JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000319

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-257 de fecha 15 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.043, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de febrero de 2013, la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2013, por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día cuatro (04) (sic) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013). Asimismo se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 5, 6, 7 y 8 de marzo de dos mil trece (2013)”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 5 de agosto de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano Wilfredo Antonio Rodríguez Salazar, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que es funcionario público de carrera por cuanto ingresó al Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui el 16 de marzo de 1999, para un total de 11 años de servicio en la Administración Pública.

Señaló, que en fecha 11 de julio de 2010 se encontraba desempañando funciones en el Departamento de Inteligencia de la Zona Policial Nº 1, cuando fue llamado a la Oficina de Personal, donde se le entregó notificación signada con el Nº 018 y una Resolución Nº 019, ambas de la misma fecha donde se le informó que había sido destituido de su cargo de Sargento Primero por abandono de cargo.

Agregó, que tal actuación adolece de vicios de falso supuesto en los hechos y en el derecho, así como violación del principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto la Administración lo destituye por abandono de cargo los días 25, 26 y 27 de agosto de 2009, evidenciándose de las ordenes del día que su horario de trabajo era 24 por 48, es decir, 24 horas trabajando y 48 horas libres, encontrándose laborando el día martes 25 de agosto de 2009, por lo que le correspondía un descanso de 48 horas los días 26 y 27 para recibir nuevamente el servicio el día 28 de agosto del referido año, por lo que no existió abandono de cargo, asimismo, los supuestos jurídicos para su destitución están fundamentados en una Ley que no estaba vigente para la fecha, ya que la Ley del Estatuto de la Función Policial entró en vigencia el día 7 de diciembre de 2009.

Manifestó, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como violación del derecho a la defensa, prescripción de la falta y el vicio de incompetencia.

Expuso, que fundamentó su acción en los artículos 25, 46, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 19, de la notificación Nº 18 de fecha 16 de junio de 2010, su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor categoría y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera y el demandante negar dicha condición, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del Wilfredo Antonio Rodríguez Salazar, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo (sic) 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargas (sic) con la inactividad de la administración (sic) en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera .
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede deducir que el demandante ingresó al ente Policial en fecha 16 de marzo de 1999, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debía tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.

En este orden de ideas, de la revisión del escrito libelar se observa que el recurrente se refirió a que se le destituyó por abandono de cargo los días 25, 26 y 27, (sic) de agosto de 2009, evidenciándose de las ordenes del día que su horario de trabajo era 24 por 48, es decir, 24 horas trabajando y 48 horas libres, es decir, le correspondía laborar, por 24 horas el día martes 25 de agosto de 2009, y le correspondía un descanso de 48 horas, es decir, es decir los días 26 y 27 para recibir nuevamente el servicio el día 28 de agosto de 2009, por lo que no existió a su decir, abandono de cargo. Expresado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:

(…omissis…)

Del articulo (sic) parcialmente transcrito se evidencia que efectivamente la falta injustificada al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos constituye una causal de destitución, así las cosas es procedente pasar a analizar si el hoy recurrente incurrió en dicho abandono. Al respecto observa quien a aquí decide que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libro de novedades se evidencia la falta del hoy recurrente, a su lugar de trabajo los días 25, 26 y 27 del año 2009. Ahora bien, igualmente se evidencia, específicamente del orden del día de la Institución Policial que corre inserta al olio diez (10), que el hoy recurrente le correspondía recibir la guardia de 24X48 (sic), es decir, 24 horas trabajando y 48 horas de descanso, el día 25 de julio de 2009, correspondiéndole 48 horas de descanso, es decir los días 26 y 27 de agosto del referido año; pero cita igualmente la referida orden del día en un punto aparte en una disposición de carácter general, que a partir del día 10 de agosto de 2009, todos los funcionarios deberán asistir todos los días a la formación de listas y parte, en el patio de honor General José Antonio Anzoátegui a las 7:30am, y por cuanto no se evidencia de actas que el ciudadano Wilfredo Antonio Rodríguez Salazar, haya asistido a dichas formaciones, los días 26 y 27, así como tampoco de evidencia objeción alguna por parte del recurrente a la falta estampada en el libro de novedades del día 25 de agosto de 2009, considera quien aquí decide que efectivamente hubo tres faltas injustificadas durante tres días consecutivos, al trabajo incurriendo así en la causal de destitución establecida en el articulo (sic) Up (sic) supra. Y así se decide.
En este punto una vez, determinado que efectivamente existió una falta injustificada al trabajo, estando incurso el hoy recurrente en causal de destitución, pasa Juzgadora a analizar, otras violaciones denunciadas por el hoy recurrente como lo son falso supuesto de hechos y en el derecho denunciado, por lo que es menester resaltar que ya se determinó que efectivamente el hoy recurrente incurrió en falta injustificada, lo cual enmarca dichos hechos en causales de destitución, por lo que esta juzgadora considera que la Administración Pública no incurrió en falso supuesto en los hechos y en el derecho, al destituirlo por abandono de trabajo. Y así se decide.

En cuanto al vicio denunciado de violación del derecho a la defensa denunciado (sic), es importante resaltar el hecho que se evidencia de actas que la administración (sic) libro (sic) notificaciones necesarias a fin de informar al hoy recurrente de los hechos que se le imputaban así como de los lapsos correspondientes para realizar su respectiva defensa, siendo imposible realizar la notificación personal, procediéndose en consecuencia a la notificación por cartel, como se evidencia del cartel de notificación consignado, el cual corre inserto al folio ochenta y nueve (89), cumpliéndose en consecuencia con la debida notificación, por lo que considera esta Juzgadora que no existió violación del procedimiento legalmente establecido ni violación del derecho a la defensa. Y así se decide.

De igual manera es importante referirse, al vicio de incompetencia denunciado por el hoy recurrente, al respecto observa esta Juzgadora que el hoy recurrente pertenece a la Unidad Especial de Destacado, tal y como se evidencia de la orden del día que corre inserta al folio diez (10), y fue el comisario Diogenes (sic) Marquez (sic), el Jefe de dicha Unidad, quien ordeno (sic) la apertura de la averiguación, cumpliéndose así con el requisito previsto en el numeral 1 del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien aquí decide que no existió vicio de incompetencia. Y así se decide.

Asimismo, es menester referirse a otro hecho denunciado por el recurrente referente a que los supuestos jurídicos para su destitución están fundamentados en una Ley que no estaba vigente para la fecha, ya que la Ley del Estatuto de la Función Policial entró en vigencia el día 7 de diciembre de 2009, al respecto se observa que el 12 de abril de 2010 se dictó auto de abocamiento dejándose por sentado que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial le corresponde a la oficina de control de actuación policial, la instrucción y sustanciación del expediente administrativo, y en base al principio de la continuidad administrativa el abogado Samuel Zerpa Jefe de la Oficina de actuación (sic) policial (sic) se aboco (sic) al conocimiento de la causa; evidenciándose que para la fecha en que el expediente administrativo fue decidido y sustanciado, efectivamente se encontraba vigente la referida Ley, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que dicho vicio denunciado, referente a la aplicación de una ley inexistente, no resulta procedente en el presente caso. Y así se decide.

Ahora bien se evidencia de actas que efectivamente se cumplieron con las fases previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de un Funcionario Público. Y así se decide.

En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.


VI
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el ciudadano Wilfredo Antonio Rodríguez Salazar, ya identificado asistido por el Abogado Reimundo Mejias (sic) La Rosa (…) contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilfredo Antonio Rodríguez Salazar, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial,y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilfredo Antonio Rodríguez Salazar, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 3 de abril de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día cuatro (04) (sic) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25 y 26 de marzo de dos mil trece (2013) y el día primero (1º) de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 de marzo de dos mil trece (2013)”…”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilfredo Antonio Rodríguez Salazar, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2013, por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000319
MEM/