JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001356
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09/1168 de fecha 15 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Ejecución de Fianza conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los Abogados RAFAEL BADELL, ALVARO BADELL, NICOLÁS BADELL Y ROLAND PETTERSSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad MERCANTIL ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA) hoy en día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A., SEGUROS CORPORATIVOS C.A., y PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI, C.A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2009, que declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar interpuesta.
En fecha 28 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuación al presente juicio. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas al Presidente de las Sociedades Mercantiles Proyectos, Construcciones y Diseños de Ingenieria Procondi, C.A., Electrificación del Caroní C.A., Seguros Guayana, C.A., y Seguros Corporativos C.A., y los oficios Nos. 2009-10548 y 2009-10549, dirigidos al Juez Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Edgar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.728, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., mediante la cual se dio por notificado.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efectos el oficio de notificación Nº 2009-10549, dirigido al Procurador General del estado Bolívar. Asimismo, se acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República, según lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 2009-10908.
Por nota suscrita en fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que el 27 de noviembre de 2009, fue notificada la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A.
En fecha 1º de diciembre de 2009, por sendas notas suscritas por el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que el día 27 de noviembre de 2009, fue notificada la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A y la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní C.A.
En fecha 14 de enero de 2010, se dio por notificado del oficio Nº 2009-10908, el ciudadano Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando constituida su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
El 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., mediante la cual renunció al poder otorgado por su Mandante.
En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el oficio Nº 3772-10 de fecha 8 de febrero de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Judicial Nº 925, librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009.
En fecha 13 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.294, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A., mediante la cual consignó poder autenticado que le acredita como representante judicial de la mencionada Sociedad Mercantil.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó efectuar la notificación de las partes incursas en el presente juicio en virtud del abocamiento efectuado por esta Corte en fecha 13 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas al Presidente de las Sociedades Mercantiles Proyectos, Construcciones y Diseños de Ingenieria Procondi, C.A., Electrificación del Caroní C.A., Seguros Guayana, C.A., y Seguros Corporativos C.A., y los oficios Nros. 2011-0855, 2011-0856, 2011-0857 y 2011-0858, dirigidos al Juez Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que el 25 de febrero de 2011, fueron notificados la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroni, C.A, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional.
En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A.,
El 22 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno oficio Nº 2011-0858, mediante el cual fue notificado el Procurador General de la República. Asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.
En fecha 8 de junio de 2011, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2011-003739 mediante el cual remitió a esta Corte copia certificada de la sentencia proferida por la aludida Corte, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, de fecha 31 de mayo de 2011, contentiva de la demanda por ejecución de fianza con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3309-2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas pertinentes a la comisión judicial librada por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., se acordó librar boleta por cartelera a los fines de ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta por cartelera.
En fecha 14 de diciembre de 2011, transcurrido el terminó de diez (10) días de despacho pertinentes a la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., se acordó retirarla de cartelera.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARIA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Keissy Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.932, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
Por auto de fecha 8 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 22 de mayo de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), la diligencia suscrita mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha, motivado a que la aludida Sociedad Mercantil, fue intervenida, por tanto resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones.
(...omissis...)
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: 1) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la empresa; 2) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la empresa; y, 3) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, se observa que corre inserto al folio doscientos veintinueve (229) del presente expediente la “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del “Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC (sic)”, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual se les instruyó “se sirvan diligenciar ante los Tribunales y Entes Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días…” (Negrillas del original).
En este sentido es conveniente destacar que cuando se refiere una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 2 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“...con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede prevenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera.
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos. 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (…), crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraía al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, 1, pág. 508)’ (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84- 86)…”.
De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Ahora bien, mediante Decreto Nº 880 de fecha 8 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.389 de esa misma fecha, el Ejecutivo Nacional ordenó el cese de la medida de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPELEC), impuesta a través de Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de fecha 24 de abril de 2013 y reformado parcialmente a través del Decreto Nº 452 de fecha 4 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.265 de la misma fecha.
En ese sentido, dado que la solicitud de suspensión de la causa fue formulada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Abogada Keissy Lozada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPELEC), la cual debería decretarse por un lapso de ciento ochenta (180) días hasta la culminación del proceso de intervención y visto que el proceso de intervención de la mencionada Corporación culminó en su totalidad conforme a lo establecido en el mencionado Decreto Nº 880 de fecha 8 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.389 de esa misma fecha, este Tribunal Colegiado estima que la solicitud de suspensión formulada debe ser declarada INOFICIOSA, al haber cesado en su totalidad dicha intervención. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INOFICIOSA la solicitud de suspensión de la presente causa, formulada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Abogada Keissy Lozada, en virtud de haber cesado en su totalidad el proceso de intervención de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).
2.- ORDENA continuar con la sustanciación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001356
MEM/
En fecha ___________________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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