JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000212

En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0214-C de fecha 30 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Deyanira Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.200, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DENYS ALBERTO HERNÁNDEZ VELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.163, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012, por la Abogada Luisana Arreaza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 88.014, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dennys Alberto Hernández Velis, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 18 de marzo de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 18 de febrero de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, certificó que “…desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013), y los días 4, 5, 11, 12, 13 y 14 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil trece (2013)”, asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión consiguientes.

En fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 18 de julio de 2013, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de enero de 2011, la Abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Denys Alberto Hernández Velis, interpuso recurso contencioso funcionarial, contra la Policía del estado Monagas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, su representada ingresó a la escuela de formación de oficiales para la Policía de Venezuela, Región Central Los Llanos en Maracay, de la cual egresó en fecha el 7 de julio de 2005.

Que, en fecha 1º de octubre de 2003, comenzó a prestar servicios como agente policial en la Policía del estado Monagas.

Relataron, que en fecha 11 de octubre de 2009, su representado ejerciendo el cargo de Jefe de los Servicios de la Policía del estado Monagas, observando que el área del comedor de oficiales estaba desorganizado y sucio, giró instrucciones a los fines que trasladaran a tres detenidas para que realizaran el aseo en el área antes referida, luego de terminar la limpieza, la cual realizaron aproximadamente en dos horas, seguidamente, las detenidas fueron devueltas a sus celdas.

Asimismo, hizo énfasis en que “…es un hecho notorio que en las instalaciones de la Policía del Estado (sic) Monagas son los detenidos los que realizan la limpieza del comedor de oficiales, del reten, de las áreas verdes, de la Escuela (sic), etc”.

Que, en fecha 17 de junio de 2010, a su poderdante le fueron formulados cargos por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, por lo cual el día 25 de junio de ese mismo año el ciudadano Denys Alberto Hernández Velis, presentó escrito de descargo, y seguidamente en fecha 2 de julio de 2010 escrito de pruebas.

Argumentaron, que en fecha 6 de julio de 2010, se remitió el expediente al ciudadano Director de la Policía del estado Monagas, a los fines que de conformidad con el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitara a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, emitir el respectivo Proyecto de Recomendación, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Resolución Nº 39.415 de fecha 3 de mayo de 2010 emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia; para que finalmente la mencionada Consultoría Jurídica emitió su recomendación en fecha 13 de julio de 2010.

En ese sentido, manifestó que su representado fue notificado de su destitución en fecha 30 de septiembre de 2010.

Señaló, que las pruebas aportadas por su poderdante durante el procedimiento disciplinario no fueron valoradas por la Administración, igualmente que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M.CD-03/2010 emitida por el Director de la Policía del estado Monagas, mediante la cual se destituyó al ciudadano Denys Alberto Hernández Velis carece de motivación, viola el principio administrativo de la finalidad del acto administrativo, asimismo, está viciada de falso supuesto.

Indicó como fundamento legal, el artículo 12 y ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como los artículos 59, 102 en concordancia con el 92 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Se Declare CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia se anule el Acto Administrativo de Destitución emanado de la Dirección de la Policía del Estado (sic) Monagas, consistente en la Resolución Nº P.E.M. CD-03/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010 (…), SEGUNDO: Se ordene la reincorporación del ciudadano DENYS ALBERTO HERNÁNDEZ VELIS (…) y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados por la Gobernación del Estado (sic) Monagas, con los referidos aumentos que dicho sueldos hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los siguientes términos:

“Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas, signado con el No. P.E.M.CD-03/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, mediante el cual se resolvió su destitución, por estar supuestamente incurso en unos hechos relacionados con el traslado a seis ciudadanas de las celdas en que se encontraban recluidas en el reten Policial, a las ordenes de los tribunales competentes, con el objeto de que las misma realizaran labores de limpiezas a las instalaciones del Comedor de oficiales de la Policía del estado, luego de éstos la ciudadanas regresaron a las celdas aproximadamente a la 01:57 minutos de la madrugada, con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, encuadrando esos hechos en faltas disciplinarias, (vías de hecho), contenidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, es de hacer valer por quien aquí juzga, que la Administración le aplicó a esa conducta del querellante la establecida en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la Falta de Probidad y vías de hecho,:

Artículo 86: Serán causales de destitución:
Ordinal 6: Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

De una hermenéutica, jurídica de los artículos parcialmente transcritos, observa este tribunal que serán causales de destitución, la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta que pueda desempeñar un funcionario público, en el ejercicio de su funciones conducta que debe ser rechazadas y que no sólo general responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta

En este orden de ideas es de resaltar que la falta de probidad o conducta inmoral de un funcionario como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que el Denys Alberto Hernández Velis, había incurrido en falta de probidad, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, no es aceptable en resguardo de su funciones y, de su responsabilidad, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba al funcionario policial. Así se decide.

Con relación al falso supuesto este Tribunal trae a colación sentencia en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001 (sic), lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se ha establecido que este consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decidor a incurrir en un error de derecho.

Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, posteriormente se le formuló los cargos, al folio 78 de la segunda pieza de este asunto, se encuentra anexa auto de determinación de cargos y donde la Dirección de Control de Actuación Policial estableció ‘…que el hecho descrito se refiere a presuntos indicios de faltas disciplinarias contenidas en el numeral 6, vías de hecho del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo el deber de cumplir con lo establecido en el artículo 10 del Código de Conducta de los Servidores Público, referente a la disciplina en virtud de que esta observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercido de sus funciones y por ello esta Dirección determina la procedencia de formular los cargos respectivos y ordenar la notificación del funcionario policial sub/Inspector Denys Alberto Hernández Veliz, con el fin de que tenga acceso al expediente…’.

Siguiendo con el estudio de las actas, a folios 50 y 51 de esta misma pieza, oficio No. ED 008/10, mediante el cual el investigado quedó notificado en fecha 03 de junio de 2010, de la averiguación que se le seguía en su contra, Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y determinó que no hubo violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por Deyanira Josefina Jiménez Linares, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.200, apoderada judicial del ciudadano DENYS ALBERTO HERNÁNDEZ VELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.091.163, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M CD-03/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por la Policía del Estado (sic) Monagas.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012, por la Abogada Luisana Arreaza, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dennys Alberto Hernández Velis, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde “…desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013), y los días 4, 5, 11, 12, 13 y 14 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil trece (2013)”, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se desprende que el recurrente no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano Dennys Alberto Hernández Velis, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Monagas. Así se decide.

En ese sentido, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto.
Ahora bien, resulta importante señalar que según se evidencia del folio trece (13), que el ciudadano Denys Alberto Hernández Velis, fue notificado del acto que lo destituye en fecha 30 de septiembre de 2010, no obstante, fue en fecha 7 de enero de 2011, cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que de conformidad con el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad para ejercer la acción es de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado, dicho lapso transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Visto lo ut supra expuesto, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que para la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº P.E.M.CD-03/2010 de fecha 15 de septiembre de 2010 emitido por el Director de la Policía del estado Monagas, a saber, 7 de enero de 2011, ya había trascurrido el lapso de tres (3) meses indicado, y en razón de que, la caducidad es de orden público, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y declara INADMISIBLE el referido recurso. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada Luisana Arreaza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DENYS ALBERTO HERNÁNDEZ VELIS, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDA la apelación.

3. REVOCA por orden público el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000212
MEM

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,