JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente Número Nº AP42-O-2014-000061
En fecha 26 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0093 de fecha 31 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA y SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.238 y 49.193, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano RICHARD MOYA actuando en su condición de Director de Seguridad del Palacio de Justicia del estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2014, por los abogados Robert Rodríguez Noriega y Salim Richani Gutiérrez, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de julio de 2014 a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de septiembre de 2014, se dejó constancia que en fecha 8 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Presidente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de julio de 2014, los abogados Robert Rodríguez Noriega y Salim Richani Gutiérrez, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron que “[…] Desde hace cinco (5) años [han venido] publicando en forma regular, mensualmente, un boletín denominado AQUÍ ESTÁ!! Vocero de una Corriente de Opinión denominada LA TENDENCIA LABORAL, formadas por abogados, de libre ejercicio, funcionarios al servicio del Poder Judicial, de los Registros y Notarías, así también, por estudiantes de Derecho del Estado Carabobo, donde [intercambian] opiniones respecto el funcionamiento de tales organismos así también los relacionados con la defensa de los derechos e intereses de los miembros del Sistema Judicial, cuyas conclusiones son recogidas en el citado boletín, distribuido sin contratiempo durante todos estos años como medio alternativo comunicacional”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Identificaron “[…] en forma absoluta su edición y el patrocinio de ROBERT RODRIGUEZ [sic] NORIEGA como su Director, garantizando el Derecho a Réplica de quienes discrepan de las opiniones transcritas, de suerte tal que ninguna de las personas, funcionarios o instituciones de quienes no hemos referido, - en ocasiones con acentuada vehemencia- jamás se han sentido difamadas, calumniadas o de algún modo afectadas en su reputación y honorabilidad, habiendo ejercido incluso el Derecho a Réplica en forma libre, tal como se evidencia en el Nº 16 de Septiembre del [sic] 2010, Nº 24 de Marzo del [sic] 2011 y Nº 29 de Agosto del 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señalaron que “[…] el pasado lunes 24 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 9 A.M. al dirigirse ROBERT RODRIGUEZ [sic] NORIEGA a las instalaciones del Palacio de Justicia, ubicado en esta ciudad de Valencia, a desempeñar [sus] actividades profesionales en compañía del ciudadano CARLOS SALAS, miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC) quien forma parte de [su] cartera de clientes, fue interceptado en la entrada por funcionarios que dijeron ser de la Dirección de Seguridad quienes manifestaron que…‘no podía[n] ingresar con el boletín’ […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] El miércoles 9 de Julio del [sic] 2014, siendo aproximadamente las 10:A.M. se presentó otra controversia entre funcionarios de seguridad con SALIN [sic] RICHANI GUTIERREZ [sic], quien departía con un grupo de abogados las noticias de boletín, advirtiéndole… ‘que se abstuvieran de reunirse para distribuirlo en el Palacio de Justicia, pues tal actividad perturbada las actividades al crear un ambiente de malestar con [sus] críticas’”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicaron que tienen “[…] Derecho a la Libertad de Expresión […] consagrado en el artículo 57 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] […] [y conforme a lo establecido en el artículo 141 eiusdem] Derecho a la Contraloría Social […]”. [Corchetes de esta Corte negrillas del original].
Solicitaron que “Por las razones de hecho y derecho que se hacen constar y aleg[aron] […] interpone[n] formal ACCION DE AMPARO y con fundamento en el artículo 1 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de las vías de hecho efectuadas por el ciudadano RICHARD MOYA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de quien desconoc[en] su cédula de identidad y profesión, quien en su condición de Jefe de Seguridad del Palacio de Justicia del Estado Carabobo por medio del personal bajo su dirección al impedir la libre distribución del Boletín AQUÍ ESTÁ!! Vocero de la Corriente de Opinión LA TENDENCIA LABORAL [les] está violando desde el 24 de Junio del [sic] 2014, en forma continuada, hasta la presente fecha, los Derechos de libertad de Expresión, Conciencia e Información previstos en los artículos 57, 58, 61 y el Derecho a la Contraloría Social a que se refieren los artículos 141 y 143 eiusdem así también perturba el Derecho al Libre Ejercicio de la Profesión de Abogados como miembro [sic] del Sistema Judicial previsto en el artículo 253 de la Constitución Nacional y en consecuencia, al declarar con lugar el AMPARO y restaurar el pleno goce y disfrute de los Derechos antes mencionados […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó “Primero.- Que se abstenga de impedir, limitar o de cualquier modo perturbar la distribución y lectura del boletín AQUÍ ESTÁ!! Vocero de la Corriente de Opinión LA TENDENCIA LABORAL por sí mismo o por medio del personal bajo su dependencia en las instalaciones del Palacio de Justicia o en cualquier edificación destinado [sic] a tribunales de justicia en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Segundo.- Que se abstenga de impedir, limitar o de cualquier modo perturbar el pleno ejercicio de [sus] actividades profesionales, con sus deberes y derechos como miembros del Sistema Judicial […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es la demanda por vías de hecho.
[…Omissis…]
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviante, constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como ‘vías de hecho’, se observa -prima facie- que sin un procedimiento previo, presuntamente procedió a impedir la libre distribución y lectura del boletín AQUÍ ESTÁ!! Vocero de la corriente de opinión LA TENDENCIA LABORAL, en las instalaciones del Palacio de Justicia del Estado Carabobo.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes, de conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por vías de hecho, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta ”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“[…] Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, por tanto, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, y en aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el a quo en su decisión de fecha 17 de julio de 2014, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“[…] Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes, de conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por vías de hecho, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.- […]”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra la presunta “vías de hecho”, que sin un procedimiento previo, se procedió a impedir la libre distribución y lectura del boletín denominado AQUÍ ESTÁ! Vocero de la corriente de opinión LA TENDENCIA LABORAL en las instalaciones del Palacio de Justicia del estado Carabobo.
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“[…] Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).
En tal sentido, tal y como lo estableció el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 65 y siguientes establece el procedimiento correspondiente a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención y, visto que la presente acción está fundamentada en la presunta “vía de hecho”, que sin un procedimiento previo, se procedió a impedir la libre distribución y lectura del boletín denominado AQUÍ ESTÁ! Vocero de la corriente de opinión LA TENDENCIA LABORAL en las instalaciones del Palacio de Justicia del estado Carabobo, estima este Órgano Jurisdiccional que la pretensión realizada por la parte accionante cuenta con un procedimiento ordinario establecido en la Ley antes mencionada.
Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene al ciudadano Richard Moya en su condición de Director de Seguridad del Palacio de Justicia del estado Carabobo “[…] Primero.- Que se abstenga de impedir, limitar o de cualquier modo perturbar la distribución y lectura del boletín AQUÍ ESTÁN!! Vocero de la Corriente de Opinión LA TENDENCIA LABORAL por sí mismo o por medio del personal bajo su dependencia en las instalaciones del Palacio de Justicia o en cualquier edificación destinado [sic] a tribunales de justicia en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Segundo.- Que se abstenga de impedir, limitar o de cualquier modo perturbar el pleno ejercicio de [sus] actividades profesionales, con sus deberes y derechos como miembros del Sistema Judicial […]”, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso por abstención o carencia el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Visto así, esta Corte estima que los apoderados judiciales de la accionante ejercieron erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por tal razón, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por los abogados ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA Y SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.238 y 49.193, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 17 de julio de 2014 mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos abogados contra el ciudadano RICHARD MOYA actuando en su condición de Director de Seguridad del Palacio de Justicia del estado Carabobo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2014.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp N° AP42-O-2014-000061
ELFV/77
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.
El Secretario Accidental.
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