JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001459

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2009-1454 de fecha 13 de noviembre de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS LORENZO ARBELAY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.627, debidamente asistido por el Abogado Germán Luis Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.566, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2009, por el ciudadano Luis Lorenzo Arbelay, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 5 de octubre de 2009, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Fundamentación de la Apelación, por parte del ciudadano Luis Lorenzo Arbelay, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció 4 de febrero de 2010.

En fecha 8 de febrero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de febrero de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de pruebas, por parte del ciudadano Luis Lorenzo Arbelay, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añes.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 3 de marzo de 2010, ordenándose pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido por el referido Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicto auto mediante el cual, admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las documentales promovidas por la parte recurrente y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró oficio Nº 0327-10 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de abril de ese mismo año, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de junio de 2010, terminada como fue la sustanciación del expediente y por cuanto no quedaron más actuaciones que realizar por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó su remisión a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de junio de 2010, fue recibido en la Secretaría de esta Corte el presente expediente.

En fecha 8 de junio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 15 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera; Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Yalmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 2008, el ciudadano Luis Lorenzo Arbelay, debidamente asistido por el Abogado Germán Luis Coronado, interpuso recurso contencioso funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, vista la denuncia interpuesta en su contra, en fecha 18 de junio de 2008, por la ciudadana Agueda Mercedes Llovera Lugo, ante la División de Asuntos Internos y Legales, “…la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, por auto de fecha 19 de junio de 2008, ordena el inicio de una averiguación disciplinaria en mi contra, fundamentándola en el artículo 10, numeral 9, en concordancia con el artículo 82, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso en las faltas disciplinaria contempladas en el artículo 86, numeral 6 y 7 ejusdem, de la cual se me notificó en fecha 23 de junio de 2008” (Negrillas del texto original).

Que, “…por auto de fecha 09 (sic) de julio de 2008 el Director de Recursos Humanos, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para que mi persona como investigado promoviera y evacuara las pruebas que considerara conveniente para mi defensa de conformidad con el artículo 89, numerales 6 y 7 ibidem legis”.

Que, en fecha 14 de Julio de 2008, a las 12 del mediodía, la División de Asuntos Internos y Legales del referido Instituto, recibió diligencia, mediante la cual el ciudadano recurrente solicitó la expedición de copias simples del expediente signado con el Nº 08-064, para poder ejercer su derecho a la defensa y promover las pruebas correspondientes y evacuar las pertinentes. Dicha Solicitud, fue admitida en fecha 15 de julio de ese mismo año, a las 8:10 am, siendo expedidas ese mismo día a las 4:50 p.m, sin tomar en consideración que era el último día del lapso de pruebas que tenía el ciudadano Luis Lorenzo Arbelay, razón por la cual, denunció que con ello, se le “…impidió el acceso y control de las pruebas, al pretender entregarme copia de un expediente, que ya no era oficioso y oportuno, que se traduce en un evidente estado de indefensión” (Negrillas del texto original).
Recalcó, que “…la Administración vulneró mi derecho a la defensa y al debido proceso, (…) por cuanto el procedimiento administrativo se encuentra plagado de vicios que enervan y hacen irritas todas las actuaciones llevadas a cabo durante la averiguación (…) [pues] para la apertura del procedimiento se omitió la solicitud que debió presentar el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva Unidad, ante la Oficina de Recursos Humanos, a tenor de los dispuesto en el artículo 89, ordinal 1º; obrando esta última con abuso de derecho al darle apertura a la averiguación administrativa en virtud de una denuncia, lo que vicia el procedimiento administrativo y por ende el acto administrativo de destitución de nulidad absoluta, así como no se me permitió aportar pruebas, ni desvirtuar, tachar e impugnar las promovidas por el ente querellante, con base al principio contradictorio y ejercer el control de las pruebas dentro del proceso; ya que como he manifestado no tuve acceso oportuno a las mismas” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, que “…De las Actas del Expediente Administrativo se desprende que la única prueba obtenida por la Administración para destituirme es la denuncia y las declaraciones tendenciosas y parciales de dos (02) ciudadanas aspirantes a ingresar a la carrera policial; e inducidas por funcionarios instructores, subalternos de mi persona; en el presente caso una de las declarantes era la denunciante y la otra fue llamada a declarar por referencia, lo cual de ninguna manera arroja [elementos] de convicción sobre la imputabilidad o autoría del hecho investigado; es decir, (…) que mantuve relaciones intimas con la dama; quien era mi subalterna, valiéndome de mi jerarquía, con violencia física y psicológica, para que así, supuesto negado, pudiese subsumirse mi conducta como inmoral en el trabajo y constituyera un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Institución Policial (…) por lo que la decisión administrativa que aquí recurro y enfatizo no estuvo procedida de una actividad probatoria suficiente con la participación de mi persona como querellado (…) De tal manera que con este proceder, la Administración y así lo invoco violentó el derecho a la defensa y al debido proceso…” (Negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Por último requirió, que “En consideración a los argumentos de hecho y derecho esgrimidos, solicito (…) que este recurso sea admitido y se declare con lugar en la definitiva, la nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Nº 049 de fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008) [notificado en fecha el 3 de septiembre de 2008] dictado por el ciudadano Comisario General YOEL FELIPE REYES ESCALONA, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda; y pido se le ordene mi reincorporación a este Instituto y pagarme (…) los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones y los beneficios socioeconómicos, desde la fecha de mi destitución ilegal, hasta mi efectiva reincorporación que no implique la prestación efectiva del servicio; así como reconocerme y pagarme todos aquellos beneficios que por derecho me corresponden, que sean inherentes al cargo que venía desempeñando” (Mayúsculas del texto original y corchete de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 5 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Nº 049 del 7 de Agosto de 2008, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega el querellante que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la apertura del procedimiento se omitió la solicitud que debió presentar el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, ante la Oficina de Recursos Humanos, a tenor del Artículo 89, Ordinal 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obrando con abuso de derecho al darle apertura a la averiguación administrativa en virtud de una denuncia, lo que vicia el procedimiento administrativo y por ende el acto administrativo de destitución de nulidad absoluta.

Para decidir este Tribunal Superior observa: A criterio de esta Juzgadora, el querellante al formular su recurso y denunciar el vicio de abuso de derecho del que presuntamente adolece el procedimiento administrativo de destitución, incurrió en un error, por cuanto el abuso de derecho es una figura propia del Derecho Civil, relativa a los hechos ilícitos, la cual se ha venido definiendo por la jurisprudencia venezolana, como: El exceso en el uso de una facultad, potestad o atribución cuando se ejerce con intención de dañar a otro. Es así como, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 00-132 del 16 de Noviembre de 2001, señaló:

‘Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como ‘abuso de derecho’ se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga’.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.’
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...’ (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: ‘debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho’; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: ‘precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo’ o cuando el ejercicio de ese derecho excede ‘los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.’

Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar’.

Por consiguiente este Tribunal Superior entiende que el querellante, al esgrimir sus alegatos relativos al vicio por abuso de derecho, del cual supuestamente adolece el procedimiento administrativo de destitución, se estaba refiriendo al vicio de incompetencia, el cual se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, debiendo quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación el funcionario infringió el orden de asignación y distribución de competencias que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

‘Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

‘La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos)’.

En el caso de autos, este Juzgado debe observar lo previsto en el Artículo 89, Numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

‘Cuando el funcionario (…) público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario (…) público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. […]’

Al respecto, observa esta Juzgadora inserto en el Expediente Administrativo:

- Al Folio 63, Oficio Nº 19026 del 10 de Junio de 2008, dirigido al querellante, informándole que:

‘(…) ha sido transferido a la Dirección de Recursos Humanos, bajo la supervisión del Director de Recursos Humanos, a partir de la presente fecha. […]’

- Al Folio 10, Oficio Nº 3505 del 19 de Junio de 2008, emanado del Director de Recursos Humanos solicitando al Jefe de la División de Asuntos Internos y Legales que:

‘(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, Numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el Artículo 82, Numeral 2º ejusdem, se sirva iniciar averiguación administrativa de carácter disciplinario a los fines de determinar la responsabilidad del funcionario Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay, (…), quien se encuentra adscrito a esta Dirección bajo mi cargo, (…)’

- Al Folio 11, Acta suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el 19 de Junio de 2008, en la cual ordena:

la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario al funcionario Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay, (…), adscrito a la Dirección de Recursos, (…)
[…]’

Por tanto, observa este Juzgado que, estando el querellante adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, bajo la supervisión del Director de Recursos Humanos, era éste último, es decir, el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser el funcionario de mayor jerarquía dentro de la citada Dirección, quien debía solicitar la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, tal y como sucedió en el caso de autos, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe rechazar el vicio de incompetencia alegado por el querellante, y así se decide.

Alega el querellante que no se le permitió aportar pruebas, ni desvirtuar, tachar e impugnar las promovidas por el ente querellante, con base al principio contradictorio y ejercer el control de las pruebas dentro del proceso, al no tener acceso oportuno a las mismas, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso. Para decidir este Juzgado observa: Para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando: ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares, por lo cual quien aquí juzga considera necesario examinar las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, con el fin de constatar si hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el Procedimiento Disciplinario de Destitución, y a tal efecto observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Del Folio 12 al 13, notificación del 23 de Junio de 2008 dirigida al querellante, señalándole que:

‘En el día de hoy (…) se acuerda notificar al funcionario Comisario Jefe: Luis Lorenzo Arbelay, (…), de la apertura del presente procedimiento Disciplinario de Destitución, con el objeto de que tenga acceso al expediente, el cual se encuentra signado bajo el Nº 08-064 y pueda ejercer así su defensa.

En virtud que (…) se encuentra presuntamente incurso en uno de los supuestos establecidos en el Artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto (…).

Igualmente, hago de su conocimiento que dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles una vez notificado, para solicitar copias del expediente (…).
[…]’.

- Al Folio 14, Acta del 25 de Junio de 2008 dejando constancia de la solicitud de copias simples del expediente Nº 08-064, realizada por el querellante;

- Al Folio 16, solicitud de copias simples del expediente, suscrita por el querellante el 25 de Junio de 2008;

- Al Folio 18, acta de acceso al expediente, suscrita por el querellante el 26 de Junio de 2008;

- Al Folio 19, declaración del querellante, de fecha 26 de Junio de 2008;

- Al Folio 25, Acta de entrega de copias simples, suscrita por el querellante el 30 de Junio de 2008;

- Al Folio 32, Acta de Formulación de Cargos, de fecha 1º de Julio de 2008, en la cual señalan al querellante que:

‘(…) en virtud de los recaudos que cursan en el Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario, (…), iniciado para averiguar los hechos que se le imputan (…). En consecuencia, esta Dirección (…) le formula los cargos (…), por considerarlo presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6, específicamente en lo que se refiere a: ‘… conducta inmoral en el trabajo…’ en concordancia con el numeral 7 ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados…’. Ejusdem.

Notificación de cargos que se le hace con los fines que se sirva darle oportuna contestación, al fondo dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles.

Igualmente le comunico que en caso de presentar descargo por escrito, el mismo deberá ser entregado por ante la Dirección de Recursos Humanos.

Asimismo, se le notifica que transcurrido el lapso anteriormente indicado, se abrirá de pleno derecho el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles, para que promueva y evacue las pruebas procedentes en su descargo. (…)’

- Al Folio 33, Auto de inicio de lapsos para esgrimir escrito de descargo, de fecha 1º de Julio de 2008;

- Al Folio 34, Acta del 3 de Julio de 2008 dejando constancia de la solicitud de copias simples del expediente Nº 08-064, realizada por el querellante;

- Al Folio 35, solicitud de copia simple de la formulación de cargo, de fecha 1º de Julio de 2008, suscrita por el querellante;

- Al folio 36, Acta de entrega de copia simple de fecha 4º de Julio de 2008, suscrita por el querellante;

- Del Folio 46 al 50, escrito de descargo presentado por el querellante en fecha 7 de Julio de 2008;

- Al Folio 51, Auto del 8 de Julio de 2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos, dejando constancia del vencimiento del lapso para la consignación del Escrito de Descargo, y de la consignación del mismo el 7 de Julio de 2008;
- Al Folio 55, Auto de inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 9 de Julio de 2008;

- Del Folio 144 al 146, escrito de promoción de pruebas del querellante, de fecha 15 de Julio de 2008;

- Al Folio 147, Auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas;

- Al Folio 125, Oficio Nº DRRHH/DAIL/Nº 646/2008 suscrito por el Director de Recursos Humanos el 16 de Julio de 2008, remitido al Consultor Jurídico de Polimiranda, para que:

‘(…) sea emitida opinión jurídica en cuanto a la procedencia o no de la aplicación de la medida sancionatoria, (…)’

- Del Folio 150 al 163, Oficio Nº 048/08 del 1º de Agosto de 2008, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, contentivo de la Opinión Jurídica del Consultor Jurídico de Polimiranda, el cual concluye:

‘(…) PROCEDENTE la aplicación de la Sanción Disciplinaria de DESTITUCIÓN al funcionario investigado, Comisario Jefe LUIS LORENZO ARBELAY, (…) por haber incurrido en las faltas disciplinarias contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 86, numerales 6 y 7, (…)’.

- Del Folio 165 al 179, Providencia Nº DG/Nº 049/08 del 7 de Agosto de 2008, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, suscrita por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se decide:

‘PROCEDENTE la aplicación de la Sanción Disciplinaria de DESTITUCIÓN al funcionario Comisario Jefe LUIS LORENZO ARBELAY, (…) por haber incurrido en las faltas disciplinarias contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 86, numerales 6 y 7, (…)’.

- Del Folio 181 al 203, notificación de la Providencia Nº DG/Nº 049/08 del 3 de Septiembre de 2008, indicándole al querellante que:

‘Contra esta decisión podrá usted ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial por ante los Tribunales Competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que usted sea notificado de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

Por tanto, evidenciándose de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, que el recurrente fue notificado de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución abierto en su contra a fin de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, se le otorgaron copias del expediente, tuvo acceso al expediente y oportunidad de declarar, se le formularon los cargos indicándole que debería dar oportuna contestación dentro de un lapso de 5 días hábiles y presentar su escrito de descargo ante la Dirección de Recursos Humanos abriéndose de pleno derecho, transcurrido dicho lapso, el lapso probatorio de 5 días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas procedentes en su descargo, se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso para esgrimir el escrito de descargo, tuvo oportunidad de consignarlo, se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso para la consignación del Escrito de Descargo y del lapso de promoción y evacuación de pruebas, se le permitió promover las pruebas que creyera convenientes para desvirtuar los hechos imputados en su contra, se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el Consultor Jurídico de Polimiranda emitió su opinión jurídica, culminando el procedimiento con el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº DG/Nº 049/08 del 7 de Agosto de 2008 la cual fue notificada al hoy querellante el 3 de Septiembre de 2008 indicándole los recursos que podría ejercer contra dicha decisión, el Tribunal competente y el lapso para interponerlo, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegados por el recurrente, y así se decide.

Alega el querellante que la única prueba obtenida por la Administración para destituirlo es la denuncia y las declaraciones de dos aspirantes a ingresar a la carrera policial, inducidas por funcionarios instructores, subalternos del querellante, las cuales, una era la denunciante y otra fue llamada a declarar por referencia, lo cual no arroja convicción sobre la imputabilidad o autoría del hecho investigado, no estando la decisión administrativa precedida de una actividad probatoria suficiente con la participación del querellante, de la cual se obtuvieran las pruebas que pudiesen subsumir su conducta cuestionada en el ejercicio de su actividad funcionarial, violentándose su derecho a la defensa.

Para decidir este Tribunal Superior observa, inserto en el Expediente Administrativo:

- Del Folio 3 al 9, Denuncia formulada en contra del querellante por la ciudadana Agueda Mercedes Lovera Lugo, el 18 de Junio de 2008, en la cual, al ser interrogada, contestó:

‘PREGUNTA 1, ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? Contestó: El día 26 de Mayo de 2008, primero en la Academia, entre las 05:00 y las 05:30 horas de la tarde cuando el me pidió mi número de teléfono y le manifesté que no tengo teléfono, es cuando el me anotó su número de celular en mi cuaderno, luego cuando me obligó a ir al hotel como de 06:30 a 07:30 horas de la noche fue cuando me obligó nuevamente a ir al mismo hotel, repitiéndome las amenazas, diciéndome recuerda que soy un Comisario y para evitarte problemas me tienes que acompañar’.

- Del Folio 19 al 24, declaración realizada por el querellante el 26 de Junio de 2008, donde se observa que, al ser interrogado, contestó:

‘(…) PREGUNTA 08: ¿Diga usted, en fecha 26 de Mayo de 2008 se trasladó al Hotel Javiar, ubicado en la Calle Guaicaipuro, cruce con calle Miranda, de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: ‘No’. (…)’

- Del Folio 27 al 29, declaración rendida el 30 de Junio de 2008 por la ciudadana Jassiel Geomarin Lima Figueroa en contra del querellante; manifestando que:
‘(…) ‘Yo tenía un mes cumplido haciendo curso en la academia, tome la decisión de retirarme del curso hace ya aproximadamente un mes, porque el comisario Arbelay que me daba clases de derechos humanos abuso de mi condición de alumna y de mujer y yo me sentía presionada (…) llamé a mi detective Cervantes para hablar con él de mi baja porque me quería ir, el volvió hablar conmigo diciéndome que yo no era una mala muchacha, me preguntó que si yo tenía problemas personales yo le dije que era por un hermano, me mandó a que hiciera mi informe para pedir la baja, yo lo hice a mano y lo entregué a mi detective Cervantes (…), yo estando llorando en el dormitorio de femeninas (…) entra mi detective María Diaz y me pregunta que me pasa y yo no quería responder la verdad le dije que tenía un problema con un hermano y ella me aconseja que no dejara la academia (…) que si quería hablaba por mi (…), me abro más con ella y le digo la verdad de los hechos por los que me voy, que fue que el comisario Arbelay me besó en la boca (…)’

- Del Folio 43 al 44, Declaración rendida el 4 de Julio de 2008 por el Detective Jairo Williams Cervantes Cerda, señalando que:

‘(…) PREGUNTA 05: (…) conoce el motivo por el cual (…) Jassiel Lima se fue de baja del curso 01-2008, promoción 64?. Contestó: ‘Si, me dijo que tenía problemas familiares, que su hermano menor, que vivía con ella, se había fugado de su casa (…)’. PREGUNTA 06: (…) tiene conocimiento que se halla presentado algún inconveniente con la ciudadana Jassiel Lima y el Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay? Contestó: ‘Si, el Comisario me manifestó en una oportunidad que la estudiante era muy retraída, siempre tenía mala cara, que no prestaba atención a las clases y mientras los demás estudiantes participaban ella se limitaba únicamente a quedarse callada’. PREGUNTA 09: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración?. Contestó: ‘Sí, el Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay reportó a todos los estudiantes de la región cinco, de la cual soy instructor guía, sin un motivo aparente, aparentemente llegó muy molesto al aula, les puso materia vista y se retiró’. (…)’
- Del Folio 41 al 42, declaración rendida por la Detective María de la Encarnación Díaz el 4 de Julio de 2008, señalando que:

‘(…) ‘No recuerdo la fecha, entré al dormitorio de las femeninas de la Academia de Polimiranda, y encontré a una estudiante llorando, le pregunté que le pasaba y me dijo que se iba de baja, (…), posterior le sigo preguntando y ella me dice que cuando se iba a despedir del Comisario Arbelay este le había dado un beso en el cachete, y yo le pregunté que si por ese motivo ella se iba de baja, porque si era así yo pasaba la novedad, y ella me dijo que ella se iba porque tenía que buscar a su hermano porque estaba solo’. (…).

- Al folio 36, Acta de entrega de copia simple de fecha 4º de Julio de 2008, suscrita por el querellante;

- Al Folio 57, Oficio Nº DRRHH/DAIL/Nº 574/2008 del 7 de Julio de 2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos dirigida al Jefe de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Parque Carabobo, remitiendo:

‘(…) una (1) hoja de Control de Entrada y Salida de Funcionarios a la Orden, de fecha 04 de Julio de 2008, un (1) cuaderno empastado (…) y una (1) libreta de notas varias, (…) con la finalidad que a ambos cuadernos, les sean practicadas las experticias documentología, específicamente en las hojas debidamente marcadas, en comparación con las escrituras plasmadas en la hoja de control de Entrada y Salida de funcionarios. (…) por cuanto la División de Asuntos Internos y Legales, adscrita a esta Dirección adelanta averiguación administrativa de carácter disciplinario.’

- Del Folio 46 al 50, escrito de descargo presentado por el querellante en fecha 7 de Julio de 2008;

- Del Folio 64 al 65, auto del 14 de Julio de 2008, dejando constancia que se anexa a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, hoja de control de entrada y salida de los(las) ciudadanos(as) del establecimiento comercial denominado Hotel Javiar, de fecha 26 de Mayo de 2008, promovida por la Dirección de Recursos Humanos como medio probatorio, en la cual se hace constar que el ciudadano Luis Arbelay, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.531.347 estuvo en dicho hotel a las 6:20 p.m.

- Del Folio 131 al 132, Oficio Nº 9700-030 del 14 de Julio de 2008, emanado del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual concluye que:

‘Las escrituras manuscritas alusivas a ‘Comisario Arbelay Luis’ y los guarismos 0416 9019297, (…) perteneciente al Cuaderno marca NORMA, así como los grafismos manuscritos alusivos a: ‘Com. Arbelay Luis’ y los guarismos ‘0416 9019297’, apreciables en el trozo de papel que conforma una de las páginas de la libreta de anotaciones (…) han sido elaboradas por la misma persona, que realizó las escrituras manuscritas presentes en el renglón distinguido con el Nº 1, de los Turnos de la Mañana y Tarde, observables en la hoja de Control de Entrada y Salida Funcionarios a la Orden de la Policía del Estado Miranda, (…)

- Del Folio 144 al 146, escrito de promoción de pruebas del querellante, de fecha 15 de Julio de 2008.

Por tanto, visto que, según se evidencia del Expediente Administrativo, el 18 de Junio de 2008 la ciudadana Agueda Mercedes Lovera Lugo denunció los hechos, el 30 de Junio de 2008 rindió declaración la ciudadana Jassiel Geomarin Lima Figueroa, el 4 de Julio de 2008 rindieron declaración los Detectives María de la Encarnación Díaz y Jairo Williams Cervantes Cerda, hechos éstos conocidos por el querellante, por cuanto se le hizo entrega de copias simples el 4 de Julio de 2008. De la misma manera, el 7 de Julio de 2008 el Director de Recursos Humanos remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Parque Carabobo, como evidencias, una hoja de control de entrada y salida de funcionarios a la orden del 4 de Julio de 2008, un cuaderno empastado y una libreta de notas varias, con el fin de que les fueran practicadas las experticias de documentología, lo cual debió ser conocido por el hoy querellante, por cuanto presentó su escrito de descargo en la misma fecha. Finalmente, el 14 de Julio de 2008 se anexó a la averiguación la hoja de control de entrada y salida de los(las) ciudadanos(as) del Hotel Javiar, de fecha 26 de Mayo de 2008 y se recibió Oficio Nº 9700-030 del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se concluyó que las escrituras manuscritas alusivas a ‘Comisario Arbelay Luis’ y los guarismos 0416 9019297 del Cuaderno NORMA, así como los grafismos manuscritos alusivos a: ‘Com. Arbelay Luis’ y los guarismos ‘0416 9019297’ de la libreta de anotaciones son de la misma persona que realizó las escrituras manuscritas en el renglón distinguido con el Nº 1, de los Turnos de la Mañana y Tarde del Control de Entrada y Salida Funcionarios a la Orden de la Policía del Estado Miranda; hechos éstos que el hoy querellante no logró desvirtuar en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, concluye este Juzgado que no se violentó su derecho a la defensa, por cuanto, contrario a lo alegado en su querella, la decisión de destituirlo estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, pudiendo el querellante en cualquier estado del proceso desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, lo cual, se insiste, no hizo ni al momento de consignar su escrito de descargo ni en la etapa probatoria, este Juzgado rechaza sus argumentos, y así se decide.

Finalmente, señala el querellante que no le permitieron tener acceso al expediente, entregándoles las copias solicitadas el mismo día en que vencía el lapso probatorio. Al respecto, este Tribunal Superior, observa: El Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

‘Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado’.

Para decidir el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Al Folio 55, Auto de inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 9 de Julio de 2008, dejándose constancia que se inicia el lapso de 5 días hábiles para que el Funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes;

- Al Folio 66, Auto de fecha 14 de Julio de 2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos, dejando constancia que:

‘(…) se presentó a la División de Asuntos Internos y Legales un ciudadano quien se identificó como German Luis Coronado González, (…), y quien manifestó ser el Abogado del Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay, (…), con la finalidad de solicitar acceso y copias del Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario signado con el número 08-064, no presentando el mismo ningún poder notariado que lo acredite como Abogado del citado funcionario’.

Por tanto, la administración fijó, mediante auto expreso, el inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas, no observándose de autos que el abogado German Luis Coronado González al momento de solicitar copias y acceso del Expediente el 14 de Julio de 2008 presentara algún documento que lo acreditara como Representante del querellante, por lo cual no podría la Administración, a tenor del Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permitirle el acceso a las mismas.

Del mismo modo, este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Al Folio 67, Acta de fecha 15 de Julio de 2008, por medio de la cual el Sub Inspector de la División de Asuntos Internos y Legales deja constancia que:

‘Encontrándome en la sede de esta División, a las 08:10 horas de la mañana, (…), dejo constancia de haber recibido por parte de la funcionaria (…), secretaria de esta División Escrito de solicitud de copias simples del Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario, signado con el número 08-064, suscrito por el Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay, (…), y los ciudadanos Abogados Juan Pablo Borregales (…), y Germán Coronado (…), sin fecha, dirigido al (…), Director de Recursos Humanos, (…)’

- Del Folio 68 al 70, escrito presentado por el querellante, solicitando al Director de Recursos Humanos:

‘(…) se sirva expedirme copia simple de todos los folios contentivos en el expediente signado con la nomenclatura 08-064, el cual cursa por ante la Dirección de Recursos Humanos, (…)’

- Al Folio 71, Auto emanado del Director de Recursos Humanos el 15 de Julio de 2008, dejando constancia que:

‘(…) se presentó a la Dirección de Recursos Humanos, un ciudadano quien se identificó como Juan Pablo Borregales Delgado, (…), y quien manifestó ser el Abogado del Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay, (…), con la finalidad de retirar copias del Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario signado con el número 08-064, no presentando el mismo ningún poder notariado que lo acredite como Abogado del citado funcionario, razón por la cual le giré instrucciones al funcionario Detective Tony Rafael Velásquez Martínez, (…), para que se trasladara a esta Dirección, para que le hiciera entrega de las copias del referido Expediente al Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay, manifestándole el ciudadano que se identificó como Abogado al Comisario Jefe, que no recibiera las mismas motivado a que eran las 04:50 horas de la tarde y no podría realizarle ningún análisis a esas copias del Expediente y así poder consignar el Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, por lo cual se anexan al Expediente (…) las citadas copias simples que no fueron recibidas por parte del Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay, a petición del ciudadano que se identificó como su Abogado’.

Por tanto, el 15 de Julio de 2008, esto es, el día en que vencía el lapso probatorio, el querellante solicitó copias simples del Expediente Administrativo Nº 08-064, presentándose el abogado Juan Pablo Borregales Delgado a retirarlas sin presentar ningún tipo de documento que lo acreditara como representante del querellante, por lo cual, el Director de Recursos Humanos, ese mismo día, giró instrucciones para que se entregaran las copias al querellante, negándose éste a recibirlas por recomendación de su presunto abogado ya que eran las 04:50 p.m., y no podría realizarle ningún análisis para consignar el Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, por lo cual concluye este Juzgado que la Administración en ningún momento se negó a entregar las copias al querellante, sino que fue el mismo querellante quien se negó a recibirlas.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:

- Al Folio 144, escrito de promoción de pruebas del querellante;

- Al Folio 147, Auto del 15 de Julio de 2008, dejando constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Por tanto, observa esta Juzgadora que el querellante consignó su escrito de pruebas el mismo día en que se negó a recibir las copias del expediente, esto es, el 15 de Julio de 2008, por lo cual, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que al querellante le hubieren negado tener acceso al Expediente, violentándose su derecho a la defensa, por lo cual debe, en consecuencia, desestimar sus alegatos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS LORENZO ARBELAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.352.627, asistido por el Abogado Germán Luis Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.566, contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 049 del Siete (07) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), notificada el Tres (03) de Septiembre del mismo año, dictada por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, por encontrarse incurso en las faltas disciplinarias contempladas en los Artículos 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas del texto original).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.








IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Luis Lorenzo Arbelay, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añes, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló que, algunas pretensiones explanadas en el libelo de la demanda no fueron analizadas por el sentenciador en el fallo apelado, igualmente, manifestó que en el escrito libelar se indicó “…que mediante diligencia recibida por la secretaría de la División de Asuntos Internos y Legales el 14 de julio de 2008, solicité copias simple del Expediente Nº 08-064, esgrimiendo la urgencia del caso, para poder ejercer mi defensa, promover Las (sic) pruebas correspondientes y evacuar las pertinentes, La (sic) cual fue [acordada] el 15 del mismo mes y año, siendo expedidas a las 4:50 p.m del mismo día, sin tomar en consideración que era el último día del Lapso (sic) de promoción de pruebas. La sentenciadora en nada se refiere al hecho denunciado, lo cual me coloca en una situación de indefensión, toda vez que lo que me ocurrió (…) es una situación que se encuentra en franca contravención con lo estipulado en el artículo 49 de la constitución [específicamente con el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa]…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, argumentó que, “La sentencia nada refiere en relación a Las contradicciones que se presentan en las declaraciones de la ciudadana Agueda Lovera Lugo, las cuales refieren a un día especifico [a saber el] (…) 9 de junio de 2008, y ese día quedo demostrado por el propio instructor y consta de Las actas procesales que fui llamado a la Comandancia y luego me retire, lo cual hace imposible que fuera cierto que estuve en compañía de la citada ciudadana” (Corchete de este Órgano Jurisdiccional).

Que, “La sentencia apelada, en nada apreció mi escrito de descargo en el cual hago un planteamiento de la situación de la cual fui objeto”.

Que, “…la Sentenciadora aprecia las declaraciones de dos personas, para declarar sin lugar la demanda, y no consideró el hecho de que me fueron violados mis derechos procesales, al no darme el tiempo suficiente para presentar oportunamente mis pruebas, me lesiona en mi esfera jurídica, al darle valor probatorio a esas declaraciones, las cuales de acuerdo al citado artículo 49 de la Carta Magna son nulas, toda vez que se me violo mi derecho al debido proceso”.

Que, “Nada expresa la Sentencia apelada sobre la denuncia que se hace en el libelo de la demanda cuando se expresa que la destitución se fundamenta en dos declaraciones cuando se requiere tres testigos para hacer plena prueba, a mayores (…) [pues se tomo] en cuenta la declaración de Jassiel Lima, la cual no es ratificada por ninguno de los funcionarios María Suarez (folio 26) y Jairo Cervantes (folio 27 ) llamados por el instructor, y que supuestamente iban a dar fe de lo expuesto por ella en mi contra, de ninguna forma aportaron valor a las mismas” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó que, se admita la apelación interpuesta y se revoque el fallo apelado por las razones previamente expuestas, y en consecuencia se declare con lugar el recurso contencioso funcionarial ejercido contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que“…que mediante diligencia recibida por la secretaría de la División de Asuntos Internos y Legales el 14 de julio de 2008, solicité copias simple del Expediente Nº 08-064, esgrimiendo la urgencia del caso, para poder ejercer mi defensa, promover Las (sic) pruebas correspondientes y evacuar las pertinentes, La (sic) cual fue [acordada] el 15 del mismo mes y año, siendo expedidas a las 4:50 p.m del mismo día, sin tomar en consideración que era el último día del Lapso (sic) de de promoción de pruebas. La sentenciadora en nada se refiere al hecho denunciado, lo cual me coloca en una situación de indefensión…”.

Asimismo, argumentó que, “La sentencia nada refiere en relación a Las contradicciones que se presentan en las declaraciones de la ciudadana Agueda Lovera Lugo, las cuales refieren a un día especifico [a saber el] (…) 9 de junio de 2008, y ese día quedo demostrado por el propio instructor y consta de Las actas procesales que fui llamado a la Comandancia y luego me retire, lo cual hace imposible que fuera cierto que estuve en compañía de la citada ciudadana” (Corchete de este Órgano Jurisdiccional).

Que, “Nada expresa la Sentencia apelada sobre la denuncia que se hace en el libelo de la demanda cuando se expresa que la destitución se fundamenta en dos declaraciones cuando se requiere tres testigos para hacer plena prueba, a mayores (…) [pues se tomó] en cuenta la declaración de Jassiel Lima, la cual no es ratificada por ninguno de los funcionarios María Suarez (folio 26) y Jairo Cervantes (folio 27 ) llamados por el instructor, y que supuestamente iban a dar fe de lo expuesto por ella en mi contra, de ninguna forma aportaron valor a las mismas” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, estima esta Corte, necesario señalar que el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se dicte, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.

Toda vez que, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)…”.

Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente, la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse respectos a denuncias u alegatos expuestos por la parte querellante, en su libelo de demanda, es menester, revisar lo que el Juzgado A quo mencionó, a tales efectos se evidencia de autos que:

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, señaló lo siguiente:

“Por tanto, evidenciándose de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, que el recurrente fue notificado de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución abierto en su contra a fin de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, se le otorgaron copias del expediente, tuvo acceso al expediente y oportunidad de declarar, se le formularon los cargos indicándole que debería dar oportuna contestación dentro de un lapso de 5 días hábiles y presentar su escrito de descargo ante la Dirección de Recursos Humanos abriéndose de pleno derecho, transcurrido dicho lapso, el lapso probatorio de 5 días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas procedentes en su descargo, se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso para esgrimir el escrito de descargo, tuvo oportunidad de consignarlo, se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso para la consignación del Escrito de Descargo y del lapso de promoción y evacuación de pruebas, se le permitió promover las pruebas que creyera convenientes para desvirtuar los hechos imputados en su contra, se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el Consultor Jurídico de Polimiranda emitió su opinión jurídica, culminando el procedimiento con el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº DG/Nº 049/08 del 7 de Agosto de 2008 la cual fue notificada al hoy querellante el 3 de Septiembre de 2008 indicándole los recursos que podría ejercer contra dicha decisión, el Tribunal competente y el lapso para interponerlo, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegados por el recurrente, y así se decide.

(…omisis…)

Finalmente, señala el querellante que no le permitieron tener acceso al expediente, entregándoles las copias solicitadas el mismo día en que vencía el lapso probatorio. Al respecto, este Tribunal Superior, observa: El Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

‘Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado’.

Para decidir el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Al Folio 55, Auto de inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 9 de Julio de 2008, dejándose constancia que se inicia el lapso de 5 días hábiles para que el Funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes;

- Al Folio 66, Auto de fecha 14 de Julio de 2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos, dejando constancia que:

‘(…) se presentó a la División de Asuntos Internos y Legales un ciudadano quien se identificó como German Luis Coronado González, (…), y quien manifestó ser el Abogado del Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay, (…), con la finalidad de solicitar acceso y copias del Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario signado con el número 08-064, no presentando el mismo ningún poder notariado que lo acredite como Abogado del citado funcionario’.

Por tanto, la administración fijó, mediante auto expreso, el inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas, no observándose de autos que el abogado German Luis Coronado González al momento de solicitar copias y acceso del Expediente el 14 de Julio de 2008 presentara algún documento que lo acreditara como Representante del querellante, por lo cual no podría la Administración, a tenor del Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permitirle el acceso a las mismas.

Del mismo modo, este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Al Folio 67, Acta de fecha 15 de Julio de 2008, por medio de la cual el Sub Inspector de la División de Asuntos Internos y Legales deja constancia que:

‘Encontrándome en la sede de esta División, a las 08:10 horas de la mañana, (…), dejo constancia de haber recibido por parte de la funcionaria (…), secretaria de esta División Escrito de solicitud de copias simples del Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario, signado con el número 08-064, suscrito por el Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay, (…), y los ciudadanos Abogados Juan Pablo Borregales (…), y Germán Coronado (…), sin fecha, dirigido al (…), Director de Recursos Humanos, (…)’

- Del Folio 68 al 70, escrito presentado por el querellante, solicitando al Director de Recursos Humanos:

‘(…) se sirva expedirme copia simple de todos los folios contentivos en el expediente signado con la nomenclatura 08-064, el cual cursa por ante la Dirección de Recursos Humanos, (…)’

- Al Folio 71, Auto emanado del Director de Recursos Humanos el 15 de Julio de 2008, dejando constancia que:

‘(…) se presentó a la Dirección de Recursos Humanos, un ciudadano quien se identificó como Juan Pablo Borregales Delgado, (…), y quien manifestó ser el Abogado del Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay, (…), con la finalidad de retirar copias del Expediente Administrativo de Carácter Disciplinario signado con el número 08-064, no presentando el mismo ningún poder notariado que lo acredite como Abogado del citado funcionario, razón por la cual le giré instrucciones al funcionario Detective Tony Rafael Velásquez Martínez, (…), para que se trasladara a esta Dirección, para que le hiciera entrega de las copias del referido Expediente al Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay, manifestándole el ciudadano que se identificó como Abogado al Comisario Jefe, que no recibiera las mismas motivado a que eran las 04:50 horas de la tarde y no podría realizarle ningún análisis a esas copias del Expediente y así poder consignar el Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, por lo cual se anexan al Expediente (…) las citadas copias simples que no fueron recibidas por parte del Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay, a petición del ciudadano que se identificó como su Abogado’.

Por tanto, el 15 de Julio de 2008, esto es, el día en que vencía el lapso probatorio, el querellante solicitó copias simples del Expediente Administrativo Nº 08-064, presentándose el abogado Juan Pablo Borregales Delgado a retirarlas sin presentar ningún tipo de documento que lo acreditara como representante del querellante, por lo cual, el Director de Recursos Humanos, ese mismo día, giró instrucciones para que se entregaran las copias al querellante, negándose éste a recibirlas por recomendación de su presunto abogado ya que eran las 04:50 p.m., y no podría realizarle ningún análisis para consignar el Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, por lo cual concluye este Juzgado que la Administración en ningún momento se negó a entregar las copias al querellante, sino que fue el mismo querellante quien se negó a recibirlas.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:

- Al Folio 144, escrito de promoción de pruebas del querellante;

- Al Folio 147, Auto del 15 de Julio de 2008, dejando constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Por tanto, observa esta Juzgadora que el querellante consignó su escrito de pruebas el mismo día en que se negó a recibir las copias del expediente, esto es, el 15 de Julio de 2008, por lo cual, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que al querellante le hubieren negado tener acceso al Expediente, violentándose su derecho a la defensa, por lo cual debe, en consecuencia, desestimar sus alegatos, y así se decide” (Negrillas del texto original).

De lo ut supra citado, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal A quo, si se pronunció acerca de los denunciado por el recurrente, respecto a la denuncia que se le impidió el acceso al expediente en la etapa de pruebas, con lo cual a su decir, lo colocó en una situación de indefensión, razón por la cual, esta Corte desecha tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato denunciado por el querellante, y del cual indicó, que la sentencia apelada no emitió pronunciamiento alguno, a saber, “Nada expresa la Sentencia apelada sobre la denuncia que se hace en el libelo de la demanda cuando se expresa que la destitución se fundamenta en dos declaraciones cuando se requiere tres testigos para hacer plena prueba, a mayores (…) [pues se tomo] en cuenta la declaración de Jassiel Lima, la cual no es ratificada por ninguno de los funcionarios María Suarez (folio 26) y Jairo Cervantes (folio 27 ) llamados por el instructor, y que supuestamente iban a dar fe de lo expuesto por ella en mi contra, de ninguna forma aportaron valor a las mismas” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, el Tribunal A quo, manifestó lo siguiente:

“Alega el querellante que la única prueba obtenida por la Administración para destituirlo es la denuncia y las declaraciones de dos aspirantes a ingresar a la carrera policial, inducidas por funcionarios instructores, subalternos del querellante, las cuales, una era la denunciante y otra fue llamada a declarar por referencia, lo cual no arroja convicción sobre la imputabilidad o autoría del hecho investigado, no estando la decisión administrativa precedida de una actividad probatoria suficiente con la participación del querellante, de la cual se obtuvieran las pruebas que pudiesen subsumir su conducta cuestionada en el ejercicio de su actividad funcionarial, violentándose su derecho a la defensa.

Para decidir este Tribunal Superior observa, inserto en el Expediente Administrativo:

- Del Folio 3 al 9, Denuncia formulada en contra del querellante por la ciudadana Agueda Mercedes Lovera Lugo, el 18 de Junio de 2008, en la cual, al ser interrogada, contestó:

‘PREGUNTA 1, ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? Contestó: “ El día 26 de Mayo de 2008, primero en la Academia, entre las 05:00 y las 05:30 horas de la tarde cuando el me pidió mi número de teléfono y le manifesté que no tengo teléfono, es cuando el me anotó su número de celular en mi cuaderno, luego cuando me obligó a ir al hotel como de 06:30 a 07:30 horas de la noche fue cuando me obligó nuevamente a ir al mismo hotel, repitiéndome las amenazas, diciéndome recuerda que soy un Comisario y para evitarte problemas me tienes que acompañar’.

- Del Folio 19 al 24, declaración realizada por el querellante el 26 de Junio de 2008, donde se observa que, al ser interrogado, contestó:

‘(…) PREGUNTA 08: ¿Diga usted, en fecha 26 de Mayo de 2008 se trasladó al Hotel Javiar, ubicado en la Calle Guaicaipuro, cruce con calle Miranda, de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda? Contestó: ‘No’. (…)’

- Del Folio 27 al 29, declaración rendida el 30 de Junio de 2008 por la ciudadana Jassiel Geomarin Lima Figueroa en contra del querellante; manifestando que:

‘(…) ‘Yo tenía un mes cumplido haciendo curso en la academia, tome la decisión de retirarme del curso hace ya aproximadamente un mes, porque el comisario Arbelay que me daba clases de derechos humanos abuso de mi condición de alumna y de mujer y yo me sentía presionada (…) llamé a mi detective Cervantes para hablar con él de mi baja porque me quería ir, el volvió hablar conmigo diciéndome que yo no era una mala muchacha, me preguntó que si yo tenía problemas personales yo le dije que era por un hermano, me mandó a que hiciera mi informe para pedir la baja, yo lo hice a mano y lo entregué a mi detective Cervantes (…), yo estando llorando en el dormitorio de femeninas (…) entra mi detective María Diaz y me pregunta que me pasa y yo no quería responder la verdad le dije que tenía un problema con un hermano y ella me aconseja que no dejara la academia (…) que si quería hablaba por mi (…), me abro más con ella y le digo la verdad de los hechos por los que me voy, que fue que el comisario Arbelay me besó en la boca (…)’

- Del Folio 43 al 44, Declaración rendida el 4 de Julio de 2008 por el Detective Jairo Williams Cervantes Cerda, señalando que:

‘(…) PREGUNTA 05: (…) conoce el motivo por el cual (…) Jassiel Lima se fue de baja del curso 01-2008, promoción 64?. Contestó: ‘Si, me dijo que tenía problemas familiares, que su hermano menor, que vivía con ella, se había fugado de su casa (…)’. PREGUNTA 06: (…) tiene conocimiento que se halla presentado algún inconveniente con la ciudadana Jassiel Lima y el Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay? Contestó: ‘Si, el Comisario me manifestó en una oportunidad que la estudiante era muy retraída, siempre tenía mala cara, que no prestaba atención a las clases y mientras los demás estudiantes participaban ella se limitaba únicamente a quedarse callada’. PREGUNTA 09: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración?. Contestó: ‘Sí, el Comisario Jefe Luis Lorenzo Arbelay reportó a todos los estudiantes de la región cinco, de la cual soy instructor guía, sin un motivo aparente, aparentemente llegó muy molesto al aula, les puso materia vista y se retiró’. (…)’

- Del Folio 41 al 42, declaración rendida por la Detective María de la Encarnación Díaz el 4 de Julio de 2008, señalando que:

‘(…) ‘No recuerdo la fecha, entré al dormitorio de las femeninas de la Academia de Polimiranda, y encontré a una estudiante llorando, le pregunté que le pasaba y me dijo que se iba de baja, (…), posterior le sigo preguntando y ella me dice que cuando se iba a despedir del Comisario Arbelay este le había dado un beso en el cachete, y yo le pregunté que si por ese motivo ella se iba de baja, porque si era así yo pasaba la novedad, y ella me dijo que ella se iba porque tenía que buscar a su hermano porque estaba solo’. (…).

- Al folio 36, Acta de entrega de copia simple de fecha 4º de Julio de 2008, suscrita por el querellante;

- Al Folio 57, Oficio Nº DRRHH/DAIL/Nº 574/2008 del 7 de Julio de 2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos dirigida al Jefe de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Parque Carabobo, remitiendo:

‘(…) una (1) hoja de Control de Entrada y Salida de Funcionarios a la Orden, de fecha 04 de Julio de 2008, un (1) cuaderno empastado (…) y una (1) libreta de notas varias, (…) con la finalidad que a ambos cuadernos, les sean practicadas las experticias documentología, específicamente en las hojas debidamente marcadas, en comparación con las escrituras plasmadas en la hoja de control de Entrada y Salida de funcionarios. (…) por cuanto la División de Asuntos Internos y Legales, adscrita a esta Dirección adelanta averiguación administrativa de carácter disciplinario.’

- Del Folio 46 al 50, escrito de descargo presentado por el querellante en fecha 7 de Julio de 2008;

- Del Folio 64 al 65, auto del 14 de Julio de 2008, dejando constancia que se anexa a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, hoja de control de entrada y salida de los(las) ciudadanos(as) del establecimiento comercial denominado Hotel Javiar, de fecha 26 de Mayo de 2008, promovida por la Dirección de Recursos Humanos como medio probatorio, en la cual se hace constar que el ciudadano Luis Arbelay, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.531.347 estuvo en dicho hotel a las 6:20 p.m.

- Del Folio 131 al 132, Oficio Nº 9700-030 del 14 de Julio de 2008, emanado del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual concluye que:

‘Las escrituras manuscritas alusivas a ‘Comisario Arbelay Luis’ y los guarismos 0416 9019297, (…) perteneciente al Cuaderno marca NORMA, así como los grafismos manuscritos alusivos a: ‘Com. Arbelay Luis’ y los guarismos ‘0416 9019297’, apreciables en el trozo de papel que conforma una de las páginas de la libreta de anotaciones (…) han sido elaboradas por la misma persona, que realizó las escrituras manuscritas presentes en el renglón distinguido con el Nº 1, de los Turnos de la Mañana y Tarde, observables en la hoja de Control de Entrada y Salida Funcionarios a la Orden de la Policía del Estado Miranda, (…)

- Del Folio 144 al 146, escrito de promoción de pruebas del querellante, de fecha 15 de Julio de 2008.

Por tanto, visto que, según se evidencia del Expediente Administrativo, el 18 de Junio de 2008 la ciudadana Agueda Mercedes Lovera Lugo denunció los hechos, el 30 de Junio de 2008 rindió declaración la ciudadana Jassiel Geomarin Lima Figueroa, el 4 de Julio de 2008 rindieron declaración los Detectives María de la Encarnación Díaz y Jairo Williams Cervantes Cerda, hechos éstos conocidos por el querellante, por cuanto se le hizo entrega de copias simples el 4 de Julio de 2008. De la misma manera, el 7 de Julio de 2008 el Director de Recursos Humanos remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Parque Carabobo, como evidencias, una hoja de control de entrada y salida de funcionarios a la orden del 4 de Julio de 2008, un cuaderno empastado y una libreta de notas varias, con el fin de que les fueran practicadas las experticias de documentología, lo cual debió ser conocido por el hoy querellante, por cuanto presentó su escrito de descargo en la misma fecha. Finalmente, el 14 de Julio de 2008 se anexó a la averiguación la hoja de control de entrada y salida de los(las) ciudadanos(as) del Hotel Javiar, de fecha 26 de Mayo de 2008 y se recibió Oficio Nº 9700-030 del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se concluyó que las escrituras manuscritas alusivas a “Comisario Arbelay Luis” y los guarismos 0416 9019297 del Cuaderno NORMA, así como los grafismos manuscritos alusivos a: “Com. Arbelay Luis” y los guarismos “0416 9019297” de la libreta de anotaciones son de la misma persona que realizó las escrituras manuscritas en el renglón distinguido con el Nº 1, de los Turnos de la Mañana y Tarde del Control de Entrada y Salida Funcionarios a la Orden de la Policía del Estado Miranda; hechos éstos que el hoy querellante no logró desvirtuar en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, concluye este Juzgado que no se violentó su derecho a la defensa, por cuanto, contrario a lo alegado en su querella, la decisión de destituirlo estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, pudiendo el querellante en cualquier estado del proceso desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, lo cual, se insiste, no hizo ni al momento de consignar su escrito de descargo ni en la etapa probatoria, este Juzgado rechaza sus argumentos, y así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, observa esta Corte, que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en relación a la denuncia efectuada por el ciudadano Luis Lorenzo Arbelay, relativa a que el acto administrativo de destitución solo se fundamentó en la denuncia efectuada en su contra y en declaraciones, pues evidenció esta Corte, al igual que el Juzgado A quo, que en el procedimiento disciplinario que se le instruyó al ciudadano hoy recurrente y que concluyó con su destitución, fue fundamentado con otras pruebas, a parte de las declaraciones y la denuncia interpuesta, por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, desecha el argumento u alegato señalado por el querellante. A sí se decide.

Asimismo, indicó el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló que , “La sentencia nada refiere en relación a Las contradicciones que se presentan en las declaraciones de la ciudadana Agueda Lovera Lugo, las cuales refieren a un día especifico [a saber el] (…) 9 de junio de 2008, y ese día quedó demostrado por el propio instructor y consta de Las actas procesales que fui llamado a la Comandancia y luego me retiré, lo cual hace imposible que fuera cierto que estuve en compañía de la citada ciudadana” (Corchete de este Órgano Jurisdiccional).

En ese sentido, esta Corte, revisado el libelo de demanda cursante autos, observó que el ciudadano Luis Lorenzo Arbelay, así como su Representación Judicial, no formularon tal señalamiento en el mencionado escrito, por lo que mal podría, el Juzgado A quo, emitir pronunciamiento, respecto alguna denuncia u hecho que no le fue expuesto, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, desecha tal argumento. A sí se decide.

Visto los razonamientos, ut supra indicados, esta Corte desecha el vicio de incongruencia negativa denunciado, pues se constató que el A quo emitió pronunciamiento, respecto a lo que le fue solicitado en el libelo de la demanda, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2009, por el ciudadano Luis Lorenzo Arbelay, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 5 de octubre de 2009, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2009, por el ciudadano LUIS LORENZO ARBELAY, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 5 de octubre de 2009, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3 CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-001459
MEM