JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000683
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0431-13 de fecha 16 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID JOSÉ CRUZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.981.988, debidamente asistido por la Abogada Jacqueline Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.607, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2013, por la Abogada Jacqueline Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Jacqueline Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de junio de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 14 de noviembre de 2013, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Jacqueline Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de septiembre de 2012, el ciudadano David José Cruz Guevara, debidamente asistido por la Abogada Jacqueline Bermúdez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “…ingresó a la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de agosto de 2010, en el cargo de Inspector de Defensa, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, (…) siendo el caso que el Defensor Público General (E), ciudadano Ciro Ramón Araujo, suscribió con fecha 25 de julio de 2012, la Resolución Nº DDPG-2012-166, referida a mi remoción de dicho cargo (…) me notifiqué del acto de remoción en fecha 20 de agosto de 2012…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 21 de septiembre de 2012, firmé el Oficio Nº CRHDP-2012-2141, suscrito en fecha 20 de agosto de 2012, por el ciudadano Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, notificándome del retiro del cargo de Inspector de Defensa…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…la Defensa Pública, al incluir abruptamente en la genérica clasificación de ´Inspectores´ al cargo de Inspector de Defensa, calificándolo sin razonamiento alguno como un cargo de confianza, sin serlo ni jurídica ni efectivamente, toda vez que las actividades que se realizan al ejercer tal cargo, además de no estar descritas legalmente por la Defensa Pública, no se subsumen en ninguno de los supuestos establecidos en el mal aplicado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…es menester precisar y fundamentar las razones jurídico-fácticas que determinan que el cargo de ´Inspector de Defensa´ del que se me removió y retiró, no desempeña labores suficientes para ser considerado de libre nombramiento y remoción, ni llena las condiciones jurídicas indispensables para poder ser calificado de manera fundamentada como cargo de confianza, toda vez que el ejercicio y características del mismo, no comportan alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) esta anomalía del acto recurrido configura el vicio de falso supuesto, ello a su vez determina, la nulidad de los actos demandados…”.
Señaló que, “…las funciones o actividades que competen tanto al cargo de Analistas Profesionales como al de Técnicos, determinan la inexistencia del facto ´alto grado de confidencialidad´ que la normativa requiere para poder calificar el cargo de Inspector de Defensa como un cargo ´de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción´ por cuanto las funciones de los Analistas Profesionales, de Técnico y de Inspectores de Defensa, son ejercidas en equipo, de forma conjunta y sin confidencialidad alguna (mucho menos del ´alto grado´ requerido), entre los tres cargos antes mencionados al desempeñar unos y otros las actividades específicas que de manera informal e irregular les estableció la Defensa Pública por actuación de su Coordinadora de Vigilancia y Disciplina…”.
Alegó que, “Otras circunstancias que determinan la falta del ´alto grado de confidencialidad´ del cargo de Inspector de Defensa para ser calificado de ´confianza´ deriva de la (sic) Memoranda CVDDP-2010-466 y CVDDP-2010-1428, suscritos por la Dra. Carmen Eneida Alves Navas en fechas 20 de mayo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (…) comunicaciones donde se deja sentado el alto grado de subordinación del cargo de Inspector de Defensa…” (Mayúsculas del original).
Que, “En lo que concierne al segundo supuesto contenido en el mal aplicado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: (…) se observa que tal supuesto contempla cinco posibilidades taxativas, siendo que las actividades correspondientes al cargo de Inspector de Defensa (en la práctica, pues como ya se expuso y reitera, la Defensa Pública no ha descrito ni clasificado oficial y legalmente dicho cargo), no se subsumen en ninguna de esas cinco alternativas, establecidas a los fines de determinar el ´alto grado de confidencialidad´ exigido por la norma comentada…”.
Indicó que, “La Ley Orgánica de la Defensa Pública, en el artículo 109 establece como su ámbito de aplicación que (…) Debe observarse que a la presente fecha, la Defensa Pública no ha emitido su Estatuto de Personal. Por su parte, el artículo 110 de la citada Ley Orgánica, referida al derecho a la seguridad social, prevé que (…) En cuanto a las finalidades de la carrera, el artículo 111 de dicha Ley Orgánica, contempla que (…) Considerando el contenido de dicha norma, es evidente que la Defensa Pública al obviar que el cargo de Inspector de Defensa del cual me removió y retiró (…) desconoció tal previsión legal al tratar arbitrariamente el cargo de Inspector de Defensa como ´…de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción´…”.
Que, “…la Defensa Pública, órgano emisor de tales actuaciones, violentó la disposición jurídica prevista para la estabilidad funcionarial y sus límites, del Personal a su servicio, cuando con toda claridad se establece en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública que: (…) Con relación a este punto, se observa que la misma Coordinación de Vigilancia y Disciplina ha reconocido la condición de carrera del cargo de Inspector de Defensa, lo que se corrobora cuando dicha Coordinación aperturó (sic) Expediente Disciplinario Nº 0619-10, seguido a una ciudadana que ocupa el cargo de Inspectora de Defensa, adscrita a esa misma Coordinación…”.
Señaló que, “…la Defensa Pública no dispone de un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, lo que imposibilita jurídica y administrativamente que se califique el cargo de Inspector de Defensa categóricamente y ajustado a derecho, como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.
Esgrimió que, “…las actuaciones de la administración han sido confusas por decir lo menos, llegando al punto de haber notificado mi cese en fecha 6 de septiembre de 2012, ante la Contraloría General de la República, a pesar que mi notificación de la remoción del cargo se realizó en fecha 20 de agosto de 2012, lo que significa una flagrante violación del lapso de treinta días para las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 84 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) Sin embargo, la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública (…) acordó mi ´retiro´ en fecha 5 de septiembre de 2012, mediante oficio Nº CRHDP-2012-1981, suscrito sin cualidad ni competencia alguna para ello por el Coordinador de Recursos Humanos, quien bajo ningún respecto tiene delegada la atribución de dictar retiros de personal de la Defensa Pública…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “Que sea declarada la nulidad de la Resolución Nº DDPG-2012-166, suscrita por el Defensor Público General (…) en fecha 25 de julio de 2012, y en consecuencia, que sea declarada mi inmediata reincorporación al cargo de Inspector de Defensa que ocupaba (…) Que sea declarada la nulidad del oficio de retiro Nº CRHDP-2012-2141, de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos (…) en consecuencia que sea declarada la nulidad de las gestiones reubicatorias (…) Que sea ordenado el pago de todos los salarios dejados de percibir (…) Que sean acordados todos los pagos correspondientes a los aumentos, ajustes o incrementos salariales que correspondan al cargo de Inspector de Defensa (…) Que sean declarados íntegramente, los pagos referidos a todos los beneficios y todas las mejoras que correspondan al cargo de Inspector de Defensa de la Defensa Pública, considerados desde la fecha de mi separación o retiro del mencionado cargo, hasta la fecha en que de manera cierta esté reincorporado al mismo (…) Que sea declarada la indexación de las cantidades que correspondan ser pagadas por los conceptos antes indicados…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al actor se le removió y retiró del cargo de Inspector de Defensa, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, en razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que los cargos de Inspectores son de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2012-166 de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Defensor Público General (E), mediante la cual se le removió del mencionado cargo. Asimismo, solicita la nulidad del Oficio Nº CRHDP-2012-2141, de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano Coordinador de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública, a través del cual –a decir del querellante– se le retiró del ya referido cargo de Inspector de Defensa, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, y por ende, se declare la nulidad de las gestiones reubicatorias. Pide igualmente su reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de la Defensa Pública, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que de manera cierta esté reincorporado a su cargo. De igual manera solicita al Tribunal que sean acordados todos los pagos correspondientes a los aumentos, ajustes, incrementos salariales que correspondan al cargo de Inspector de Defensa, (…) así como cualquier otro concepto o beneficio que se pague al cargo de Inspector de Defensa, o cualquier pago de naturaleza laboral, social o económica que proceda. Por último pide que se declare la indexación de las cantidades que correspondan ser pagadas por los conceptos antes indicados y los intereses moratorios que correspondan.
Contra los actos de remoción y retiro, se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante que el acto administrativo impugnado infringió el principio de legalidad administrativa, toda vez que la Administración forzó la legalidad establecida en el ordenamiento jurídico, actuando erróneamente o de forma sesgada y premeditada, intentando aferrarse a una normativa que no es aplicable al caso de marras, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el parágrafo único de su artículo 1, que quedarán excluidos de la aplicación de dicha ley, los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial, siendo por tanto la referida ley inaplicable al personal adscrito a la Defensa Pública, por ser ésta un órgano de Estado del Sistema de Justicia, e integrante del Poder Judicial, tal como se aprecia del contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir con respecto a este primer punto, observa el Tribunal que el principio cuya infracción se alega, está previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
Con relación al citado postulado constitucional, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha considerado que comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01275 del 23 de septiembre de 2009).
Asimismo, ha precisado dicha Sala en anteriores oportunidades, que el principio de legalidad implica que la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que impone la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como ´una norma sobre normación´, que supone el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00943 del 6 de agosto de 2008).
Siendo así, este Tribunal evidencia que efectivamente la Defensa Pública es un órgano perteneciente al Poder Judicial y, en principio, no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Defensa Pública no regula la remoción y retiro de los funcionarios que allí laboren, y ante este vacío de la ley, resulta necesario para la Administración, recurrir a la Ley General, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no es posible que un órgano perteneciente a la Administración, quede desprovisto de regulación en cuanto a la remoción y retiro de funcionarios, si la ley especial no previó dicha situación de manera expresa, razón por la cual este Juzgador considera que la Ley del Estatuto de la Función Pública si es aplicable supletoriamente en el presente caso, por ser la Ley General en materia funcionarial, y por ello no existe la infracción del principio de legalidad administrativa alegada, y así se decide.
Igualmente denuncia el querellante que los actos administrativos de remoción y retiro están afectados del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable en el presente caso, por cuanto los actos recurridos no consideraron que respecto a las regulaciones concernientes a los derechos funcionariales en la Defensa Pública, es determinante el Régimen de Personal establecido en su Ley Orgánica, que además de su rango orgánico, es posterior a la Ley del Estatuto de la Función Pública (inaplicable al personal del Poder Judicial y por ende al de la Defensa Pública) y prevé para todos sus funcionarios, funcionarias y personal adscrito, su propio Régimen de Personal y Disciplinario, en el título VII de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, referido a la carrera del Defensor Público o Defensora Pública y del Régimen de Personal. Al respecto señala que lo que no está contemplado en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en materia de personal, será regulado por el Estatuto de Personal de la Defensa Pública, el cual a la presente fecha no ha sido elaborado por dicha Institución, por tanto los funcionarios y funcionarias de la Defensa Pública están sujetos al Régimen de Personal previsto en la citada Ley Orgánica, incluyendo su propio régimen disciplinario. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la Ley Orgánica de la Defensa Pública no regula la remoción y retiro de funcionarios que sean catalogados como de confianza o de alto nivel, pues sólo regula los casos de destitución en virtud de alguna de las causales allí previstas; no obstante en el artículo 108 de la referida Ley se consagra que dicho órgano estará integrado entre otros por funcionarios de libre nombramiento y remoción; asimismo evidencia el Tribunal, y es alegado por el propio querellante, que la Defensa Pública no ha dictado su Estatuto de Personal, razón por la cual –se reitera– ante este vacío de la ley (no regulación de remoción y retiro de funcionarios), resulta necesario para la Administración, recurrir a la Ley General, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no es posible que un órgano perteneciente a la Administración, quede desprovisto de regulación en cuanto a la remoción y retiro de funcionarios, si la ley especial no previó dicha situación de manera expresa, y si no se ha dictado el Estatuto de Personal correspondiente, es viable jurídicamente que a falta de disposición en la normativa especial, que la Defensa Pública aplicó el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo ostentado por el hoy querellante era de libre nombramiento y remoción; siendo así, este Juzgador considera que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.
También denuncia el querellante que la Administración violentó lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que las actuaciones de la Administración han sido confusas, llegando al punto de haber notificado su cese en fecha 06 de septiembre de 2012, ante la Contraloría General de la República, a pesar de que su notificación de la remoción del cargo se realizó en fecha 20 de agosto de 2012, lo que significó una flagrante violación del lapso de treinta (30) días para las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma ésta que establece ´El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito´, sin embargo, la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, haciendo caso omiso a los lapsos establecidos, acordó su retiro en fecha 05 de septiembre de 2012, mediante Oficio Nº CRHDP-2012-1981. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2012-166, dictada en fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual se removió al actor del cargo de Inspector de Defensa, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, fue notificada al actor en fecha 20 de agosto de 2012 (folios 35 y 36 del expediente judicial), y el Punto de Cuenta Nº CRHDP-01 de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante el cual se retiró al actor del ya referido cargo de Inspector de Defensa, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública (folio 420 del expediente judicial), fue notificado en fecha 21 de septiembre de 2012 a través del Oficio Nº CRHDP-2012-2141, de fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 39 del expediente judicial), resultado evidente para este Tribunal que la Defensa Pública si cumplió con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los efectos de proceder a la notificación del acto de remoción y del acto de retiro, e igualmente cumplió con el lapso previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; aunado a esto, se observa que cursan a los folios 249, 252 y 255, copias simples de los Oficios Nº CRHDP2012-1688, Nº CRHDP2012-1689 y Nº CRHDP2012-1690, de fechas 31 de julio de 2012, suscritos por el Coordinador de Recursos Humanos (E) de la Defensa Publica, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular la Relaciones Interiores y Justicia, al Director de Recursos Humanos de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante los cuales les solicitó a dichos organismos sus buenos oficios a fin de que se realizaran las gestiones reubicatorias del hoy querellante, en el último cargo de carrera desempeñado por éste, resultando infructuosas dichas gestiones reubicatorias, ya que en los mencionados órganos no existían vacantes a los efectos de proceder a la reubicación, tal como se evidencia de los folios 250 y 251, razón por la cual forzosamente debe este Juzgador desechar los alegatos aquí formulados, y así se decide.
De igual manera, denuncia el querellante que los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de falso supuesto, toda vez que la Administración querellada en el tercer considerando de la Resolución de remoción impugnada, de forma infundada y falsa expresó ´Que conforme a los dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de Inspectores son de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción´, tergiversando flagrantemente la referida norma, que para nada establece lo que arbitrariamente y de manera falsa señaló la Defensa Pública. Al respecto señala que la sesgada mención antes referida, no plantea nada coherente entre el caso de remoción de marras con la citada disposición, si no que por el contrario, lacónicamente, sin siquiera relacionar o por lo menos asomar algo relativo a las funciones del cargo de ´Inspectores´ respecto al citado artículo 21, lapidariamente aplicó tan inaudito edicto al cargo de Inspector de Defensa, sin razonamiento alguno más que la arbitrariedad en el manejo institucional, sin hacer la mas mínima precisión en cuanto a que cargo, tipo, clase, o naturaleza de ´Inspectores´ se refiere la infundada Resolución de remoción, ni tomar en cuenta, como ya se indicó, que la Defensa Pública no ha descrito el cargo de Inspector de Defensa como obligatoriamente debe constar dentro de los instrumentos documentales de su organización y estructura interna, requisito indispensable para determinar formalmente y de manera oficial, que un cargo sea jurídica y verdaderamente de confianza, y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción. Que, también la Administración violentó lo previsto en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ya que el cargo de Inspector de Defensa es de carrera, en razón de que el mismo no concuerda con ninguno de los supuestos de derecho para que un cargo pueda ser calificado como de confianza, norma que infundamentadamente empleó el órgano querellado en los írritos actos administrativos aquí demandados en nulidad.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la mencionada Ley.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que los mismos deben referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ´grado 99´, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
De allí que, no depende de lo extenso de la argumentación sostenida en el acto para que se entienda satisfecha la obligación de motivar el mismo, sino de lo preciso que pueda ser para que el acto especifique las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se dictó. Así, en casos como el de autos, que se refieren a la remoción de un funcionario por considerar su cargo como de confianza, debe determinarse si las funciones ejercidas por el actor efectivamente hacen que su cargo sea catalogado como tal.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional (Artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, quienes deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, es por lo que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando mediante decisión Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:
(…)
Siendo así, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ´…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley´.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende ´principalmente´ las funciones que lo califican como de confianza.
Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, las funciones pueden constar en una norma legal de forma expresa, y en estos casos la Administración sólo estaría obligada a señalar la norma en la cual están establecidas las funciones asignadas al cargo que material y efectivamente ejerce en funcionario, ahora bien no estando especificadas en una norma legal tales funciones asignadas al cargo, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o que las funciones que realiza en el ejercicio del cargo se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o las funciones.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) uno de los medios idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Dicho lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2009, en dicha decisión la Sala de forma clara y expresa estableció:
(…)
En ese orden de ideas, quien aquí decide, comparte el criterio jurisprudencial, tal como se mencionara anteriormente, que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es uno de los documentos idóneos para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C), pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignadas el cargo. Es por ello que el Registro de Información del Cargo es el que verdaderamente demuestra las funciones o actividades que ejecuta el funcionario(a), y el que permitirá determinar si dichas funciones han de ser consideradas de confidencialidad por las informaciones que maneja y por ende es un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que ello no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, esto es, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado y al mismo tiempo ejecute en la realidad tales funciones, donde éste último requisito le corresponde a la Administración demostrarlo en autos, es decir, las funciones que ejecuta en el ejercicio del cargo, y como se dijo anteriormente uno de los elementos probatorios idóneos es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) o la Asignación de Funciones, las cuales requieren estar suscritos por el funcionario y su supervisor inmediato, donde el primero al suscribir dichos instrumentos (R.I.C. y O.D.I.) reconoce y acepta que esas son las funciones que realiza, o como se manifestara ut supra que dichas funciones hayan sido establecidas directamente por el Legislador al cargo.
Siendo así, verifica el Tribunal que el Legislador de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, estableció un Capítulo referido a la Inspectoría General de la Defensa Pública, esto es, el Capítulo VII, donde en su artículo 147 consagró que la Inspectoría General de Defensas Públicas es un órgano dependiente jerárquica, organizada y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que es una Unidad dirigida por el Inspector o Inspectora de Defensas Públicas, que será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que tiene como función esencial inspeccionar y vigilar, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a las Defensas Públicas, de conformidad con lo establecido en esa Ley y en el artículo 148 ibídem, se establecen las atribuciones de la Inspectoría General de Defensas Públicas, las cuales por lógica se trasladan a los funcionarios que ejercen los cargo de Inspectores de Defensa.
En ese orden de ideas, este Juzgado Superior, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, verifica que no consta a los autos el Registro de Información del Cargo, sin embargo, cursa a los folios 73 al 76, Punto de Cuenta Nº CVDDP-01, de fecha 07 (sic) de noviembre de 2011, aprobado en esa misma fecha, suscrito por la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública y dirigido al Defensor Público General; y cursa a los folios 77 al 79, Memorando de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrito por la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E) de la Defensa Pública, y dirigido a los Inspectores de Defensa, documentales éstas que fueron traídas a los autos conjuntamente con el escrito libelar, y no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, de las cuales se evidencia que las funciones del cargo de Inspector de Defensa son: 1.- Recibir las asignaciones y notificaciones en los casos de los expedientes, a través de los libros correspondientes, con fecha y firma. 2.- Dentro de las 24 horas siguientes a su asignación, deberán corroborar en el expediente asignado estatus reflejado en el Inventario (foliatura, notificación, auto de apertura), e informar a la Coordinación cualquier irregularidad en el mismo. 3.- Analizar, conjuntamente con el (la) Analista Profesional, que conforme su equipo de trabajo, lo relativo a la subsanación, ampliación, inicio, o no inicio de la investigación, así como los elementos a recabar, y posteriormente, proceder a su análisis conjuntamente con la Coordinadora, a los fines de su aprobación. 4.- Indicar al Analista Profesional, los elementos a recabar, a través de la Coordinación Regional, u otros entes. 5.- Colaborar, de ser necesario, en los expedientes en Fase de Sustanciación, en la trascripción de los actos que conformaran el expediente disciplinario. 6.- Todos los actos de admisión, diligencias probatorias, prórrogas, reposiciones, suspensiones del procedimiento, e inclusive los que refieren al ejercicio de la potestad de autotutela, deberán ser analizados por el equipo de trabajo, y posteriormente con la Coordinadora. 7.- Redactar y transcribir los actos de admisión, diligencias probatorias ordenadas de conformidad con el artículo 138 de la ley que nos rige, acto de prórroga, y delegar lo que se ordene en los mismos, tal como son oficios, notificación, citaciones, memorando, al Analista Profesional. 8.- Practicar las notificaciones, en los casos en que se considere, previa consulta con la Coordinadora. 9.- Revisar, corregir la documentación redactada, y finalmente suscribirla con media firma, conjuntamente con el (la) Analista Profesional, cada acto, oficio o memorando que sea elaborado en el expediente disciplinario. 10.- Analizar y definir las declaraciones a tomar, planteando las preguntas y acordando los términos de las mismas. 11.- Cumplir con el procedimiento de viáticos, desde el momento de la fijación de la fecha a viajar, redacción de los memos correspondientes, y consignación del mismo ante la Coordinación respectiva. 12.- Llevar los cómputos, (cómputo que debe realizarse conjuntamente con el (la) Analista Profesional), en el que se indique con claridad el inicio y culminación de lapsos, tanto en el anverso de la carátula del expediente, la cartelera destinada para tal fin, y suministrar copia de los mismos para la agenda que lleva la Coordinación. 13.- Recibir con la firma y la fecha, los memorando librados con motivo de las asignaciones tanto el que es agregado al expediente, como el que va para el Archivo. 14.- Verificar el contenido de las actuaciones que sean recibidas, en respuesta a las solicitudes realizadas en cada expediente disciplinario. 15.- En los expedientes que han sido remitidos a la Coordinación de Recursos Humanos o Despacho del Defensor Público General (E), deberá realizar todas las gestiones necesarias a los fines de la tramitación de los expedientes asignados, conforme a las disposiciones que los rigen. 16.- Resguardar los expedientes en el Archivo, una vez finalice la jornada laboral. 17.- Entregar a la Coordinación, para su revisión, y consecuente firma, los expedientes que deberán ser remitidos a la Coordinación de Recursos Humanos o al Despacho del Defensor Público General, antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día del vencimiento del lapso correspondiente. 18.- Cualquier otra actividad de índole administrativo que sea requerida por la Coordinación. 19.- Presentar a la Coordinación, dentro de los primeros cinco (05) días ´Cronograma de Actividades´ a realizar en el mes e igualmente deberán presentar, el día viernes, ´Minuta Semanal´ de las actividades realizadas.
Ahora bien, del análisis de las funciones señaladas en los instrumentos antes mencionados, deben al mismo tiempo considerarse las previstas en el artículo 148 ejusdem, por consiguiente, quien aquí decide considera que las mismas si requieren un alto grado de confianza dentro de la Defensa Pública, toda vez que el querellante en el ejercicio del cargo de Inspector de Defensa, analizaba, conjuntamente con el Analista Profesional, lo relativo a la subsanación, ampliación, inicio, o no inicio de la investigación, así como los elementos a recabar, y posteriormente, procedía a su análisis conjuntamente con la Coordinadora, a los fines de su aprobación, asimismo practicaba las notificaciones correspondientes previa consulta con la Coordinadora, y revisaba, corregía la documentación redactada, y finalmente suscribía con media firma conjuntamente con el Analista Profesional, cada acto, oficio o memorando que se realizaba en el expediente disciplinario, lo cual le genera en quien detenta el cargo de Inspector de Defensa dentro del organismo querellado, una responsabilidad mayor a la de sus demás compañeros, por cuanto revisaba todas las actuaciones que se realizaban en los expedientes disciplinarios y los suscribía con media firma, antes de que fuesen entregados a la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina o al Defensor Público General, dependiendo del caso, e igualmente en el ejercicio de dicho cargo analizabas (sic) las circunstancias concretas de los casos a los efectos de iniciar o no iniciar una investigación disciplinaria y los elementos a recabar, de lo cual extrae este sentenciador el carácter de confianza del referido cargo; aunado a esto, observa el Tribunal que en el acto administrativo Nº DDPG-2010-0077-1 de fecha 05 de agosto de 2010, a través del cual se designó al actor en el cargo de Inspector de Defensa, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública (folios 200 y 201 del expediente judicial), se estableció que dicha designación recaía sobre un cargo de libre nombramiento y remoción, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración no incurrió en falso supuesto alguno, ni violación de lo previsto en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y así se decide.
Por último denuncia el querellante que las delegaciones que tiene dadas el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, otorgadas por Resolución Nº DDPG-2011-028, de fecha 02 (sic) de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.792, de fecha 03 (sic) de noviembre de 2011, no incluyen las de dictar actos de retiro, por ello el indicado funcionario extralimitó flagrantemente las delegaciones concedidas y en consecuencia, emitió actos viciados de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando nulo el acto de retiro aquí recurrido. Para decidir con respecto a este último punto, observa el Tribunal que cursa al folio 420 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº CRHDP-01, de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrito por el Defensor Público General (E), a través del cual aprobó el retiro del hoy querellante, en virtud de que habían sido infructuosas las gestiones reubicatorias dentro y fuera del organismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, el Defensor Público General (E) es el funcionario competente a los efectos de suscribir los actos de retiro de funcionarios que se encuentren prestando sus servicios para la Defensa Pública, de conformidad con los numerales 1, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. En ese orden de ideas, se observa que la parte actora confunde la notificación del acto de retiro con el propio acto de retiro, a lo cual hay que decir que el acto administrativo contentivo del retiro y la notificación del mismo, constituyen dos actos administrativos distintos, pudiendo un funcionario tener la competencia para suscribir la notificación, más no para suscribir el acto.
Sin embargo, considera este Tribunal verificar si el Coordinador de Recursos Humanos tiene la competencia para suscribir la notificación del acto de retiro, para lo cual se observa que la Resolución Nº DDPG-028, de fecha 02 de noviembre de 2011, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.792, de fecha 03 (sic) de noviembre de 2011, estableció entre las delegaciones atribuidas al Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública ´la firma de las notificaciones de los actos relacionados con el ingreso, egreso, ascenso, traslado, y comisiones de servicio´ de los funcionarios adscritos a dicho organismo, evidenciado (sic) igualmente este Juzgador que el referido Director de Recursos Humanos, si es competente para suscribir la notificación del acto de retiro, razón por la cual, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente el vicio de incompetencia alegado, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad de los actos administrativos recurridos, contenidos en la Resolución Nº DDPG-2012-166 de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Defensor Público General (E), mediante la cual se le removió al actor del cargo de Inspector de Defensa, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, y en el Oficio Nº CRHDP-2012-2141 de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano Coordinador de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública, a través del cual –a decir del querellante– se le retiró del referido cargo…” (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Jacqueline Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “…el juzgador a quo decidió contra iuris y contra legem, a pesar de que se demostró fehacientemente que la Defensa Pública no ha descrito, ni tiene descrito conforme a derecho, el referido cargo de Inspector de Defensa. Tal vicio administrativo organizacional quedó determinado plenamente, siendo que al no estar descrito en modo alguno el cargo de Inspector de Defensa, no puede el mismo ser clasificado debida y jurídicamente como un cargo de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción. (…) la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, no cuenta, ni ha elaborado el Manual Descriptivo de Clases de Cargos ni el Estatuto de Personal que la propia Ley Orgánica de la Defensa Pública le exige, en su Título VIII, Régimen de Personal y Disciplinario, artículo 109, 110, 11 (sic)…”.
Señaló que, “…LA RESOLUCIÓN DE REMOCIÓN ORIGINAL Nº DDPG-2012-166, EMITIDA Y SUSCRITA POR EL DEFENSOR PÚBLICO GENERAL NO ESTÁ MOTIVADA, NI SUSTENTADA EN NORMA JURÍDICA ALGUNA, NI CLASIFICA EL CARGO DE REMOCIÓN COMO DE CONFIANZA O DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que el Juzgado A quo, “…nada pronunció en la sentencia apelada sobre los agregados dolosos del írrito ´oficio de notificación´ respecto al texto original de la remoción impugnada, ni se pronunció acerca de la serie de probanzas aportadas oportunamente por el querellante en cuanto a la abstracta, etérea y genérica clasificación de ´Inspectores´ al cargo de Inspector de Defensa, calificados por la administración sin razonamiento alguno ni soportes documentales como cargo de confianza, toda vez que no lo son ni jurídica ni efectivamente, pues las actividades que ejerce tal cargo, además de no estar descritas legalmente, no se subsumen en alguno de los supuestos previstos en el mal aplicado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “Quedó también demostrado durante el proceso funcionarial de marras, pero también obviado por el juez a quo en el fallo apelado, que el errado fundamento jurídico de los actos querellados no tomó en consideración que respecto a las regulaciones concernientes a los derechos funcionariales en la Defensa Pública es determinante el Régimen de Personal establecido por su propia Ley Orgánica en sus artículos 109 al 113, texto legal que además de su rango orgánico y especial es posterior a la Ley del Estatuto de la Función Pública (inaplicable al personal del Poder Judicial y por ende al de la Defensa Pública), y prevé para todos sus funcionarios, funcionarias y personal adscrito, su propio Régimen de Personal y Disciplinario…”.
Manifestó que, “…la Defensa Pública (…) llegó al abusivo punto de notificar el cese del querellante en fecha 6 de septiembre de 2012 (…) ante la Contraloría General de la República a pesar de que la notificación de su remoción se realizó en fecha 20 de agosto de 2012, es decir, al día dieciséis (16) de los treinta (30) días del lapso que establece la norma para realizar y concluir el tiempo legal establecido para las gestiones reubicatorias respectivas…”.
Que, “…el a quo irrumpió contra el debido proceso y al direccionar con parcialidad la decisión apelada continuó incurriendo en irregularidades procesales graves, como es la ya expuesta situación ventajista de permitir a la Defensa Pública, consignar (un ´punto de cuenta´ inoculado al expediente en fecha 17 de abril de 2013) a espaldas del querellante, del derecho y de la justicia, documental que de manera artera fue recibida, tramitada, sustanciada, valorada y estimada por el juez a quo como un elemento de convicción al que otorgó un valor probatorio prácticamente supremo…”.
Indicó que, “No valoró el juez a quo todos los medios probatorios que cursan respecto a los fines de probar nada menos que un hecho negativo como lo es el caso que la Defensa Pública no emitió el acto de retiro del querellante y aún así, el Coordinador de Recursos Humanos de dicha institución se tomó la atribución de dictar tal acto mediante un oficio inmotivado y sin competencia alguna para ello…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar este motivado recurso y se anule la decisión que con toda razón ética y jurídica se apela…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jacqueline Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…del análisis de las funciones señaladas en los instrumentos antes mencionados, deben al mismo tiempo considerarse las previstas en el artículo 148 ejusdem, por consiguiente, quien aquí decide considera que las mismas si requieren un alto grado de confianza dentro de la Defensa Pública, toda vez que el querellante en el ejercicio del cargo de Inspector de Defensa, analizaba, conjuntamente con el Analista Profesional, lo relativo a la subsanación, ampliación, inicio, o no inicio de la investigación, así como los elementos a recabar, y posteriormente, procedía a su análisis conjuntamente con la Coordinadora, a los fines de su aprobación, asimismo practicaba las notificaciones correspondientes previa consulta con la Coordinadora, y revisaba, corregía la documentación redactada, y finalmente suscribía con media firma conjuntamente con el Analista Profesional, cada acto, oficio o memorando que se realizaba en el expediente disciplinario, lo cual le genera en quien detenta el cargo de Inspector de Defensa dentro del organismo querellado, una responsabilidad mayor a la de sus demás compañeros, por cuanto revisaba todas las actuaciones que se realizaban en los expedientes disciplinarios y los suscribía con media firma, antes de que fuesen entregados a la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina o al Defensor Público General, dependiendo del caso, e igualmente en el ejercicio de dicho cargo analizabas las circunstancias concretas de los casos a los efectos de iniciar o no iniciar una investigación disciplinaria y los elementos a recabar, de lo cual extrae este sentenciador el carácter de confianza del referido cargo; aunado a esto, observa el Tribunal que en el acto administrativo Nº DDPG-2010-0077-1 de fecha 05 de agosto de 2010, a través del cual se designó al actor en el cargo de Inspector de Defensa, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública (folios 200 y 201 del expediente judicial), se estableció que dicha designación recaía sobre un cargo de libre nombramiento y remoción, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración no incurrió en falso supuesto alguno, ni violación de lo previsto en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública…”.
Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “Quedó también demostrado durante el proceso funcionarial de marras, pero también obviado por el juez a quo en el fallo apelado, que el errado fundamento jurídico de los actos querellados no tomó en consideración que respecto a las regulaciones concernientes a los derechos funcionariales en la Defensa Pública es determinante el Régimen de Personal establecido por su propia Ley Orgánica en sus artículos 109 al 113, texto legal que además de su rango orgánico y especial es posterior a la Ley del Estatuto de la Función Pública (inaplicable al personal del Poder Judicial y por ende al de la Defensa Pública), y prevé para todos sus funcionarios, funcionarias y personal adscrito, su propio Régimen de Personal y Disciplinario…”.
Ahora bien, en relación con esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ello así, esta Alzada observa que la parte actora alegó en su escrito libelar, que “La Ley Orgánica de la Defensa Pública, en el artículo 109 establece como su ámbito de aplicación que (…) Debe observarse que a la presente fecha, la Defensa Pública no ha emitido su Estatuto de Personal. Por su parte, el artículo 110 de la citada Ley Orgánica, referida al derecho a la seguridad social, prevé que (…) En cuanto a las finalidades de la carrera, el artículo 111 de dicha Ley Orgánica, contempla que (…) Considerando el contenido de dicha norma, es evidente que la Defensa Pública al obviar que el cargo de Inspector de Defensa del cual me removió y retiró (…) desconoció tal previsión legal al tratar arbitrariamente el cargo de Inspector de Defensa como ´…de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción´…”.
Que, “…el juzgador a quo decidió contra iuris y contra legem, a pesar de que se demostró fehacientemente que la Defensa Pública no ha descrito, ni tiene descrito conforme a derecho, el referido cargo de Inspector de Defensa. Tal vicio administrativo organizacional quedó determinado plenamente, siendo que al no estar descrito en modo alguno el cargo de Inspector de Defensa, no puede el mismo ser clasificado debida y jurídicamente como un cargo de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción. (…) la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, no cuenta, ni ha elaborado el Manual Descriptivo de Clases de Cargos ni el Estatuto de Personal que la propia Ley Orgánica de la Defensa Pública le exige, en su Título VIII, Régimen de Personal y Disciplinario, artículo 109, 110, 11 (sic)…”.
No obstante, luego de una revisión exhaustiva del fallo apelado, se observa que éste omite pronunciamiento respecto de las normas alegadas por la parte actora, las cuales están referidas a la existencia del Manual Descriptivo de Cargos y al Estatuto de Personal, las cuales resultan esenciales para la resolución de la presente controversia, incurriendo en este sentido, en la violación de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el vicio de incongruencia negativa, al obviar argumentos que fueron alegados ante la primera instancia y en consecuencia, debe declararse la procedencia del vicio in comento. Así se decide.
Dadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULA la decisión de fecha 3 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto, y a tal efecto, observa que:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que “…la Defensa Pública, al incluir abruptamente en la genérica clasificación de ´Inspectores´ al cargo de Inspector de Defensa, calificándolo sin razonamiento alguno como un cargo de confianza, sin serlo ni jurídica ni efectivamente, toda vez que las actividades que se realizan al ejercer tal cargo, además de no estar descritas legalmente por la Defensa Pública, no se subsumen en ninguno de los supuestos establecidos en el mal aplicado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…es menester precisar y fundamentar las razones jurídico-fácticas que determinan que el cargo de ´Inspector de Defensa´ del que se me removió y retiró, no desempeña labores suficientes para ser considerado de libre nombramiento y remoción, ni llena las condiciones jurídicas indispensables para poder ser calificado de manera fundamentada como cargo de confianza, toda vez que el ejercicio y características del mismo, no comportan alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) esta anomalía del acto recurrido configura el vicio de falso supuesto, ello a su vez determina, la nulidad de los actos demandados…”.
Señaló que, “…las funciones o actividades que competen tanto al cargo de Analistas Profesionales como al de Técnicos, determinan la inexistencia del facto ´alto grado de confidencialidad´ que la normativa requiere para poder calificar el cargo de Inspector de Defensa como un cargo ´de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción´ por cuanto las funciones de los Analistas Profesionales, de Técnico y de Inspectores de Defensa, son ejercidas en equipo, de forma conjunta y sin confidencialidad alguna (mucho menos del ´alto grado´ requerido), entre los tres cargos antes mencionados al desempeñar unos y otros las actividades específicas que de manera informal e irregular les estableció la Defensa Pública por actuación de su Coordinadora de Vigilancia y Disciplina…”.
Ahora bien, es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Inversiones Velicomen, CA.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:
“(...) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (...) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a [a norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid, sentencias de esta Sala nzmeros 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (...)” (Ver, entre otras, sentencia N° 0983 del 01 de julio de 2009) (Resaltado de esta Corte).
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la mencionada Sala mediante sentencia N° 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manflesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, observa esta Corte que en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño…” (Destacado de esta Corte).
De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose una serie de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, pudiendo en consecuencia ser separados de sus cargos por voluntad de la Administración.
Al respecto, observa esta Corte en relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, que se encuentran los cargos de confianza, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, el referido artículo constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no bastando entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte pasa a analizar si las funciones que ejercía el ciudadano David José Cruz Guevara, pueden ser calificadas como de confianza y al respecto, observa lo siguiente:
Riela a los folios sesenta y dos (62) al setenta y nueve (79), de la primera pieza del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº CVDDP-01 de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante el cual el ciudadano Defensor Público General aprobó “las funciones y actividades a realizar por los Inspectores de Defensa Adscritos”, el cual señala como tales:
“…FUNCIONES ESPECÍFICAS:
Recibir las asignaciones y notificaciones en los casos de los expedientes, a través de los Libros correspondientes.
Dentro de las 24 horas siguientes a su asignación, deberán corroborar en el expediente asignado estatus reflejado en el Inventario (Foliatura, Notificación, Acto de Apertura, e Informar a la Coordinación cualquier irregularidad en el mismo).
Analizar, conjuntamente con el (la) Analista Profesional, que conforme su equipo de trabajo, lo relativo a la subsanación, ampliación, inicio, o no inicio de la investigación, así como los elementos a recabar, y posteriormente, proceder a su análisis conjuntamente con la Coordinadora, a los fines de su aprobación.
Indicar al Analista Profesional, los elementos a recabar, a través de la Coordinación Regional, u otros entes.
Colaborar, de ser necesario, en los Expedientes en Fase de Sustanciación, en la transcripción de los actos que conformarán el expediente disciplinario.
Todos los actos de admisión, diligencias probatorias, prórrogas, reposiciones, suspensiones del procedimiento, e inclusive los que refieren al ejercicio de la potestad de autotutela, deberán ser analizados por el equipo de trabajo, y posteriormente con la Coordinadora.
Redactar y transcribir los actos de admisión, diligencias probatorias ordenadas de conformidad con el artículo 138 de la ley que nos rige, Acto de prórroga, y delegar lo que se ordene en los mismos, tal como son oficios, notificación, citaciones, memorando, al Analista Profesional.
Practicar las notificaciones, en los casos en que se considere, previa consulta con la Coordinadora.
Revisar, corregir la documentación redactada, y finalmente suscribirla con media firma, conjuntamente con el (la) Analista Profesional, cada Acto, Oficio, y/o memorando, que sea elaborado en el expediente disciplinario.
Analizar y definir las declaraciones a tomar, planteando las preguntas y acordando los términos de las mismas.
Cumplir con el procedimiento de viáticos, desde el momento de la fijación de fecha a viajar, redacción de los memos correspondientes, y consignación del mismo ante la Coordinación respectiva.
Llevar los cómputos, (cómputo que debe realizarse conjuntamente con el (la) Analista Profesional), en el que se indique con claridad el inicio y la culminación de lapsos, tanto en el anverso de la carátula del expediente, la cartelera destinada para tal fin, y suministrar copia de los mismos para la Agenda que lleva la Coordinación.
Recibir con la firma y la fecha, los memorandos librados con motivo de las asignaciones tanto en el que le es agregado al expediente, como el que va para el Archivo.
Verificar el contenido de las actuaciones que sean recibidas, en respuesta a las solicitudes realizadas en cada expediente disciplinario, en los expedientes que han sido remitidos a la Coordinación de Recursos Humanos o Despacho del Defensor Público General (E).
Deberá realizar todas las gestiones necesarias a los fines de la tramitación de los expedientes asignados, conforme a las disposiciones que los rigen.
Resguardar los expedientes en el Archivo, una vez finalice la jornada laboral.
Entregar a la Coordinación, para su revisión y consecuente firma, los expedientes que deberán ser remitidos a la Coordinación de Recursos Humanos o al Despacho del Defensor Público General, antes de las diez de la mañana (10:00 a.m) del día del vencimiento del lapso correspondiente.
Cualquier otra actividad de índole administrativo que sea requerido…” (Resaltado de esta Corte).
De las funciones descritas, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que el recurrente desempeñaba actividades administrativas tales como recibir memorandos, asignaciones y notificaciones; redactar y transcribir los actos de admisión; practicar notificaciones; llevar cómputos; verificar contenido de las actuaciones recibidas; entre otras que le fueran designadas.
Asimismo, se estableció claramente, que cuando corresponda analizar lo referente a la subsanación, ampliación, inicio o no inicio de una investigación; lo relativo a cuáles son los elementos a recabar a través de una Coordinación Regional u otros entes; la práctica de notificaciones y llevar los cómputos, el Inspector de Defensa debe hacerlo conjuntamente con un Analista Profesional e igualmente necesita de la aprobación, previa consulta, de la Coordinación Regional.
De lo anterior se desprende, que el funcionario que ocupe el cargo de “Inspector de Defensa”, no puede realizar sus actividades individualmente, ya que, se encuentra bajo la supervisión de un Analista Profesional, el cual es el encargado de verificar las actuaciones realizadas por el mismo.
Conforme a las actividades y funciones descritas, es notorio que las mismas, son de índole sustanciadoras, desprendiéndose igualmente que el mencionado “Inspector de Defensa”, no tiene bajo su cargo a un personal y no realiza funciones que puedan considerarse como de confianza.
En ese sentido, de lo precedente, se evidencia que el ciudadano David José Cruz Guevara en el ejercicio del cargo de Inspector de Defensa, no realiza actividades de Planificación, Organización, Coordinación, Dirección, Control o Supervisión en la Unidad o Grupo de Trabajo al cual pertenece, por el contrario, de las actividades que realiza, se desprende que sus funciones son realizadas bajo supervisión y conjuntamente con otros funcionarios.
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera necesario concluir que el ciudadano David José Cruz Guevara no ejercía funciones de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de la Resolución Nro. DDPG-2012-166 de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual el ciudadano David José Cruz Guevara fue removido del cargo de Inspector de Defensa que desempeñaba en la Defensa Pública, así como de cualquier acto dictado como consecuencia de dicho acto de remoción. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA a la Defensa Pública, reincorporar al ciudadano David José Cruz Guevara al cargo de Inspector de Defensa o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora en cuanto al acto de retiro impugnado. Así se decide.
Posteriormente, la parte actora alegó en su escrito libelar, “Que sean acordados todos los pagos correspondientes a los aumentos, ajustes o incrementos salariales que correspondan al cargo de Inspector de Defensa (…) Que sean declarados íntegramente, los pagos referidos a todos los beneficios y todas las mejoras que correspondan al cargo de Inspector de Defensa de la Defensa Pública, considerados desde la fecha de mi separación o retiro del mencionado cargo, hasta la fecha en que de manera cierta esté reincorporado al mismo”.
De lo anterior, es preciso citar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.”
De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que el recurrente hace mención de unos conceptos, sin embargo, no indicó los montos ni los períodos a los cuales corresponde cada concepto, por lo cual, se desestima lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
Finalmente, la parte actora solicitó en su escrito libelar, “…la indexación de las cantidades que correspondan ser pagadas por los conceptos antes indicados…”.
Declarada la improcedencia de los conceptos anteriormente solicitados, resulta forzoso para esta Corte desestimar el pago por concepto de indexación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2013, por la Abogada Jacqueline Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAVID JOSÉ CRUZ GUEVARA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DEFENSA PÚBLICA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. ORDENA a la Defensa Pública, reincorporar al ciudadano David José Cruz Guevara al cargo de Inspector de Defensa o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000683
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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