JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000086

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0027 de fecha 21 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO RAFAEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.979.643, debidamente asistido por el Abogado Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.544, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por el Abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud que en fecha 26 de marzo de 2012, el Abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de marzo de 2013, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 17 de julio de ese mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano Wilfredo Rafael Márquez, debidamente asistido por el Abogado Abel Echenique Cedeño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Monagas, señalando lo siguiente:

Indicó, que “Ingrese a la Policía del Estado (sic) Monagas egresado de la Escuela de Policía de Maturín como Agente de Seguridad y Orden Público, en fecha dieciocho de Abril (sic) de mil novecientos noventa y uno, (...) Luego egresé de la Policía Región Central Los Llanos, con el Grado de Sub-Inspector, en fecha dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis, (...) demostrada de este manera mi legal ingreso a la institución, durante mi estadía en la misma [ejerció su deber con] estricto cumplimiento a las leyes y reglamento que rigen esa institución, hasta alcanzar el grado de Sub Comisario...” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “...en fecha cuatro de Marzo (sic) de dos mil diez, fue publicado en el Diario Regional ‘El Oriental’, página 44 sección Nacional, Cartel de Notificación del Acto Administrativo de mi Destitución, (...) Destitución que se hizo efectiva a partir de la fecha veinticuatro de Marzo (sic) del dos mil diez...”.

Que, “Los hechos investigados en el Expediente de Averiguación Disciplinaria Nº 258-09 (...) se originaron el día 15-07-2009 (sic), cuando se presentó a la Comisaria de Temblador el Ciudadano JOSÉ TORREALBA, quien solicitó a título personal, apoyo para retener un autobús que había chocado su vehículo en Maturín, no obstante no existir una orden oficial de retención del autobús el Sub Inspector JESÚS RAFAEL CEDEÑO VILERO, quien se encontraba en frente de la Comisaria en ese momento le prestó el apoyo necesario, trasladan la unidad autobusera al comando, donde se hicieron presente los propietarios del autobús, quienes dialogaron con el ciudadano JOSÉ TORREALBA, suscribió una transacción por los daños de su vehículo (...) de donde se evidencia que no tuve participación en este procedimiento, simplemente por que (sic) no me encontraba presente en la Comisaria para el momento de los hechos que se me imputan...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que “...el Acto Administrativo mediante el cual se me destituye, no señala los elementos de hecho o de derecho para probar los hechos que se me imputan. La orden que se alega no existe en el procedimiento ni en forma expresa ni siquiera tácita o es que el ciudadano JOSÉ TORREALBA puede girar órdenes oficiales en forma personal...” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En el presente caso se violó al debido proceso por cuanto el conocimiento de proceso corresponde a la Jurisdicción Penal, por cuando (sic) lo (sic) hechos investigados no constituyen delitos ni falta...”.

Finalmente, solicitó que “...sea declara la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se destituye y se ordene mi reincorporación al cargo que ocupaba en la (sic) dentro de la Dirección de Policía del Estado (sic) Monagas, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, y el pagar de los sueldos y demás beneficios sociales dejados de percibir (...) y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva...” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de mayo 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Arguye el querellante, que comenzó a prestar sus servicios en la Policía del estado Monagas egresado de la escuela de Policía de Maturín, en fecha 18 de abril 1991, en el grado de Agente de Seguridad y Orden Publico, posteriormente egreso de la Escuela de Policía Región Central Los Llanos, con el grado de Sub Inspector, en fecha 18 de julio de 1996, hasta alcanzar para la fecha de su destitución el cargo de Sub Comisario Adscrito a la Policía del estado Monagas.
Es importante señalar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
En ese orden de ideas, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.
El Tribunal en este sentido comprueba que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.
Anteriormente, quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic) y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada.
Comprobándose como ha sido de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el hoy querellante ingreso estando vigente la Constitución de Venezuela del año 1961 y la Ley de Carrera administrativa, es imperioso apara quien aquí juzga establecer que el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en 1991 y permanecer en cargo de carrera hasta su ‘retiro’ en el año 2.009 (sic), es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

De los Vicios Denunciados

Señala que existe falta de motivación e inconsistencia en el acto administrativo recurrido, mediante el cual se le destituye, ya que no señala los elementos de hecho o de derecho para probar los hechos que se le imputan; alega que se le viola el debido proceso.

Pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente determinándose del acto administrativo que los hechos que le imputan al querellante son los siguientes:

(...Omissis...)

Asimismo, la Administración le aplicó a esa conducta del querellante, la establecida en el artículo 144 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el articulo (sic) 86 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente realizar un análisis exhaustivo del contenido del artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).

(...Omissis...)

En el procedimiento disciplinario de destitución, que se inició por ante la Administración Pública, contra el ciudadano Wilfredo Rafael Márquez, Sub Comisario Policía estado Monagas, en la Comisaría del Municipio Libertador, el cual se aperturo (sic) a los fines de determinar si el ciudadano up supra identificado había cometido ‘incurrió en desacato de las ordenes (sic) impartidas por sus superiores e igualmente actuó desconociendo la orden emitida por el órgano judicial competente (folio 14)’, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en sus artículos 86 numeral 4°.
En imperioso para quien aquí Juzga establecer que nuestra legislación, ha sido clara en relación al desacato de ordenes (sic) impartidas por un superior o superiora jerárquico, de acuerdo al criterio reiterado en sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de marzo de 2003, que se cita parcialmente:

(...Omissis...)

Así pues, se evidencia de las actas que conforman la causa, que existe una orden expresa emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folios 31 y siguientes del cuaderno de antecedentes, orden esta que tal y como fue demostrado en el procedimiento disciplinario abierto al mencionado funcionario, no fue cumplida, razón por la cual de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, encuadró la conducta realizada por el funcionario, en el supuesto de la norma jurídica, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, no es aceptable en resguardó de su (sic) funciones. Así se decide.

En relación con el segundo punto expresado por el querellante con la violación del debido proceso, corresponde a este Tribunal revisar qué engloba el debido proceso, pues, el querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión ‘debido proceso legal’.

El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

Considera pertinente esta sentenciadora citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 de fecha dieciocho (18) de julio de 2.000 (sic), cuando se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

Igualmente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 (sic) estableció que: ‘(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.’

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002) (sic).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, posteriormente se le formuló los cargos, al folio 03, del cuaderno de antecedentes, se encuentra anexo Oficio N° 26405, de fecha 06 (sic) de noviembre de 2009, emanado de la dirección de la Policía del estado Monagas, dirigido a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, a los fines de realizar la solicitud de apertura de procedimiento de Averiguación Disciplinaria de Destitución del Funcionario Policial Sub Comisario (PEM) Wilfredo Márquez, en virtud de los hechos ocurridos en los servicios asignados a el funcionario policial, en la comisaría del Municipio Libertador de la ciudad de Temblador, por desobediencia a las ordenes (sic) impartidas por los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).

Corre inserto al folio 05, Oficio N° 1942-09, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la División de Inspectoria General de la Gobernación del estado Monagas, dirigida al ciudadano Coronel (GNB) Luís Roberto Arrayago, en su carácter de Director de la Policía del estado Monagas, por medio de la cual le son remitidas copias certificadas de expediente de investigación preliminar, signado con el N° IG-884-09, siendo el funcionario Investigado el ciudadano Sub Comisario Wilfredo Rafael Márquez.

A los folios 94, se evidencia auto de apertura de procedimiento de destitución, emitido por la ciudadana Lic. Ovidia Reyes, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, de fecha 10 de noviembre de 2009, al folio 95, corre inserto comunicación dirigida a la ciudadana Abg. Carmen Julia Rodríguez en su carácter de Abogada I de la Dirección de Recursos Humanos emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

Corre inserto al folio 96, Auto de Determinación de Cargos, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, al folio 97, se evidencia Oficio DRH-5600-09, de fecha 13 de noviembre de 2009, dirigido al ciudadano Su/Comisario Wilfredo Rafael Márquez, el cual fue recibido, en fecha 19 de noviembre de 2009, siendo debidamente firmado, por el referido ciudadano, notificación realizada conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).

Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración (sic) y determinado que fue su destitución se basa en desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas de funcionarios y funcionarias publicas (sic), salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o lega’, y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, intentado por el Ciudadano WILFREDO RAFEL MARQUEZ, asistido por el Abogado Abel Echenique, ambos identificados en autos, contra la decisión contenida en el Acto Administrativo de destitución emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo objeto de la presente acción...” (Mayúsculas del original).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2012, el Abogado Abel Echenique Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó ante el Tribunal de la causa, el escrito de fundamentación de la Apelación, en los siguientes términos:

Que, “Los hechos investigados en el Expediente de Averiguación Disciplinaria Nº 258-09 (...) se originaron el día 15-07-2009 (sic), cuando se presentó a la Comisaria de Temblador el Ciudadano JOSÉ TORREALBA, quien solicitó a título personal, apoyo para retener un autobús que había chocado su vehículo en Maturín, no obstante no existir una orden oficial de retención del autobús el Sub Inspector JESÚS RAFAEL CEDEÑO VILERO, quien se encontraba en frente de la Comisaria en ese momento le prestó el apoyo necesario, trasladan la unidad autobusera al comando, donde se hicieron presente los propietarios del autobús, quienes dialogaron con el ciudadano JOSÉ TORREALBA, suscribió una transacción por los daños de su vehículo (...) de donde se evidencia que no tuve participación en este procedimiento, simplemente por que (sic) no me encontraba presente en la Comisaria para el momento de los hechos que se me imputan...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que “...el Acto Administrativo mediante el cual se me destituye, no señala los elementos de hecho o de derecho para probar los hechos que se me imputan. La orden que se alega no existe en el procedimiento ni en forma expresa ni siquiera tacita o es que el ciudadano JOSÉ TORREALBA puede girar órdenes oficiales en forma personal...” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “En el presente caso se violó al debido proceso por cuanto el conocimiento de proceso corresponde a la Jurisdicción Penal, por cuando (sic) lo (sic) hechos investigados no constituyen delitos ni falta...”.

Por otra parte, manifestó, que existe “...un vicio en la causa del acto administrativo, concretamente falso supuesto de hecho, al dar por demostrados, mediante una presunción legal sacada de su contexto, hechos que no están demostrados o que no fueron debidamente fijados y valorados por el JUEZ SUPERIOR (sic), en el caso que nos ocupa es evidente que se desestimó los alegatos expuestos por mi representado...” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente, el artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

i) De los alegatos sobre el fondo de la controversia.

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación reprodujo los alegatos expuestos en su escrito libelar a los fines de desvirtuar las causales de destitución imputadas en su contra, en los siguientes términos:
Denunció, que “...el Acto Administrativo mediante el cual se me destituye, no señala los elementos de hecho o de derecho para probar los hechos que se me imputan. La orden que se alega no existe en el procedimiento ni en forma expresa ni siquiera tacita o es que el ciudadano JOSÉ TORREALBA puede girar órdenes oficiales en forma personal...” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “En el presente caso se violó el debido proceso por cuanto el conocimiento de proceso corresponde a la Jurisdicción Penal, por cuando (sic) lo (sic) hechos investigados no constituyen delitos ni falta...”.

En ese orden de ideas, resulta oportuno efectuar un breve análisis del recurso de apelación, el cual como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. Es decir, el recurso de apelación busca generalmente -no en todos los casos- una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis,-salvo como ya se dijo, que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia-; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.

Por lo que, a pesar de los términos en los cuales fue fundamentado el recurso de apelación, no señalándose vicio alguno al fallo apelado, se desprende del mencionado escrito la inconformidad de la parte apelante con los términos en los cuales fue dictada la sentencia recurrida, razón por la cual, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal carencia de denuncia de vicio contra el fallo no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la sentencia impugnada y en tal sentido, se observa:

-De la alegada inmotivación del acto

El querellante en su escrito libelar expresó, que “...el Acto Administrativo mediante el cual se me destituye, no señala los elementos de hecho o de derecho para probar los hechos que se me imputan. La orden que se alega no existe en el procedimiento ni en forma expresa ni siquiera tácita o es que el ciudadano JOSÉ TORREALBA puede girar órdenes oficiales en forma personal...” (Mayúsculas del original).

Por su parte, se observa que el Tribunal A quo expresó, que “...se evidencia de las actas que conforman la causa, que existe una orden expresa emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folios 31 y siguientes del cuaderno de antecedentes, orden esta que tal y como fue demostrado en el procedimiento disciplinario abierto al mencionado funcionario, no fue cumplida, razón por la cual de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, encuadró la conducta realizada por el funcionario, en el supuesto de la norma jurídica, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, no es aceptable en resguardó de su (sic) funciones...”.

Al respecto y con relación al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.

Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:

“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).

Ello así, en el presente caso, esta Corte evidencia que el acto mediante el cual se destituyó al ciudadano Wilfredo Rafael Márquez Cedeño, riela en copia certificada del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo, y señaló:

“En tal sentido, de la norma transcrita (artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y específicamente en lo que se refiere a éste, en el expediente disciplinario se pudo observar un hecho ocurrido en la comisaría de Temblador, Municipio Libertador, estando encargado de la misma el sub-comisario WILFREDO RAFAEL MÁRQUEZ, quien presuntamente hizo entrega de un vehículo tipo BUS, que se encontraba a la orden de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, por estar involucrado en un accidente de tránsito, ocurrido en el semáforo de la avenida libertador y Orinoco, en la ciudad de Maturín, Estado (sic) Monagas, ocasionando daños materiales a un vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ TORREALBA, así como lesiones personales a los ocupantes del mismo, retirándose del lugar del accidente, sin esperar la intervención de las autoridades competentes, evadiendo así, la responsabilidad de los daños causados.
Ahora bien, el referido vehículo fue ubicado y detenido por funcionarios policiales de la comisaria de la publicación de Temblador, para ser puesto a la orden de la fiscalía, pero posteriormente fue nuevamente entregado a los supuestos propietarios quienes se presentaron en la referida comisaría, sin realizar el procedimiento correspondiente para estos casos.
En tal sentido, se encuentra plasmado en los folios 8 y 9, declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, en el cual explica lo sucedido en el accidente de tránsito ocurrido el día 11-07-09 (sic), en la avenida libertador cruce con Orinoco, y a continuación se transcribe parte de la declaración:
(...Omissis....)
Riela en el folio quince, declaración del funcionario JESÚS RAFAEL CEDEÑO VILLERO, quien manifiesta que una vez ubicada la unidad los funcionarios procedieron a trasladar el vehículo hasta la comisaria, posteriormente se presentaron los propietarios de los mismos, dialogando con el ciudadano de nombre JOSÉ TORREALBA y debido a este acuerdo se optó por entregarle el autobús al propietario del mismo.
(...Omissis...)
Se observa en el folio diecisiete, declaración del funcionario agente JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, quien fue uno de los encargados de ubicar el vehículo solicitado por la fiscalía quinta del ministerio (sic) público (sic), y las preguntas realizadas el mismo respondió lo siguiente: ....SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de cuáles fueron las instrucciones dadas por el ciudadano fiscal ministerio (sic) publico (sic) encargado del referido caso: CONTESTO: ‘Bueno para el momento cuando el inspector CEDEÑO me giró instrucciones de ubicar ese autobús, me dijo que ya la fiscal tenía conocimiento y había girado las instrucciones de localizarlo, detenerlo y ponerlo a la orden del CICPC (sic).
Asimismo, en el folio treinta y un (31), se observa cadena de custodia, en la cual se evidencia los datos del vehículo detenido y que debía ser puesto a la orden del CICPC (sic) Sub Delegación de Temblador, hecho que no ocurrió.
Corre insertó en el folio treinta y dos (32), acta de compromiso suscrito por los ciudadanos ALEXANDER REINA, JOSÉ TORREALBA y el Funcionario Sub-Inspector JESÚS CEDEÑO, Cabe destacar, que en la misma no se hace mención de la entrega del auto bus, solo el compromiso de la reparación de los daños ocasionados y el retiro de la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público; por lo tanto para hacer entrega del vehículo retenido, se debía seguir los canales regulares en estos, caso, es decir, el órgano competente para la entrega del referido vehículo, era la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
(...Omissis...)
En este orden de ideas, se aprecia en el folio setenta y seis (76), oficio emitido por el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado (sic) Monagas, mediante el cual informan al ciudadano Lorenzo Salazar, funcionario investigador adscrito a la División de Inspectoría General de la Policía del Estado (sic) Monagas, que dicha fiscalía giró instrucciones a los funcionarios de la comisaría del Municipio Libertador (Temblador), para que retuvieran un vehículo (...) relacionado con la investigación penal (...) por un accidente ocurrido en fecha 11-07-2009 (sic) y el cual fue sorpresivamente entregado por la comisaría antes mencionada.
(...Omissis...)
Analizado como ha sido el planteamiento formulado, no cabe dudas, que el funcionario investigado, al llegar a la comisaría el vehículo en cuestión aún se encontraba en el lugar, y que éste si tuvo conocimiento de los hechos y sin embargo, como jefe de la referida comisaría permitió la entrega de ese vehículo sin acatar las instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; asimismo como encargado de la Comisaría de Temblador, debe estar en conocimiento de los hechos, por lo tanto no debía hacer entrega del vehículo antes descrito, más aún si el mismo estaba a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y aunque los ciudadanos que se encontraban involucrados en el accidente de tránsito, ya mencionado, llegaran a un acuerdo para solucionar su conflicto, éstos debían utilizar los canales regulares ante el Ministerio Público a los fines de la recuperación de sus vehículos.
(...Omissis...)
RESUELVE
Primero: Destituir al funcionario Sub-Comisario WILFREDO RAFAEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad número 8.979.643, de su cargo dentro de la Dirección de Policía del Estado (sic) Monagas adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado (sic) Monagas...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que la Administración, procedió a destituir al ciudadano Wilfredo Rafael Márquez Cedeño, en virtud que consideró que había incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral cuarto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato...”, dado que permitió la entrega de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito, a pesar de haber recibido instrucciones de localizar, retener y poner a la orden del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas (CICPC) dicho vehículo; ello así, esta Alzada observa que del acto impugnado se desprende la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para tomar dicha decisión; tal como lo estableció el A quo, en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el recurrente relativo a la inmotivación de dicho acto. Así se decide.

-De la alegada violación al debido proceso.

El querellante en su escrito libelar alegó, que “En el presente caso se violó al debido proceso por cuanto el conocimiento de proceso corresponde a la Jurisdicción Penal, por cuando (sic) lo (sic) hechos investigados no constituyen delitos ni falta...”.

Así, el Tribunal de la causa, una vez verificado el expediente disciplinario, expresó que “...luego del procedimiento llevado ante la administración (sic) y determinado que fue su destitución se basa en desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas de funcionarios y funcionarias publicas (sic), salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o lega’, y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución…”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido artículo establece el procedimiento que debe seguir la Administración Pública, a los fines de proceder a destituir a un funcionario público por haber incurrido en alguna causal de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; imponiéndole ciertas obligaciones a la Administración, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de cualquier funcionario contra el cual se inicie un procedimiento disciplinario.

En ese sentido, esta Alzada observa que la Apoderada Judicial del órgano querellado, consignó en fecha 14 de febrero de 2011, copia certificada del expediente disciplinario sustanciado en contra del querellante, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, del cual se desprende:

-Mediante oficio Nº 26405, de fecha 6 de noviembre de 2009, el Jefe de la Dirección de Policía adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, solicitó a la Jefe de Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Monagas, la destitución del querellante, por presuntamente haber desobedecido las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos (Vid. folio 3).

-Mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2009, emitido por la Directora de Recursos Humanos, se aperturó el procedimiento de destitución al querellante (Vid. 94)

-Mediante auto de fecha 13 de noviembre, se procedió a la Determinación de Cargos (Vid. folio 96)

-En fecha 19 de noviembre de 2009, se practicó la notificación del querellante (Vid. folio 97).

-En fecha 26 de noviembre de 2009, la Directora de Recursos Humanos formuló cargos al querellante (Vid. del folio 100 al 111).

-En fecha 8 de diciembre de 2009, el querellante presentó escrito de descargo (Vid. folio 115).

-En fecha 14 de diciembre de 2009, el querellante presentó escrito de promoción de pruebas (Vid. folio 120).

-En fecha 16 de diciembre de 2009, la Directora de Recursos Humanos remitió el expediente a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas (Vid. folio 122).

-En fecha 4 de enero de 2010, la Consultoría Jurídica se pronunció sobre la procedencia de la destitución del querellante (Vid. del folio 123 al 140).

-En fecha 17 de febrero de 2010, el Gobernador del estado Monagas dictó acto Nº DRH 0743-10, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano Wilfredo Rafael Márquez del cargo sub comisario adscrito Dirección de Policía del estado Monagas (Vid. del folio 141 al 145).
De los anteriores documentos, verifica esta Alzada que la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando así el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante; ello así, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho al establecer que en el caso de autos no hubo violación del derecho a la defensa de la querellante. Así se decide.

ii) Del alegado falso supuesto de hecho.

El querellante en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó, que existe “...un vicio en la causa del acto administrativo, concretamente falso supuesto de hecho, al dar por demostrados, mediante una presunción legal sacada de su contexto, hechos que no están demostrados o que no fueron debidamente fijados y valorados por el JUEZ SUPERIOR (sic), en el caso que nos ocupa es evidente que se desestimó los alegatos expuestos por mi representado...” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, esta Alzada observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante, no indicó ante el Tribunal de la causa, que el acto administrativo hubiera incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ello así, esta Corte debe entender que dicho alegato no fue esgrimido ante el Tribunal A quo, en consecuencia, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

Resulta claro entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la representación judicial de la parte recurrente relativo al falso supuesto de hecho. Así se decide.

En virtud de lo antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Confirma la sentencia dictada en fecha 30 de mayo 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000086
MEM/

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario,