JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001263
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1248-11 de fecha 3 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SORAYA SALAZAR DE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 9.099.223, asistida por las Abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 23.381 y 24.988, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 11 de octubre de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2011 y ratificado el 5 de octubre del mismo año, por la Abogada Yerlidex Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y en fecha 6 de junio de 2011, ratificado el 4 de octubre de 2011 por la Abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.205, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2011, cuyo fallo en extenso se publicó el día 23 del mismo mes y año, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Vanessa Mejía, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 13 de diciembre de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Vanessa Mejía, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasigna la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogado Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana Soraya Salazar de Cordero, asistida por las Abogadas Zulay Socorro y Yelidex Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, reformulado el 27 de octubre de 2010 por las representantes de la recurrente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó al Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 1º de febrero de 1993, prestando servicios de forma ininterrumpida a la Institución durante diecisiete (17) años y dos (2) meses, siendo su último cargo desempeñado el de Auditor Jefe, el cual ejerció hasta el día 21 de abril de 2010, fecha en la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió formalmente a notificarle del Beneficio de Jubilación Especial por haber servido a la Administración Pública por un lapso de veintinueve (29) años, concediéndole como pensión de jubilación un porcentaje del setenta y dos con cincuenta por ciento (72,50%) de su sueldo promedio mensual.
Señaló, que en fecha 13 de mayo de 2010 la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos procedió a pagarle las prestaciones sociales dividiendo el pago en dos (2) cheques, uno por la cantidad de veinticinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 25.557,51), por concepto de liquidación de prestación por antigüedad; y el otro por la cantidad de sesenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 66.000), por concepto de liquidación de pasivos laborales y bono único por liquidación.
Esgrimió, que en fecha 25 de octubre de 1999 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Ley Nro. 422 que acordó la Liquidación y Supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, estableciendo en su artículo 2 un plazo de cinco (5) días para designar a la Junta Liquidadora, y un plazo máximo para el proceso de liquidación de doce (12) meses de vigencia, hecho éste que no se llevó a cabo en dicho lapso, sino en el año 2006, cuando de manera extemporánea se suscribió un acta convenio con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH) en la cual se establecieron condiciones de egreso para los funcionarios públicos.
Adujo, que en la referida acta convenio se reconocieron los siguientes beneficios: “…a) ‘UN BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN’ de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por cada año de servicio a cada funcionario; como un beneficio social de egreso, sin incidencia salarial alguna, como resarcimiento por un proceso de liquidación ajeno a la voluntad de las partes”; “b) Una cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio a cada funcionario por concepto de PASIVOS LABORALES APROBADOS, de conformidad con la cláusula Segunda (…) de la referida acta convenio, calculados entre los años 1987 al año 2005, ambos inclusive, vinculados al lapso denominado ejercicio fiscal pagaderos de 1992 al 2005, para un total de catorce (14) años de deudas…” y “c) LAS PRESTACIONES SOCIALES, a los funcionarios que no gozaran del beneficio de la jubilación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a aquellos a quienes se les otorgare el beneficio de jubilación (ya fuera de oficio, o especial), así como a los incapacitados, con liquidación normal, quedando dichos funcionarios expresamente excluidos de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto pasan a la nómina de personal pasivo del Instituto, todo ello conforme a lo acordado en la cláusula primera de la referida Acta Convenio” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que dado el incumplimiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para otorgar varios beneficios laborales contemplados en el Convenio Marco III y IV desde 1987, y ante la orden de liquidación del Instituto, la Junta Liquidadora y el Sindicato de Empleados procedieron a acordar condiciones para el egreso de los mismos conviniendo que los pasivos laborales adeudados por la Junta Liquidadora “…debían cancelarse aplicándoles el Índice de Precio al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005…”, lo que dio como resultado la cantidad de un millón ochocientos dos mil cuarenta y cinco bolívares, con veintidós céntimos (Bs. 1.802.045,22) equivalentes hoy en día a la cantidad de un mil ochocientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.802,04), por año de servicio de cada trabajador, llevando dicho monto de mutuo acuerdo a la cantidad de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.2.000.000,00) equivalentes a dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00). (Negrillas del original)
Agregó, que a los empleados liquidados en el año 2006, les calcularon los pasivos laborales, generados por el ejercicio económico completo e inmediato anterior (1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005) a la suscripción del Acta Convenio (13 de junio de 2006), reconociéndoles así sus derechos conforme a lo estipulado en la referida Acta Convenio, pero a los funcionarios liquidados luego de esa fecha no se les hizo el nuevo cálculo de los pasivos que se generaron a partir de enero de 2006, como es su caso, sino que se les aplicó el mismo bono convenido en la referida acta para los pasivos discutidos, aprobados y acordados hasta el 2005, sin ajustar el nuevo cálculo como fue pactado en la cláusula octava del Acta Convenio, omisión por parte de la Junta Liquidadora del referido Instituto, que le causó un perjuicio en sus derechos, creando una discriminación o ventaja ante los funcionarios que fueron liquidados oportunamente, produciéndose una desigualdad, dependiendo de la fecha de liquidación, fecha que además fue determinada por la Administración.
De acuerdo a lo anterior, demandó“…el pago de los conceptos de pasivos laborales generados posteriores al período comprendido en la referida Acta Convenio 422, con aplicación del IPC, vigente a esos momentos; por ser precisamente el IPC, un indicador estadístico o parámetro fijado por el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que haciendo el cálculo de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se obtuvo “…una variación porcentual equivalente a 166,33523%, que multiplicado por los Dos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) exactos…” correspondientes a la suma acordada para los pasivos laborales por cada año de servicio da como resultado la cantidad de tres mil trescientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.326,70), cifra que constituye el ajuste de dicho importe, al cual se le debe añadir el monto base, ello es, dos mil bolívares exactos (Bs. 2.000,00), lo que arrojaría un total de cinco mil trescientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.326,70) y cuya sumatoria asciende a un total general pendiente por pagar de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.59.880,68), por concepto de “…diferencia de PASIVOS LABORALES desde el primero de enero de 2006 (…) hasta el mes de agosto 2010…”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, permite la afiliación a la Póliza de Hospitalización de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados, en la póliza sólo se ampara al jubilado, excluyendo a su grupo familiar, razón por la cual solicitó se ordenara a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cumplimiento del Convenio Marco IV de fecha 1º de enero de 2003, y en consecuencia amplíe la cobertura de la póliza de hospitalización a sus padres e hijos, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando estaba activo; e igualmente contrate los servicios funerarios a su favor, estableciendo para sí y para su grupo familiar las mismas condiciones que a los funcionarios activos.
Solicitó, el pago de diferencia de cesta tickets correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, dado el aumento de la Unidad Tributaria en los referidos años, por lo cual se generó -a su decir- una diferencia a su favor de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92).
Asimismo requirió, el ajuste de la pensión de jubilación por cuanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, omitió incluir a los fines del cálculo del monto de su pensión la prima de antigüedad, la prima de profesionalización, la prima de eficiencia y/o productividad, y los bonos extras como salario normal.
Agregó, que le corresponde el pago de la diferencia de prestaciones sociales por no habérsele incluido el bono de productividad en el salario integral el cual fue acordado desde el año 2003, y efectivamente reconocido como un pasivo laboral al momento de la liquidación del Instituto, sin embargo en la oportunidad del cálculo y pago de sus prestaciones sociales fue omitido, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de diez mil quinientos sesenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs10.563,37).
Concluyó, solicitando:
“1.- El pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.227,27), por concepto de PASIVOS LABORALES desde el primero de enero de 2006, a la (sic) hasta el 14 de Julio (sic) de 2010, debidamente ajustados de acuerdo al Índice de precio al Consumidor (IPC), de conformidad con el Acta-Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006. 2.- El pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.494,92), por diferencia de CESTA TICKETS (…) de lo dejado de percibir por no aplicar el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente en el pago del mismo, durante el lapso enero de 2006 al mes de marzo de 2010, ambas fechas inclusive. 3.- Se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cumplimiento de la cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco IV, de fecha 01/01/2003 (sic), reconociéndome como a los funcionarios activos, la Póliza de Cirugía y Hospitalización, y la de servicios funerarios, a mi favor, y a la de mi familia, en las mismas condiciones que les fueron concedidas a los funcionarios activos. 4.- A) Se ajuste mi Pensión de Jubilación en la cantidad de DOS MIL DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.002,68) MENSUALES, por no incluir en el salario normal la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y productividad; y Prima de Profesionalización. B) Se me cancele la diferencia a mi favor, generada en virtud del errado cálculo de mi pensión, la cual asciende hasta el mes de agosto de 2010, a la cantidad de TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.022,54), lo cual se me adeuda desde la fecha en que se me comenzó a pagar dicho beneficio (…). 5.- La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 10.563,37), por concepto de diferencia en mis prestaciones sociales, al no incluir en dicho cálculo, el Bono de Productividad como salario integral. 6.- Así mismo demando el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…) contados a partir desde el auto de admisión del (sic) presente querella, hasta la fecha de ejecución del fallo.” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 23 del mismo mes y año, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que por lo que se refiere a la solicitud que hace la actora en cuanto al pago de una diferencia por concepto de pasivos laborales generados desde el 01 (sic) de enero de 2006, hasta la fecha real y efectiva del pago de las prestaciones sociales el 13 de mayo de 2010, calculados con aplicación del Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005, ambas fechas inclusive, generando según sus dichos una cantidad de mil ochocientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.802,04) por año de servicio a cada trabajador, llevando dicho monto de mutuo acuerdo, a la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2000,00) por cada año de servicio, lo cual se evidencia del contenido de la Cláusula Segunda y del encabezado del Acta Convenio del Decreto 422, observa el Tribunal tomando en consideración los aumentos logrados por Decreto presidencial y la Cláusula 8 del Acta de Convenio del Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, este Juzgado al revisar las actas que conforman el expediente puede observar que a los folios 389 al 396 del expediente judicial corre inserta copia simple de Acta-Convenio Decreto 422, de la cual se desprende en su cláusula segunda lo siguiente: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ (Sic) acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indominación (sic) por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS CENTIMOS (sic) (BS. 1.802.045,22) por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal (…). Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2000.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados.’
Por otro lado, la Cláusula Octava dispone que: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006 (sic)’. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en ningún momento las referidas cláusulas hacen referencia al Índice de Precios al Consumidor (IPC), razón por la cual este Tribunal desecha el aludido alegato. En cuanto a la Cláusula Segunda del Acta Convenio Decreto 422, verifica este Tribunal que efectivamente dicha cláusula, prevé la cancelación de Bs. 2.000.000,00, en la actualidad BsF. (sic) 2.000,00, por pasivos laborales adeudados por el Instituto Nacional de Hipódromos a sus empleados hasta el año 2005, por lo que en la misma se indica que los pasivos laborales que se generaran posterior a la firma del Acta se resolverían mediante nuevo cálculo a partir del 01 (sic) de enero de 2006. Por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que al pretender la actora el pago de una diferencia por concepto de pasivos laborales generados desde el 01 (sic) de enero de 2006, hasta la fecha real y efectiva del pago de las prestaciones sociales el 13 de mayo de 2010, pretende que la Administración querellada realice un pago doble por concepto de pasivos laborales, ya que de los recibos de pago que corren insertos del folio 243 al 350 del expediente judicial, se evidencia que los pasivos laborales correspondientes a este lapso le fueron debidamente cancelados en su oportunidad, y en todo caso, de no habérsele cancelado, su cómputo nada tendría que ver con lo calculado y pagado hasta el año 2005 con fundamento en el Acta Convenio Decreto 422.
Por otra parte, observa el Tribunal que al folio 242 del expediente judicial corre inserta original de planilla contentiva del cálculo para la cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación, desprendiéndose de la misma que hubo cálculos que se realizaron por deudas generadas a partir del año 1987, específicamente el relativo al de capacitación y adiestramiento, cuando el ingreso de la querellante al Instituto Nacional de Hipódromos se verificó en el año 1993, en consecuencia a la hoy actora no le correspondía el pago por 14 años de pasivos laborales (cláusula 14 del Acta Convenio Decreto Nro. 422), tal y como le fueron efectivamente cancelados, sino únicamente, los pasivos laborales adeudados desde su fecha de ingreso en el año 1993, a la fecha de la firma del acuerdo, esto es el año 2005. En consecuencia, de los recibos de pago antes mencionados se evidencia que a la querellante le fueron cancelados los beneficios laborales correspondientes desde el año 2006 hasta el mes de marzo del año 2010, fecha en la cual fue jubilada, por lo que durante ese periodo no se generaron pasivos laborales y por tanto la Administración querellada no adeuda monto alguno por estos conceptos, de allí que resulta improcedente el pago solicitado en este punto, y así se decide.
Aunado a lo anterior constata este Juzgador que no consta a los autos que la tantas veces mencionada Acta-Convenio Decreto 422 (en la cual se fundamenta la parte querellante para hacer valer sus derechos) haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por tanto no puede suplir quien aquí decide la falta de diligencia de la parte que se pretende beneficiar con la misma, con la carga de traer a los autos el referido documento luego de haberse cumplido con las formalidades de ley para que la Administración quede legalmente obligada a darle cumplimiento a ese compromiso, razón por la cual la Administración no está obligada a cumplir con dicha obligación.
Igualmente la representación judicial de la parte actora solicita el pago de una diferencia de cesta tickets correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en tal sentido, alegan que de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta del Convenio Marco IV, de fecha 01 (sic) de enero de 2003, se evidencia que la Administración Pública eligió el pago del indicador más alto, es decir de 0,50 de la Unidad Tributaria vigente, pero en el caso de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siempre se ha cancelado el 0,50 de la unidad tributaria del año anterior inmediato y no de la unidad tributaria vigente, por lo cual se generó una diferencia a su favor de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92). La representación judicial del organismo querellado por su parte, rechaza dicho alegato afirmando que el organismo querellado nada le adeuda a la querellante por concepto de beneficio de alimentación, en virtud de que fue cancelado el mismo tomando en consideración la normativa legal aplicable en la materia, específicamente el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, del cual se infiere que la Administración tiene la obligación de otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores, el cual debe ser calculado dentro del parámetro de 0,25 unidades tributarias y como máximo a 0,50 unidades tributarias, concepto éste que fue legalmente cancelado en cumplimiento de la norma antes referida.
Por lo que se refiere a la solicitud de la actora relativa al pago de diferencia por concepto de cesta ticket de los años 2006, 2007, 2008, 2009 hasta marzo de 2010, la cual según sus dichos asciende a la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92), observa el Tribunal que las reclamaciones funcionariales que se interponen con el fin de dilucidar una controversia entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica, están sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en el presente caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la diferencia por pago de cesta ticket de los años 2006, 2007, 2008, 2009 hasta marzo de 2010, y siendo que la querellante mediante la presente querella pretende que se pague tal concepto, observa quien aquí decide que a la actora le nace la oportunidad para reclamar desde el momento en que dichos conceptos no fueron percibidos, por tanto, en virtud de que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto 2010, se evidencia claramente que desde el momento en que la actora dice haber dejado de percibir el monto correspondiente ajustado a la unidad tributaria por concepto de cesta ticket (01 (sic) de enero de 2006) hasta la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto tal reclamación resulta incoada extemporáneamente por tardía en lo que se refiere a esos conceptos (diferencia de cesta ticket), sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 (sic) de abril de 2003, en la que expresamente dejó establecido:
(…)
Adicionalmente, observa quien aquí decide que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece el valor del cupón o ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, indicando como valor mínimo cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), y como valor máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Rango dentro del cual el empleador o patrono podrá determinar el monto del cupón o ticket alimenticio a otorgar a sus trabajadores. Por otro lado, La Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, señalada por la parte querellante, establece en su Cláusula Décima Sexta que el monto del ticket alimentación estará sujeto a revisión por cada ente u órgano de la Administración Pública Nacional, y se ajustará y homologará con el indicador más alto, es decir, a cero coma cincuenta (0,50) unidades tributarias, lo cual significa que cada vez que ocurra una modificación en el valor de la unidad tributaria, el monto del ticket alimenticio debe ser ajustado hasta que su monto alcance el 50% del valor de la unidad tributaria vigente, sin embargo tal homologación del referido beneficio está sometido a la condición antes referida, aunado al hecho que la reclamación, tal como se manifestara, se encuentra caduca por haber transcurrido el lapso de 03 (sic) meses establecido en el antes referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del pedimento del pago de diferencia por concepto de cesta ticket, y así se decide.
También solicita la parte actora, se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos dar cumplimiento a la Cláusula Vigésima séptima del Contrato Colectivo Marco IV, de fecha 01 (sic) de enero de 2003, al respecto señalan que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, prevé la afiliación a la póliza de hospitalización, de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados, sólo ampara en la póliza al jubilado, excluyendo a su grupo familiar. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada afirma que según la cláusula sexta del Acta Convenio Decreto 422, en su literal ‘a’ se acordó el reconocimiento del servicio de seguro funerario y la póliza de seguro de hospitalización cirugía y maternidad, extensivo a su grupo familiar hasta el 31 de diciembre del año en el cual se diera efectivamente el egreso del funcionario, sin que este beneficio genere ningún tipo de reclamación futura. Señala que la referida Acta Convenio 422 celebrada entre SUNEP-INH y la Junta Liquidadora del INH, no fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo para su respectiva homologación, sin embargo indica que si bien es cierto, no se cumplieron los requisitos para darle validez al referido convenio, su representado dio efectivo cumplimiento y efectuó los pagos tal como fueron establecidos en el mismo. Manifiesta que es falso que los trabajadores, empleados y funcionarios jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos gocen de este beneficio extendido a todo su grupo familiar, pues no existe una normativa que obligue a la Institución a asegurar al personal jubilado y además a todo el grupo familiar de los funcionarios que no están activos al servicio de la institución, que los directivos de la Institución acordaron considerar al personal jubilado para la contratación de dicho servicio, el cual se encuentra vigente y del cual gozan tanto los jubilados como sus cónyuges.
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la Cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, prevé la obligación de la Administración Pública Nacional de garantizar la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios, su padre, madre, cónyuge y a los hijos menores de 21 años, siendo extendido tal beneficio a los funcionarios jubilados y pensionados. Por su parte la Cláusula Vigésima Novena de la Convención prevé la obligación de la Administración Pública de reconocer a los jubilados y pensionados los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad en los mismos términos y condiciones reconocidos a sus funcionarios públicos activos. Adicionalmente, en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (folios 78 al 236 del presente expediente) se estableció la permanencia de beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales e institucionales que venían percibiendo los funcionarios públicos.
Concatenado con lo anterior, observa este Tribunal, que la Cláusula Vigésima Séptima de la referida Convención Colectiva prevé que la Administración Pública Nacional concederá a los jubilados y pensionados los servicios funerarios y los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos que se acuerde a los funcionarios activos, dichos términos fueron establecidos en las Cláusulas Décima Quinta y Vigésima Novena de la referida Convención Colectiva, señalando en la Cláusula Décima Quinta que la Administración Pública garantizaría la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen a los funcionarios y a los familiares que allí se especifican. Así mismo la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública Nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados, de allí que considera este órgano jurisdiccional que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, para el personal pensionado y jubilado del suprimido Instituto Nacional de Hipódromos. Ahora bien, del folio 484 al folio 486 del expediente judicial corre inserta comunicación de fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual la empresa Seguros Pirámide informa a este órgano Jurisdiccional que la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrita con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos tanto para el personal activo, como para el personal jubilado y pensionado de dicho ente, la cual cubre no sólo al titular de la póliza, sino a su cónyuge sin limite (sic) de edad, padre, madre e hijos hasta los 25 años. Así mismo, expresa también el referido informe que la referida póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales, funerario y vida tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2011, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el otorgamiento de tal beneficio a la parte querellante cuando la actora goza del mismo en la actualidad. En virtud de lo anteriormente expuesto, verificado como ha sido que el organismo querellado ha dado cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de la parte actora en cuanto al cumplimiento a la Cláusula Vigésima séptima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, y así se decide.
Igualmente solicitan las apoderadas judiciales de la querellante, se ajuste la pensión de jubilación de su representada por cuanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos omitió incluir en la misma los conceptos referidos a la prima de antigüedad, prima de eficiencia o productividad, prima de profesionalización y otras asignaciones, en el cálculo correspondiente en la determinación del sueldo básico mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión de jubilación. En tal sentido, aducen en cuanto a la prima de antigüedad y prima de eficiencia que dichos conceptos deben ser incluidos de conformidad con lo los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley. En cuanto a la prima de profesionalización, afirman que dicha diferencia se genera por no incluir la compensación en el cálculo de la prima de profesionalización, la cual fue calculada considerando sólo el salario básico para el cálculo de la Pensión de jubilación, fundamentado dicha solicitud en la cláusula 9 del Convenio Marco III del año 2003, las normativas internas dictadas por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el convenio Marco IV del año 2003 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se refiere a las otras asignaciones, aducen que su representada en fecha 02 (sic) de diciembre de 1999, mediante punto de cuenta emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, fue designada como Jefe de División, encargada de la División de Control Posterior adscrita a la Auditoría Interna de ese ente, cargo éste que desempeñó hasta el 18 de febrero de 2003, solicitando por escrito al Director de Recursos Humanos se le continuara cancelando la diferencia de sueldo, sin embargo al momento de calcular su pensión de jubilación dicho monto no fue incluido a pesar de la reclamación que hiciera, por lo que afirma que el sueldo base total debió ser sesenta y seis mil doscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 66.295,62), el cual resulta de la sumatoria del monto de cuarenta y un mil setecientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.41.741,60) cantidad ésta que tomó en cuenta La Junta Liquidadora del Instituto, más los montos señalados como prima de antigüedad por Bs. 4.174,16, prima de eficiencia y productividad de Bs. 8.348,32, prima de profesionalización y compensación de Bs. 5.009,14, y otras asignaciones por Bs. 7.022,60. Que la Administración tomó como salario promedio Bs. 1.928,51, cuando lo correcto, considerando las primas antes indicadas y otras asignaciones era de Bs. 2.762,32, al cual debió aplicarse el porcentaje del 72,50% que le corresponde, arrojando un monto de dos mil dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.002,68). Así mismo, afirma que dicho cálculo errado ha generado una diferencia por un monto de tres mil veintidós bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.022,54), hasta el mes de agosto de 2010, cuyo pago solicita.
Por su parte, la representante del ente querellado alega la caducidad de la acción en este punto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a la actora le fue otorgada la jubilación especial mediante la Resolución Nº 97 de fecha 09 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.965 Extraordinario el 05 (sic) de marzo de 2010, notificada el 21 de abril de 2010, en consecuencia los 3 meses vencieron el 21 de julio de 2010, y siendo que la hoy querellante intentó la acción respecto de la jubilación mediante querella interpuesta el 10 de agosto de 2010, esto es, vencido el lapso legal para intentar la misma, por lo cual resulta caduca la solicitud de reajuste de jubilación. Que en caso de que el anterior argumento sea desechado por este Tribunal, niega que a la actora debieron incluirse las referidas primas como parte del sueldo normal a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, dado que dichos conceptos no eran percibidos como bonificaciones mensuales por la querellante, y no se encuentran tipificados en los extremos de los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 15 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la pensión de jubilación se encuentra debidamente ajustada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos al salario básico, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional considere oportuno en primer lugar en cuanto al alegato de caducidad esgrimido por la apoderada judicial del organismo querellado traer a colación el criterio que ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ratificado en varias decisiones, el cual dejó sentado que la jubilación constituye elemento de la seguridad social y un concepto de rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana como un beneficio y derecho del funcionario otorgado para mantener una calidad de vida digna en el ocaso de la misma, en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar, otorgar y reajustar el mismo sin que para ello existan lapsos de caducidad. En consecuencia, este Juzgador aplicando los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio antes referido debe declarar improcedente la solicitud de caducidad formulada por la representación del ente querellado, y así se decide.
En segundo lugar, para analizar la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación solicitado por la actora, debe este Tribunal tomar en consideración lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios el cual establece lo siguiente:
(…)
De igual manera se observa que el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley prevé lo siguiente:
(…)
Por otro lado, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
(…)
Efectivamente, las normas anteriormente transcritas establecen los elementos que deben tomarse en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo éstos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los bonos extras y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos, que no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser considerados a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, ni para su homologación.
Ahora bien, en el caso de autos la querellante pretende la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación de los conceptos correspondientes a la prima de antigüedad, prima de eficiencia o productividad, prima de profesionalización y otras asignaciones. Al respecto, constata este Tribunal que del folio 244 al 294 del expediente judicial rielan recibos de pago consignados por la parte querellante, de los cuales no se desprende que a la querellante se le hubiere cancelado algún monto por concepto de prima de antigüedad, así como de eficiencia y productividad, siendo que en la única oportunidad en la que tales conceptos fueron reconocidos fue en virtud de la firma del Acta Convenio Decreto Nro. 422, el cual al no constar en autos que fuera homologado por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, no puede aplicarse en el presente caso. En consecuencia no puede este Órgano Jurisdiccional acordar el pago de dichas primas, por cuanto el otorgamiento de las mismas depende de su reconocimiento por parte de cada organismo de la Administración Pública, y en cumplimiento de determinados supuestos de procedencia previstos legalmente, razón por la cual tal solicitud debe ser negada, y así se decide.
Ahora bien, por lo que se refiere al monto de jubilación que le corresponde a la actora, es necesario observar el contenido del artículo 9 ibídem:
(…)
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar en el contenido de la Resolución Nº 97 dictada en fecha 31 de marzo de 2010 por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial a la querellante, cuya copia certificada corre inserta a los folios 152 y 153 del expediente administrativo, de la cual se desprende que la actora tenía veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública Nacional, razón por la cual este Tribunal al aplicar el artículo 9 trascrito ut supra, es decir, al multiplicar los veintiocho (28) años de servicio que prestó la querellante por el coeficiente de 2,5, el resultado es de 70%, tal como lo estableció el ente querellado, que será el monto porcentual que efectivamente le corresponde a la actora como concepto de pensión de jubilación, por lo que la querella resulta infundada y por consiguiente improcedente dicha pretensión, y así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional hace saber a las partes que si bien es cierto de acuerdo al aludido porcentaje (70%) a la hoy querellante le corresponde percibir la cantidad de mil trescientos diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.310,87) por pensión de jubilación, sin embargo se hace necesario invocar el contenido de los artículos 1º y 5º del Decreto Presidencial Nº 8.167 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011 los cuales establecen lo siguiente:
(…)
En consecuencia se ordena a la parte querellada, Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, pagar a la querellante, ciudadana Soraya Elizabeth Salazar de Cordero, como monto por concepto del beneficio de jubilación, la cantidad correspondiente al salario mínimo de acuerdo con el Decreto Presidencial vigente, y así se decide.
Por otro lado, la parte actora reclama el pago de diez mil quinientos sesenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 10.563,37), por concepto de diferencia de prestaciones sociales por no incluir, a decir de la querellante, el bono de productividad en el salario integral. En tal sentido, para el otorgamiento del bono de productividad, es necesaria la previa evaluación de desempeño del funcionario, encontrándose vedado el pago de dicho beneficio a aquel funcionario que no hubiese sido efectivamente evaluado, pues de ser así, la naturaleza del fondo resulta modificada, al no atender ciertamente a la eficiencia y productividad, convirtiéndose en un bono que atiende en todo a complementar el sueldo. Por consiguiente, estima este Juzgador que el pago de la prima de productividad no tiene fundamento, en razón de que hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, esto es el 13 de mayo de 2010 la querellante no había sido evaluada, en consecuencia, considera este Tribunal que la querellante no cumplió con el supuesto de procedencia para el pago de la prima de productividad al no ser evaluada, de allí que resulta improcedente el pago de la prima de productividad y eficiencia solicitado, y así se decide.
Finalmente este Órgano Jurisdiccional observa que tal como lo mencionara, en fecha 13 de mayo de 2010 le fue pagada la cantidad de veinticinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 25.557,51) por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia del beneficio de jubilación especial otorgada a partir del 01 de marzo de 2010, notificada a la actora en fecha 21 de abril de 2010, lo cual se puede constatar del original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad de fecha 31 de marzo de 2010 que corre inserta al folio 241 del expediente judicial, en virtud de lo anterior estima este Tribunal, que a al actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de marzo de 2010, fecha en que se hizo efectiva la jubilación especial, al 13 de mayo de 2010, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales por un monto de veinticinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 25.557,51), monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
(…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si (sic) y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo mas (sic) allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Los intereses de mora antes aludidos se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Con fundamento en el razonamiento anterior este Órgano Jurisdiccional debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Soraya Salazar de Cordero, titular de la cédula de identidad N° 9.099.223, asistida por las abogadas Zulia Socorro y Yelidex Rodríguez, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 (sic) de marzo de 2010, fecha en que se hizo efectiva la jubilación especial, al 13 de mayo de 2010, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un (1) solo experto que designará el Tribunal, de acuerdo a la motivación anterior.
CUARTO: Se NIEGA el pago de la cantidad de cincuenta y tres mil doscientos veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 53.227,27), por concepto de diferencia de pasivos laborales desde el 01 (sic) de enero de 2006, hasta el 14 de julio de 2010, ajustados al índice de precio al consumidor (IPC) de conformidad con el Acta-Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006, así como el pago de la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92), por concepto de diferencia de cesta tickets, y el pago de diez mil quinientos sesenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 10.563,37), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la presente sentencia.
QUINTO: Se ORDENA a la parte querellada, Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, pagar a la querellante, ciudadana Soraya Salazar de Cordero, como monto por contraprestación del beneficio de jubilación, la cantidad correspondiente al salario mínimo de acuerdo con el Decreto Presidencial vigente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió el escrito presentado por la Abogada Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
a) Violación del Derecho a la Defensa y Silencio de Pruebas y/o Defecto de Actividad:
Señaló, que de conformidad a los principios de exhaustividad y de congruencia, el órgano decisor “…debe analizar en todos los procedimientos, los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)…”.
Agregó, que “Todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificada su valoración, ya sean por que influyan positiva o negativamente, o porque se desechen, pero jamás pueden silenciarse si esto ocurre, como sucedió en el presente caso, se comete un vicio de fondo, porque atenta contra el derecho a la defensa, lo que se materializa en el caso de marras, cuando el órgano decisor omitió por completo el informe emanado de la empresa ‘VALEVEN’ el cual relacionó los cesta tickets cancelados a la querellante desde el año 2007 al 2009, informe este que fue recibido por ese juzgado en fecha 07 (sic) de abril de 2011, y que cursa en el expediente AP42-R-2011-1263, como puede verificarse, en los folios 485, al 487, I pieza…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que el Tribunal de instancia “…omitió la relación de los cesta tickets del año 2006, 2009 y 2010, presentada por la querellada, en la prueba de exhibición que se dio lugar el día 13 de abril de 2011, folio 488 al 581 I pieza…”.
Alegó, que existe un defecto en la actividad procesal que perjudica el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que da lugar a la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital.
b) Vicio de Errónea Interpretación de los Hechos:
Que, es errada la interpretación del Juzgador de Instancia, al considerar una acción resolutoria la cláusula segunda del Acta-Convenio 422 ya que la naturaleza del acuerdo suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de los Funcionarios del Instituto, no es un contrato con obligaciones recíprocas, pues establece obligaciones unilaterales.
Que, es errada la interpretación de considerar que la pretensión, es un pago doble de los pasivos al señalar el A quo que, “…constata de los folios 243 al 350 del expediente, contentivos de los recibos de pago, que los pasivos laborales de los años 2.008 (sic), 2.009 (sic) y 2.010 (sic) le fueron debida y oportunamente cancelados a nuestra representada, lo cual es falso pues al remitirnos a los citados folios y ver los recibos de pago en ellos contenidos podemos constatar que los conceptos en tales recibos contemplados son: salario quincenal, compensación, prima de profesionalización y prima por hijo. Los cuales no se corresponden con los conceptos objeto de la presente reclamación, (sic) Lo cierto es que en el presente caso, desde Enero (sic) de 2.006 (sic) y hasta la fecha de egreso de nuestra representada, no le fueron regularmente cancelados los conceptos o pasivos laborales que adeudaban a los trabajadores, según Convenio Marco 2.003 (sic) -2.005 (sic), y que fueron reconocidos y recogidos en el Acta 422, tales como: Becas Estudiantiles, Prima de Antigüedad, Capacitación y Adiestramiento, Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad Evaluaciones y Compensaciones, Bono por no discusión del Convenio Colectivo (…) por lo que en nada se refleja el pago de los conceptos reclamados por pasivos laborales, en consecuencia no existe pago doble pues nunca se cancelaron, en ninguno de los años comprendidos entre el 2.006 (sic) y el 2.010 (sic), fecha de su retiro.” (Negrillas del original).
Expuso, con respecto a la Cláusula Octava del Acta Convenio 422 que, “…nada debería reclamarse por la deuda calculada hasta el 2005, y que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posteriores a la firma de dicha Acta, se considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006 (sic)’, en el entendido que los nuevos pasivos laborales son ‘aquellos distintos a los pactados en el acuerdo hasta el 2005’…”. (Negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que la fórmula utilizada por el Instituto querellado para el cálculo de la inflación, es la legalmente establecida y reconocida por contadores y economistas, al extremo de llevarla a una ley, ya que “El Índice de Precio al Consumidor (IPC) es un indicador estadístico o parámetro fijado por el Banco Central de Venezuela, que mide la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, durante un período determinado, lo cual ha sido acogido por la jurisprudencia y por nuestro ordenamiento jurídico” (Mayúsculas del original).
Que “Es errónea (sic) considerar que la forma del cálculo global realizado (sic) por el Instituto para el pago de los pasivos laborales, que venía incumpliendo por casi dos décadas (1987-2005), fue producto de mesas de negociaciones, en la cual hubo renuncias y concesiones de ambas partes, como se observa, que de catorce (14) pasivos laborales que adeudaba la Querellada a sus trabajadores, según Convenios Marco de la Administración Pública, solo se recogieron nueve (09) (sic), dejando los restantes pasivos laborales sin considerar en el cálculo, cuando perfectamente pudiera nuestra representada haber tenido derecho, a alguno de esos conceptos, además, solo (sic) se cancelaron dichos pasivos por año de servicio completo, es decir el ejercicio fiscal, de manera pues que debe entenderse que en el caso de nuestra representada los meses de Enero (sic), Febrero (sic) y Marzo (sic) 2.001 (sic), no percibió ni un bolívar de pasivos laborales, (sic) No obstante, se trata de la aplicación de un cálculo matemático utilizado para extraer el monto real del valor monetario, para el 2010 y luego aplicarlo desde la fecha de su ingreso y hasta su liquidación, es un cálculo válido y legal”. (Negrillas del original).
Relató, que “…es conducta reiterada por parte de la querellada de no cancelar lo pautado por convenios marcos, tanto es así que la deuda se acumuló desde 1987, y que canceló hasta el 2005, sólo por una imperiosa orden de liquidación en el cual lo obliga a honrar sus deudas para no, transmitirlas al órgano al cual se hará entrega los derechos y bienes del Instituto, su intención era liquidar a todo el personal en el año 2006, es por ello que el Acta convenio 422 (suscrita el 13/06/2006 (sic)), se negocia esos pasivos hasta el año 2005, de allí en adelante siguió inherte (sic)”.
c) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
Denunció, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto, “En el caso que nos ocupa, en el punto referido a la Diferencia de cesta ticket correspondiente al año 2006 al 2010 dado el aumento de la Unidad Tributaria, el cual generó una diferencia de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.494,92)…” y que el Juzgado de Instancia declaró improcedente el pago de los conceptos de diferencia de cesta tickets, por caducidad de la acción, ya que consideró que la querellante fue inerte en la reclamación de dicha diferencia en su oportunidad, siendo que solicitó el pago por el referido concepto correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, a través de una acción interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, de la Cláusula Décima Sexta establecida en el convenio Marco IV de fecha 1º de enero de 2003, “… se evidencia que la Administración Pública, eligió el pago del indicador más alto, es decir el 0,50 de la unidad tributaria vigente, pero en el caso del INH (sic), la Junta Liquidadora ha cancelado siempre la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente, tal y como lo constató el Juzgador…” (Mayúsculas del original).
d) Vicio de la Contradicción:
Refirió, que “Existe una contradicción en virtud de que en este punto relativo al Bono de Productividad no incluido en el salario integral, pese haber sido reconocido y cancelado como pasivo laboral en el Acta Convenio 422, el tribunal para poder negar su procedencia se fundamentó en que la prima de productividad no fue cancelada consuetudinariamente, y que la querellante no cumplió (…) con el supuesto de procedencia, es decir las evaluaciones. Sin embargo en el punto referido a la diferencia de pasivos laborales del año 2006 a la fecha real de su liquidación, el Tribunal (…) señaló ‘sería tanto como pretender el doble pago de pasivos laborales, por cuanto de los recibos de pago que corren insertos en los folios 191 al 237 de la pieza principal del expediente judicial se evidencia que los pasivos laborales correspondientes a este lapso le fueron debidamente cancelados en su oportunidad…” (Negrillas y subrayado del original).
Expresó la parte apelante, con respecto a los pasivos laborales que “…no le fueron cancelados a mi representada durante el año 2006 a junio 2010 (fecha de su liquidación), derechos estos, irrenunciables y otorgados por Convenios Marcos para toda la Administración Pública a nivel nacional, y que la Querellada reconoció adeudar a sus trabajadores, consciente de su eterna deuda. Es correcto, que la última evaluación realizada a la ciudadana SORAYA SALAZAR CORDERO, fue en el año 2002, por razones no imputables a nuestra representada, muestra de ello, fue el reconocimiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el Acta convenio 422, suscrita en el año 2006, del Bono de Productividad entre otras deudas, como pasivo laboral” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró, “…inaceptable que el incumplimiento por parte de la Administración Pública le sirva para excusarse luego de la obligación de pagar pasivos laborales y cercene el derecho irrenunciable de un funcionario consagrado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual establece que la materia de prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción se regirá por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que la administración pública goce de privilegios, pero no puede entenderse que tales privilegios violen derechos fundamentales tales como el consagrado en el articulo 92 y 4 de nuestra Carta Magna…”.
e) En cuanto al Ajuste de la Pensión de Jubilación:
Indicó, que “…existe una evidente contradicción en cuanto al pago o no pago de tales conceptos, y le es aplicable también el alegato en cuanto a pretender que el incumplimiento de la administración al no pagar la prima de antigüedad y productividad durante en el año 2006 al 2010, exonera a la administración del pago del mismo. En el caso que nos ocupa, nuestra representada pretende que se le reconozca en la sumatoria de los dos (2) últimos años, para el cálculo de su Pensión de Jubilación estas primas de antigüedad y productividad que son un derecho irrenunciable de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que debe ajustarse la pensión de nuestra representada de acuerdo a los conceptos que se le deben y debieron ser incluidos en la citada sumatoria”.
f) En cuanto al vicio de error de interpretación:
Que, “es evidente que el grupo familiar que cubría la póliza de HCM (sic), y Servicios Funerarios de la funcionaria SORAYA SALAZAR DE CORDERO cuando era activa, es el mismo grupo familiar que presenta ahora en su status de jubilada, por lo tanto mal puede el querellado el desconocimiento…” (Mayúsculas del original).
En razón de lo anterior, solicitó que se ordene ampliar “…la cobertura de las Pólizas de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como las de Servicio Funerario…” a favor de su representada agregando a su menor hija de conformidad a las cláusulas 27 y 29 del Convenio Marco 2003-2005.
En la misma oportunidad legal, para presentar pruebas en esta segunda instancia, promovió la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Aleska Elizabeth Cordero y la copia de su cédula de identidad a los fines de demostrar su parentesco.
Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, que sea anulada parcialmente la sentencia recurrida dictada en fecha 23 de mayo de 2011, confirmando únicamente lo concerniente a los intereses moratorios, y por ende el Instituto querellado sea condenado a pagar los conceptos adeudados y demandados.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 5 de diciembre de 2011, la Abogada Vanessa Mejía, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Narró, que consta en la primera pieza del presente expediente, al folio ciento dieciocho (118) que en fecha 29 de octubre de 2010 el A quo dictó auto de admisión de la querella funcionarial interpuesta. En el mismo auto se ordenó la notificación de su representado a los fines que diera contestación a la querella, fundamentándose en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
Que, las notificaciones fueron practicadas, y de ello dejó constancia el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 10 de enero de 2011 y 13 de enero de 2011, sobre la notificación de su representado y de la Procuraduría General, respectivamente.
Relató, que posteriormente, el A quo dictó un auto en fecha 24 de febrero de 2011 indicando que el lapso para dar contestación a la querella se encontraba vencido, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar; razón por la cual en fecha 28 de febrero de 2011 la Representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos solicitó mediante diligencia al Tribunal de la causa: “El cómputo por secretaría del lapso de 15 días hábiles más 15 días de despacho para dar contestación a la querella, computados desde que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas. (…) La revocatoria parcial del auto de fecha 24 de febrero, en lo que respecta a la determinación de la finalización del lapso para contestar. (…) La valoración del escrito de contestación consignado en fecha 28 de febrero de 2010 por haber sido consignado dentro del lapso correspondiente…”.
A tal efecto, expuso que en vista de su actuación, el Tribunal dictó auto en fecha 2 de marzo de 2011 indicando que si bien se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, esta notificación sólo se realizaba a los fines de que la misma tuviera conocimiento de la admisión de la querella, y que a su representado fue a quien se le conminó a dar contestación, razón por la cual se debía computar el lapso para dar contestación desde que constara en autos la notificación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y no desde que constara en autos la última de las notificaciones.
Que, tal situación le ha generado a su representado una total indefensión, se ha violado el debido proceso y se ha quebrando el principio de seguridad jurídica, pues por criterio del Tribunal A quo de que la notificación de la Procuraduría constituye una simple notificación o aviso, que al parecer no conlleva ninguna consecuencia jurídica, se ha desechado el escrito de contestación a la querella, que, a su decir, si se hubiese valorado el resultado en la sentencia hubiese sido distinto.
En virtud del anterior análisis, consideró que el A quo quebrantó el debido proceso al establecer que el lapso para dar contestación a la querella funcionarial se completó desde que constó en autos la notificación de su representado y no desde que constó en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, cuya constancia fue la última consignada por el Alguacil, concluyendo que su contestación sí debió ser valorada, y en ese caso, el resultado en la sentencia sería distinto.
Solicitó, que se considere que el lapso para dar contestación se debió computar desde la última constancia de las notificaciones ordenadas y en virtud de ello se valore el escrito de contestación presentado por esa representación.
Sobre la condena al pago de intereses moratorios, insistió en que reconoce que la ciudadana Soraya Salazar De Cordero fue notificada personalmente del otorgamiento del beneficio de jubilación especial el 21 de abril de 2010, fecha en la cual egresó formalmente de la Administración Pública, concretamente del ente público que representa en la presente causa, y que fue en fecha 13 de mayo de 2010, es decir, menos de un mes después, que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales el cual ascendió a las sumas de veinticinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 25.557,51) por prestación de antigüedad y demás conceptos propios de la relación, y sesenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 66.000,00) por concepto de bono por pasivos laborales y bono único por liquidación de acuerdo a ‘las cláusula segunda y tercera del Acta Convenio 422.
De acuerdo a lo anterior, acotó entonces que el Juez de Instancia no apreció correctamente la prueba fundamental para determinar el momento a partir del cual debió computarse los intereses de mora, que es el acto de retiro de la querellante.
Adujo, que consta en el expediente administrativo que cursa a los autos que la querellante presentó su Declaración Jurada de Patrimonio en fecha 13 de mayo de 2010. Agregando, que en la misma fecha que dicha ciudadana cumplió con la obligación legal de presentar su Declaración Jurada de Patrimonio con motivo del cese en sus funciones en un organismo público, fue que su representado procedió al pago, en virtud de considerar que por tratarse de un Instituto Autónomo, los funcionarios a su servicio están en la obligación presentar la aludida declaración en los términos señalados en los artículos 3 y 23 de la Ley contra la Corrupción.
En cuanto a la solicitud de pago del bono único de liquidación señaló que de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera del Acta Convenio Decreto Nro. 422, el mismo se otorgó como un reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, siendo equivalente a la cantidad actual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio ininterrumpido prestados al Instituto hasta la fecha de egreso definitivo, ello así, arguyeron que se trató de un pago extra, no exigido por norma legal alguna, que pagó su representada sobre la base de la inaplicable Acta-Convenio Decreto 422, que carece de eficacia por orden del Juzgado A quo.
Conforme a lo planteado, expresó que al considerar el Juez de Instancia que no es válida el Acta-Convenio 422, el pago de la suma de treinta y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 34.000,00) por concepto del Bono Único por liquidación constituye una suma de dinero extra de los beneficios laborales que le correspondían al querellante, ello así, afirmó que si bien se generaron intereses sobre prestaciones sociales, los mismos no tienen que ser pagados en esta oportunidad por su representado, en virtud de las sumas de dinero previamente entregadas al querellante (por concepto de bono único) exceden de los beneficios legalmente estatuidos.
Finalmente, solicitó que su apelación sea declarada Con Lugar en todas sus partes en la definitiva, se revoque la sentencia apelada y en conocimiento de fondo la presente causa se declare Sin Lugar.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, contestó la fundamentación de la apelación presentada ante esta Corte.
No obstante, se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, ello así, siendo que la parte accionado consignó su escrito de forma extemporánea, esta Corte considera inoficioso emitir consideraciones al respecto.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en su extenso, en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas en fechas 24 de mayo de 2011 y 6 de junio del mismo año, por la Abogada Yelidex Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y la Abogada Vanesa Mejía Lovera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, y, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.1.- De la apelación de la parte recurrente:
De la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yelidex Rodríguez con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, se evidencia que denuncia como primer vicio, el silencio de pruebas de conformidad con los principios de exhaustividad y de congruencia, en virtud de los cuales el órgano decisor debe “analizar en todos los procedimientos, los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)”.
Señaló, que de conformidad a los principios de exhaustividad y de congruencia, el órgano decisor “debe analizar en todos los procedimientos, los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)”.
Agregó, que “Todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificada su valoración, ya sean por que influyan positiva o negativamente, o porque se desechen, pero jamás pueden silenciarse si esto ocurre, como sucedió en el presente caso, se comete un vicio de fondo, porque atenta contra el derecho a la defensa, lo que se materializa en el caso de marras, cuando el órgano decisor omitió por completo el informe emanado de la empresa ‘VALEVEN’ el cual relacionó los cesta tickets cancelados a la querellante desde el año 2007 al 2009, informe este que fue recibido por ese juzgado en fecha 07 (sic) de abril de 2011, y que cursa en el expediente AP42-R-2011-1263, como puede verificarse, en los folios 485, al 487, I pieza…” (Mayúsculas del original).
Adujo, que el Tribunal de instancia “…omitió la relación de los cesta tickets del año 2006, 2009 y 2010, presentada por la querellada, en la prueba de exhibición que se dio lugar el día 13 de abril de 2011, folio 488 al 581 I pieza…”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Ello así, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
En este sentido, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
Ahora bien, respecto al tema el Juez A quo señaló, lo siguiente:
“…en el presente caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la diferencia por pago de cesta ticket de los años 2006, 2007, 2008, 2009 hasta marzo de 2010, y siendo que la querellante mediante la presente querella pretende que se pague tal concepto, observa quien aquí decide que a la actora le nace la oportunidad para reclamar desde el momento en que dichos conceptos no fueron percibidos, por tanto, en virtud de que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto 2010, se evidencia claramente que desde el momento en que la actora dice haber dejado de percibir el monto correspondiente ajustado a la unidad tributaria por concepto de cesta ticket (01 (sic) de enero de 2006) hasta la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto tal reclamación resulta incoada extemporáneamente por tardía en lo que se refiere a esos conceptos (diferencia de cesta ticket), sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 (sic) de abril de 2003, en la que expresamente dejó establecido:
(…)
Adicionalmente, observa quien aquí decide que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece el valor del cupón o ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, indicando como valor mínimo cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), y como valor máximo cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Rango dentro del cual el empleador o patrono podrá determinar el monto del cupón o ticket alimenticio a otorgar a sus trabajadores. Por otro lado, La Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, señalada por la parte querellante, establece en su Cláusula Décima Sexta que el monto del ticket alimentación estará sujeto a revisión por cada ente u órgano de la Administración Pública Nacional, y se ajustará y homologará con el indicador más alto, es decir, a cero coma cincuenta (0,50) unidades tributarias, lo cual significa que cada vez que ocurra una modificación en el valor de la unidad tributaria, el monto del ticket alimenticio debe ser ajustado hasta que su monto alcance el 50% del valor de la unidad tributaria vigente, sin embargo tal homologación del referido beneficio está sometido a la condición antes referida, aunado al hecho que la reclamación, tal como se manifestara, se encuentra caduca por haber transcurrido el lapso de 03 (sic) meses establecido en el antes referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del pedimento del pago de diferencia por concepto de cesta ticket, y así se decide…”.
De lo anterior se colige que el Juzgador de Instancia, consideró que no debía pronunciarse sobre las pruebas referentes a la reclamación del pago de los cestas tickets de la querellante, por encontrarse caduco tal pedimento, evidenciando esta Corte que mal pudo desarrollarse el vicio de silencio de pruebas denunciado, ya que, declarada caducidad del concepto reclamado, mal podía el A quo pronunciarse sobre las pruebas atinentes al mismo, razón por la cual se desecha el alegato de la parte apelante. Así se declara.
No obstante, en virtud que el Tribunal de Instancia declaró caduco el pago de los cesta tickets, es menester para esta Corte declarar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, se desprende que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales, en virtud de lo cual, esta Corte pasa a analizar si efectivamente la oportunidad del actor para demandar el pago de cesta tickets había fenecido.
Ello así, es pertinente para esta Alzada hacer alusión a la sentencia Nº 0327, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de febrero de 2006, (caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro), mediante la cual se expuso que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad, criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2011-1052 de fecha 13 de julio de 2011, caso: Jesús Cumare contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
De acuerdo a lo anterior, debe enfatizar esta Corte que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, (diferencias cesta tickets alimentación) estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y son exigibles al término de la misma.
En ese sentido, siendo que la querellante consideró que se le adeudaba una diferencia referente a los tickets de alimentación y que la misma no fue satisfecha al momento de cancelársele sus prestaciones sociales, esto es el 13 de mayo de 2010, considera esta Corte que el juez debió pronunciarse respecto a su solicitud, pues fue realizada dentro de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, en virtud que el A quo erró al exponer en su fallo que el pedimento antes mencionado se encontraba caduco, resulta forzoso para esta Corte, REVOCAR por razones de orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de mayo de 2011. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia proferida por el Tribunal a quo, este Alzada considera INOFICIOSO pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido el 6 de junio de 2011, por la abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, así como del resto de los argumentos expuestos en la fundamentación de la apelación de la parte recurrente, toda vez que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa lo siguiente:
3.- Del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial:
Observa esta Corte que el presente caso se circunscribe a la reclamación efectuada por la querellante en virtud de que, en su criterio, recibió un pago deficitario de sus prestaciones sociales, alegando que, tal situación genera una diferencia a su favor que solicitó fuera pagada por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
De modo pues que, según indicó, las referidas diferencias se derivan de: i) el pago de pasivos laborales no cancelados, generados por la aprobación del Acta-Convenio Decreto 422; ii) el pago de los cesta tickets; iii) Cumplimiento de la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco IV, de fecha 1º de enero de 2003, iv) el pago de los intereses de mora correspondientes a tales diferencias, v) Ajuste de pensión de jubilación, en virtud de las diferencias surgidas en cuanto a las primas de antigüedad, eficiencia y/o productividad y prima de profesionalización.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de cada uno de los particulares referidos, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
1.- Diferencia por Pasivos Laborales:
Sobre esta solicitud, la parte accionante señaló que los pasivos laborales adeudados fueron generados desde el 1º de enero de 2006, hasta la fecha real y efectiva del pago de las prestaciones sociales, calculados con aplicación del Índice de Precio al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela en forma global desde el año 1987 hasta el año 2005, ambas fechas inclusive, lo que genera una cantidad de un millón ochocientos dos mil cuarenta y cinco bolívares, con veintidós céntimos (Bs. 1.802.045,22), equivalentes a la cantidad de mil ochocientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.802,04) por año de servicio a cada trabajador, llevando dicho monto de mutuo acuerdo, a la cantidad de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2000,00) por cada año de servicio, lo cual se evidencia del contenido de la Cláusula Segunda y del encabezado de la referida Acta Convenio.
De lo expuesto, advierte esta Corte, que de los propios dichos de la parte querellante en su escrito libelar se desprende que la misma requirió la aplicación del porcentaje de Índices de Precios al Consumidor (IPC), por parte del Banco Central de Venezuela desde el 1ºde enero de 2006 hasta el mes de agosto de 2010, es decir, que su petitorio se fundamentó en que se le adeudaba una diferencia en sus acreencias laborales, resultante de la aplicación del Impuesto de Precio al Consumidor (IPC) a la totalidad de sus prestaciones sociales desde enero de 2006 hasta agosto de 2010.
Por otro lado, la Representación Judicial de la parte querellada en la oportunidad que dio contestación a la presente acción, sostuvo que la reclamación presentada por la querellante respecto del ajuste por índice de precios al consumidor a la bonificación de pasivos laborales carece de fundamentos jurídicos para sustentar la supuesta cancelación de la diferencia aludida, monto que por demás resulta evidentemente exagerado y del cual se desconoce la base de cálculo utilizada para obtener la suma pretendida, razones éstas en las que nos fundamentamos para alegar que el monto cancelado por el Organismo querellado es el que en efecto le corresponde, toda vez que deviene de las pautas y base de cálculo establecida para la Administración Pública por la Ley y órgano competente que regula el trámite de los referidos conceptos, y en razón de ello nada adeuda por diferencia de beneficios laborales (Vid. Folio 137).
Visto los anteriores alegatos de ambas partes, esta Corte estima necesario transcribir parcialmente lo dispuesto en las Cláusulas Segunda y Octava así como también el encabezado del Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la pieza Nº I del expediente judicial, suscrita por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), contentiva de las condiciones, forma y tiempo de cancelación de ciertos pasivos laborales que se le venían adeudando a los trabajadores del Instituto accionado derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional de Hipódromo y sus empleados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar la procedencia o no de la solicitud realizada por la parte recurrente, las cuales prevén lo siguiente:
“…luego de haber llevado a las Mesas Técnicas una serie de propuestas económicas que contemplaron diversos conceptos por Pasivos Laborales derivados del Contrato Colectivo Marco III y IV, que se encuentran pendientes por cancelar por parte de ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’, tales como: 1) Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad período 1991-2005; 2) Asistencia Médica Odontológica, Farmacológica y Oftalmológica 1991-2005; 3) Póliza de Seguros Funerarios 2001-2005; 4) Becas Estudiantiles 1991-2005; 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003-2005; 6) Bonos Extras 1995-2005; 7) Prima Antigüedad 2003-2005; 8) Capacitación y Adiestramiento 1987-2005; 9) Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad 2001-2005; 10) Evaluaciones y Compensaciones 1999-2005; 11) Bono por no Discusión del Convenio Colectivo 1988-2005; 12) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005 y 13) Acta Convenio 1987-2005; requiriendo para todos estos conceptos, el cálculo adicional de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) ó Ajuste por inflación. ‘LA JUNTA LIQUIDADORA DEL I.N.H’ considerando y al tanto de la preocupación expuesta por ‘SUNEP-INH’ con respecto a los Funcionarios Públicos de Carrera, al llevarse a cabo la liquidación del personal, presentó a través de su Oficina de Personal la cuantificación de los Pasivos Laborales apegados a la normativa legal vigente, estimando los renglones adeudados con ajuste del I.P.C. en cada planteamiento expuesto, dando como resultado un (sic) deuda total de BOLIVARES (sic) DIECIOCHO MILLARDOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES, CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 18.669.188.435,17), a distribuir equivalentemente entre un total de 740 Funcionarios Públicos de carrera activos (…).
CLÁUSULA SEGUNDA: (…). Pasivos Laborales aprobados: 4) Becas Estudiantiles 1991-2005; 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003-2005; 6) Bonos Extras 1995-2005; 7) Prima Antigüedad 2003-2005; 8) Capacitación y Adiestramiento 1987-2005; 9) Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad 2001-2005; 10) Evaluaciones y Compensaciones 1999-2005; 11) Bono por no Discusión del Convenio Colectivo 1988-2005; 12) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005. ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1987 y 2005 (…), estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS CENTIMOS (sic) (BS. 1.802.045,22) por cada año completo (…) pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de catorce (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto ó no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos señalados (…).
CLÁUSULA OCTAVA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006 (sic). APARTE UNICO (sic): las partes acuerdan que por el beneficio del pago de los pasivos laborales y el BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De la reproducción parcial del Acta-Convenio Decreto 422, se observa por un lado, que tanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), como el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), acordaron la cancelación de diversos conceptos laborales a favor de los empleados de dicho ente, derivados de los Contratos Colectivos III y IV rubricados entre el entonces Instituto Nacional de Hipódromos y sus trabajadores; estableciéndose en la referida Acta, las condiciones, forma y tiempo de cancelación de esos pasivos laborales que se le venían adeudando a sus empleados hasta el año 2005. De igual modo, se aprecia que fue requerido para el pago de todos esos conceptos, el cálculo adicional con la incorporación de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) ó Ajuste por inflación, siendo aplicado el mismo en los reglones de cálculo empleados por la Junta Liquidadora para el pago de esos pasivos laborales adeudados hasta el año 2005, lo cual generó la deuda total de “DIECIOCHO MILLARDOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES, CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 18.669.188.435,17)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Aunado a ello, tampoco se desprende de dicha Acta ni de ningún otro elemento de convicción existente en autos, respecto del cual se establezca de forma presunta o expresa, que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) haya sido acordado como parte de pago de acreencias laborales por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en una fecha posterior a diciembre del año 2005. Así que, en opinión de esta Corte no resulta aplicable tal concepto en los períodos de enero de 2006 a agosto de 2010.
Así pues, se advierte que, si bien es cierto que fue aplicado el concepto de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) a los pasivos laborales de los empleados de dicha entidad, tal situación únicamente fue con motivo de la deuda generada hasta diciembre de 2005, y en ningún momento fue señalado que tal concepto debía ser aplicado en una fecha posterior.
Por otro lado, se observa que riela al folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente judicial, copia certificada de la planilla de “CANCELACION (sic) DE PASIVOS LABORALES Y BONO UNICO (sic)POR LIQUIDACION (sic)”, de fecha 31 de marzo de 2010, emanada del citado Instituto, que recibió la ciudadana Soraya Salazar, donde se incluyeron los “CONCEPTOS CLAUSULA (sic) SEGUNDA DEL ‘ACTA CONVENIO 422’”, los cuales fueron pagados hasta el año 2005, entre los cuales cabe destacar el pago de un bono por pasivos laborales y un bono único por liquidación.
Igualmente, se verificó al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente administrativo, copia certificada de la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD”, de fecha 31 de marzo de 2010, a través de la cual a la recurrente se le aplicó y por ende recibió los beneficios contractuales previstos en la referida Acta-Convenio Decreto 422, producto de los pasivos laborales adeudados a todos los trabajadores del entonces Instituto Nacional del Hipódromos, correspondiente a la deuda existente hasta diciembre de 2005, y siendo que el petitorio central de la querellante se circunscribió a solicitar la aplicación de dicha Acta, pero en los períodos subsiguientes a la referida fecha (esto es, de enero de 2006 a agosto de 2010), cuando, insiste, esta Corte que la misma no es aplicable a una fecha posterior a diciembre de 2005, pues se trata de un acuerdo de voluntades para honrar compromisos laborales, convenido solamente con ocasión a un período anterior al solicitado por el querellante. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda, Nº 2011-1052 de fecha 13 de julio de 2011, caso: Jesús Cumare vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
También, se desprende del contenido de la transcripción de la Cláusula Octava del Acta-Convenio Decreto 422, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se comprometió con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), al pago de nuevos pasivos laborales que surgieran de forma posterior a la firma de dicha Acta-Convenio, los cuales se considerarían ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del primero de enero de 2006, y en su aparte único se estableció que los pasivos laborales no serían objeto de reclamación judicial o extrajudicial de ningún tipo.
Visto lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que la aludida cláusula señala el pago de pasivos laborales que hayan surgido de forma posterior a la firma del Acta-Convenio Decreto 422, transcrita parcialmente ut supra, no obstante, la precitada disposición en ningún momento refiere cuáles son esos pasivos laborales que serán objeto de cálculo, esto es, sobre cuáles conceptos se realizará el nuevo cálculo al primero de enero de 2006, y mucho menos hace mención en forma alguna a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) con respecto a las acreencias laborales adeudadas a sus empleados, toda vez que, como se dijo anteriormente el fundamento central de la querellante al solicitar la aplicación de la Cláusula Octava de la misma, estriba en que se le debe aplicar el Índice de Precios al Consumidor (IPC), de forma posterior a enero de 2006, hasta agosto de 2010; y considerando que esta Corte estableció de forma abundante que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) solamente era aplicable hasta diciembre de 2005, en virtud de que en el convenio en referencia no se estableció en forma alguna que deba cancelarse en los años siguientes a diciembre de 2005.
De allí que, de acuerdo a las observaciones que se realizaron con anterioridad, es forzoso para esta Corte concluir que la querellante no es acreedora del concepto reclamado, debiéndose, en consecuencia, desechar la denuncia efectuada a ese respecto, en su escrito libelar. Así se declara.
2.- Diferencia de Cesta Tickets:
Alegaron, que la Ley de Alimentación de Trabajadores, establece expresamente la obligatoriedad tanto para las empresas o instituciones del sector privado, como para el sector público, de suministrar un beneficio de alimento para aquellos patronos que hubieren elegido la modalidad de cupón o cesta-tickets, la ley le confiere la discrecionalidad de pagar mínimo 0,25 Unidades Tributarias o máximo 0,50 Unidades Tributarias..
Que, en la Cláusula Décima Sexta del Convenio Marco IV, de fecha 1º de enero de 2003, se acordó ajustar y homologar dicho beneficio con el indicador más alto.
Que, la Junta Liquidadora del mencionado Instituto siempre se ha cancelado el 0,50 de la Unidad Tributaria del año anterior inmediato y no la de la Unidad Tributaria vigente.
Seguido a ello, solicitaron el pago de una diferencia de cesta tickets correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en tal sentido, alegan que de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta del Convenio Marco IV, de fecha 1º de enero de 2003, se evidenció que la Administración Pública eligió el pago del indicador más alto, es decir de 0,50 de la Unidad Tributaria vigente, pero en el caso de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siempre se ha cancelado el 0,50 de la unidad tributaria del año anterior inmediato y no de la unidad tributaria vigente, por lo cual se generó una diferencia a su favor de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.494,92).
Sobre el particular, la Representación Judicial del Instituto recurrido manifestó, en su escrito de contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que la Junta Liquidadora del ente querellado, nada le adeuda a la querellante por beneficio de Alimentación en vista de que fue cancelado el mismo tomando ante todo el estricto cumplimiento de la normativa legal aplicable en la materia, específicamente en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Refirió, que “Si bien es cierto que por ser un organismo de la Administración Pública, debe realizar un presupuesto anual con los montos estimados, este presupuesto siempre se realizará en base a la Unidad Tributaria vigente al momento de realizar ese presupuesto. Sin embargo, y tal como afirmó la querellante con los montos efectivamente pagados, la Junta Liquidadora del INH siempre pagó a la demandante dentro del rango de valores mínimo y máximo establecidos en la citada Ley de Alimentación si consideramos la Unidad Tributaria vigente al momento de la previsión del pago de los cesta tickets…”.
Ahora bien, al analizar la procedencia o no del pago de las diferencias del beneficio de alimentación solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en los períodos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, es menester señalar que dicho beneficio se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en su parágrafo primero, que establece:
“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.
Conforme al dispositivo legal parcialmente transcrito si el empleador otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
Siendo ello así, en el caso que nos ocupa la parte querellante sostuvo que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos le otorgaba dicho beneficio en atención al valor del 0,50 de “la Unidad Tributaria del año anterior inmediato y no la Unidad Tributaria vigente”.
Sobre el particular, se ha sostenido que el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), en base al valor de la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente, es un hecho que deben ser probados por quien lo alega, dado que no basta la simple afirmación unilateral que hizo la parte accionante del mismo. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2011-1052, de fecha 13 de julio de 2011, caso: Jesús Alfredo Cumare Pérez vs. Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, (caso: Almacenadora De Oriente, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“…si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’. (Destacad de la Sala).
‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’. (Resaltado de este fallo).
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición…” (Negrillas del original).
De acuerdo con el contenido de la referida sentencia, corresponde a la querellante traer a juicio los medios de pruebas necesarios en que fundamente su pretensión. De igual forma, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la referida Sala, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso: Banco Federal, C.A), señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(…Omissis…)
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba…” (Mayúsculas del original).
De forma que, en atención a la jurisprudencia antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte de la accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, y en el caso de autos, se evidencia a los folios cuatrocientos ochenta y cinco (485) al cuatrocientos ochenta y siete (487) del expediente judicial, el informe emitido por la compañía Valeven referidos al programa de alimentación, de los cuales se desprende la entrega de los tickets de alimentación de la querellante correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, asimismo, riela al folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) el “Listado de Ticketeras” del año 2006.
En este sentido, en virtud de los antes mencionados informe y “Listado de Ticketeras” de la empresa Valeven se evidencia el monto de los cesta tickets que fueron pagados a la recurrente en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo cual concluye esta Corte que en el presente caso consta en autos la información necesaria a los fines de determinar la procedencia o no del pago de la diferencia en los montos de los cesta tickets pagados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a la accionante.
Asimismo, es importante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 5 de la precitada Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece:
“Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables...”.
Así pues, en atención a la disposición legal antes esbozada, cuando un beneficio semejante al previsto en la aludida Ley de Alimentación de los Trabajadores, es acordado por fuente convencional, los empleadores o en su defecto la Administración, sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la referida norma legal, cuando dichos beneficios fuesen menos favorables.
En el caso de marras, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial al folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) Del “Listado de Ticketeras” del año 2006, se aprecia que para el año 2006, los tickets de alimentación que recibió la recurrente eran de catorce bolívares con setenta céntimos (Bs. 14,70), siendo el valor de la Unidad Tributaria para ese año de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33, 60); según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350, de fecha 4 de enero de 2006, por lo que el monto del Cesta Ticket correspondiente para el año 2006, era de dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16,80).
Con respecto al año 2007, se evidencia del informe emanado de Valeven, (Vid. Folio 487) que el monto de los cesta tickets pagados a la accionante durante dicho período era de dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16,80), mientras que el valor de la Unidad Tributaria para el año 2007 era de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63), de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, por lo que se colige que los tickets de alimentación para ese año debían ser de dieciocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 18,82).
En este mismo contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que según el referido informe de Valeven (Vid. Folio 487), el monto de los cesta tickets pagados por la recurrida en el año 2008, eran de dieciocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 18,82), cuando el monto de la Unidad Tributaria para el año 2008 era de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, siendo correspondiente el pago de los cesta tickets para dicho año por la cantidad de veintitrés bolívares (Bs. 23,00).
Igualmente, ocurrió con el año 2009, ya que los tickets que se le pagaron para ese momento eran de veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs. 23,00), siendo el valor de la Unidad Tributaria para el año 2009, de bolívares cincuenta y cinco (Bs. 55,00), de acuerdo con lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, por lo que los ticket de Alimentación para ese año debían ser de veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27,50) (Vid. Folio 487).
Asimismo, se observa que en el año 2010, los cesta tickets pagados por el Instituto recurrido a la recurrente fueron de veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27,50), en el entendido que el valor de la Unidad Tributaria para ese año fue de sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 65,00), conforme con lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, el monto de los tickets correspondiente para el ese año era de treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32,50) (Vid. Folio 487).
Ello así, en el presente caso queda demostrado que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, pagó a la recurrente el monto de los Cesta Tickets correspondiente al año anterior inmediato y no de la Unidad Tributaria vigente para cada año.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno aclarar que el beneficio de alimentación tiene una finalidad específica, garantiza el desarrollo individual del trabajador y coadyuva al ejercicio sano de la actividad desplegada en su trabajo, la propia Ley establece que visto su naturaleza social, puede ser extendido al personal jubilado y pensionado por incapacidad, en virtud que aún cuando no realizan ningún tipo de actividad, el tiempo de vida útil fue dedicado a desempeñar una labor comprometida con el desarrollo social, en base a lo anterior el otorgamiento del beneficio alimentario se convierte en una garantía social para aquel sujeto que entregó lo mejor de su tiempo vital y ahora se encuentra en estado de retiro. De conformidad con la Ley, es en base a su esencia el cesta ticket no tiene incidencia salarial, no se le puede cambiar su denominación y establecer condiciones propias para su pago desconociendo su naturaleza, y debe ser cancelado de acuerdo a la unidad tributara vigente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Alimentación.
Vistas las anteriores consideraciones, concluye este Órgano Jurisdiccional que resulta procedente el pago de las diferencias generadas en los montos de los cestas tickets pagados a la recurrente correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se declara.
3.- Cumplimiento de la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco IV, de fecha 1º de enero de 2003:
Manifestó la recurrente, de conformidad a este punto que, La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, prevé o comprende la filiación a la póliza de Hospitalización, de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de jubilados, solo ampara al jubilado y su cónyuge, razón por la cual solicitó la ampliación de la cobertura de la póliza de hospitalización a padres e hijos de los jubilados, la póliza de los servicios funerarios, tanto para la recurrente como para su grupo familiar.
En este mismo sentido, la Representación Judicial de la parte recurrida indicó, que resulta falso que los trabajadores, empleados y funcionarios jubilados del Instituto querellado, gocen de este beneficio extendido a todo su grupo familiar, pues no existe una normativa que obligue a la Institución a asegurar al personal jubilado y además a todo el grupo familiar de los funcionarios que no están activos al servicio de la Institución.
Sobre el particular, y luego de un examen minucioso de los expedientes tanto judicial como administrativo, esta Corte, aprecia que como ya se dijo, rielan en autos las copias simples del “ACTA CONVENIO DECRETO 422” suscrita en fecha 13 de junio de 2006, por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), contentiva de doce (12) Cláusulas, mediante las cuales la referida Junta Liquidadora y el aludido Sindicato acordaron la cancelación de diversos conceptos laborales derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional de Hipódromo y sus empleados; y en donde se establecieron las condiciones, forma y tiempo de cancelación de esos pasivos laborales que se le venían adeudando a dichos empleados hasta diciembre de 2005, advirtiéndose en la Cláusula Sexta del Acta-Convenio Decreto 422 en referencia, lo siguiente:
“CLÁUSULA SEXTA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de Suspensión y Liquidación de esa Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación, lo siguiente: a)Reconocerá a cada Funcionario de Carrera el beneficio de seguro funerario y la póliza del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de (sic) efectivamente el egreso al funcionario. Ese beneficio no generará ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por termino (sic) de la relación laboral.” (Mayúsculas y resaltado del original).
En este sentido, se evidencia de la transcripción de la Cláusula Sexta del Acta-Convenio Decreto 422 que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, convino en reconocerle el seguro funerario a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que egresaran como jubilados por haberse acogido al proceso de liquidación del prenombrado Instituto, así como del beneficio del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), para cada uno de ellos, extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se hiciera efectivo el egreso del funcionario, en el entendido de que dicho beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por término de la relación laboral. (Vid. Decisión la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0121 de fecha 7 de febrero de 2011, caso: Zulay Coromoto Rodríguez contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat).
Situación ésta que se corroboró con las documentales certificadas insertas a los folios cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos cincuenta y nueve (459) del expediente judicial “PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INH” Nº 219, mediante el cual se aprobó la prórroga del contrato con la empresa Seguros Pirámide C.A., a partir del 1º de julio de 2010, hasta el 31 de diciembre del mismo año, contentiva de la incorporación del personal jubilado de la institución dentro de la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), que cubre tanto al jubilado como a su cónyuge.
En este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que resulta aplicable el Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, pues dicho convenio fue acordado entre la Junta Liquidadora del citado Instituto y el Sindicato de los empleados del entonces Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud del pago de conceptos laborales derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional del Hipódromo y sus empleados, razón por la cual resulta improcedente la ampliación de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y la ampliación del la cobertura de Servicios Funerarios, solicitada por la parte recurrente. Así se declara.
4.- De los Intereses Moratorios:
Finalmente, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios causados en razón de una diferencia surgida en el pago de sus prestaciones sociales, quien adujo que “…deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En torno al tema, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En este orden de ideas, observa esta Corte fue acordado en el presente fallo, la cancelación de una diferencia a favor de la querellante, referente al pago de los cesta tickets de alimentación de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en virtud de lo cual, resulta forzoso ordenar el pago de los intereses moratorios correspondientes a dicho concepto, que deberán cancelarse de acuerdo a la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
5.- Ajuste de Pensión de Jubilación:
La parte querellante adujo que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, omitió incluir A) Prima de Antigüedad, B) Prima de Eficiencia y/o Productividad y C) Prima de Profesionalización, en el cálculo correspondiente, que sirvió de base para el cálculo del beneficio de jubilación que le fue conferida el 21 de abril de 2010.
Sobre tales alegatos, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, manifestó que, si bien el presente recurso fue intentado dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del pago de la liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cabe destacar que la querella funcionarial está compuesta por varios petitorios, dentro de los cuales se encuentra el reajuste de la jubilación que no guarda relación con la referida liquidación.
Asimismo, expuso que la Jubilación Especial fue otorgada mediante la Resolución Nº 97 de fecha 9 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.965 Extraordinario el 5 de marzo de 2010, y notificada personalmente a la querellante el 21 de abril de 2010 (Vid. Folios 40 y 41). En su notificación se le indicó que en caso de que considerara sus derechos habían sido lesionados, podría intentar el recurso correspondiente dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses contados a partir de su notificación personal.
En razón de lo anterior, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, debe señalarse que en el presente caso, la querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 10 de agosto de 2010, según sello impreso por el Juzgado (Distribuidor) en el escrito liberal, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el 21 de abril de 2010, fecha en la cual se le notificó el contenido de la Resolución Nº 97, de fecha 9 de febrero de 2010, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial, resultando aplicable al caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Púbica, la cual prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo el 21 de abril de 2010 y ejerció la presente acción en fecha 10 de agosto de 2010, evidenciándose que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Púbica, en su artículo 94.
En virtud de lo anterior, resultan improcedentes las reclamaciones de la querellante en relación a los ajustes de jubilación. Así se decide.
- Prima de Antigüedad y b) Prima de Eficiencia y/o Productividad:
A estos efectos, manifestó la recurrente, que “…el BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, no se encuentra ajustada (sic) al artículo 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento de la publicación de la mencionada Resolución; ni tampoco cumplió con el artículo 15 del Reglamento de la señalada Ley (…) la Junta Liquidadora no incluyó la prima de antigüedad ni la prima por eficiencia y productividad, las cuales forman parte del salario mensual, conforme lo ordenan los artículos citados, solo (sic) tomó el sueldo base, quedando así alterada la sumatoria de los dos (2) últimos años de salarios percibidos, que sirve de base para calcular el monto de lo percibido por los últimos 24 meses, para obtener el salario promedio, al cual se le aplicará el porcentaje correspondiente de conformidad con el artículo 9 ejusdem, y así obtener la mensualidad de la Pensión de Jubilación respectiva…”, motivo por el cual solicitó, que se ajustara su pensión de jubilación “…por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.002,68) mensuales. Asimismo, debo señalar, que éste errado cálculo en el monto de la pensión de jubilación, ha generado una diferencia de TRES MIL VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.022,54), hasta el pasado mes de Agosto (sic) de 2.010, cuya cancelación reclamo, al igual que las diferencias que se sigan causando hasta que se realice el debido ajuste de mi pensión de jubilación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, la representación judicial del Instituto recurrido indicó, que era evidente que la solicitud del pago de la diferencia por estos conceptos es totalmente infundada y en consecuencia improcedente, pues, tal como consta del expediente administrativo, así como de los documentos consignados por la querellante, “…la Junta Liquidadora del INH (sic) en fecha 13 de mayo de 2010 le pagó por pasivos laborales la cantidad de Bs. 32.000,00, cantidad esta de la cual se desprende la indemnización acordada en el Acta Convenio Decreto 422 entre el INH y el SUNEP-INH que contiene entre otras primas, la de antigüedad y eficiencia. En consecuencia, mal podría condenarse a la Junta Liquidadora del INH a pagar unos conceptos que evidentemente ya fueron pagados al querellante.” (Subrayado y mayúsculas del original).
En este sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales establecen:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.”
Conforme a las disposiciones legales antes transcritas observa esta Corte que la noción de sueldo mensual del funcionario público a los efectos del pago del beneficio de la jubilación comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente obtenidos como parte del sueldo durarte la prestación de servicios. Asimismo se establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá del promedio del sueldo mensual resultante de los últimos dos (2) años del servicio activo.
Igualmente, mediante sentencia Nro. 781 del 9 de julio de 2008, (caso: Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP)), emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa a la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo que respecta al sueldo base de cálculo que deberá tomarse en cuenta para el pago del beneficio de la jubilación, estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de interpretación que ha sido planteado; no obstante, como punto previo debe referirse al alegato del Ministerio Público conforme al cual en el caso de autos se ha configurado la ‘conversión del recurso’, pues si bien se solicita la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006 manteniéndose incólume el texto de los señalados artículos en la nueva Ley.
(…Omissis…)
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
(…Omissis…)
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…Omissis…)
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo…”.
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita, el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación de conformidad con lo estipulado en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos (2) años de servicio activo.
De igual modo, es conveniente traer a colación lo dispuesto en la Cláusula Segunda del Acta-Convenio Decreto 422, que dispone:
“CLÁUSULA SEGUNDA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, de conformidad con el informe que se inserta como ANEXO A, identificado como ‘Pasivos Laborales Empleados’, el cual forma parte integrante de la presente Acta-Convenio, en el mismo se describen los conceptos sujetos a discusión, la cuantía y los términos en que fueron rechazados o aprobados. Pasivos Laborales rechazados: 1) Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad 1991-2005, 2) Asistencia Médica, Odontológica, Farmacología y Oftalmología l99- 2005, 3) Póliza de Seguros Funerarios 2001-2005 y 13) Acta Convenio 1987-2005. Pasivos Laborales aprobados: 4) Becas Estudiantiles 1991-2005, 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003- 2005, 6) Bonos Extras 1995-2005, 7) Prima Antigüedad 2003-2005, 8) Capacitación y Adiestramiento l987-2005, 9) Compensación por Prima de Eficiencia y Productividad 2001-2005, 10) Evaluaciones y Compensaciones 1991-2005, 11) Bono por No discusión del Convenio Colectivo 1988-2005 y 12) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005. ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS. 1.802.045, 22) por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de catorce (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar citado estimado anual a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto ó no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos, antes señalados…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Se desprende de la Cláusula in commento que la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se comprometió al pago de los referidos conceptos, esto es, primas de antigüedad, compensación por eficiencia y productividad a favor de los empleados del Instituto Nacional de Hipódromos, adeudado hasta el año 2005, en virtud de que el Acta Convenio Decreto 422 es el producto de un acuerdo de voluntades correspondiente a las deudas devenidas de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el precitado Instituto y sus empleados; y con ocasión a todos los pasivos laborales que se encontraban pendientes hasta diciembre de 2005.
De la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo, se observa que a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al trescientos cuarenta y nueve (349) del expediente judicial cursan originales de los recibos de pago quincenales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, en los cuales se advierte que el sueldo mensual de la querellante estuvo conformado por sueldo base más compensación, prima de profesionalización y prima por hijos.
Igualmente, riela al folio doscientos cuarenta y dos (242) del citado expediente, original de la planilla “CANCELACIÓN DE PASIVOS LABORALES Y BONO UNICO (sic) POR LIQUIDACIÓN”, de fecha 31 de marzo de 2010, mediante la cual se aprecia que el citado Instituto le pagó a la referida funcionaria todos los conceptos establecidos en la Cláusula Segunda del Acta-Convenio Decreto 422, encontrándose dentro de éstos la prima de antigüedad años 2003 al 2005, la compensación por prima de eficiencia y productividad años 2001 al 2005.
Del análisis a las documentales antes mencionadas, se desprende que la Administración, cumplió con el contenido de la Cláusula Segunda del Acta-Convenio Decreto 422, al evidenciarse en la precitada planilla el pago de las primas antes aludidas, las cuales fueron incorporadas al sueldo de sus trabajadores que se encontraban pendientes hasta diciembre de 2005.
Igualmente, se observa que dentro de los complementos que conformaron el sueldo de la citada ciudadana, durante los tres últimos años devengados por la misma, no se encuentra ni la prima de antigüedad ni la prima de eficiencia y/o productividad, cuyos conceptos pretende la querellante les sean incluidos como sueldo para el cálculo de su jubilación.
Sobre el particular, no puede pasar por alto esta Corte que la parte querellante, está solicitando la aplicación de esas primas en los años subsiguientes a diciembre de 2005, pues -a su juicio- los conceptos no cancelados desde el año 2006 hasta el año 2010, como son las primas de antigüedad y eficiencia, no se las incluyeron en “…la sumatoria de los dos (2) últimos años de salario percibidos (…) para obtener el salario promedio (…) de la Pensión de Jubilación...”, fundamentando dicha solicitud en el Acta-Convenio Decreto 422 antes referida.
Al efecto, cabe destacar que dicha Acta fue producto de un acuerdo de voluntades con el objeto de cancelar aquellos pasivos laborales adeudados hasta el año 2005, devenidos de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el precitado Instituto y sus empleados. Por lo tanto, la misma no es aplicable en los años subsiguientes, y en virtud de que no consta en autos ni en ningún otro medio de prueba que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se haya comprometido al pago de tales conceptos en los años siguientes a diciembre de 2005, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.
.- Prima de Profesionalización:
Señaló la recurrente, que “Esta diferencia se genera por no incluir la compensación en el cálculo de la Prima de Profesionalización, la cual fue calculada considerando solo (sic) el salario básico, para el cálculo de la Pensión de Jubilación (…) se evidencia que la administración (sic) debió considerar el mismo salario mensual que me cancelaba cuando estaba activa, y no sucedió así, pues la Junta Liquidadora estimó la Prima de profesionalización solo (sic) con mi sueldo básico omitiendo la compensación, sin motivación alguna…”.
En atención a este punto y de acuerdo con el análisis llevado a cabo del contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales no prevén la inclusión de la citada prima como base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Sin embargo, advierte esta Corte que al folio trescientos treinta y uno (331) del expediente administrativo, cursa copia certificada de la planilla “LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD”, de fecha 31 de marzo de 2010, en la cual, la Administración tomó en cuenta el sueldo base, más la compensación y la prima de profesionalización de la citada funcionaria.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte declara improcedente el pago de la diferencia requerida. Así se declara.
.- del Bono de Productividad en el Salario Integral:
Indicó, la recurrente que este concepto nunca se tomó en consideración para el salario integral, pues, la Administración sólo estimó para el salario integral el salario base, mas la alícuota de bono vacacional y la de bonificación de fin de año, omitiendo el bono de productividad.
Al respecto, la parte recurrida manifestó, que calculó, tramitó y canceló a la recurrente por concepto de derechos laborales, prestaciones sociales, vacaciones y fideicomiso, para el lapso de servicio efectivamente prestado en ese Organismo, desde su fecha de ingreso hasta que fue jubilado, en razón de ello nada adeuda por diferencia de beneficios laborales que supuestamente aduce el recurrente.
En torno a este tema, esta Corte da por reproducidos los alegatos referentes a la caducidad desarrollados en el punto denominado, “4.- Ajuste de Pensión de Jubilación” por lo cual reitera que resulta improcedente la referida solicitud, con fundamento a las consideraciones expuestas precedentemente. Así se declara.
Vistas todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2011 y ratificado el 5 de octubre del mismo año, por la Abogada Yerlidex Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y en fecha 6 de junio de 2011, ratificado el 4 de octubre de 2011 por la Abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SORAYA SALAZAR DE CORDERO, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.- REVOCA por razones de orden público, la decisión dictada el 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoada por la Abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, así como del resto de los argumentos expuestos en la fundamentación de la apelación de la recurrente.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- PROCEDENTE el pago de la diferencia en el monto de los cesta tickets correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 con sus intereses moratorios.
4.2.- IMPROCEDENTE la ampliación de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y la Póliza de Servicios Funerarios.
4.3.- CADUCO el ajuste de pensión por jubilación por diferencia de Prestaciones Sociales
4.4- IMPROCEDENTE el pago de diferencias por las primas de antigüedad, la prima de profesionalización y de productividad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2011-001263
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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