JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001290

En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 392-06 de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Nathaly Cubillan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.098, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE GOMÉZ ELIZONDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.753.639, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto en la misma fecha, por la Abogada Nathaly Cubillan, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar comisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de practicar la notificación al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Tarbes del estado Falcón.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 19 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de dos mil seis (2006) y los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de julio de dos mil seis (2006).

En fecha 25 de octubre de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte revocó por contrario imperio el auto dictado el 25 de octubre de 2012, y acordó comisionar al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se agregó a los autos la comisión librada el 9 de mayo de 2013.

En fecha 6 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de mayo de 2014.

En fecha 14 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de mayo de 2014.

En fecha 22 de mayo de 2014, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de agosto de 2005, la Abogada Nathaly Cubillan, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, antes identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado (sic) Falcón negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador que constaban en el expediente 1914, por cuanto era imposible obtener los originales dado el número de trabajadores despedidos de P.D.C.S.A. (1.724) y de igual número de expedientes administrativos, cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo. Que además negó la prueba testimonial en razón de que era manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción, pues el número de testigos iba en contra de la idoneidad y contundencia de la prueba testimonial...”.

Sostuvo, que “…la negativa a admitir las pruebas promovidas vulnera el derecho a la defensa del trabajador, contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, en los artículos 3, 10, 14 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 8 de su reglamento; además, alega que se vulneraron los principios de igualdad y favor probationes previstos en los artículo 15 y 270 del Código de Procedimiento Civil…”.

Destacó, que declarar sin lugar una solicitud de reenganche y salarios caídos sobre la base de que no existe inamovilidad, sin prestar la debida asistencia al trabajador orientando su petición hacia el órgano, es una violación del derecho a petición consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional y un sacrificio de la justicia.

Denunció, que “…el funcionario del trabajo hizo una suposición falsa al utilizar el conocimiento privado (…) con ese proceder la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pues no decidió conforme a lo alegado y probado en las actas, ya que en forma sorprendente invoca su conocimiento privado, no máximas de experiencias (…) que el Inspector del Trabajo alteró los límites en lo que quedó planteada la controversia, incumpliendo su deber de congruencia del fallo que le impone el numeral 5º del artículo del Código de Procedimiento Civil...”.

Es por ello, que con base en lo anteriormente expuesto solicitó “…al Tribunal que declare la nulidad de la decisión de fecha 18 de marzo de 2005”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
`se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omissis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…´.
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
`En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…omissis); a la misma se acompañara (sic) un ejemplar un ejemplar (sic) o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…´.
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada (sic) judicial (sic), pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:
`ciudadano (a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el N° 8997, admitido en fecha 07 (sic) de junio de 2005´.
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe ésta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el N° 8997 (nomenclatura de éste tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLAN actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRIGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANIBAL (sic) CARRASQUERO RODRIGUEZ (sic), en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida (sic) presente causa, ni en el objeto de acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a las partes recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide” (Subrayado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada Nathaly Cubillan, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en la misma oportunidad de la apelación ejercida por ante el a quo, en los términos siguientes:

Que, “…el criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, veamos:
`Artículo 21: `El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronunciará sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley´ (Negrillas de la cita).

Adujo, que “…La Sala Político Administrativa, en auto N° AP-064., de fecha 27 de julio de 2004., al interpretar la letra de la norma transcrita, precisó lo siguiente:
`De la norma transcrita se observa, que la solicitud de remisión de los expedientes administrativos en los juicios contencioso administrativos está reservada, en principios, a los procedimientos contenciosos en los cuales se pretenda enervar la validez de estos actos administrativos de efectos particulares; remisión necesaria en esta etapa del proceso, a los fines del análisis de la admisibilidad del recurso´ (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que “…En el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas (sic) aun (sic) cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005, en el expediente Nº 1024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón .

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:

En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Vicente Gómez Elizondo contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actora no acompañó a su demanda el documento fundamental de la misma, esto es, el acto administrativo impugnado.

Ello así, la actora fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el hecho que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que, el Tribunal debió solicitar el expediente administrativo, según lo dispuesto en el artículo 21, aparte 10 eiusdem, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso, siendo que en el escrito del recurso se señaló al Juez los obstáculos que se le presentaron para que el trabajador obtuviera la copia de la Providencia Administrativa, advirtiendo incluso sobre la existencia de un recurso de habeas data incoado con ese propósito.

En ese sentido, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad sin la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, vista la imposibilidad de traer a los autos la misma, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón, de otorgarla.

Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido el no declarar inadmisible el recurso por la falta de consignación del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, dado que dicho recaudo será verificado, en principio, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar el Tribunal, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid., Sentencia N° 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes).

En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.152 de fecha 4 de octubre de 2006, (caso: José Luis Garrido) estableció que:

“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)” (Resaltado de la cita).

Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio y al efecto, señaló que:


“Mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´ (Destacado de la Sala)”.

De la jurisprudencia transcrita, se observa que se ha reconocido que la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

No obstante, en el caso de autos, se observa que la parte actora no indicó con precisión los datos de la Providencia Administrativa impugnada, pues en el escrito libelar hizo mención a dos (2) fechas distintas para hacer referencia al mismo acto administrativo, a saber, el 28 de febrero de 2005 y el 18 de marzo de 2005, motivo por el cual, se estima que los datos de identificación aportados resultan imprecisos e insuficientes y en tal sentido, no resulta aplicable la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 27 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada en cuanto al análisis de la jurisprudencia citada en el presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Nathaly Cubillan, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE GÓMEZ ELIZONDO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictada en fecha 27 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2006-001290
MEM/



En fecha____________( ) de_______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario,