JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2014-000065
En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 133-2014 de fecha 19 de julio de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 2013-019, contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano LUÍS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.278.820, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.383, actuando en nombre propio y representación, contra las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA, C.A. y PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS C.A. (PROFINCA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 8 de abril de 2014, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INTERPUESTA
En fecha 8 de abril de 2013, el Abogado LUÍS LEÓN, actuando en nombre propio y representación, interpuso demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, contra las Sociedades Mercantiles Industria Venezolana Maicera Proarepa, C.A. y Productos y Financiamientos Agrícolas C.A. (PROFINCA), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 19 de febrero de 2009, fue contratado por las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA, C.A. y PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS C.A. (PROFINCA), para atender la demanda que contra ellas había interpuesto el ciudadano Bernand Geraud.
Señaló que, aun cuando el resultado del juicio fue positivo, sus mandantes no le han pagado los honorarios profesionales que se causaron.
Indicó que, “… en el juicio cuyos honorarios se estiman e intiman el proceso para recabar las pruebas fue intenso y laborioso, esa labor significó meses de asistencia diaria a las instalaciones de su cliente y adentrarme en archivos no muy ordenados, para poder rescatar los documentos que sirvieron de base a nuestra defensa…”
Finalmente, estimó los honorarios profesionales por la atención del juicio por la cantidad de dos millones novecientos dos mil bolívares (Bs. 2.902.000,00).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Es evidente que al haberse transferido la sociedad aquí reclamada ‘INDUSTRIA MAIZERA PROAREPA, C.A.’, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la República ejerce sobre la misma, un control decisivo y permanente.
Sobre la competencia para conocer de acciones contra empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO, (IMPORTADORA CORDI, C.A. vs. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.), textualmente señala lo siguiente:
‘…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Reclama el profesional del derecho LUÍS LEÓN por honorarios profesionales DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.902.000,00) y para el 8 de abril de 2013, cuando se presentó la demanda de reclamación de honorarios, el valor de la unidad tributaria estaba fijado en CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), por lo que la cantidad reclamada equivalía para esa fecha a 27.121,5 unidades tributarias, es decir que excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y es inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), por lo que son competentes por la cuantía y por la materia para conocer de la presente causa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en las que debe declinarse la competencia.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por la materia y DECLINA LA COMPETENCIA, en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a la que corresponda en distribución…”(Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester señalar que los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, ha sido un tema dilucidado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha dejado asentado que son asuntos autónomos, pero que en principio, su pretensión constituye una mera incidencia que debe ser resuelta dentro del juicio principal que dio origen a su reclamo, es decir, debe ser tramitada y resuelta en el mismo expediente del juicio inicial. Sin embargo, no siempre puede ocurrir de tal manera, ya que pueden plantearse diferentes escenarios que hay que atender antes de determinar esa particularidad y la competencia ante quién debe plantearse.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005, determinó que en las pretensiones por cobro de honorarios profesionales de abogados, puede presentarse diferentes situaciones que deben atenderse a los fines de establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir y el tribunal competente para su conocimiento, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y debido proceso.
Existen cuatro (4) supuestos –según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, que deben atenderse para determinar no sólo el procedimiento a seguir, sino también el Tribunal competente para conocer del reclamo.
En el primer supuesto, ha dicho la Sala Constitucional, que si el juicio en primera instancia, en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentra sin sentencia de fondo, ha de conocer la reclamación de los mismos, el Juez de la causa en ese proceso, y a través de la vía incidental.
En el segundo supuesto, ha dicho la Sala Constitucional, que cuando cualquiera de las partes ha ejercido algún recurso de apelación, y éste haya sido oído en el solo efecto devolutivo, también corresponderá someter al conocimiento del reclamo de los honorarios profesionales al Juez de la causa principal en primera instancia.
En el tercer supuesto, ha dicho la Sala Constitucional, que cuando se hubiere ejercido el recurso de apelación, y éste se haya oído en ambos efectos, debe entenderse que el Juzgado de primer grado de jurisdicción, ha perdido competencia con respecto a ese procedimiento y por tanto, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio, que ahora están en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
En el cuarto y último supuesto, ha dicho la Sala Constitucional, que cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado, deberá instarse el cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal competente por la cuantía.
En el presente caso, cabe destacar que la reclamación de los honorarios perseguidos, tuvo lugar luego que el juicio principal por cobro de prestaciones sociales quedó en fase ejecutiva, tal como lo develó el propio demandante en su escrito libelar, por lo que el conocimiento debe encuadrarse en el último de los supuestos descritos, es decir, debe tratarse como un juicio autónomo y principal ante el Tribunal que resulte competente por la cuantía.
En cuanto a la competencia, es menester señalar que, en principio correspondería a la jurisdicción civil. Sin embargo, se advierte que en la presente causa se demandó a una empresa del Estado, como es la Sociedad Mercantil Industria Venezolana Maicera Proarepa, C.A., por lo que existe un fuero atrayente a favor de esta jurisdicción que debe atenderse.
En efecto, las disposiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen como regla general, un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, dando prevalencia al principio de unidad de competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sean parte los Órganos o Entes de la Administración Pública, a través de sus distintas manifestaciones.
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva” (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
(…Omissis…)
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores” (Subrayado de esta Corte).
De las disposiciones en referencia, se observa que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa y su fuero atrayente, se delimita en razón que en una determinada relación jurídico procesal, intervenga una persona jurídico estatal (ya sea de derecho público o privado), resultando indiferente en un principio (salvo disposición de Ley), el hecho que haya dado origen a la intervención judicial, puesto que siempre que medie algún sujeto político territorial o empresas del Estado, sería la jurisdicción especializada para conocer del asunto (cualquier actuación) controvertido que pueda afectar derechos e intereses públicos o privados.
No resulta extraño lo anterior, cuando se investiga vía jurisprudencial sobre el tema y se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado criterios al respecto, indicando lo siguiente:
“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…Omissis…)
En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve ‘...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...’, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa…” (Vid., Sentencia SPA Nº 1.315, de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela.), (Subrayado de esta Corte).
Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 120, de fecha 16 de octubre de 2008, caso: Julio Cesar Ruíz Araujo Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), indicó lo siguiente:
“(…) en el presente caso, el ciudadano abogado JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.890.663, interpuso demanda con el fin de reclamar sus honorarios como profesional del derecho, a la parte condenada en costas el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (Ince-Guárico A.C), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Sin embargo, el juicio principal en el cual realizó sus actuaciones judiciales quedó definitivamente firme y terminado, (…) ‘Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no ante el Tribunal en el cual hubo lugar a las actuaciones judiciales cuyo pago se intima, sino en un Tribunal Civil, por ser ésta de naturaleza jurídica civil.
Sin embargo, la Sala estima conveniente advertir que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), es un instituto creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el órgano de adscripción es el Ministerio de Educación. Posteriormente, mediante Decreto N° 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, sufre el instituto una reorganización administrativa y pasa a desarrollar su actividad en las regiones bajo la figura de una Asociación Civil, que en el caso del Estado Guárico se denomina INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE- GUÁRICO A.C).
(…) Omissis (…
)
Visto lo anterior, y siendo que el caso bajo estudio trata de una demanda contra un ente perteneciente a la administración pública, su conocimiento debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa…” (Mayúsculas del original).
En razón de lo anterior, partiendo que en el presente caso se demanda una empresa del Estado, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 102 que dispone lo siguiente: “Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado , en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica, solos o conjuntamente tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Visto lo que antecede y siendo que el caso bajo estudio, trata de una demanda contra una Empresa del Estado como lo es la Sociedad Mercantil Industria Venezoalana Maicera Proarepa, C.A., su conocimiento debe corresponder a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la cuantía, y en este sentido advierte que el artículo24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1 Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
(omissis)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto que el demandante, estimó la demanda interpuesta en fecha 8 de abril de 2013, en la cantidad de dos millones novecientos dos mil bolívares (Bs. 2.902.000,00), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013, es la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a veintisiete mil ciento veintiún unidades tributarias con cinco céntimos (27.121,5 U.T.); dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 24 eiusdem, en virtud de que no supera el límite mínimo contemplado.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta y en consecuencia NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 8 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, resulta conducente plantear un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.
De modo que, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Tribunales en conflicto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la demanda de intimación e estimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado Luís León, actuando en nombre propio y representación, contra las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PROAREPA, C.A. Y PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS, C.A. (PROFINCA)
2. PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el expediente a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-X-2014-000065
En fecha ________________________ ( ) de___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________
El Secretario,
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