JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000724
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 877 de fecha 14 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DOLORES ULANOVA GRUBER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.721.009, asistida por la Abogada Sol Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.237, contra el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ .
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 14 de abril de 2009, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de ese mismo año, por la Abogada Carmen Josefina Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.761, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó lo siguiente: “que desde el día diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9,13, 14 y 15 de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo trascurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13 y 14 de junio de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante la cual ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines que remitiera copia certificada del expediente administrativo, correspondiente a la ciudadana Dolores Ulanova Gruber Rojas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se acordó librar la notificación correspondiente y en esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-5589, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2011-5589, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 5 de ese mismo año.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se acordó ratificar el oficio de notificación Nº 2011-7079, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por no haberse consignado a los autos la información solicitada.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-7079, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2011-7079, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 9 de de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el oficio Nº 24761 de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual se remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el oficio Nº 02331 de fecha 17 de enero de 2012, mediante el cual se remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 18 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2013-1119, en la cual ordenó la nulidad parcial del acto dictado por esta Corte de fecha 10 de junio de 2009, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como la nulidad de todas las actuaciones procesales con posterioridad al mismo, y ordenó la reposición de la causa al estado de que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes en el presente juicio para que se dé inicio al lapso de fundamentación del recurso de apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones señaladas, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de julio de 2013, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Dolores Ulanova Gruber Rojas.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se agregó al expediente las resultas de la comisión librada por esta Corte al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Dolores Ulanova Gruber Rojas, la cual no pudo ser realizada.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la ciudadana MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte el 18 de junio de 2013, se acordó librar boleta por cartelera a fin de notificar a la ciudadana Dolores Ulaniva Gruber Rojas, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de julio de 2014, por cuanto las partes se encontraban notificadas de las sentencia dictada por esta Corte el 18 de junio de 2013, se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 4 días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de julio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4 y 5 de julio de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de diciembre de 2007, la ciudadana Dolores Ulanova Gruber Rojas, asistida por la Abogada Sol Chávez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “…desde el 16 del mes de Junio (sic) del año 1973, comencé a prestras (sic) servicios para el hoy denominado Ministerio del Poder Popular para relaciones (sic) Interiores y Justicia con mi nombramiento de Escribiente I, posteriormente fui adscrita a la Dirección General de Registro y Notarias siendo mi lugar de trabajo la Notaria Publica (sic) de Cabudare Municipio Palavecino Estado (sic) Lara, Es (sic) allí donde me desempeñe (sic) hasta el 07 (sic) de Diciembre (sic) del año 2006 como Jefe de Archivo, donde me fue otorgada Jubilación (sic) según Resolución Nro 1137, emanada de la ciudadana Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia para ese momento (…) con una pensión de Trescientos Treinta y Cuatro mil (sic) Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs 334.946,66), que se corresponde supuestamente al Ochenta (sic) por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos Veinticuatro (sic) meses…” (Negrillas del original).
Manifestó, que “….el Ministerio del Poder Popular para relaciones (sic) Interiores y Justicia, acordó y en consecuencia procedió a realizarme el pago de mis Prestaciones Sociales, (…) el calculo (sic) aritmético para la determinación de las mismas no fue correcto, ya que no se tomo (sic) en consideración las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, demás Leyes (sic) laborales y la Constitución de la República; mas (sic) específicamente se violento (sic) lo dispuesto en el Articulo (sic) 133 de Ley Orgánica del Trabajo; referente a la definición de lo que es SALARIO, toda vez que utilizaron como salario para el calculo (sic) de mis Prestaciones Sociales, el salario básico por mi devengado y no el Integral (sic) para el caso de la antigüedad…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “…se verifica en el recibo emitido por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones (sic) Interiores y Justicia (…) por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTE (sic) Y SEIS BOLÍVARES con (sic) CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 4.669.246,49), mas (sic) lo pagado por fideicomiso arrojo (sic) como monto la Cantidad (sic) de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000.000) para un total pagado de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) con CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.669.246,49),cuando en realidad me correspondía la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TRENTA (sic) Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.35.836.474,39) (…) de todo se evidencia inequívocamente que existe una diferencia que sin duda alguna acarrea una lesión en mi patrimonio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expuso, que “Por las consideraciones de hechos y derechos antes expresadas sin duda alguna me dan la oportunidad de reclamar mi derecho que no es otra cosa que el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales…”.
Finalmente solicitó, “… la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESETA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs 27.167.277,99) por concepto de Diferencia (sic) entre lo cancelado por Prestaciones (sic) Sociales (sic) e intereses, que fue la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) con CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs 8.669.246,49) y lo que se debió cancelar por tal concepto, que es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs 35.836.474,39) (…) que una vez dictada la presente sentencia, se ordene LA DEBIDA INDEXACION (sic) de las sumas demandadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997.(sic) Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria (sic) el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico (sic), y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones.
Ahora bien, la parte querellante alega, que al momento de cancelársele las prestaciones sociales se hizo en base al salario base y no en base al salario integral de conformidad con lo que establece el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala;
(…omissis…)
Efectivamente, los conceptos atinentes a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción de los funcionarios públicos por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) deberán ser hechos de acuerdo a la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, especialmente de la hoja de calculo (sic) hecha por la querellante por haber sido impugnada por la parte querellada se le da valor probatorio como presunción legal de sus dichos y que llevan al convencimiento de este Juzgador que efectivamente, tal como lo alega en su escrito de querella que el sueldo para el calculo (sic) de prestaciones no fue calculado en base al salario integral y así se decide.
En razón de lo expuesto, este tribunal debe considerar que debe prosperar la acción por lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales, las cuales deberán ser calculadas en base al salario integral y no en base al salario básico, cálculo éste que deberá ser hecho en base a una experticia complementaria del fallo y así se declara.
Sin embargo, al realizar el cálculo del pago de dicha diferencia de prestaciones sociales en base a los conceptos acordados, deberá deducirse el monto que haya recibido esta en su oportunidad, lo cual puede ser constatado por ante la oficina de Recursos Humanos de la parte querellada.
De igual forma, con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana DOLORES ULANOVA GRUBER ROJAS, en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle a la querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella (sic) Funcionarial (sic) por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana DOLORES ULANOVA GRUBER ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, para lo cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la diferencia reclamada por la querellante, tomando como base el salario integral devengado por la misma y siguiendo los parámetros establecidos en la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2009, por la Abogada Carmen Josefina Guillen, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial,y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2009, por la Abogada Carmen Josefina Guillén, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 23 de julio de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de julio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4 y 5 de julio de dos mil catorce (2014)”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2009, por la Abogada Carmen Josefina Guillen, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al “…que al momento de cancelársele las prestaciones sociales se hizo en base al salario base y no en base al salario integral de conformidad con lo que establece el artículo 133 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo (…) efectivamente, los conceptos atinentes a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción de los funcionarios públicos por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) deberán ser hechos de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento (sic)… (…) así las cosas, se evidencia de las actas procesales, especialmente de la hoja de calculo (sic) hecha por la querellante por haber sido impugnada por la parte querellada se le da valor probatorio como presunción legal de sus dichos y que llevan al convencimiento de este Juzgador que efectivamente, tal como alega en su escrito de querella que el sueldo para el calculo (sic) de prestaciones sociales no fue calculado en base al salario integral y así se decide (…) este tribunal (sic) debe considerar que debe prosperar la acción por lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales, las cuales deberán ser calculadas en base al salario integral y no en base al salario básico, cálculo éste que deberá ser hecho en base a una experticia complementaria del fallo y así se declara…”.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la procedencia de los conceptos otorgados por el Juez de Instancia y a los efectos, observa:
Cursan a los folios cinco (5) y su vuelto del expediente judicial, y ciento veintidós y su vuelto (122) del expediente administrativo, Resolución Nº 1137 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la que se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Dolores Ulanova Gruber Rojas; asimismo riela al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo copia certificada del recibo de fecha 19 de septiembre de 2007, que fue recibido por la querellada el 20 de octubre de 2007, y del cheque Nº 00577482 por la cantidad de cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.669.246,49) a nombre de la mencionada ciudadana, por concepto de prestaciones sociales.
No obstante realizado el pago anterior, la parte recurrente en el lapso legal correspondiente, procedió a demandar el pago por la diferencia de prestaciones sociales, alegando que la Administración tomó como base para el cálculo de las mismas el salario básico y no el integral según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.
En tal sentido, observa esta Alzada que cursan a los folios siete (7) al diez (10), setenta y tres (73) al doscientos ochenta y siete (287) del expediente judicial, hoja de cálculo hecha por la querellante y las relaciones de sueldos y distribución de ingresos correspondientes a la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, donde consta que la ciudadana Dolores Ulanova Gruber Rojas recibía otros beneficios por la realización de su trabajo como habilitaciones, traslados, testigos y bono por hogar, y que el Juzgado A-quo con fundamento en dichas pruebas documentales determinó que no fueron tomados en cuenta por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que esta Corte ratifica lo decidido por el A-quo en su fallo de fecha 28 de enero de 2009. Así se decide.
En vista de lo antes expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juez de Instancia, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de enero de 2009, por efecto de la Consulta de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2009, por la Abogada Carmen Josefina Guillen, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000724
MEM/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,
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