nros. 107 y 809 publicados en la Gacetas Oficiales Nros. 5.338 y 36.949 de fechas 26-04-1999 (sic) y 12-05-2.000 (sic) respectivamente; CUARTA: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.431.048,49), ADEUDADA POR DIFERENCIAS DE AGUINALDOS DESDE MAYO 1.999 HASTA MARZO 2001; QUINTA: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 352.000,00) ADEUDADA POR CESTA TICKET ESTABLEIDA EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36538 de fecha 14 de Septiembre de 1.998, en vigencia desde el 01 (sic) de Enero (sic) de 1.999, y de conformidad con lo establecido en Acta suscrita por el Ministerio del Trabajo de fecha 14-11-2.000 (sic), sin distinción salarial a partir de Enero de 2.001; SEXTA: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), ADEUDADA POR BONO ÚNICO SIN INCIDENCIA SALARIAL PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS, acordado por el Ministerio del Trabajo según Acta de fecha 03-11-2.000 (sic); SÉPTIMA: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.422.921,20), ADEUDADA POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ARTÍCULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO; OCTAVA: Al pago de las costas del presente juicio, calculadas de forma prudencial por este tribunal, más lo que resultare de la indexación judicial o ajuste por inflación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, la recurrente solicitó le sea cancelada la suma de Catorce Millones Quinientos Diecisiete Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 14.517.129,41), más las costas procesales y lo que se acuerde por la indexación judicial o ajuste por inflación requerido.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:

“Previo el análisis de las actas y alegatos cursantes en los autos, este Juzgador procede a analizar detalladamente si el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (sic) le adeuda alguna diferencia por los conceptos reclamados a la ciudadana MARÍA MARBEYA MARQUEZ ROJAS y en tal sentido observa:

Se observa que los demandantes presentan cálculos errados en antigüedad acumulada con un saldo al 31-03-2001 (sic) de Bs. 5.622.648,13 que es inferior a Bs. 6.450.591,34 cancelados por el patrono, según consta en folio 20 y 21.

En cuanto a la diferencia de bonos vacacionales y disfrute de vacaciones, estos conceptos no proceden porque el bono vacacional se pagó correctamente de acuerdo a la Ley de Función Pública del Estado Mérida, según el artículo 37, en su ordinal 4°, es decir un mes de salarios normal como bono vacacional.

En cuanto a la diferencia de salarios desde mayo 99 (sic) hasta marzo 01 (sic) según Decretos Presidenciales, según se evidencia en recibos consignados por la parte demandada le fue otorgado a la trabajadora el aumento del 20% a partir del mes de mayo del 2000 y de acuerdo con el Decreto Presidencial N° 809 publicado en Gaceta Oficial N° 36949, por lo tanto, no procede.

La diferencias de Aguinaldos desde mayo 99 (sic) hasta marzo 01 (sic), no procede porque se le cancelaron 60 días de bonificación de fin de año de acuerdo al salario normal que percibía la trabajadora para la época de acuerdo a recibos de pago que constan en el expediente.

En cuanto a la Cesta Ticket no procede porque la trabajadora percibía un salario superior a dos salarios mínimos y según la Ley de Programa para Alimentación de los Trabajadores no le corresponde el beneficio.

En cuanto al Bono Único sin incidencia salarial para empleados públicos no procede porque los trabajadores y empleados de la Gobernación del Estado (sic) Mérida no están incluidos como beneficiarios del Convenio celebrado entre el Ministerio del Trabajo y los Representantes del Sector Público a nivel Nacional Central, es decir, de la Administración Pública Central y la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDEUNEP).

Por la indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso, no le corresponde por ser un cargo de alto nivel o de confianza.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana MARÍA MARVEYA MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.730.150, en contra del INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDERURAL)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO: Notifíquese a la partes” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2005, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Doris Márquez Rojas, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Marveya Márquez Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde “…el día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil catorce (2014) y a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de agosto de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (07) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de dos mil catorce (2014)”, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se desprende que el recurrente no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es por ello, que esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2005, por la Representación Judicial de la ciudadana María Marveya Márquez Rojas, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la referida ciudadana, contra el Instituto Autónomo Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL). Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En ese orden de ideas, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto.

Ahora bien, resulta importante señalar que para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, esto es, el 31 de octubre de 2001, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable al caso de autos rationae temporis, cuyo artículo 15 establecía lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Destacado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“…la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: María Victoria López Sánchez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo (…) advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos (…) Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejemplo de ello, es la sentencia 26 de abril de 2001 dictada en el caso Antonio Alves Moreira Vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; y la sentencia N° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras.
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.
Esta Sala observa que en el caso de autos, para el 8 de marzo de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada en alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el nuevo criterio acogido, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible de la querellante, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aun en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable.
(…)
De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la accionante e indefectiblemente la seguridad jurídica…” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, se observa que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar ante el órgano respectivo, la conformación de dicha Junta de Avenimiento, a los fines de ejercer la gestión conciliatoria de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.

No obstante, debe precisarse que conforme a lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, a partir del 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, se consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión del expediente del caso que nos ocupa, que no consta en autos documentación alguna que acredite que el querellante hubiera acudido ante la Junta de Avenimiento, a los fines de efectuar la gestión conciliatoria, evidenciándose el no cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, que estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Ello así, siendo que en fecha 31 de octubre de 2001, la Representación Judicial de la ciudadana María Marveya Márquez Rojas García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, según consta a los folios tres (3) del expediente judicial, se evidencia que para esa fecha se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, que estableció la obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual no se verifica se haya cumplido en el caso de autos, en tal sentido, esta Corte REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y declara INADMISIBLE el mencionado recurso. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada María Doris Márquez Rojas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA MARVEYA MÁRQUEZ ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la referida ciudadana, contra INSTITUTO AUTÓNOMO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDERURAL).

2. DESISTIDA la apelación.

3. REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2006-000187
MEM

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,