JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000914
En fecha 29 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1352 de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.046.288, asistido por el Abogado José González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.234, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2012, por el Abogado José González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.234, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Reyes Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 30 de julio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 3 de julio de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, certificó que “…que desde el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de julio de dos mil doce (2012)”, asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2012, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 18 de diciembre de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2010, el ciudadano Carlos Reyes Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado José González Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (en función de distribuidor), contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, “….recurre en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 21 de Julio de 2010, del cual fui notificado en fecha 23 de Julio (sic) del mismo año, contenido en la comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-00006813, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en su condición de máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) mediante el cual decidió, destituirme del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, que venía desempeñando adscrito al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Que, “…el acto administrativo por el cual se me destituye del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, que venía desempeñando en el SENIAT, (…) se fundamenta en la aplicación del numeral 10 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra como causal de destitución ‘la condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República’; concretamente en mi caso, se refiere al auto de responsabilidad administrativa, que dictó en mi contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, mediante el cual se me declaró responsable, cuando en mi condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache del Estado (sic) Nueva Esparta, -según y a criterio del órgano contralor- autorice (sic) el traslado de veintiocho (28) embarques de tubos de hierro dúctil desde el Estado (sic) Nueva Esparta hasta la población de Chacopata en el Estado (sic) Sucre, sin haber satisfecho los impuestos de importación, valor agregado y tasas por servicio aduanero, montos que ascienden a la suma de 372.410.151,15 (Bs.F 372,410,15); 49.654.686,92 (Bs.F 49.654,68) y 450.243.872,71 (Bs.F. 450.243,87) respectivamente, causando de esta manera un perjuicio material importante al patrimonio del Fisco Nacional, auto de responsabilidad que trajo como consecuencia, la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 1.612.800,00 (Bs.F.1.612,80), (…) auto de responsabilidad administrativa dictado en fecha 29 de Septiembre (sic) de 2008, y del cual fui notificado en fecha 31 de Octubre (sic) de 2008, mediante Oficio Nº 08-01-1420 del 10 de Octubre (sic) de 2008” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Asimismo, indicó que “…mediante Oficio Nº 08-01-300, de fecha 02 (sic) de Marzo (sic) de 2009, me fue notificado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, la Resolución Nº 01-00-000019, de fecha 20 Enero (sic) de 2009, emanada del Contralor General de la República, quien con fundamento en lo establecido en el auto de responsabilidad administrativo (sic) (…) me impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un periodo de tres (3) años…”.
Manifestó, que “…interpuso en tiempo útil, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, inicialmente por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) encontrándose hoy bajo el conocimiento de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nº 2009-587, de fecha 15 de Julio (sic) de 2009, Expediente Nº AP42-N-2009-000259, (…) competencia esta que fue aceptada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00055, de fecha 19 de Enero (sic) de 2010, Expediente Nº 2009-1089, encontrándose actualmente el procedimiento en referencia, en base de notificación del representante de la Contraloría General de la República, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y de los terceros interesados (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Argumentó, que “…el acto administrativo por medio del cual se me destituye del cargo que venía desempeñando, está fundamentado a su vez, en el auto de responsabilidad administrativa emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, que en primero (sic) lugar, no ha adquirido firmeza, por cuanto como antes lo he señalado, ha sido atacado de nulidad, cursando el correspondiente procedimiento por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; dicho en otras palabras, el acto de destitución carece de fundamentación legal, por cuanto la causa indicada como basamento del mismo (auto de responsabilidad administrativa emanado de la Contraloría General de la República), bien puede ser declarado nulo por la mencionada Sala de nuestra máxima Instancia Judicial; y en segundo lugar, en dicho auto de responsabilidad administrativa no se me sancionó con la causal de destitución, (…) las sanciones que me impuso la Contraloría General de la República fueron la aplicación de una multa por la cantidad de Mil Seiscientos Doce Bolívares Fuertes con 80/100 (Bs.1.612,80) y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el periodo de tres (3) años” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Denunció, que “…el acto de destitución emanado de la máxima autoridad de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria SENIAT, violentó el debido proceso constitucional, consagrado en el Artículo 49 de nuestra carta magna, numerales 1, 2 y 3; así como las disposiciones contenidas en los Artículos 12 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y el principio de la legalidad consagrado en el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual convierte en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad; y el principio con rango Constitucional Non Bis In ídem, según el cual se me trata de sancionar más de una oportunidad por la misma conducta, por un mismo hecho, pero por dos (2) autoridades administrativas distintas, a saber (i) La Contraloría General de la República por un lado; y, (ii), la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria por el otro, aplicándome aquellas como ya lo señalé, las sanciones de imposición de multa e inhabilitación por tres (3) años para el ejercicio de funciones públicas; y aplicándome la última, la sanción de destitución” (Mayúsculas del texto original).
Argumentó, que el acto administrativo por el cual se le destituyó “…es violatorio de la garantía contenida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [en virtud] que no se debió dictar el acto recurrido, hasta tanto la causa que lo origina (auto de responsabilidad administrativa emanado de la Contraloría General de la República) tenga carácter definitivo, ello vulnera las disposiciones previstas en los tres numerales del Artículo 49 constitucional (…) los cuales imponen la obligación de determinar en forma definitiva, la responsabilidad personal del funcionario infractor, antes de aplicarle la sanción correspondiente” (Corchete de esta Corte).
Igualmente, “…es violatorio del principio de la proporcionalidad sancionatoria de la administración, previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que la sanción de destitución es mucho más grave que las precedentemente impuestas por la Contraloría General de la República, como son la multa por la cantidad de Mil (sic) Seiscientos (sic) Doce (sic) Bolívares (sic) con 80/100 (Bs. 1.612,80) y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el periodo de tres (3) años”.
Que, “…es violatorio del principio de la legalidad contenido en el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del orden público procesal. [Pues] en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…) es claro que el texto de la citada norma cuando establece de manera imperativa como potestad exclusiva y excluyente del Contralor General de la República, acordar atendiendo a la entidad del ilícito cometido por el funcionario, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo; la destitución o la inhabilitación de éste para el ejercicio de funciones públicas, y es por esta razón que afirmarnos que, mal puso la máxima autoridad de mi órgano de adscripción (Seniat) (sic), proceder a destituirme como lo hizo mediante el acto que hoy recurro de nulidad, cuando esa potestad es atributiva, propia, exclusiva y excluyente del Contralor General de la República, correspondiéndole a aquel (la máxima autoridad de mi órgano de adscripción, solo ejecutar y hacer cumplir lo acordado por éste (el Contralor)” (Corchete de esta Corte).
Que, consideran que el acto administrativo de destitución “…violentó el principio de la legalidad (…) y el orden público procesal, al no corresponderle a la máxima autoridad de mi órgano de adscripción, la potestad de tomar tan gravísima determinación, como fue la de destituirme del cargo que por más de treinta (30) años he venido ejerciendo como funcionario de carrera en la administración (sic) pública (sic) nacional, de los cuales diecinueve (19) años al servicio de la Fuerza Armada Nacional y Once (11) Años al servicio del Seniat (sic)”.
Que, “…La decisión de destituirme, contenida en el acto administrativo materia del presente recurso de nulidad, está afectado además de nulidad por contener el vicio de falso supuesto, por tener como basamento el auto de responsabilidad administrativa emanado de la Contraloría General de la República”.
Que, “….es violatorio del principio constitucional Non-Bis-In-Ídem, según el cual, no puede sancionarse a una persona en más de una oportunidad por la misma conducta, por el mismo hecho por el cual se le ha sancionado anteriormente…”.
Señaló, que “…ocurro por ante la competente autoridad de este Tribunal, para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en mi ya expresado carácter de funcionario de carrera en la administración pública, en contra del acto administrativo de destitución emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, como máxima autoridad del Seniat (sic), a los fines de que (…) Primero: Se declare la nulidad sin efecto alguno, del acto administrativo de efectos particulares de fecha 21 de Julio (sic) del año 2010, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y tributario (sic), (…) contenido en la comunicación distinguida con el Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-00006813, de fecha 21 de Julio (sic) de 2010, que me fue notificado el 23 de Julio (sic) de 2010, mediante el cual se decidió destituirme del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al sector Puerto Ordaz, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana; y Segundo: Ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) (sic), mi reposición a mi situación anterior al dictamen del auto de destitución, vale decir, al cumplimiento de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, que estaba en curso cuando se dicta el acto administrativo objeto del presente recurso (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Asimismo, manifestó que “Por cuanto el Acto Administrativo recurrido, lesionada (sic) gravemente y atenta contra mi legítimo derecho constitucional al trabajo consagrado en los Artículos 87 y 89 de nuestra carta magna; así como contra el derecho a la seguridad social que tengo acordado según lo dispuesto en el Artículo 86 ejusdem, tomando en cuenta que soy un funcionario de carrera con más de treinta (30) años al servicio de la Administración Pública, faltándome un tiempo relativamente corto para hacerme acreedor al beneficio de la jubilación que acuerda la Ley, por años de servicios y por edad; así mismo (…) de los argumentos expuestos con anterioridad en este escrito se evidencia la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ante la posibilidad cierta de la ejecución arbitraria del acto hoy recurrido por parte de mi órgano de adscripción (Seniat) (sic), es por lo que solicito de la manera más respetuosa (…) con fundamento en lo previsto el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete y acuerde a mi favor, medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURIDICOS (sic) DEL ACTO RECURRIDO, y se ordene mi reposición a mi situación de empleo público anterior a la emisión del acto administrativo objeto de este recurso” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Observa este Juzgado que el ciudadano CARLOS JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, ejerció demanda de nulidad contra el acto dictado el veintiuno (21) de julio de 2010 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.
Como punto previo procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de incompetencia para el conocimiento de la demanda de nulidad planteado en el escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la demandada con los siguientes alegatos:
‘…solicita a ese Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, se sirva declinar la competencia del conocimiento de la presente causa para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a lo establecido en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por cuanto se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra un acto administrativo de destitución dictado en ejecución de un acto administrativo emanado de un órgano del Poder Público Nacional, como lo es la contraloría (sic) General de la República, por lo tanto, Corresponde (sic) a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presenta causa, y no a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
(…omisis…)
En tal sentido, el acto administrativo de destitución recurrido, se dictó en ejecución de la Resolución emanada del ciudadano Contralor General de la República que sancionó con la inhabilitación al recurrente, por lo cual estamos en presencia de un acto administrativo accesorio, en consecuencia en estos casos se debe decidir en primer lugar la validez del acto principal que es la sanción de inhabilitación declarada por el contralor General de la República ya identificada, por lo cual corresponde el conocimiento de este tipo de acto es a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, como ya se señaló, así lo ha ratificado la jurisprudencia del más Alto Tribunal en sentencia Nº 00059 del 16/01/2008 (sic) de la Sala Político Administrativa, en caso análogo al presente, en la declinatoria de competencia que hizo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Caso: ANTONIA MARIA RAVELO MÉNDEZ, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) en los siguientes términos…’.
De lo precedentemente citado observa este Juzgado que la representación judicial de la demandada solicitó que este Juzgado decline la competencia en la Sala Político Administrativa por tratarse de una decisión dictada en ejecución del acto mediante el cual la Contraloría General de la República le impuso al demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas por un período de tres (03) años por haber incurrido en responsabilidad administrativa, que existiendo un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado previamente por el demandante contra el acto que declaró su responsabilidad administrativa, se trata de un acto accesorio, invocando la aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 00059 dictada el 16 de enero de 2008 por la Sala Político Administrativa.
Observa este Juzgado que el criterio jurisprudencial invocado por la demandada dictado por la Sala Político Administrativa, caso: Antonia Ravelo vs. Universidad Central de Venezuela, determinó que correspondía su conocimiento a la Sala por ser un asunto conexo a la demanda de nulidad que contra el acto que le inhabilitó para el ejercicio de las funciones públicas se sustanciaba y se encontraba en espera de la celebración de la audiencia de informes, configurándose la conexidad de acciones, conforme a lo previsto en el numeral 50 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia según el cual es competencia común a todas las Salas ‘Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas’, se cita el referido precedente jurisprudencial:
(...omisis…)
Analizando el caso de autos a la luz del referido precedente jurisprudencial, observa este Juzgado que el acto impugnado dictado el veintiuno (21) de julio de 2010 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrito al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana ejercido por el hoy demandante, fue producido en autos y es del siguiente tenor:
(…omisis…)
Observa este Juzgado que el acto impugnado que acordó la destitución del recurrente del cargo fue dictado como consecuencia del acto administrativo dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado (sic) Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999 y la Resolución Nº 01-00-000019 dictada el 20 de enero de 2009 dictada por el Contralor General de la República mediante la cual inhabilitó al demandante para el ejercicio de las funciones públicas por un período de tres (03) años.
Asimismo cursa en autos, sentencia Nº 00468 dictada el siete (07) (sic) de abril de 2011 por la Sala Político Administrativa declarando desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo s/n dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado (sic) Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, por los hechos que le fueron imputados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 04 (sic) de diciembre de 2006 y le impuso multa por la cantidad de un mil seiscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.612,80).
En este orden de ideas, el actual artículo 26.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye competencia a la Sala Político Administrativa para conocer los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguno de ellos.
Por ende resulta necesario analizar si existe conexión entre las causas cuya acumulación se pretende; así, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
(…omisis…)
El mencionado artículo, alude al supuesto en que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y que por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar si en el caso bajo análisis, se presenta alguno de los supuestos comprendidos en la normativa antes transcrita.
Como se puede apreciar, en el caso autos el acto impugnado fue dictado en ejecución del acto administrativo dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado (sic) Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999 y el recurso de nulidad ventilado ante la Sala Político Administrativa se impugna la validez de este último acto, en ambos casos el título es el mismo al igual que las partes, lo cual haría procedente la acumulación; sin embargo, el caso en concreto no es acumulable porque las causas se encuentran en estados procesales diferentes, por lo tanto no resulta procedente la acumulación de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda’.
En este orden de ideas, este Juzgado observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00468 dictada el siete (07) de abril de 2011 declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo s/n dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado (sic) Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, por los hechos que le fueron imputados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 04 de diciembre de 2006 y le impuso multa por la cantidad de un mil seiscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.612,80), por lo que, a tenor del ordinal 4° del artículo 81 eiusdem, la presente solicitud de declinatoria de competencia es improcedente, toda vez que la aludida norma prohíbe la acumulación cuando ‘en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’. Así se establece.
Por otra parte, el acto de destitución impugnado fue dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de su competencia en la función pública por lo que de conformidad con el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada al no haberse demostrado que actualmente cursa proceso jurisdiccional conexo ante la Sala Político Administrativa (véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 176 dictada el 07 de marzo de 2012). Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante alegó que el órgano administrativo fundamentó su decisión en el auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República por haber autorizado en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado (sic) Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, el traslado de veintiocho (28) embarques de tubos de hierro dúctil desde el Estado (sic) Nueva Esparta hasta la población de Chacopata en el Estado (sic) Sucre, sin haber satisfecho los impuestos de importación, valor agregado y servicio aduanero, el cual no se encuentra firme por haber ejercido en su contra recurso contencioso administrativo de nulidad el cual cursa ante la Sala Político Administrativa, por ende, se le menoscabó la garantía contenida en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa este Juzgado que tal como anteriormente se señaló la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00468 dictada el siete (07) (sic) de abril de 2011 declaró desistido el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo s/n dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado (sic) Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, por los hechos que le fueron imputados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 04 (sic) de diciembre de 2006 y le impuso multa por la cantidad de un mil seiscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.612,80), por ende, improcedente el alegato invocado por el recurrente de violación al derecho al debido proceso por haber impugnado el acto que determinó su responsabilidad administrativa. Así se establece.
II.3. Desestimado el alegato de falta de firmeza del acto que declaró la responsabilidad administrativa, procede este Juzgado a analizar el alegato de la representación judicial del recurrente que el acto recurrido viola el principio de legalidad contenido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no corresponderle al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la potestad de destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido organismo porque esa potestad es atributiva, propia, exclusiva y excluyente del Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
‘El acto administrativo hoy recurrido de nulidad, es violatorio del principio de la legalidad contenido en el Artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del orden público procesal. En efecto, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: (…). El acto hoy recurrido en nulidad, al ser dictado, violentó –y por ello no está sometido a la ley y al derecho- , lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que a la letra establece: (…).
Es claro pues el texto de la citada norma, cuando establece de manera imperativa como potestad exclusiva y excluyente del Contralor General de la República, acordar atendiendo a la entidad del ilícito cometido por el funcionario, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo; la destitución o la inhabilitación de éste para el ejercicio de funciones públicas, y es por esta razón que afirmamos que, mal pudo la máxima autoridad de mi órgano de adscripción (Seniat), proceder a destituirme como lo hizo mediante el acto que hoy recurro de nulidad, cuando esa potestad es atributiva, propia, exclusiva y excluyente del Contralor General de la República, correspondiéndole a aquel (la máxima autoridad de mi órgano adscripción), solo ejecutar y hacer cumplir lo acordado por éste (el Contralor).
En este mismo orden sostenemos, que lo dispuesto y decidido por el Contralor General de la República en el auto de Responsabilidad (sic) Administrativa (sic) dictado en mi contra, no fue la sanción de destitución del cargo –supuesto en el cual si tendría validez y eficacia el acto administrativo de destitución hoy recurrido de nulidad-, si no la de multarme e inhabilitarme para el desempeño de funciones públicas, razón por la cual consideramos, que el acto administrativo de destitución contra el cual hoy interpongo el presente recurso, violentó el principio de legalidad antes citado y el orden público procesal, al no corresponderle a la máxima autoridad de mi órgano de adscripción, la potestad de tomar tan gravísima determinación, como fue la de destituirme del cargo que por más de treinta (30) años he venido ejerciendo como funcionario de carrera en la administración pública nacional, de los cuales diecinueve (19) años al servicio de las (sic) Fuerza Armada Nacional y Once (sic) (11) Años (sic) al servicio del Seniat (sic)’.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida negó que el acto cuestionado haya violado el principio de legalidad, toda vez que el mismo fue dictado en estricta observancia del principio de legalidad al haberse configurado la causal de destitución prevista en el artículo 86.10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el mencionado acto ‘…es la justa medida, consecuencia de la responsabilidad administrativa impuesta al recurrente’.
A los fines de resolver el alegato de violación del principio de legalidad invocada por la parte demandante contra el acto de destitución dictado por el Superintendente, observa este Juzgado que el mismo se dictó en ejecución del acto administrativo s/n dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado (sic) Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, por los hechos que le fueron imputados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 04 (sic) de diciembre de 2006 y le impuso multa por la cantidad de un mil seiscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.612,80), el cual cursa en autos.
En el acto de destitución impugnado también se señaló que se sustentaba en la Resolución Nº 01-00-000019 dictada el veinte (20) de enero de 2009 por el Contralor General de la República, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, que se cita parcialmente por haber sido consignado en el expediente:
‘CONSIDERANDO
Que en fecha 1º de enero de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual en su artículo 127 deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinaria del 13 de diciembre de 1995.
CONSIDERANDO
Que el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establecía:
(…)
CONSIDERANDO
Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1º de enero de 2002, establece que:
(…)
CONSIDERANDO
Que mediante auto decisorio de fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano ALEXANDER ELIAS PÉREZ ABREU, en su carácter de Director Sectorial de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en uso de las atribuciones que le fueron delegadas por quien suscribe a través de Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.364 de fecha 24 de enero de 2006, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano CARLOS JOSE REYES RODRIGUEZ, (…), en su condición de Gerente de la Aduana Principal del Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por los hechos siguientes:
Por haber actuado de manera negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público de la Gerencia de la Aduana Principal del Guamache del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, ocasionando un perjuicio material a dicho patrimonio de Bs. 372.410.151,14; Bs. 49.654.686,92 y Bs. 450.243.872,71, por concepto de Impuesto de Importación, Tasa de Servicios Aduanero e Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, siendo necesarios liquidarlos al momento de destinar al Territorio Aduanero Nacional las mercancías y bienes que se encontraban en el Estado de Nueva Esparta bajo Régimen Especial de Puerto Libre, toda vez que como Gerente Principal de dicha Aduana, autorizó el traslado de veintiocho (28) embarques de tubos de de hierro dúctil a la población de Chacopata del Municipio Rivero, del Estado Sucre, los cuales se encontraban bajo la jurisdicción de la Aduana Principal de Guamache bajo el Régimen Liberatorio de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, sin haber exigido las obligaciones tributarias al contribuyente de cancelar los créditos fiscales, antes indicados, liberados por el señalado régimen, tal y como lo disponen los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999), el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991) y el artículo 119 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995 la cual establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995). Conducta esta generadora de responsabilidad administrativa, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual se mantiene como supuesto generador de responsabilidad administrativa, tipificado en el numeral del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
CONSIDERANDO
Que la decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, (…) quedó firme en vía administrativa en virtud de no haber interpuesto el Recurso de Reconsideración en el lapso previsto para ello por la Ley.
CONSIDERANDO
Que la imposición de alguna de las sanciones a que alude el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad administrativa, tomando en consideración la entidad del ilícito o la gravedad de la irregularidad cometida.
RESUELVE
De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponer al ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, (…), la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución’.
Destaca este Juzgado que el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados durante el ejercicio fiscal 1999, en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado (sic) Nueva Esparta, por la Contraloría General de la República que originaron la imposición de la sanción), prevé lo siguiente:
“Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución (…)”. (Resaltado añadido)
A su vez el artículo 86.10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República’.
De la lectura de los artículos transcritos se desprende que, una vez firme la decisión de responsabilidad administrativa, la máxima autoridad jerárquica del organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o estuviera prestando servicios el funcionario, debe imponer la sanción de destitución; asimismo, el Contralor General de la República o la referida autoridad, de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años; en consecuencia, la sanción de destitución dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentra legalmente tipificada, por ende, este Juzgado desestima el alegato de violación al principio de legalidad invocado por la parte recurrente. Así se decide.
Reitera este Juzgado que el acto de destitución impugnado fue dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejecución directa del acto administrativo s/n dictado el 29 de septiembre de 2008 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Gerente de la Aduana Principal El Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta durante el ejercicio fiscal 1999, por los hechos que le fueron imputados en el Acta de Formulación de Cargos de fecha 04 de diciembre de 200, el cual quedó firme en sede administrativa y el proceso jurisdiccional que presentó contra dicho acto el demandante fue declarado desistido por la Sala Político Administrativa; por otra parte, la Resolución Nº 01-00-000019 dictada el veinte (20) de enero de 2009 dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, también quedó firme en sede administrativa y no demostró el demandante que la hubiere impugnado jurisdiccionalmente.
Precisado lo anterior, cabe acotar que la doctrina ha definido a los actos de ejecución como aquellos destinados a dar cumplimiento al acto administrativo principal, irrecurribles autónomamente, salvo que: (i) aporte elementos nuevos a la decisión administrativa cuya ejecución propenda; (ii) niegue la ejecución de este acto; (iii) recaiga sobre un objeto distinto al del acto administrativo que se ejecuta; y (iv) afecte derechos de terceras personas no intervinientes en el procedimiento constitutivo.
En el caso analizado, los alegatos del actor para recurrir autónomamente el acto de destitución dictado en ejecución de los actos dictados por el Contralor General de la República mediante los cuales se le declaró responsable administrativamente y se la inhabilitó para el ejercicio de las funciones públicas por tres años, se centraron en la violación del principio de proporcionalidad, del non bis idem e incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, los cuales deben ser desestimados por este Juzgado porque no aportan nuevos elementos a las mencionadas decisiones administrativas, por las siguientes razones:
1) La cuestionada destitución del cargo que ejercía el recurrente no menoscabo el principio de la proporcionalidad porque se declaró sobre la base de circunstancias apreciadas en los términos expuestos en dos actos administrativos que han adquirido firmeza en sede administrativa y fue impuesta al recurrente dentro de los parámetros temporales previstos en la normativa aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos, como lo fue el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el artículo 86.10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2) En cuanto a la violación del principio “non bis in idem” cabe referirse a la sentencia N° 1.265 de fecha 5 de agosto de 2008 dictada por la Sala Constitucional, mediante la cual estableció categóricamente el carácter constitucional del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por considerar, entre otros aspectos, que no se ve afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.
3) La medida de destitución a que se refiere los artículos 122 eiusdem y 86.10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y la medida disciplinaria en cuestión es de causa y efecto; de allí, que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en la citada norma, por ende, la pena accesoria impuesta se sustentó en las normas jurídicas existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente a la fecha de su emisión, por ende, el acto impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.
Con fundamento en lo expuesto, al no constatarse en la situación bajo análisis la presencia de algunos de los supuestos de impugnación autónoma de los actos de ejecución del proveimiento que determinó la responsabilidad administrativa del recurrente, debe este Juzgado desestimar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ REYES RODRÍGUEZ contra el acto contenido en la notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010/00006813 dictado el veintiuno (21) de julio de 2010 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, contra el acto contenido en la notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010/00006813 dictado el veintiuno (21) de julio de 2010 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito al Sector Puerto Ordaz de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se ordena la notificación de la presente sentencia al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2012, por el Abogado José González Díaz, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Reyes Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde “…el día tres (3) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de julio de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de julio de dos mil doce (2012)”, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.
Conforme a lo anterior, se desprende que el recurrente no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano Carlos Reyes Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
En ese sentido, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Carlos Reyes Rodríguez, asistido por el Abogado José González Díaz, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta por la Abogado José González Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. DESISTIDA la apelación.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000914
MEM
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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