JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001544
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1223-09 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.254, debidamente asistido por los Abogados José Vicente Santana Romero y Rosa Areinamo, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 10.539.314 y 15.203.962, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2009, por la Abogada Alida del Valle Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.470, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ente querellado, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2009, mediante la cual Negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio y declaró Improcedente la posibilidad de reapertura del mismo.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y, fijándose igualmente el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentasen escrito de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2010, vencido el lapso para que las partes presentaran el escrito de informes sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de febrero de 2011, se acordó notificar a los fines que remitiera información, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo se encuentra en el estado Nueva Esparta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos al Juez del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 132.11 de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual dio respuesta a la información solicitada por esta Corte a través del oficio No 2011-1017 de fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 075-11, de fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual remite las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, se difirió el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 9 de agosto de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra M. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA M. Juez.
En fecha 16 de septiembre 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 6 de mayo de 2009, el ciudadano Jesús Enrique Quijada Quijada, debidamente asistido por los Abogados José Santana y Rosa Areinamo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que en fecha 4 de agosto de 2008, el Sub- Comisario José Ochoa, se apersonó al Departamento de Evidencias “…con un oficio remitiendo un Arma de fuego, Tipo: pistola Marca: Glock, calibre:40, Serial: DRH566, con selector de tiro y apuntador láser, cargador de su mismo calibre sin cartucho…”, por lo que procedió a llamar por teléfono a la Inspectora Jefe del Departamento de Evidencias Milagro Medina, para informarle de la presencia del Sub-Comisario José Ochoa y del oficio donde remitió la referida arma, quien le había indicado que le diera entrada en calidad de resguardo, posteriormente la funcionaria se retiró a almorzar y luego de regresar aproximadamente, a las 5:00 p.m., le hizo entrega del referido oficio y la planilla de recepción de evidencias, dándole ella la entrada en el libro de novedades.
Arguyó, que llama la atención que en el expediente administrativo se encuentra una inspección realizada por el funcionario Javier Rodríguez Lares, adscrito a la División de Asuntos Internos de Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quien dejó constancia que la referida arma fue ingresada al Departamento de Evidencias, la cual aparece con la misma fecha de ingreso y bajo el Nº de Evidencia AR-1-0215-04, lo que no coincide con la planilla de recepción que consignó el Sub-Comisario José Ochoa, asimismo, la fotografía que aparece como evidencia descrita en dicha inspección no corresponde con la descripción del arma referida en la planilla de recepción.
Precisó, que una vez que ingresa algún tipo de evidencia en el Departamento, se crea un archivo el cual no puede ser modificado, sino únicamente por el funcionario Ingeniero Luís Arsenio Marcano, quien es el Jefe del Departamento de Informática y es el único que tiene acceso al sistema “centinela”, a sus claves y formas de modificación que arroje el sistema; el cual puede ser verificado por los Superiores a través de la Oficina Central de Informática, porque de haber existido alguna irregularidad para esa oportunidad, se hubiese detectado en ese momento y no meses después por una inspección.
Afirmó, que no existe en la Institución procedimiento establecido por Reglamento, ni estipulado en la Ley, por lo que mal puede alegarse la violación del procedimiento, por su conducta, es por ello que solicitó la nulidad del acto administrativo, por encontrarse fundamentado en un falso supuesto.
Alega, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la aplicación de la norma especial con preferencia a cualquier otra norma, que al tratarse de un funcionario público, sólo puede aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que éste se encuentra sujeto a ella; que al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública se deroga el Reglamento disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y el Código de Conducta Policial, por lo que la Administración trata de enmarcar una supuesta conducta violatoria de la norma en los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el acto recurrido pretende subsumir su conducta en un Reglamento Interno disciplinario derogado.
Denunció, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en el procedimiento sancionatorio que le realizó la Administración, no tuvo la asistencia jurídica al momento en que fue interrogado en el Departamento de Asuntos Internos, lo que hace viciado de nulidad absoluta el proceso, al ser obligado a declarar en su contra sobre unos supuestos hechos sin saber de qué se trataba.
Agregó, que en el procedimiento de destitución del cual fue objeto se le violó lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que la Administración lo prejuzgó, sin ejercer su derecho a la defensa, por lo que a su decir incurrió en el vicio denominado por la Doctrina como desviación de poder, así como también, se le violó el principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas.
Indicó, que el funcionario que tomó la decisión de su destitución fue el mismo que participó en la sustanciación del expediente, al suscribir el oficio que es dirigido a la Fiscal del Ministerio Público, en ese sentido, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia el abuso de poder, falso supuesto y violación al derecho de defensa.
Adujo, que el acto administrativo incurre en el vicio de inmotivación, por la no subsunción de los hechos a la norma, que permita la aplicación de la causal de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus ordinales 6° y 7°; que no existe procedimiento previamente establecido o señalado en la Ley, de donde se pueda desprender un análisis de su conducta para enmarcarlo dentro del precepto establecido en la norma.
Arguyó, que el fundamento de su destitución se basa en la falta de probidad o actos lesivos al buen orden o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, no obstante, no se establece en el acto la subsunción de su conducta como vías de hecho en el incumplimiento de procedimientos inexistentes.
Alegó, que siempre mantuvo un buen comportamiento como funcionario, con probidad, cumpliendo con sus deberes, que en ninguna parte del acto administrativo motivan cuál fue la falta de probidad que permitió la aplicación de una sanción, no fundamentan en derecho, de manera clara, cuáles fueron los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o entes de la Administración Pública.
Afirmó, que en ninguna parte del acto administrativo, se motivó su insubordinación, limitándose únicamente a concatenar las normas del Estatuto de la Función Pública con las del Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía, como el Código de Conducta Policial.
Consideró, que el acto administrativo objeto de impugnación carece del formalismo debido, siendo necesaria la motivación que aparece consagrada en el artículo 5 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la ambigüedad con que se adelantó el referido expediente administrativo se presta para muchas interpretaciones, toda vez que no dejó establecido de manera clara la presunta falta cometida por él recurrente en el ejercicio de sus funciones, decidiendo su destitución en base al no cumplimiento de un procedimiento en la ley, sin señalar qué Ley y qué procedimiento violó; que al no encontrarse incurso en causal alguna de destitución, al cumplir cabalmente durante más de dieciséis años de sus actividades en pro de la organización policial y de la colectividad, solicita la nulidad del acto administrativo contra el cual recurre en este acto.
Fundamentó, el presente recurso en los artículos 28, 79, 89, 90 y 92 de La Ley del Estatuto de la Función Pública; 12, 18, 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de prórroga formulada por la Representante Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y declaró Improcedente la posibilidad de reapertura del mismo, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Vista la solicitud formulada en fecha 28-10-2009 (sic), por la abogada ALIDA del VALLE RODRÍGUEZ ARISMENDI, identificada en autos, actuando en representación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante la cual solicita con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia de fecha 8-03-2005 (sic) (caso Banco Industrial, expediente Nº 03-2005), prórroga del lapso probatorio en la presente causa, por cuanto aún no han llegado las resultas de las pruebas evacuadas ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta y de los informes solicitados a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Juzgado Superior para acordar lo peticionado, previamente, observa:
En el fallo del máximo Tribunal, al cual hace referencia la apoderada judicial del ente querellado, se establece que la prórroga del lapso probatorio dependerá de cada medio y de la necesidad, por la naturaleza de la prueba, que se evacue dentro del mismo; y que en los casos de experticia, exhibición de documentos, inspección judicial, informes, comisiones o rogatotias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas, puedan llevarse a cabo fuera del aludido término probatorio o recibirse fuera del mismo, siempre que se promueva la prueba dentro de dicho lapso, aún cuando estuviere vencido.
Sin embargo, con relación a los otros medios simples nominados o innominados, tales como testigos o documentos privados, que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción como en el caso que nos ocupa), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término, sólo sería procedente si éste se prorroga o se reabre, para lo cual se hace necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se advierte que las pruebas que aún no se han recibido en este Juzgado Superior, son los informes que fueron requeridos a la (sic) Fiscalías Primera y Tercera del Ministerio Público del Estado (sic) Nueva Esparta, mediante oficios Números 1133-09 1135-09 de fecha 17-09-2009, y a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a través del oficio Nº 1134-09, de la mencionada fecha, así como el despacho de pruebas testimoniales enviado al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, mediante oficio Número 1132-09 de fecha 17-09-2009, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial mencionado los referidos informes pueden recibirse luego de vencido el lapso probatorio, como ha sucedido en la presente causa, lo cual se declara mediante la presente decisión, por lo que se fijará la audiencia definitiva, una vez consten la resultas en el expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la jurisprudencia ‘in commento’ sostiene que en el caso de las pruebas testimoniales, como las ordenadas evacuar en el despacho remitido al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, se requiere de la prórroga o de la reapertura del lapso probatorio. Al respecto, de acuerdo al cómputo que antecede, se observa que la solicitante ALIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ ARISMENDI, identificada en autos, actuando en representación del Instituto Neospartano de Policía (INEPOL), peticionó la comentada prórroga en tiempo hábil, es decir, el día 28-10-2009 (sic), además de fundamentarla en una causa inimputable a ella. Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prohíbe la extensión de nuevo plazo, cuando ya se ha otorgado la prórroga del lapso probatorio, en el aparte décimo segundo de su artículo 21, lo cual sucedió en el presente caso mediante auto de fecha 7-10-2009 (sic), habiéndose otorgado un término de evacuación de pruebas superior al de diez (10) días de despacho a que alude el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo suficientemente razonable y amplio para que se hubiere gestionado al cumplimiento del envío del despacho correspondiente a este Tribunal, además que la segunda prórroga atenta contra la celebridad del presente procedimiento contencioso funcionarial, al cual le son aplicables supletoriamente las normas del procedimiento breve establecidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cabe resaltar la carga procesal que recae sobre el promovente de la prueba en la parte ‘in fine’ del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
(…)
De la norma transcrita se infiere que el promovente de la prueba debe gestionar el despacho de pruebas, librado por el Tribunal de la causa o comitente, al Juzgado comisionado, quien habrá de evacuarlo, toda vez que sobre este particular incide el cómputo del lapso de pruebas que podría obrar en su perjuicio.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, NIEGA la solicitud de prórroga formulada por la mencionada representante judicial del Instituto Neospartano de Policía (INEPOL), y declara IMPROCEDENTE la posibilidad de reapertura del mismo. ASÍ SE DECIDE.-. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual Negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio y declaró Improcedente la posibilidad de reapertura del mismo.
En ese sentido, los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
(…Omissis…)
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
Asimismo, el numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuesto de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2009, Abogada Alida del Valle Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de noviembre de 2009. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de los recursos interpuestos si bien correspondería emitir pronunciamiento sobre lo apelado, se observa en el presente caso lo siguiente:
Primeramente, se aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2009, por la Abogada Alida del Valle Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cursa en el expediente judicial signado bajo el Nº Q-0376-09, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, en fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1223-09 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Quijada Quijada, debidamente asistido por los Abogados José Vicente Santana Romero y Rosa Areinamo, contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), el cual cursa en el expediente judicial signado bajo el Nº Q-0376-09, siéndole asignado el expediente Nº AP42-R-2010-001072 de la nomenclatura llevada por esta Corte, en virtud de las apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2010, por la Abogada Darcy Josefina Azuaje Arévalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.040, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Neoespartano De Policía (INEPOL).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en la referida causa principal cursante en el Juzgado A quo; que en fecha 13 de agosto de 2010, se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por consiguiente, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De conformidad con la normativa transcrita es necesario a los efectos de emitir algún pronunciamiento en la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de noviembre de 2009, que la misma se haga valer en la apelación que surja de la sentencia en la acción principal. Es decir corresponderá a las partes darles impulso procesal demostrando su interés en su resolución en la causa principal.
En relación a lo expuesto, es oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 00788, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de agosto de 2004 (caso: Carlos Enrique Mendoza), donde se señaló lo siguiente:
“…en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección ocular que promoviera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión del a quo, la demandada interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En este sentido, la Sala considera necesario transcribir el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a tenor se establece:
(…Omissis…)
De la norma precedentemente transcrita, la Sala antes de decidir infiere que efectivamente, consta en autos que la sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre proferida por el juzgado de la cognición (Fs.35-36), fue apelada por la demanda, sin que haya sido decidida al momento de dictarse la sentencia definitiva del juzgado de alzada, sin que la demandada la haya hecho valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, por consiguiente, se extingue la apelación de la mentada sentencia interlocutoria no decidida”.
En ese sentido, se observa que en el presente recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2009, que Negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio y declaró Improcedente la posibilidad de reapertura del mismo, no existe mención alguna a la sentencia de fondo dictada por el Juzgado, así como tampoco solicitud de acumulación alguna.
De la misma manera, se observa que el expediente Nº AP42-R-2010-001072 cursante ante esta Corte, contentivo de la apelaciones efectuada a la sentencia que resuelve la acción principal de la presente interlocutoria, que en la misma no se ha realizado alusión alguna o se haya solicitado pronunciamiento respecto a ésta.
Por consiguiente, al emitir el Juzgado A quo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y al no haberse hecho valer ante este Órgano Jurisdiccional en las apelaciones en el precitado expediente judicial, un interés en la resolución en la impugnación de la interlocutoria, éstas se extinguen de pleno derecho, resultando absolutamente innecesaria la apreciación que ocupa a esta Alzada.
Siendo ello así, esta Corte debe declarar EXTINGUIDA las apelación interpuesta por la Abogada Alida del Valle Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2009, mediante la cual Negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio y declaró Improcedente la posibilidad de reapertura del mismo, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Jesús Enrique Quijada Quijada, contra Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelaciones interpuesta por la Representación Judicial del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), contra contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2009, mediante la cual Negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio y declaró Improcedente la posibilidad de reapertura del mismo, en la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUIJADA QUIJADA.
2. EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001544
MEM/
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