JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000170
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1796-2013 de fecha 29 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Derwis Huwerley Faudito y Andys Marielys Salas Castro, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 101.655 y 128.766, respectivamente, actuando con el carácter Apoderados Judiciales del ciudadano COLMENARES NARBAES OCTAVIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.888.119, contra la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó “…pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de abril de 2009, los Abogados Derwis Huwerley Faudito y Andys Marielys Salas Castro, actuando con el carácter Apoderados Judiciales del ciudadano Colmenares Narbaes Octavio José, actuando con el carácter Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Carlos Salgado Aquino, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Exponen, que en fecha 1 de enero de 2004, su patrocinado ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, desempeñándose como Agente del Orden Público, hasta el día 26 de enero de 2009, fecha en la cual fue notificado de su destitución, según el Acto Administrativo de fecha 31 de diciembre de 2008.
Sostuvieron que el 13 de noviembre de 2008, su representado fue notificado de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra, por estar incurso en causal de destitución del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación esta que durante el desarrollo de la investigación administrativa, quedó plenamente desvirtuada por cuanto la investigación se basó en un falso supuesto de hecho.
Que, en las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento disciplinario y destitución y que dio origen a la misma se pueden evidenciar en sus actas procesales que las circunstancias de tiempo lugar y modo no conducen a un acto de certeza que indique que su representado hubiere tenido alguna participación en el hecho imputado, lo que indica que fue írritamente destituido basando la decisión en un falso supuesto de hecho, lo que vicia el acto de nulidad absoluta, ya que al destituirse el funcionario por hechos falsamente apreciados por la administración pública lo convierte en irrito y arbitrario conducta prohibida por el principio de legalidad administrativa y por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron, que mal podría la administración pública imputarle a su defendido la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 y artículo 33 numerales 5 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al no tener certeza de la participación del accionante en el hecho que se le imputa, se violan derechos y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico conllevando a que en franco abuso de derecho la Administración le destituyó; lo que vicia el acto de nulidad absoluta por estar viciado falso supuesto de hecho.
Finalmente solicitaron, se declare la nulidad absoluta por estar viciado el acto administrativo de falso supuesto de hecho, se restablezcan los derechos y garantías constitucionalmente denunciados como conculcados y en consecuencia se reincorpore a su representado y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Son causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…Omissis…)
En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 20 de noviembre de 2008, que se formula al querellante el siguiente cargo:
1) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, artículo 86, numeral 6.
En mérito de ello, se extrae del acto administrativo de destitución impugnado lo siguiente:
`Por cuanto se evidencia en testimoniales y actuaciones, que el funcionario DTGDO (PEP) COLMENAREZ NARVAÉZ OCTAVIO JOSÉ, presuntamente esta (sic) involucrado en un hecho ocurrido el día Lunes 01 (sic) de Octubre (sic) de 2007, donde aproximadamente a las 7:50am de la mañana en la calle principal con av. 02 (sic) cruce con calle 01 (sic) de la Parroquia San Isidro Labrador de la Colonia del Municipio Turen Estado (sic) portuguesa, donde el ciudadano ROMULO ANTONIO AZUAJE, fue víctima de un robo por parte de unos ciudadanos quienes lo despojaron de la cantidad de Once (sic) Millones (sic) encontrándose presuntamente involucrado el funcionario policial COLMENARES OCTAVIO, por lo tanto violó el artículo 86 en su Numeral (sic) 6, Falta (sic) de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, ya que dicho funcionario en el momento en que ocurrieron los hechos (robo) se encontraba fuera de servicio solicitando un permiso para supuestamente irse a ser (sic) unos exámenes al laboratorio y quedando evidenciado en la entrevista del CABO (PEP) JARA JOSÉ GREGORIO, quien identifico al conductor del vehículo moto, al funcionario policial: DTGDO (PEP) OCTAVIO COLMENAREZ con esta acción pone en duda su ética profesional, por que (sic) se convierte en cómplice del delito, siendo todas estas actitudes bochornosas, inmorales el mencionado funcionario tuvo una actuación que van en detrimento de la buena imagen de la institución a la cual representa, poniendo en tela de juicio la responsabilidad, seriedad y credibilidad de tan prestigiosa Institución cuya conducta se relaciona con un hecho delictivo que viola el Ordenamiento Jurídico Penal y conlleva a una falta grave de carácter administrativo, por lo tanto estos hechos antes mencionado se evidencian y se demuestran en los documentales signados con las letras "H", "I", "IX", "G", "M","N". Siendo esto causal (…) establecida en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic), para su DESTITUCION (sic), evidenciándose de la misma manera la violación de los deberes y prohibiciones como funcionario Público, siendo a su vez una falta grave en perjuicio a la INSTITUCION PUBLICA (sic) LA CUAL REPRESENTA (sic)´.
Además de los elementos probatorios aducidos en el acto administrativo impugnado, del expediente administrativo remitido se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Delimitado lo anterior, este Tribunal entra a analizar el primer alegato utilizado por la Administración en la formulación de cargos, como lo es la prevista en el numeral 6 del referido artículo.
Se precisa que, dicha causal tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
Así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Martín Eduardo Leal contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), la cual en cuanto a la falta de probidad estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Es pertinente resaltar, que los funcionarios públicos tienen la responsabilidad de cumplir un compromiso con la colectividad, teniendo como fin brindar el bien común para todos, por tal razón, su labor implica una conducta integra, apegada al principio de legalidad y con la eficiencia requerida en el ejercicio de sus funciones, por tal razón se debe mantener una gestión como un `Bonus Pater Familie´, ya que aquellas acciones negligentes o culposas contrarias a sus deberes acarrearan las respectivas sanciones.
Siendo ello así, debe señalar quien aquí juzga que, tal y como lo señaló el órgano administrativo, la conducta asumida por el ciudadano Octavio Colmenares, ante las circunstancias dudosas de actuar suscitadas en los hechos acaecidos el día 1º de octubre de 2007, distan del comportamiento íntegro que debe personificar un funcionario público, y con mayor ahínco un funcionario policial.
En otras palabras, el cúmulo probatorio recabado pone en tela de juicio la rectitud, integridad y buen proceder del funcionario investigado y posteriormente destituido, siendo que precisamente en ello recae la falta de probidad y el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En mérito de ello, se está frente a una conducta que pone en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense; y por ende perfectamente pudo ser objeto de destitución en uso de la referida causal (numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Por tanto, no encuentra esta Sentenciadora que con el acto administrativo impugnado, la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto, pues la misma al dictar el acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y mucho menos los subsumió en una norma errónea o inexistente; puesto que la misma derivó de adminicular el cúmulo probatorio. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la inamovilidad laboral alegada de manera aislada y abstracta, precisa esta Sentenciadora que en el caso de autos no fue alegado, y mucho menos demostrada la existencia de fuero protector alguno, que haga entrever que el querellante de autos estaba protegido por la `inamovilidad especial´ a la cual hace alusión; en mérito de lo cual se desecha tal alegato. Así se decide.
En cuanto a haber dejado `sin efecto la estabilidad laboral´, se considera oportuno señalar lo que ha puntualizado la Sala Político Administrativa, pues la referida Sala ha precisado que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio Constituyente (Vid. Sentencia Nº 01473, de fecha 14 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García) por lo cual entiende este Tribunal que, en el manejo del derecho positivo venezolano, existen circunstancias que limitan el ejercicio de este derecho.
En consecuencia, al haber iniciado un procedimiento administrativo otorgándole al administrado el derecho a ejercer su defensa –derecho éste no denunciado como violentado- se estima que la Administración en el caso de marras no actuó dejando `sin efecto la estabilidad laboral´, sino por el contrario, retiró al querellante del ejercicio de la función pública, en pleno uso de las atribuciones legales, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
Ahora bien, por último se observa además que, aun cuando la parte querellante hace alusión a los fines de obtener la declaratoria de nulidad del acto recurrido, solo a la existencia del vicio de falso supuesto, en su escrito libelar añade de forma aislada lo siguiente `(…) así como a los Principios del Derecho Administrativo Sancionador, como lo son: Principio de Legalidad, Principio de Tipicidad y Culpabilidad, Principio de Proporcionalidad, y la Presunción de Inocencia (…)´.
Así, por la forma imprecisa en que fueron expuestos los argumentos en el escrito libelar del presente asunto, este Tribunal debe advertir al querellante que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado de los vicios alegados, lo cual se puede realizar por medio de alegatos inequívocos, así como por intermedio de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad procesal del querellante en el caso que nos ocupa, se circunscribió a la interposición del recurso, sin que haya estado presente en las audiencias funcionariales celebradas, ni hecho uso del lapso probatorio en el proceso tramitado.
De esta manera, habiendo verificado que no existe argumento en concreto para estimar como vulnerados los principios administrativos referidos, es forzoso para esta Sentenciadora desechar tal alegato. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los alegatos denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Faudito Rodríguez y Andys Salas, actuando como apoderados (sic) judiciales (sic) del ciudadano Octavio José Colmenares Narbaes; contra la Comandancia de Policía del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Andys Salas, actuando como apoderados (sic) judiciales (sic) del ciudadano OCTAVIO JOSÉ COLMENARES NARBAES, ya identificados; contra la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente recurso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, conforme al criterio expuesto, se observa que siendo esta Corte el Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2012. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República; sin embargo, se hace extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue:
“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
En consecuencia, siendo que en el presente caso la parte querellada, resulta ser la Gobernación del estado Portuguesa, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 citado ut supra.
No obstante, quien aquí decide advierte que en el caso sub iudice pudo evidenciarse que la decisión dictada por el A quo, mediante la cual declaró Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, no resulta contraria a las pretensiones de la de la Gobernación, ni afecta los intereses patrimoniales de la misma, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la consulta formulada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Vista la decisión que antecede, este Corte estima necesario instar al Juzgador de Instancia, para que casos sucesivos preste la mayor diligencia al momento de remitir una determinada causa, a los fines de proceder en torno a la prerrogativa procesal de la consulta, conforme a lo expuesto en el artículo 72 ut supra mencionado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia emanada en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogados Derwis Huwerley Faudito y Andys Marielys Salas Castro, actuando con el carácter Apoderados Judiciales del ciudadano COLMENARES NARBAES OCTAVIO JOSE, contra la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2013-000170
MEM
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