JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000840

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-676 de fecha 12 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VENNY JOY SÁNCHEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.602, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 6 de ese mismo mes y año, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de julio de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó que “…desde el día veintiséis (26) de junio de trece (2013), fecha en la que se fijó el lapso para fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días (1º) (sic), 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de 2013. Asimismo, dejó constancia que trascurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…”.

En fecha 14 octubre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.

En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 9 diciembre de 2013, se dejó constancia que el 5 de ese mismo mes y año, venció el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 9 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano Venny Joy Sánchez Rojas, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, presentó el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando lo siguiente:

Indicó, que “En fecha: (sic) 30 de Marzo (sic) de 2010, aproximadamente, a las: (sic) 08:00 am, me dirigía a la Zona Policial Nro. 2, a recibir mi servicio de 24 por 48 hora (sic), en el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, como auxiliar de Retén…”.

Relató que, “…al transitar por el pasillo que da al retén, sentí a mis espaldas una pisadas fuertes, al voltear, se trataba del Comandante de la Coordinación, de nombre Juan Nolasco, (…) [quien lo llevó a su oficina] una vez dentro de su oficina, (…) me efectuó una inspección corporal bastante minuciosa, y entró en cólera cuando no me encontró nada, luego me dijo, no importa, y se dirigió a su escritorio y sacó unas bolsas que tenía en la gaveta, y de allí sacó unos emboltorios (sic), y me dijo, te voy a sembrar esto para que te boten de una vez, y te voy a meter preso. Seguidamente tomó el teléfono y llamó al Jefe de los Servicios y al Oficial de Día, una vez que éstos llegaron, les abrió la puerta y al entrar les dijo, háganle las actuaciones a este funcionario que lo encontré metiendo drogas al retén…” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que, “…me llevaron a la Oficina de Personal, donde el Sgto (sic) Campos me ordenó que me quitara el uniforme y me quedara desnudo, en eso entro Juan Nolasco, y me brincó encima y en un ataque de iras (sic), con una serie de insultos, (…) me arrebató el (sic) credencial y el porta revolver con violencia y me esposó con las manos hacia la espalda. De allí me remitieron a la Fiscalía 9, y luego me presentaron al Tribunal de Control Nro. 4, que ordenó mi libertad inmediata…”.

Manifestó que, en fecha“…21 de Junio (sic) de 2011, se me notifica de la apertura de un procedimiento de destitución, por los hechos antes narrados, una vez cumplido el procedimiento y habiendo promovido pruebas suficientes para desvirtuar los hechos, fui destituido…”.

Argumentó que, “…el acto administrativo de mi destitución se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de Hecho, por cuanto en los supuestos fácticos que se investigaron yo no tuve ninguna participación, por lo tanto, estos hechos no ocurrieron como la administración (sic) los apreció. (…) [indicó que de la revisión del expediente se] podrá determinar que, de la deposición de los testigos, que fueron declarados por la propia administración (sic), se colige que el Procedimiento en el cual el Funcionario Juan Nolasco, incautó las supuestas sustancias prohibidas, se efectuó a puertas cerradas en su Oficina, sin la presencia de testigos que pudieran corroborar sus dichos, ya que la verdad es que estas sustancias fueron sacadas de la gaveta del escritorio de Juna (sic) Nolasco, por él mismo, y entregadas a sus auxiliares, sin que en ningún momento me las hayan encontrado en mi poder o en mis pertenencias” (Corchetes de esta Corte).

Destacó que, “…los hechos narrados por el Señor: (sic) Juan Nolasco, por si solo no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir, que yo, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de un delito, por el cual deba ser destituido de mi cargo, por la sencilla razón de que el procedimiento fue levantado por el funcionario Juan Nolasco, sin testigo alguno, aun cuando la Sede del Comando Policial estaba concurrida por funcionarios…”.

Denunció que “…se evidencia, del contenido del acto administrativo recurrido, la inexistencia de alguna valoración probatoria realizada por el Consejo Disciplinario, de las pruebas promovidas por mí, durante el procedimiento administrativo de destitución, las cuales fueron promovidas, en el lapso legal correspondiente, las cuales no fueron valoradas, ya que no señala cuáles fueron admitidas y cuáles desechadas, incurriendo la administración (sic) en el vicio del silencio de pruebas…”.

Asimismo, denunció, la violación de los artículos 25, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que “…se declare nulo (…) el acto administrativo de Destitución, de fecha 13 de Febrero (sic) de 2012, y recibido en fecha 05 (sic) de Marzo (sic) de 2012 de mi cargo de Oficial, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO [del] ESTADO ANZOÁTEGUI, en consecuencia, se acuerde mi reincorporación a la nomina (sic) de pago con cargo de que (sic) desempeñaba o el equivalente a la nueva jerarquía o de mayor jerarquía y el pago de todos los beneficios laborales que me correspondan hasta la efectiva reincorporación” (Mayúsculas del texto original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de mayo 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“...este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a condición laboral de la (sic) hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Venny Joy Sánchez Rojas, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui el 10 de septiembre de 2005, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:

(...Omissis...)

Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: ‘el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencian elementos de convicción para que al ‘recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venía desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.

(...Omissis...)

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria interpuesto por el ciudadano Venny Joy Sánchez Rojas, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y al efecto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Igualmente, el artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2013, por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 17 de julio de 2013, el Secretario de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiséis (26) de junio de trece (2013), fecha en la que se fijó el lapso para fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días (1º) (sic), 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de julio de 2013. Asimismo, dejó constancia que trascurrieron cuatro (04) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, es menester señalar que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que constituye una obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que se expone a continuación:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido y siendo que los requisitos intrínsecos de la sentencia es materia de orden público, resulta necesario señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“…En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa que el querellante denunció: i) Que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho; ii) que el procedimiento de incautación se realizó a puertas a cerradas, sin la presencia de testigo alguno; iii) que la Administración no valoró las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo de destitución. Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva el fallo apelado, no se pudo verificar que el Tribunal A quo hubiera realizado pronunciamiento alguno en relación a los alegatos antes señalados, limitándose únicamente en catalogar el cargo desempeñado por el querellante, como un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración podría removerlo y retirarlo sin tramitar procedimiento alguno, razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia sometida a apelación. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la presente controversias, en tal sentido, se observa que:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por el ciudadano Venny Joy Sánchez Rojas, contra acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se resolvió su destitución, en virtud de haber incurrido presuntamente en las causales de destitución relativa a la falta de probidad, así como la comisión de un hecho delictivo, establecidas en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respectivamente.

i) Del “irregular” procedimiento de cateo.

Esta Corte evidencia que uno de los principales alegatos de la parte actora se circunscribe a cuestionar la forma en que el ciudadano Juan Francisco Nolasco, en su carácter de Jefe de la Zona Policial Nº 2, realizó el procedimiento de incautación, en ese sentido destacó que, “…los hechos narrados por el Señor: (sic) Juan Nolasco, por si solo no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir, que yo, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de un delito, por el cual deba ser destituido de mi cargo, por la sencilla razón de que el procedimiento fue levantado por el funcionario Juan Nolasco, sin testigo alguno, aun cuando la Sede del Comando Policial estaba concurrida por funcionarios…”.

En ese sentido, esta Alzada considera preciso señalar, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”. (Las negrillas de esta Corte).

Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal.

Ello así, siendo que en el presente caso se circunscribe a que el funcionario Venny Joy Sánchez Rojas, presuntamente cometió un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y que el funcionario que realizó el procedimiento de incautación -según los propios alegatos del querellante- le informó que presumía que llevaba drogas dentro del lugar donde prestaba sus servicios, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que en dicho procedimiento de incautación se cumplieron los supuesto establecidos en la referida norma. Así se decide.

ii) Del falso supuesto de hecho alegado

El querellante en su escrito libelar argumentó que, “…el acto administrativo de mi destitución se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de Hecho, por cuanto en los supuestos facticos que se investigaron yo no tuve ninguna participación, por lo tanto, estos hechos no ocurrieron como la administración (sic) los apreció. (…) [indicó que de la revisión del expediente se] podrá determinar que, de la deposición de los testigos, que fueron declarados por la propia administración (sic), se colige que el Procedimiento en el cual el Funcionario Juan Nolasco, incautó las supuestas sustancias prohibidas, se efectuó a puertas cerradas en su Oficina, sin la presencia de testigos que pudieran corroborar sus dichos, ya que la verdad es estas sustancias fueron sacadas de la gaveta del escritorio de Juna (sic) Nolasco, por él mismo, y entregadas a sus auxiliares, sin que en ningún momento me las hayan encontrado en mi poder o en mis pertenencias” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República). (Negrillas de esta Corte).

Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la Representación Judicial de la parte querellada, consignó en fecha 30 de noviembre de 2012, copias certificadas del expediente disciplinario iniciado en contra del ciudadano Venny Joy Sánchez Rojas; en tal sentido, es necesario citar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) mediante la cual estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa…”

De la sentencia transcrita, se desprende que cada instrumento incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio relativo a la autenticidad del documento, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Determinado lo anterior, se desprende del mencionado expediente disciplinario las siguientes actuaciones:

i) En fecha 22 de abril de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial, dio inicio al procedimiento de averiguación administrativa en contra del funcionario Venny Joy Sánchez Rojas, en su condición de Distinguido adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, por cuanto “...el día 30 de Marzo (sic) del (sic) 2010, [estuvo] presuntamente involucrado con una novedad ocurrida a la diez de la mañana del referido día descrita en el libro de novedades diarias de esta zona policial...” (Vid. Folios 52 y 53).

ii) Copia certificada del libro de novedad correspondiente al 30 de marzo de 2010, en la cual se dejó constancia que el ciudadano querellante “...se encontraba retenido en la Oficina de los auxiliares del área del reten de los calabozos de esta zona policial (...) quien fuera sorprendido al momento de estar ingresando a los calabozos una cajetilla contentiva de una pastilla (compacto) Duroval, de 50 mg, utilizada como retardarte y estimulante sexual, asimismo un (1) envoltorio pequeño de material sintético (plástico) de color amarillo y negro contentiva de una sustancia compacta de color blanco, olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada Crack...”.

iii) Copia Certificada del acta de procedimiento policial, de fecha 30 de marzo de 2010 de la cual se dejó constancia que “Siendo aproximadamente las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día martes, Treinta de Marzo (sic) del presente año, en mi condición Comandante de la zona policial nro. 02 (sic), supervisaba la entrada de las personas que visitan a sus familiares de esta entidad judicial, cuando observe el funcionarial policial (plaza Z/Nº02), VENNY SÁNCHEZ, quien de acuerdo a la orden del día de esta misma fecha, recibe guardia de servicio, como auxiliar del jefe del reten de estas instalaciones, quien dialogaba con una ciudadana en la acera ubicada al frente de este comando policial, la cual le hace entrega de algo, que éste recibe, y se lo introduce al bolsillo, de la camisa del uniforme (guerrera) que trae puesta, una vez recibido este paquete el citado funcionario, pasa el interior de esta zona policial, y se dirige hacia el aérea de este reten con el fin de recibir su servicio asignado como auxiliar del jefe de reten...” (Vid. Folios 67 y 68).

iv) Copia Certificada del acta policial, de la cual se desprende los hechos anteriormente narrados (Vid. Folios 68 y69).

v) Copia Certificada del Acta de entrevistas realizada al ciudadano Pedro Rafael Pérez, en su condición de Sargento Mayor, la cual es del tenor siguiente: “¿INFORME A ESTE DESPACHO SI ES CIERTO QUE USTED POR ÓRDENES DEL COMISARIO JUAN NOLASCO LE PRÁCTICO (sic) INSPECCCIÓN CORPORAL AL FUNCIONARIO VENNY JOY SÁNCHEZ? RESPONDIÓ: si se le quitaron algunas prendas policiales que tenía y posterior se envió para la cuadra de funcionarios; (...) ¿INFORME A ESTE DESPACHO SI USTED EN LA INSPECCIÓN CORPORAL REALIZADA PUDO OBSERVAR LA POSESIÓN POR PARTE DEL FUNCIONARIO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS? RESPONDIÓ: no, ya que cuando el comisario me llamó para realizar el chequeo ya tenía en su posesión las sustancias ilícitas. Ese procedimiento lo hizo el mismo comisario, él nos llama después que hizo el procedimiento para que fuéramos testigos de lo había hecho el funcionario...” (Vid. Folios 82 al 84).

vi) Copia Certificada del Acta de entrevistas realizada al ciudadano Elieser José Guevara Estaba, -Agente Policial- en calidad de Testigo Promovido por la parte querellante, la cual es del tenor siguiente: “...¿DIGA EL TESTIGO, EL CONOCIMIENTO QUE TIENE SOBRE LOS HECHO QUE SE INVESTIGAN?: yo no tengo conocimiento (...) ¿DIGA EL TESTIGO, ESTABA PRESENTE CUANDO SE PRÁCTICO (sic) LA APREHENSIÓN DEL FUNCIONARIO VENNY ROJAS? RESPONDIÓ: tampoco yo no tenía guardia ese día. (...) ¿DIGA EL TESTIGO Y LE CONSTA QUE EL FUNCIONARIO VENNY ROJAS, PORTABA DROGA EN SUS PERTENENCIAS? RESPONDIÓ: No, ni siquiera vi, no estaba de guardia ese día, no sé porque ese muchacho me metió a mí en esto...” (Vid Folios 160 al 162).

vii) Copia Certificada del Acta de entrevistas realizada al ciudadano Joel José Gutiérrez, -Agente Policial- en calidad de Testigo Promovido por la parte querellante, la cual es del tenor siguiente: “...¿DIGA EL TESTIGO, EL CONOCIMIENTO QUE TIENE SOBRE LOS HECHO QUE SE INVESTIGAN?: cuando yo llegue (sic) a recibir mi guardia en el reten de la zona policial nº 02, me percate (sic) que el distinguido Venny Sánchez se encontraba en una oficina desconociendo el motivo, ya que supuestamente el comisario Nolasco comandante de la zona policial nº 02 se percató que el distinguido antes mencionado supuestamente una introducir (sic) al área del retén una piscina o colchón inflable, desconociendo el motivo si en esas cosas iba droga, no tengo conocimiento de eso (...) ¿DIGA EL TESTIGO, ESTABA PRESENTE CUANDO SE PRÁCTICO (sic) LA APREHENSIÓN DEL FUNCIONARIO VENNY ROJAS? RESPONDIÓ: No (...) ¿DIGA EL TESTIGO, OBSERVÓ CUANDO EL COMISARIO JUAN NOLASCO, ENCONTRÓ DROGA EN LAS PERTENENCIAS DEL FUNCIONARIO VENNY SÁNCHEZ? RESPONDIÓ: No (...) ¿DIGA EL TESTIGO Y LE CONSTA QUE EL FUNCIONARIO VENNY ROJAS, PORTABA DROGA EN SUS PERTENENCIAS? RESPONDIÓ: no tengo conocimiento...” (Vid. Folios 186 al 187).

viii) Copia Certificada del Acta de entrevistas realizada al ciudadano Jorge Felix García Padilla, -Agente Policial- en calidad de Testigo Promovido por la parte querellante, la cual es del tenor siguiente “¿DIGA EL TESTIGO, EL CONOCIMIENTO QUE TIENE SOBRE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN?: lo único que tengo conocimiento fue la algarabía que había en la zona ese día, de que el funcionario estaba pasando cosas para el reten (sic) (...) ¿DIGA EL TESTIGO, ESTABA PRESENTE CUANDO SE PRÁCTICO (sic) LA APREHENSIÓN DEL FUNCIONARIO VENNY ROJAS? RESPONDIÓ: no (...) ¿DIGA EL TESTIGO Y LE CONSTA QUE EL FUNCIONARIO VENNY ROJAS, PORTABA DROGA EN SUS PERTENENCIAS? RESPONDIÓ: No, yo no lo revisé...” (Vid. Folios 189 al 190).

ix) Copia Certificada del Acta de entrevistas realizada al ciudadano Jorge Luis Campo, -Sargento Mayor- en calidad de Testigo Promovido por la parte querellante, la cual es del tenor siguiente “¿DIGA EL TESTIGO, EL CONOCIMIENTO QUE TIENE SOBRE LOS HECHO (sic) QUE SE INVESTIGAN?: Si, recuerdo ese día que se efectuaron los hechos cumpliendo órdenes del comisario Juan Nolasco, me dirigí hacia los pasillos de los calabozos, donde presuntamente un funcionario había sido aprehendido introduciendo droga en el calabozo de la zona policial de puerto la cruz, pabellón ‘b’, una piscina tamaño familiar y dos tabletas de duroval y fue llevado al departamento de reseña por los funcionarios actuantes de ese momento bajo supervisión y la del comisario Nolasco, garantizándole sus derechos fundamentales, igualmente ese era un compañero policial, estando en la Oficina de reseña le revisaron sus bolsillos le sacaron dos envoltorios de tamaño regular de presunta droga y se revisó el empaque grande, comprobamos que era una piscina de tamaño familiar y las pastillas duroval, la cual el alegó que era de él, y que la llevaba para los calabozos alegando que necesitaba dinero porque tenía una niña enferma (...) ¿DIGA EL TESTIGO, ESTABA PRESENTE CUANDO SE PRÁCTICO (sic) LA APREHENSIÓN DEL FUNCIONARIO VENNY ROJAS? RESPONDIÓ: si (...) ¿DIGA EL TESTIGO, OBSERVÓ CUANDO EL COMISARIO JUAN NOLASCO, ENCONTRÓ DROGA EN LAS PERTENENCIAS DEL FUNCIONARIO VENNY SÁNCHEZ? RESPONDIÓ: Si, no fue el comisario quien le encontró la droga, el procedimiento lo hicieron los funcionarios actuantes y estamos presentes el comisario y mi persona y nosotros observamos cuando los funcionarios sacaron los dos envoltorios de tamaño regular de presunta droga, las pastillas de duroval y el paquete que era una piscina (...) ¿DIGA EL TESTIGO Y LE CONSTA QUE EL FUNCIONARIO VENNY ROJAS, PORTABA DROGA EN SUS PERTENENCIAS? RESPONDIÓ: si (...) ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL FUNCIONARIO VENNY SÁNCHEZ ROJAS ESTABA INTRODUCIENDO DROGA AL RETEN (sic) DE LA ZONA 2? RESPONDIÓ, si ya teníamos días haciéndole seguimiento...” (Vid. Folios 192 al 193).

De las actas anteriormente señaladas, esta Corte evidencia que la Administración verificó que al ciudadano Venny Joy Sánchez Rojas, el 30 de marzo de 2010, en virtud del procedimiento de incautación efectuado por los ciudadano Juan Franciso Nolasco y Luis Campos, Sub Comisario y Sargento Mayor, respectivamente, le fueron incautados dos (2) envoltorios de plásticos, contentivo de drogas, y una cajetilla de colores, contentiva de una pastilla denominada “duroval”, considerando que dicha actuación se encontraba configurada en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma, se debe precisar que no existiendo elementos en autos que permitan verificar la denuncia del querellante relativa a que le “sembraron droga”, sino por el contrario, se evidencia de la prueba de testimonial promovida por la parte actora, que el querellante se encontraba incurso en actuaciones irregulares en el ejercicio de sus funciones, este Órgano Jurisdiccional considera que, en el presente caso existieron elementos suficientes que permitieron al Instituto querellado, establecer la responsabilidad del Venny Joy Sánchez Rojas en los hechos investigados, razón por la cual se desecha el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por el querellante. Así se decide.

iii) Del alegado silencio de prueba.

El querellante en su escrito libelar denunció que “…se evidencia, del contenido del acto administrativo recurrido, la inexistencia de alguna valoración probatoria realizada por el Consejo Disciplinario, de las pruebas promovidas por mí, durante el procedimiento administrativo de destitución, las cuales fueron promovidas, en el lapso legal correspondientes, las cuales no fueron valoradas, ya que no señala cuáles fueron admitidas y cuáles desechadas, incurriendo la administración (sic) en el vicio del silencio de pruebas…”.

En esta línea de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2009, (caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar) señaló lo siguiente:

“Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).
Conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias, por lo que el hecho de que no se hubiesen desechado expresamente algunas de las pruebas aportadas por las partes, no necesariamente implica que la decisión administrativa esté viciada de inmotivación…”

Conforme al criterio parcialmente transcrito, los procedimientos administrativos se rigen por normas y principios distintos a los que rigen los procesos judiciales, caracterizándose los primeros por la presencia de un formalismo moderado, el cual abarca indudablemente la valoración probatoria con base en el principio de flexibilidad probatoria, no respondiendo así al régimen previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, propio del acto de juzgamiento en sede jurisdiccional.

Es por ello que, la falta de una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, no implica que el acto administrativo que dimana de dicho procedimiento esté viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios y fundamentado en la sana crítica, para que la Administración emita la decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1.107 y 1.533 de fechas 9 de noviembre de 2010 y 27 de octubre de 2009, respectivamente y Sentencia de esta Corte Nº 2011-0251 de fecha 23 de febrero de 2011, caso: Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Ahora bien, es necesario aclarar que lo anterior no implica un relajamiento de la obligación de la Administración de evaluar todos los elementos probatorios cursantes en autos, puesto que la valoración probatoria es una de las manifestaciones del derecho a la defensa el cual, por mandato del artículo 49 Constitucional, “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Por lo que, aún cuando no sea forzoso incluir dentro del acto administrativo, una relación detallada de todos los medios probatorios evacuados, indicando individualmente el análisis que respecto a ellos realizó la Administración, sí es obligatorio que las mismas sean valoradas mediante una operación intelectual, lógica y razonada, que se traduzca en la motivación del acto administrativo.

En el caso de marras, esta Corte evidencia que el órgano querellado determinó que, tanto de las declaraciones efectuadas por el ciudadano Juan Francisco Nolasco, Sub Comisario, así como por el funcionario Luis Campos, Sargento Mayor, -testigo promovido por la parte actora- le fueron incautados dos (2) envoltorios plásticos, contentivo de drogas, y una cajetilla de colores, contenedora de una pastilla denominada “duroval”, considerando que dicha actuación se encontraba configurada en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración valoró las actas que cursaban en el expediente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por la parte querellante relativo al silencio de pruebas. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Venny Joy Sánchez Rojas, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VENNY JOY SÁNCHEZ ROJAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000840
MEM/

En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario,