JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000068
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Fred Aarons Poitevien, Alejandro Muñoz Rodríguez, Mónica De Abreu Da Silva y Giselle González Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 31.550, 91.504, 180.584 y 216.857, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, tomo A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 072.14 dictada el 30 de mayo de 2014 por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2014, por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de agosto de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de julio de 2014, los Abogados Fred Aarons Poitevien, Alejandro Muñoz Rodríguez, Mónica De Abreu Da Silva y Giselle González Pérez, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, presentaron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 072.14 dictada el 30 de mayo de 2014, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron, que el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución N° 072.14, declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco demandante contra la Resolución N° 046.14 emitida por la Superintendencia recurrida en fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual se impuso multa al Banco Caroní por la cantidad de doscientos setenta y un mil seiscientos catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 271.614,87), correspondiente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, por supuestamente no haber cumplido con las normas prudenciales denominadas “Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros”, contenidas en la Resolución 083.11, dictada por la Superintendencia en fecha 15 de marzo de 2011, en particular, en relación con la apertura y mantenimiento de cuentas de ahorro para las personas naturales.
Que, la Resolución hoy impugnada ratificó la multa impuesta al Banco Caroní mediante la Resolución 046.14, siendo que en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que “No obstante que el Banco Caroní alegó durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio que la Sudeban (sic) estaba incurriendo en un falso supuesto de hecho al considerar que [su] representada no estaba abriendo cuentas de ahorro, el regulador mediante la Resolución 072.14, se limitó simplemente a ratificar lo establecido en la Resolución 046.14, fundamentando su decisión en que supuestamente al Banco Caroní le correspondía desvirtuar a través de medios probatorios los hechos reflejados en las actas e informes levantados, sin que de acuerdo al criterio de la Sudeban (sic), el Banco Caroní hubiera aportado al expediente administrativo pruebas fehacientes que desvirtuaren la presunción de incumplimiento” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “Lo señalado por la Sudeban (sic) (…) no tiene fundamento alguno, toda vez que el Banco Caroní en su escrito de descargos presentado en fecha 11 de abril de 2014, así como a lo largo de todo el procedimiento administrativo, estableció y demostró de forma clara que dicha institución bancaria sí cumple con la normativa prudencial que le obliga a abrir y mantener cuentas de ahorro para las personas naturales. Dicho cumplimiento se verifica no sólo en las agencias objeto de las inspecciones efectuadas por la Sudeban (sic), sino también en todas las agencias del Banco Caroní a nivel nacional, siendo uno de los Bancos con mayor número de cuentas de ahorro abiertas en el sistema financiero venezolano”.
Indicaron, que durante el procedimiento administrativo su mandante promovió pruebas que desvirtúan la supuesta presunción del incumplimiento sancionado, y que pese a ello, las aludidas documentales “…no fueron valoradas por la Sudeban (sic) durante el procedimiento administrativo, ni al momento de emitir la Resolución 072.14 objeto de la presente demanda de nulidad. En consecuencia, la Sudeban (sic) incurrió en el vicio de silencio de pruebas, vulnerando por tal motivo el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del Banco Caroní, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Sudeban (sic) sancionó al Banco Caroní con fundamento en una supuesta presunción de incumplimiento, sin valorar todas las evidencias, documentos y alegatos presentados por dicha institución financiera, las cuales demuestran el cumplimiento de su obligación de no limitar a las personas naturales la apertura y el mantenimiento de cuentas de ahorro. Tal circunstancia genera que la Resolución 072.14 se encuentre viciada de nulidad por inconstitucionalidad”.
Que “…es evidente que en el caso que nos ocupa, la Sudeban (sic) incurrió en el vicio de silencio de pruebas al momento de dictar la Resolución 072.14, toda vez que no valoró el Informe emitido por el Defensor del Cliente y Usuario del Banco Caroní, ni el Informe emanado de la Gerencia de la Unidad detención al Usuario del Banco Caroní, los cuales fueron promovidos por el Banco Caroní durante el procedimiento administrativo, a los fines de demostrar que el Banco Caroní no había recibido reclamo alguno por limitaciones en la apertura y/o mantenimiento de cuentas de ahorro durante el período relevante objeto de inspección, medios probatorios importantes a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación en referencia por parte del Banco Caroní”.
Por otra parte, manifestaron que las Inspecciones realizadas por la Superintendencia demandada a los fines de determinar el supuesto incumplimiento por parte del Banco Caroní de su obligación de no limitar a las personas naturales la apertura y mantenimiento de cuentas de ahorro, fue realizada únicamente en cinco (5) agencias, de un total de ciento treinta y un (131) agencias que tiene el Banco Caroní a nivel nacional, lo cual no constituye una muestra representativa y concluyente de la actuación de la institución bancaria en relación con el cumplimiento de la obligación antes señalada.
Que tomando en consideración la totalidad de las agencias del Banco Caroní a nivel nacional, se evidencia el cumplimiento por parte del banco de su obligación en relación con la apertura y mantenimiento de las cuentas de ahorro a las personas naturales.
Arguyeron, que “…es claro que existe un grave error en la apreciación de los hechos del caso por parte de la Sudeban (sic), lo cual constituye un vicio en la fundamentación fáctica de la Resolución 072.14, cuya nulidad se demanda. Se trata del motivo de hecho del referido acto administrativo, sobre el cual se basa la decisión concreta que éste contiene. En este sentido, es relevante destacar que la real existencia de los hechos alegados, es un requisito o elemento indispensable de validez de todo acto administrativo”.
Señalaron, que en el caso de autos “…la Sudeban (sic) incurrió en falso supuesto hecho al dictar la Resolución 072.14, bajo la modalidad que la doctrina califica como ‘error en la apreciación y calificación de los hechos’, lo cual es un vicio insubsanable de la Resolución 072.14, circunstancia ésta que genera la nulidad absoluta de la misma…”.
Que “…el vicio de falso supuesto de hecho se ha materializado debido a que la Sudeban (sic) dictó la Resolución 072.14 objeto esta demanda de nulidad, con fundamento en hechos falsos, toda vez que estableció que el Banco Caroní no cumplió con su obligación de abrir cuentas de ahorro en las agencias del Banco Caroní ubicadas en la Avenida Universidad, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Las Mercedes y Palacio de Justicia de la ciudad de Caracas, así como en la agencia Los Cortijos del Estado Lara, y por ende, por supuestamente no dar cumplimiento a la normativa prudencial que regula la materia. Por tal motivo, [solicitaron] respetuosamente a esta Corte que declare que la Sudeban (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de dictar la Resolución 072.14, y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la referida Resolución” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “para evitar que se causen daños irreparables al Banco Caroní”, se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución N° 072.14.
Par fundamentar su solicitud cautelar, los Apoderados Judiciales de la demandante ostentaron que “…es evidente que la Sudeban (sic) al dictar la Resolución N° 072.14 incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que fundamento su decisión en hechos falsos, ya que estableció que el Banco Caroní no cumplió con su obligación de abrir cuentas de ahorro en la agencia del Banco Caroní ubicadas en la Avenida Universidad, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Las Mercedes y Palacio de Justicia, de la ciudad de Caracas, así como en la agencia Los Cortijos del Estado Lara, lo cual no es cierto (…). Por tal motivo, esta Corte pude considerar que existe una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia”.
En relación con el periculum in mora, señalaron que el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco Caroní, que declare la nulidad de la Resolución 072.14, “…queda evidenciado debido a que de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva de dicha Resolución, el Banco Caroní debe proceder a pagar la multa que le fue impuesta por la Sudeban (sic), con las consecuencias económicas que ello puede generar para dicha institución financiera, siendo que en el supuesto de que esta Corte declare la nulidad de la Resolución antes identificada y por ende la multa impuesta por el órgano regulador, el Banco Caroní ya habría pagado esta última, ocasionándole un perjuicio económico”.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad de la Resolución 072.14 emitida el 30 de mayo de 2014, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y asimismo, se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Fred Aarons Poitevien, Alejandro Muñoz Rodríguez, Mónica De Abreu Da Silva y Giselle González Pérez, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 072.14 dictada el 30 de mayo de 2014, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y a tales efectos, se observa lo siguiente:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga, tanto de alegar, como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 072.14 dictada el 30 de mayo de 2014, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco demandante contra la Resolución N° 046.14 emitida por la aludida Superintendencia el 27 de marzo de 2014, por la que se le impuso multa al Banco Caroní por la cantidad de doscientos setenta y un mil seiscientos catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 271.614,87), correspondiente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, por supuestamente no haber cumplido con las normas prudenciales denominadas “Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros”, contenidas en la Resolución 083.11, dictada por el Órgano de Supervisión bancaria en fecha 15 de marzo de 2011, en particular, en relación con la apertura y mantenimiento de cuentas de ahorro para las personas naturales.
Ello así, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni luris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia.
Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del accionante que solicita la suspensión, debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).
En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “...no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia)” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se debe destacar que tal y como fue señalado con anterioridad, constituye una característica fundamental considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 01176 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que ‘... la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada’; sin traer prueba alguna del alegado daño (...).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva...” (Corchetes de la cita).
De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, el solicitante no solo debe alegar la existencia del daño, sino que debe demostrar a través de un elemento probatorio que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte actora, por un lado, probar en qué forma el pago de la multa acordada le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.
En este contexto, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente en esta motiva, observa que siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño este que debe ser cierto, mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Órgano Judicial, documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, evidenciándose de las actas procesales solo lo siguiente:
i) Copia de la demanda de nulidad interpuesta (folios 2 al 20 del expediente),
ii) Copia del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-18645#78.72 de fecha 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), notificó a la parte demandante de la Resolución Nº 072.14 de esa misma fecha (folio 29 del presente expediente).
iii) Copia de la Resolución Nº 072.14 emitida el 30 de mayo de 2014, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (folios 30 al 41 del expediente),
iv) Diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte demandante (folio 42 del expediente), y;
v) Copias de Planillas de Liquidación de la multa impuesta (folios 44 al 47 del expediente).
Ello así, se evidencia que la parte actora, con la sola consignación de la documentación antes descrita, adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, puesto que los aludidos instrumentos no permiten a esta Corte corroborar la existencia del daño irreparable que el pago de la multa acordada le causaría a su esfera jurídica, además de que la misma sólo se limitó a solicitar medida cautelar de suspensión de efectos según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del presunto daño, que pudiera causarle la decisión impugnada.
En contraposición a lo anteriormente expuesto, es de señalar que la Representación Judicial de la parte demandante, manifestó mediante diligencia presentada ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que “…Consigno en este acto planilla de pago de la multa impuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) a [su] representada, por la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 271.614,87), multa fijada mediante Resolución Nº 046.14 y ratificada por la Resolución 072.14 de la Sudeban, objeto de la presente demanda de nulidad. Por tal motivo, en el presente caso no es necesario consignar la caución o fianza que garantice el pago de la referida multa conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, toda vez que la misma ya fue pagada por el BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, en fecha 21 de julio de 2014. No obstante lo anterior, reitero el interés de [su] representada, a los fines de dar continuidad al presente proceso, con el fin de que esta Corte declare la nulidad de la Resolución Nº 072.14 de la Sudeban…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, se constata que al folio 44 del presente cuaderno separado, corre inserta Planilla de Liquidación donde se evidencia que la Sociedad Mercantil recurrente efectivamente canceló la multa impuesta en fecha 21 de julio de 2004.
De manera que, habiéndose verificado el pago de la multa impuesta en el caso de autos por parte de la demandante y no constando en autos documentos contables, ni estados financieros u otros documentos de ese orden, que permitan presumir, si efectivamente el cumplimiento del pago de la sanción de multa impuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), constituye un detrimento inminente en su patrimonio para ser calificada como un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva, es por lo que este Órgano Judicial considera preliminarmente que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño que pudiera causarle la ejecución de la decisión impugnada, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo tanto, el periculum in mora, carece de fundamento para otorgarse la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.
Por los motivos anteriores, y al no existir en esta fase del proceso elementos que demuestren que la ejecución de la decisión impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la empresa actora, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo contenido en la en la Resolución Nº 072.14 dictada el 30 de mayo de 2014, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), tal y como así se señaló supra, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, de los efectos jurídicos del acto en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Representación Judicial la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial N° AP42-G-2014-000289. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada de manera conjunta en la demanda de nulidad, interpuesta por los Abogados Fred Aarons Poitevien, Alejandro Muñoz Rodríguez, Mónica De Abreu Da Silva y Giselle González Pérez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 072.14 dictada el 30 de mayo de 2014 por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2014-000289.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000068
MEBT/1
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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