JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente Número Nº AP42-O-2014-000059
En fecha 21 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2014/1288 de fecha 19 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Salvador Benaim e Iván Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.086 y 137.226, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de BOSTON MEDICAL DEVICE DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 53-A-Cto., contra la presunta “[…] omisión de pronunciamiento […] del procedimiento administrativo de verificación posterior, abierto […]”, por parte de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de agosto de 2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 1 de agosto de 2014, contra el fallo dictado por el referido Tribunal de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 21 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de agosto de 2014, por cuanto en fecha 22 de agosto de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, mediante Acta Nº 155 de esa misma fecha, en virtud de la incorporación del Dr. Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Gustavo Valero Rodríguez; Juez y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez Suplente; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratifica la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba.
En fecha 15 de septiembre de 2014, por cuanto en fecha 8 de septiembre de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, mediante Acta Nº 156 de esa misma fecha, en virtud de la incorporación del Dr. Alexis José Crespo Daza, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de julio de 2014, los abogados Salvador Benaim e Iván Rodríguez, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Boston Medical Device de Venezuela C.A., interpusieron acción de amparo constitucional ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron que “[…] [el] 18 de mayo de 2011, BMD, fue suspendida preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de CADIVI, derivado de un procedimiento de verificación posterior de uso de divisas […] siendo notificado el acto administrativo el día 30 de mayo de 2011, [y que en] cumplimiento de la providencia, [su] representada (agraviada), consignó en fecha 06 de junio de 2011 toda la documentación requerida por CADIVI (ahora CENCOEX), para el procedimiento de verificación posterior […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] luego de haber consignado la totalidad de los recaudos solicitados por CADIVI (hoy CENCOEX), [su] poderdante solicitó en diversas oportunidades una audiencia ante el organismo, a los fines de que se le permitiera aclarar cualquier duda adicional en relación al procedimiento de verificación, sin obtener respuesta [y por lo tanto resaltaron que su] representada mantuvo vivo su interés en que CADIVI (hoy CENCOEX), le diera respuesta por las vías regulares, sin que dicho ente manifestara intención de resolver el asunto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] [el] procedimiento de verificación y suspensión preventiva del RUSAD, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió concluirse dentro de los cuatro (04) meses siguientes a su iniciación, esto es, desde que el administrado fue notificado sobre la iniciación del procedimiento (el 30 de mayo de 2011), hasta el 30 de septiembre de 2011, oportunidad límite donde ha debido publicarse la resolución del asunto, pero es el caso que, llegada esa fecha, no se obtuvo respuesta del ente administrativo [y que] luego de esa fecha (30/09/2011), solicitó a CADIVI (ahora CENCOEX), la decisión correspondiente sobre el procedimiento administrativo, habida cuenta del vencimiento del plazo que tenía la administración para concluir la averiguación y resolver el asunto en forma definitiva […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] BMD presumió de buena fe, que la demora en la decisión se debía al notorio cúmulo de procedimientos que sustanciaba CADIVI (ahora CENCOEX), […] pero con el pasar del tiempo, se ha evidenciado una excesiva e indebida demora en la resolución final de la averiguación administrativa, y que además, mantiene hoy a la empresa quejosa impedida de cumplir con sus compromisos comerciales, paralizando la oportunidad de realizar nuevas importaciones y por tanto, agotando progresivamente los inventarios necesarios para contribuir con el sistema de salud venezolano […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] la averiguación administrativa, aun sin decisión, no se abrió de forma pura y simple, sino que desde aquel momento, CADIVI (ahora CENCOEX), también suspendió temporalmente a la quejosa del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), haciendo imposible obtener nuevas divisas para continuar con las importaciones de productos médicos, quedando la empresa bloqueada de forma ‘indefinida en el tiempo’ del RUSAD, sin que a la fecha se haya obtenido una decisión definitiva en sede administrativa que se pueda recurrir, o bien, conformarse, según sea el caso [por lo que] la lesión generada por la iniciación del acto administrativo con medida preventiva de suspensión del RUSAD, no ha cesado […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [la] omisión de una respuesta debida y oportuna del órgano agraviante a cerca [sic] del procedimiento administrativo iniciado de oficio en fecha 18 de mayo de 2011, cercena a [su] poderdante su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuya responsabilidad administrativa, además, está prevista en los artículos 30 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [y que] se le violentó a BMD el derecho a obtener una respuesta oportuna sobre el procedimiento administrativo que decidió abrir de oficio esa autoridad administrativa. Así lo dispone el artículo 26 Constitucional[,] lo cual es aplicable a la sede administrativa como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución […], y siendo que en el presente caso, no ha habido pronunciamiento sobre el procedimiento que suspendió a la quejosa del RUSAD, es por lo que se configura la violación de ese derecho […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] [la] Constitución es clara y precisa, al garantizar el acceso de los justiciables a los tribunales de justicia (y a la sede administrativa), obteniendo de éstos una respuesta oportuna en plazo razonable, para así obtener una respuesta adecuada de los asuntos que les afecten, lo cual no se ha obtenido por los canales regulares, pese la insistencia en ello con las distintas solicitudes de audiencia, que no han sido oídas [y que la] administración agraviante, no puede mantener una medida preventiva de suspensión del RUSAD de forma indefinida, sin que se determine la responsabilidad de BMD en la adquisición de divisas que fueron objeto de verificación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “[…] [admitida] la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL [,] Se declare CON LUGAR la presente solicitud y por tanto, se [ordene] al ente agraviante, CADIVI (hoy CENCOEX), el cese de las violaciones constitucionales verificadas, esto es, el pronunciamiento definitivo, en lapso perentorio (cualquiera que sea su especie), del procedimiento administrativo de verificación posterior, abierto en contra de BOSTON MEDICAL DEVICE DE VENEZUELA C.A […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] quien aquí decide considera que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la demanda por abstención, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias de las necesarias para ejercer una demanda, de allí que al disponer de la vía del precitado medio de interposición en la vía judicial, pudiendo ser solicitada conjuntamente una medida cautelar, incluso el amparo constitucional cautelar cumpliendo los extremos de Ley, tal como lo ha señalado la jurisprudencia […] estamos en presencia de una vía ordinaria susceptible de ser agotada.

En sintonía con lo antes expuesto, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de la abstención de entes de la administración pública en dar respuesta a solicitudes realizadas por los administrados, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no la respectiva demanda por abstención, estima este Órgano Jurisdiccional que debe ser declarada inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA

Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“[…] Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el a quo en su decisión de fecha 31 de julio de 2014, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“[…] teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de la abstención de entes de la administración pública en dar respuesta a solicitudes realizadas por los administrados, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no la respectiva demanda por abstención, estima este Órgano Jurisdiccional que debe ser declarada inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide […]”. (Negrillas del original).

Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra la presunta negativa por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en dar “[…] el pronunciamiento definitivo, […] del procedimiento administrativo de verificación posterior, abierto en contra de BOSTON MEDICAL DEVICE DE VENEZUELA C.A […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“[…] Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.

Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).
En tal sentido, tal y como lo estableció el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 65 y siguientes establece el procedimiento correspondiente a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención y, visto que la presente acción está fundamentada en la presunta omisión por la falta de respuesta a las solicitudes realizadas por la empresa accionante a fin de lograr una decisión respecto al procedimiento de verificación posterior de uso de divisas, estima este Órgano Jurisdiccional que la pretensión realizada por la parte accionante cuenta con un procedimiento ordinario establecido en la Ley antes mencionada.
Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), en dar “[…] el pronunciamiento definitivo, […] del procedimiento administrativo de verificación posterior, abierto en contra de BOSTON MEDICAL DEVICE DE VENEZUELA C.A […]”, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso por abstención o carencia el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Visto así, esta Corte estima que los apoderados judiciales de la accionante ejercieron erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por tal razón, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer la correspondiente demanda por abstención.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de Justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines que los accionantes ejerzan las acciones o recursos correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOSTON MEDICAL DEVICE DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 53-A-Cto., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional, incoada contra la presunta “[…] omisión de pronunciamiento […] del procedimiento administrativo de verificación posterior, abierto […]”, por parte de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de agosto de 2014.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
4.- Se REABRE el lapso a los fines que los accionantes ejerzan las acciones correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp N° AP42-O-2014-000059
ELFV/3
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.

El Secretario Accidental.