JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000465

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 333-09 de fecha 27 de marzo de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIA YOLANDA CEDEÑO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.568.405, debidamente asistida por el Abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.672, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de marzo de 2009 mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10°) día de despacho, más seis (6) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1° de junio de 2009, vencido el lapso fijado para presentar el escrito de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndose la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011.1362, mediante la cual declaró su Competencia, la Nulidad parcial del auto de dictado el 5 de mayo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se Ordenó la reposición de la causa al estado de que se “diera nuevamente inicio a la relación de la causa”, una vez que constara en autos la notificación de las partes de la referida decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de diciembre de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión, la Secretaría de esta Corte acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Amazonas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la recurrente y a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Amazonas.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, recibida como fue la comisión librada en fecha 1º de diciembre de 2011 y debidamente cumplida, se ordenó agregarla a las actas procesales.

En fecha 16 de febrero de 2012, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 14 de noviembre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó la Ponencia y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que: “…desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6, 7 y 8 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de febrero de dos mil doce (2012)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la ciudadana MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 17 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana Elia Yolanda Cedeño de Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Luis Machado, ambos antes identificados, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…Comencé a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos por ante la Gobernación del Estado Amazonas, prestando servicio en el Sector Educación, específicamente como DOCENTE DE AULA IV, desde el día 10 de octubre de 1.995 (sic) hasta el día 11 de Diciembre de 2.007, día en que recibí el Beneficio de Jubilación por parte del Ejecutivo Regional, cabe decir, que para el momento de la Jubilación contaba con una Antigüedad 12 Años y dos (02) meses, para que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas, entrando a disfrutar una remuneración mensual del Cien Por ciento (100%) del sueldo devengado para ese entonces…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Que, “…para el momento en que el Ejecutivo procedió a cancelarme el beneficio de jubilación, emitió un dictamen, donde establecía las condiciones en que se iba a disfrutar la jubilación, esto para todos los Docentes, en el caso especifico (sic) mío, el porcentaje fue de un cien por ciento (100%) sobre el sueldo que devengaba para ese tiempo (…) sin embargo para el día en que me cancelaron la Jubilación, específicamente el día 11 de diciembre de 2.007 (sic), me sorprendió ya que el monto no concordaba con lo que me había informado anteriormente, es decir, que los cálculos lo hicieron sin tomar en cuenta varias circunstancias para los cálculos tan solo me tomaron en Cuenta los años netos, así como también tomaron como fecha tope para el cálculo el 26-11-06 (sic), cuando en realidad se me debió calcular hasta el 11-12-07 (sic), reflejándose ya una Diferencia (sic), que incide considerablemente en los cálculos realizados por la parte Patronal Gobernación del Estado Amazonas…” (Negrillas de la cita).

Que, “…para el momento en que recibí el dictamen y Cheque el día 11-12-07 (sic), fue una sorpresa, ya que nunca se nos llamo (sic) para informarnos sobre la procedencia de la Jubilación. Esto denota una prisa por parte del Patrono de Jubilar al personal, sin tomar en cuanta (sic) el Tiempo, edad y todos los demás elementos que encierran una Jubilación, incluyendo el trauma personal, pues, el patrono en su apuro por Jubilar realizo (sic) unos cálculos no ajustados a la realidad laboral, presentándose en ellos una Diferencia considerable…”.

Que, la Gobernación del Estado Amazonas “…no me canceló algunos montos reales que me correspondían por Prestaciones Sociales para el momento en que se me concedido (sic) el Beneficio de la Jubilación de acuerdo a los estipulados en la cláusula 37 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas. Asimismo no se me cancelo (sic) los salarios que devengue (sic) para el momento en que sorpresivamente me otorgaron el Beneficio de Jubilación, cuando la constitución (sic) prevé que las prestaciones y el salario Generan (sic) Intereses (sic) si no son pagadas oportunamente, para el momento de la Jubilación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, así como también “…la corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Esta Corte observa que la presente demanda contentiva de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, incoada por la ciudadana ELIA YOLANDA CEDEÑO DE RODRIGUEZ (sic), en contra de la Gobernación del estado Amazonas, deviene en virtud de haber prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por ante la Gobernación del estado Amazonas, desde el 10OCT1995 (sic) hasta el 11DIC2007 (sic), fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación por parte del Ejecutivo Regional como Docente adscrita a la Dirección de Educación, otorgado mediante Resolución N° 590-06 de fecha 25AGO2006 (sic). La Gobernación del Estado Amazonas en fecha 11DIC2007 (sic), entrego (sic) cheque correspondiente al pago de prestaciones sociales mediante Orden de Pago N° 13055 de fecha 26NOV2007 (sic), con lo que se hace efectivo el pago de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 50.764.833,87), que con la reconversión monetaria equivale a CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 50.764,83).
Al respecto, este Tribunal Colegiado, evidencia que la accionante fue funcionaria docente de la Gobernación del estado Amazonas, tal y como se desprende del cúmulo probatorio, del reconocido beneficio de Jubilación que se le otorga mediante Resolución N° 590-06 de fecha 25AGOS2006 (sic), siendo así, la solicitante alega su reclamación fundamentada en lo contemplado en la cláusula 37 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas, la cual ha sido firmado por dicho Ejecutivo Regional, y suscrita por la mayoría de los sindicatos del sector educativo que hacen vida en el estado.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente recurso y del libelo de demanda, se observa que la ciudadana ELIA YOLANDA CEDEÑO DE RODRIGUEZ (sic), representada judicialmente por el Abogado LUIS MACHADO, señaló como fundamento para el Cobro de las Diferencias de las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios derivados de estas (sic), la cláusula 37 del `V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Amazonas´, es decir, la accionante enfoco (sic) la reclamación que hiciera en la respectiva demanda, en los Dieciocho (18) meses de antigüedad por cada año de servicio laborado, que indica dicha cláusula, y que según afirma le debieron ser calculados para el correspondiente pago de sus prestaciones.
En atención a ello, este Tribunal Superior ha señalado en anteriores decisiones relativas al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e incidencias derivadas de estas (sic), fundamentadas en la cláusula 37 del antes mencionado contrato colectivo, que dicha disposición en comento, debe concebirse como que los discutidos dieciocho (18) meses se computarán de forma exclusiva en relación al computo (sic) de los años de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación, y no así para el pago de los días computados por concepto de antigüedad, lo que se encuentra, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el tiempo de servicio prestado ya sea en áreas urbanas, rurales u otras áreas similares, serán computados a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, entendiéndose esto, a los fines de determinar el tiempo de servicio para poder optar al beneficio de la jubilación.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, observa, que en el presente caso se evidencia que la recurrente prestó sus servicios como docente, siendo aplicable a este tipo de funcionarios el régimen especial de jubilación contenido en la Ley Orgánica de Educación, ley especial ésta en la que se fundamenta la Gobernación del estado Amazonas, para otorgar mediante Resolución N° 590-06, de fecha 25AGO2006 (sic), el beneficio de jubilación a la ciudadana ELIA YOLANDA CEDEÑO, es decir, que se sustenta en lo preceptuado en la Ley especial que rige la materia; en consideración a que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 en concordancia con el artículo 147 del referido texto fundamental, se desprende que esta (sic) reservado a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no (sic) única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, es decir, que en materia de jubilación cualquier situación al respecto debe ser normada en la respectiva Ley especial, siendo además determinado así por la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.
Considerando, que la referida Cláusula 37 del `V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la educación del estado Amazonas´, el cual la accionante enfocó para la reclamación que hiciera en la respectiva demanda, no puede ser entendida en lo que respecta al computo (sic) del pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, así como al hecho de que tal materia esta (sic) regulada en la respectiva Ley especial, y no debe ser normada por ninguna disposición que no sea una Ley Nacional, por ser reserva legal nacional, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el juicio que por Cobro de Diferencias por Prestaciones e Intereses Moratorios, sigue la ciudadana ELIA YOLANDA CEDEÑO DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado LUÍS RODOLFO MACHADO, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Y así se declara. …” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 31 de julio de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6, 7 y 8 de marzo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de febrero de dos mil doce (2012)”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2009, por el Abogado Luis Machado, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIA YOLANDA CEDEÑO DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2009, dictada por e la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000465
MEM/


En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario,