JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000750

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1177/2014 de fecha 3 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estatal Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YIENDER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.174.911, debidamente asistido por el Abogado Ángel Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 217.995, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de julio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por la Abogada Jhoanna Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.728, en su condición de Sindico Procuradora Municipal, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil catorce (2014) y a los días 04 y 05 de agosto de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de julio de dos mil catorce (2014)”. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Yiender Martínez, debidamente asistido por el Abogado Ángel Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…Fu[e] designado en fecha 05 (sic) de noviembre de 2012, Director de Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, mediante Resolución N° 963/2012, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio en fecha 05 (sic) de noviembre del 2012, devengando un sueldo mensual de Bolívares (sic) Cuatro (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) (Bs. 4.8000) (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió que, “…Durante el devenir de su relación funcionarial con el Municipio antes identificado, procre[o] mi hijo que lleva por nombre (…), el cual nació en fecha 18-04-2013 (sic), según se desprende del Acta de Nacimiento N° 252/3013, situación que evidencia de manera fehaciente e indubitable que en la actualidad gozo de fuero paternal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del Original).

Manifestó que, “…En fecha 07 (sic) de enero de 2014, el Municipio Bolivariano José Rafael Revenga del estado Aragua, por órgano de la Alcaldesa, dictó acto Administrativo (sic) contenido en la Resolución N° 015/2014 y notificado en esa misma fecha mediante el cual decidió removerme del cargo de Director de Registro Civil del de ese Ente Político Territorio, situación que viola de manera directa e inmediata mi derecho a la estabilidad en el cargo de de Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua…”

Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la Convención América de los Derechos Humanos en su artículo 17, Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 16.3, Pacto Internacional de Derechos Económicos 10.1; y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI); el artículo 75 y 76 del texto fundamental, La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece en su artículo 420 numeral 2 la protección especial a la paternidad y maternidad.

Alegó que, “…Además La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece en su artículo 420 numeral 2, extendió el lapso de inamovilidad laboral hasta dos (2) años posterior al nacimiento, por lo tanto es evidente que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar normas de carácter Constitucional y Legal”.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia se ordene al Municipio Bolivariana del José Rafael Revenga del estado Aragua, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, como Director de Registro Civil de ese ente Político Territorial u otro igual; asimismo se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Ahora bien, desvirtuado como quedo la Estabilidad del Funcionario pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la protección Paternal alegado por el Recurrente, a lo que tiene que indicar:

(…Omissis…)

Para la fecha en la cual fue dictado la Resolución y notificado el querellante de la Remoción (sic) de su cargo, esto es 07 (sic) de enero del 2014, ya había nacido el hijo del hoy querellante el cual nació el 18 de abril del 2013, y contaba con ocho (8) mese y 20 días de nacido.

Conforme a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora quiere dejar claro que para la fecha en la cual fue dictado el Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic) y notificado el mismo, el Ente Administrativo querellado tenía conocimiento de que el Funcionario (sic) gozaba de la protección del Fuero (sic) Paternal (sic), por cuanto se desprende del folio doce ( 12 ) del Expediente (sic) Personal de querellante la Certificado de Nacimiento del cual se evidencia que efectivamente el 18 de abril del 2013, nace su hijo en la Policlínica Santa Rosa, y lleva por Nombre (…) por lo cual debió dejar transcurrir el lapso de la protección paternal, para luego notificar de la remoción; adicionalmente el ente administrativo querellado debió aperturar el procedimiento de desafuero paternal, para poder aplicar la sanción dictada al querellante lo cual no hizo, vulnerando de esta forma la Inamovilidad por fuero paternal del cual es acreedor el Funcionario (sic), dado que para la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo el querellante, esto es el 07 (sic) de enero del 2013, todavía no se le había vencido la protección paternal de la cual goza el querellante, por cuanto la novísima Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadora establece en su Artículo 420 (sic).

(…Omissis…)

Por lo que la protección a la Inamovilidad paternal, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años, lo que quiere decir que si que si la hija del hoy querellante nació el 18 de abril del 2013 el mismo goza de Inamovilidad laboral hasta el 18 de abril del 2015, no habiendo vencido dicha protección.

De allí que, la protección a la paternidad dentro de los órganos de la Administración Pública al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.

Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado advierte que en el caso de autos, el Ente Administrativo (sic) querellado desconoció la protección a la paternidad o lo que es lo mismo la protección a la familia y cercena no solo su derecho sino el de su hijo, el derecho de garantizar una atención adecuada sin la angustia que produce el desempleo que se origina del acto administrativo y la indefensión que ello genera, consagrado constitucionalmente, además el acto administrativo carece de asidero jurídico, pues le vulnera el derecho a la paternidad que reviste un conjunto de prerrogativas y fuero a las cuales se adhiere y se acoge cuando estaba investida de inamovilidad laboral, por fuero paternidad. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, conviene efectuar ciertas precisiones respecto a la defensa opuesta por el Municipio querellado a través del escrito de contestación, en el cual señala entre otras cosas ‘(…) Siendo importante mencionar que el cargo de Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, es un cargo de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic)...’.

(…Omissis…)

De lo anterior esta Sentenciadora concluye que el Municipal de José Rafael Revenga del Estado Aragua, debía esperar que transcurriera el lapso de protección a que aludía de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, actualmente en su artículo 420 ordinal 2º, para proceder a remover al ciudadano YIENDER FRANCISCO MARTINEZ (sic) SANCHEZ (sic), ya identificada, del cargo de Director de Registro Civil adscrita al Municipal de José Rafael Revenga del Estado (sic) Aragua.

En virtud de ello, se debe advertir que los efectos de la remoción deben posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.

En corolario con ello y conforme fue solicitado, se le ordena al Municipal José Rafael Revenga del Estado (sic) Aragua, querellado la reincorporación del querellante, al cargo que obstante, se advierte que esta reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Alcaldía o con la sociedad, tampoco sus actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Alcaldía por lo que puede realizarse dicha reincorporación en el cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad de éstos en ambos supuestos, y en todo caso en nómina, manteniéndose la remuneración del cargo desempeñado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de ‘las normas constitucionales protectoras de la familia’ y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.

Asimismo, se ordena el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es, el 07 de enero del 2013, hasta la fecha en que sea reincorporado el mismo o, en su defecto, hasta que venza la protección por fuero paternal en virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad de la cual es acreedora el querellante esto es hasta el 18 de abril del 2015. Así se decide.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Verificado como quedó el punto anterior debe pronunciarse esta Juzgadora sobre la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) alegado por el Recurrente a lo que tiene que indicar:

Argumenta el querellante que ‘…Además La (sic) Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras establece en su artículo 420 numeral 2, extendió el lapso de inamovilidad laboral hasta dos (2) años posterior al nacimiento, por lo tanto es evidente que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 (sic), numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar normas de carácter Constitucional y Legal

Visto lo anterior, esta juzgadora considera importante resaltar el artículo 19, numerales 1° (sic) y 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

(…Omissis…)

En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, observa esta juzgadora que cursa a los folios 10 al 11 el acto administrativo impugnado, del cual se desprende que el querellante fue removido del ente administrativo querellado, en virtud de que el mismo ostentaba el cargo de Director de Registro Civil del Municipio Revenga del Estado Aragua, cargo este que según el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende de confianza, catalogado como de Alto Nivel.

Así, se aprecia quien decide que el hecho cierto es que el recurrente tantas veces mencionado en su condición de Director de Registro Civil, ostentaba una cargo de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), por lo que en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la remoción fundamentó su decisión con base a que el cargo que ostentaba el querellante es un cargo de Alto Nivel, por lo que querellante era funcionario de Libre nombramiento y remoción de la Administración, lo cual se encuentra encuadran en el Artículo (sic) 20 particular 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, encuentra que el Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic) está totalmente ajustado a derecho, por lo que se declara Improcedente (sic) la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo solicitado. Y Así se decide.

En virtud del razonamiento anterior, observa esta sentenciadora que de los autos se desprende suficiente prueba que demuestra que efectivamente el querellante es un Funcionario Público de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), por ende de Confianza (sic), el cual ostentaba un cargo de Alto Nivel, es por lo que a consideración de quien aquí decide, que el acto administrativo está revestido de legalidad y validez, por lo que se desestima la solicitud de Nulidad absoluta. Así se declara.

En virtud del razonamiento anterior, al haber Removido el ente querellado a la hoy actor por ser un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la validez y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 07 (sic) de enero del 2014, y notificado al querellante en esa misma fecha, dictado por el Ciudadano Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del Estado (sic) Aragua. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriores y al haberse declarado la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, es por lo que debe esta Juzgadora declarar forzosamente Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial interpuesto por el ciudadano YIENDER FRANCISCO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.174.911, asistido de Abogado, contra el Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua. En consecuencia resuelve:

Segundo: Declara Procedente (sic) la Protección (sic) Paternal (sic), de conformidad con lo la parte motiva de la sentencia.

Tercero: Declara procedente la reincorporación del Querellante (sic) a su puesto de Trabajo, dado la protección Paternal, y en virtud de que la misma vence el 18 de Abril (sic) del 2015.

Cuarto: se le ordena al Municipio José Rafael Revenga del Estado (sic) Aragua, querellado, el pago como indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es, el 07 (sic) de enero del 2013, hasta, que sea reincorporado o venza la protección por fuero Paternal (sic) de la cual es acreedor en virtud de lo analizado en el presente fallo y dada la inamovilidad de la cual es acreedor el querellante esto es 18 de abril del 2015, tal y como que establecido en la parte motiva de la sentencia.

Quinto: Se declara Improcedente (sic) la Estabilidad (sic) del Funcionario (sic), conforme a la parte motiva de la sentencia.

Sexto: Se declara Improcedente (sic) la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic).

Séptimo: Se declara la validez y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 07 (sic) de enero del 2014, y notificado al querellante en esa misma fecha, por el Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio José Rafael Revenga del Estado (sic) Aragua, cuya eficacia se suspende hasta el día siguiente al cese del fuero paternal, esto es el día 19 de Abril (sic) de 2015.

Octavo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Sin embargo en acatamiento al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordenar notificar del ciudadano Síndico Procurador del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, de la presente decisión, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión”. (Mayúsculas y Negritas del Original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 6 de agosto de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil catorce (2014) y a los días 04 y 05 de agosto de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de julio de dos mil catorce (2014)”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte verificar que el fallo apelado no vulnere normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En ese sentido, esta Corte observa que el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 17 de junio de 2014, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarado: i) Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto; ii) Procedente la Protección Paternal; iii) Procedente la reincorporación del querellante a su puesto de trabajo; iv) ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto de remoción, esto es el 7 de enero de 2013, hasta que sea reincorporado o venza del fuero paternal de la cual es acreedor; v) Improcedente la Estabilidad del Funcionario; vi) Improcedente la Nulidad del acto administrativo; vii) la Validez y firmeza del acto administrativo dictado en fecha 7 enero de 2014.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, observa que cursa al folio nueve (9) del presente expediente judicial copia certificada del Acta de Registro de Nacimiento Nº 963 de fecha 5 de noviembre de 2012, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, el Consejo, estado Aragua, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Yiender Francisco Martínez Sánchez, manifestó que el niño cuya presentación hizo, nació el 18 de abril de 2013.

En ese orden de ideas, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 y en tal sentido señala siguiente:

“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

En este mismo orden de ideas, pero de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé que:

“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…”.

De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a los establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.

En ese orden de ideas, esta Corte considera oportuno resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recaída en el expediente N°13-0745 en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión la sentencia N° 2008-0828 dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2012 (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección al fuero maternal extensivo al fuero paternal, el cual es del siguiente tenor:

“Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

(…Omissis…)

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte)

Ello así, esta Corte evidencia que el ciudadano Yiender Francisco Martínez González, para el momento en que fue removido, gozaba de fuero paternal y que dicho acto de remoción constituye una violación directa a un derecho consagrado constitucionalmente, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta. Así se decide.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el fallo dictado por el Juzgado A quo contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte ANULAR el fallo dictado, declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Yiender Francisco Martínez Gonzalez, al cargo de Director de Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación de su remoción, a saber 7 de enero de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro con las variaciones que dicho sueldo haya experimentado en el curso del tiempo y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se le notificó al querellante del ilegal acto administrativo, esto es, 7 de enero de 2014, hasta su definitiva reincorporación al cargo de Director de Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por la Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la referida Alcaldía.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 17 de junio de 2014.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000750
MEM/