JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Número Nº AP42-O-2014-000064
En fecha 2 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº LE410FO2014000333 de fecha 26 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.333, asistida por el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, contra la ciudadana MARYELIN DEL VALLE MÁRQUEZ CASTILLO, en su carácter de Gerente Suplente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-MÉRIDA).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de agosto de 2014, mediante el cual se oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 22 de agosto de 2014, contra el fallo dictado por el referido Tribunal de fecha 20 de agosto de 2014, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 2 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Suplente Osvaldo Enrique Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, mediante Acta N° 156 del ocho (8) de septiembre del mismo año, en virtud de la incorporación del Dr. Alexis José Crespo Daza, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de agosto de 2014, la ciudadana Belkis Auxiliadora Duque de Garrido, asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Maryelin del Valle Márquez Castillo, en su carácter de Gerente Suplente Instituto Nacional de la Vivienda -Mérida (INAVI-MÉRIDA), ante la negativa de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información que realizó mediante comunicación de fecha 30 de junio de 2014, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que el “(…) 30 de junio del año 2014, dirigí comunicación, a la ciudadana Gerente Suplente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-MERIDA (sic) ), Maryelin del Valle Márquez Castillo, recibido en la misma fecha (…) mediante la cual solicité, de conformidad con lo previsto en el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA) (…) se me informe los motivos por los cuales a la fecha no se ha producido una decisión sobre el caso (…) me informe del exacto contenido del oficio Nº 1052 de fecha 8 de julio de 2013, remitido por la Gerencia Legal del INAVI-CARACAS (sic), relacionado con el caso y que no obra en el expediente administrativo (…)”. (Negrillas del original).
Narró, que mediante oficio el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-MÉRIDA), le respondió “(…) que por ahora, no se puede suministrar la información contenida en el Memorandum Nº 1052, de fecha 13 de Agosto de 2013, ya que el mismo se encuentra información la cual es considerada para este Instituto como documento de reserva. De igual forma hacemos de su conocimiento, que se ha solicitado Apertura de Procedimiento Sumario para este caso en concreto. Por último cabe señalar que corresponde a la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como máximo órgano consultor, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat resolver sobre el caso in comento, ya que esta Gerencia ha cumplido con todo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas y resaltado del original).
Señaló, que en comunicación de fecha 30 de junio de 2014, expuso que a pesar que el proceso llevado a cabo por la Asesoría Legal del Instituto Nacional de la Vivienda Mérida culminó con un predictamen en fecha 31 de mayo de 2013, no le ha sido notificada de pronunciamiento o decisión alguna.
Continuo señalando, que fue notificada de la apertura del procedimiento sobre la rescisión del contrato de arrendamiento, en el cual hizo uso de su derecho, consignando las defensas a su favor, siendo que en fecha 31 de mayo de 2013, la Asesoría Legal del “INAVI-MERIDA” (sic) pronunció un predictamen en la que concluye “(…) ‘pertinente la recuperación del local comercial con la finalidad de realizar una nueva adjudicación’. El referido predictamen está dirigido a la Gerencia Legal (INAVI-CARACAS) (…)”, del cual mediante comunicación enviada a la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda en Caracas (INAVI-CARACAS) manifestó las “(…) razones de hecho y de derecho que marcan un total rechazo al predictamen dictado (…)”. (Mayúsculas del original).
Relató, que “(…) la Gerencia Legal del INAVI-CARACAS (sic), produjo un informe o Memorándum fechado 13 de agosto de 2013, que remitió a INAVI-MERIDA (sic) (…) con el cual emite opinión jurídica sobre el caso (…) enviamos comunicación al INAVI-MERIDA (sic) (…) en el que le solicitamos informe sobre el total contenido del mismo (…) No se recibió ninguna respuesta (…)”.
Sostuvo, que amparada en el derecho de petición, de la defensa, debido proceso constitucional, solicitó información e incorporación al expediente del oficio Nº 1052, sin obtener respuesta, haciéndole del conocimiento de tal situación al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat e igualmente no ha obtenido repuesta de la comunicación enviada a la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda Mérida (INAVI-MÉRIDA), donde solicitó los motivos por los cuales no han producido decisión, e información acerca del contenido del oficio Nº 1052 de fecha 8 de julio de 2013.
Precisó, que “(…) la relación que antecede tiene como propósito demostrar que el caso (sic) al que se refiere la petición que hice, está estrechamente relacionada con un contrato de arrendamiento sobre un local comercial que el INAVI-MERIDAS (sic) me arrendó y que a la fecha se ha cumplido todo un procedimiento administrativo pretendiendo la rescisión del mismo, y que por ende no es caso de seguridad de Estado ni otro semejante (…) se hizo la petición de la solicitud del contenido del referido Memorándum 1052, porque el mismo no fue incorporado al expediente (…) lo que me ha impedido conocer el estado en que se encuentra, mucho más cuanto (sic) que, el contenido del Memorándum es producto del predictamen que con fecha 31 de mayo del (sic) 2013, remitió la Gerente (E) INAVI-MERIDA (sic), a la Gerencia Legal INAVI-CARACAS (sic) (…) quien es precisamente el órgano que va a tomar la decisión sobre la rescisión del contrato de arrendamiento (…) y como es lógico tengo derecho al acceso a toda documentación relacionada al caso (…) al no ocurrir así, se me violenta el derecho a la defensa y debido proceso constitucional”. (Mayúsculas del original).
Insistió, en señalar que la respuesta de la Gerente Suplente del Instituto Nacional de la Vivienda Mérida (INAVI-MÉRIDA), en primer lugar, al hacer referencia sobre el contenido del memorándum Nº 1052, señalando que “(…) no se puede suministrar la información (…)”, constituye una violación del derecho constitucional del debido proceso y de la defensa, en segundo lugar, al haber informado que ha solicitado la “(…) apertura del procedimiento sumario para este caso en concreto (…)”, concluye –la accionante- que dicho procedimiento sumario “(…) no se apertura para decidir el caso de rescisión del contrato de arrendamiento (…)”, por lo que a su entender “(…) el procedimiento sumario se aplicará para decidir sobre el contenido del Memorándum Nº 1052.”
Para fundamentar sus alegatos, refirió la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 15 de noviembre de 2001, caso José Gregorio Rosendo Martí contra el Ministerio de la Defensa, y la de la Sala Constitucional, sentencia Nº 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso Policlínica Metropolitana, C.A., concluyendo que “(…) la situación que se plantea no es otra que utilizar como artificio el procedimiento sumario, en beneficio de sus propios intereses y en perjuicio (sic) mis derechos e intereses al ocultar la Gerente Suplente del INAVI-MERIDA (sic), el Memorándum Nº1052, todo lo cual no puede menos que calificarse como un FRAUDE PROCESAL (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrime, que “En relación con la petición que se le hizo al final de la solicitud, relacionado con el agradecimiento (sic) para que proporcionara ‘las informaciones solicitadas con la mayor brevedad posible, por virtud que el proceso que lleva tres (3) años y tres (3) meses a la fecha (aperturado el 12 de diciembre de 2011), y su falta de decisión viola mis derechos legales y constitucionales’, contestó que, ‘corresponde a la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-CARACAS), como máximo organismo consultor, resolver sobre el caso in comento, ya que esta Gerencia ha cumplido con todo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, constituyendo esa la tercera razón por la cual no me suministró la información relacionada con el contenido del oficio o Memorándum Nº 1052”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) la decisión de la Gerente Suplente INAVI-MERIDA (sic) de declarar el contenido del Memorándum 1052 secreto o confidencial, y de someter tal evento a un procedimiento sumario se encuentra totalmente inmotivada, porque tal resolución no está revestida de los elementos de hechos (sic) y de derecho que me permita conocer cuál fue el razonamiento de la funcionaria para tomar la decisión, como por ejemplo, explicar si el contenido está relacionado con los hechos relacionados con la preservación de la salud pública, con ambiente, seguridad de Estado, investigación en materia penal, asunto financieros manejados por el gobierno, relaciones exteriores o interna y otros. Sólo se concretó a decir que el procedimiento era sumario y nada más”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) se debió dar la información del motivo por el cual se declaró secreto el contenido del Memorándum 1052, siendo insuficiente haber informado que se declaró secreto porque en ‘el mismo se encuentra información la cual es considerada para este Instituto como documento de reserva’ (…)”, e igualmente no puede ser parcial e inmotivada la respuesta de que “(…) hacemos de su conocimiento, que se ha solicitado Apertura de Procedimiento Sumario para este caso en concreto”. (Negrillas del original).
Finalmente, fundamentó su acción en los artículos 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la presente acción de amparo constitucional “(…) con lugar, ordenándose la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, para lo cual pido se ordene a la agraviante ciudadana Maryelin del Valle Márquez Castillo (…) de respuesta a la petición de información contenida en la comunicación que se ha identificado a lo largo de este escrito como Memorándum 1052, de fecha 13 de Agosto de 2013”. (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) el Juez o Jueza constitucional debe realizar un análisis preliminar del caso concreto según lo dispuesto en el artículo 6 de la referida Ley, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los fines de admitir la acción constitucional ejercida para poder sustanciar y decidir dicho proceso, lo cual no impide que en la sentencia definitiva el Juez pueda declarar la inadmisibilidad en virtud de alguna causal prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, dado el carácter de orden público que tienen. En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario invocar el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la siguiente: ‘Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)’. Respecto a la causal de inadmisibilidad anteriormente citada, se ha interpretado por vía jurisprudencial que la misma comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional. De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, (…) Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez o jueza en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa (…) Sin embargo, cuando el Legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones. (…) En este mismo orden de ideas, debe entender esta Juzgadora que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una ‘vía judicial ordinaria’ o ‘medios judiciales preexistentes’ que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa. De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las que debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección. En el caso de marras, esta juzgadora evidencia que la pretensión de la parte accionante es que se ordene a la presunta agraviante dar respuesta a la petición de información contenida en el Memorándum 1052, de fecha 13 de agosto de 2013. Ahora bien, dilucidado lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, Expediente N° AP42-G-2012-0000029, (Caso: Abdón Rafael Arreaza Rondon vs Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental), acogió el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, (caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)) (…) De lo anteriormente expuesto se desprende que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia procede ante la abstención o negativa de un funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinada actuación que el ordenamiento jurídico le impone; por ende, es mediante dicho recurso el que conduce a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad de la Administración de producir tal acto o realizar una actuación especifica, en vista de un imperativo legal expreso, que según demuestre el recurrente, ella se niegue a cumplir, lo que encuadra perfectamente en el caso de autos, ya que lo pretendido por la parte accionante consiste en ordenar a la presunta agraviante, que de respuesta a la petición de información contenida en el Memorándum 1052, de fecha 13 de agosto de 2013. Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso sub iudice, este tribunal constata que la parte presuntamente agraviada debió interponer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida; ello con la agravante de que tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificaran el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeran lesiones en el orden constitucional. En consecuencia., resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el a quo en su decisión de fecha 20 de agosto de 2014, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-MÉRIDA), por considerar que dicho órgano debía dar una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizó mediante comunicación de fecha 30 de junio de 2014, referente a “(…) los motivos por los cuales a la fecha no se ha producido una decisión sobre el caso (…) me informe del exacto contenido del oficio Nº 1052 de fecha 8 de julio de 2013, remitido por la Gerencia Legal del INAVI-CARACAS (sic), relacionado con el caso y que no obra en el expediente administrativo (…).”
Siendo que en fecha 17 de julio de 2014, la Gerente Suplente del Instituto Nacional de la Vivienda Mérida (INAVI-MÉRIDA) dio respuesta a lo solicitado señalando “(…) por ahora, no se puede suministrar la información contenida en el Memorándum Nº 1052, de fecha 13 de Agosto de 2013, ya que el mismo se encuentra información la cual es considerada para este Instituto como documento de reserva (…) hacemos de su conocimiento, que se ha solicitado Apertura de Procedimiento Sumario para este caso en concreto. Por último cabe señalar que corresponde a la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como máximo órgano consultor, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat resolver sobre el caso in comento, ya que esta Gerencia ha cumplido con todo el procedimiento previsto en la Ley (…)”. (Resaltado, negrillas del original).
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).
En tal sentido, tal y como lo estableció el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 76 y siguientes establece el procedimiento correspondiente a las demandas de nulidad y, visto que la presente acción está fundamentada -a su decir- en la omisión por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-MÉRIDA), por considerar que dicho Órgano debió dar una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizó mediante comunicación de fecha 30 de junio de 2014, referente al procedimiento de rescisión del contrato de arrendamiento sobre el local comercial que celebró con dicho Instituto, en fecha 17 de julio de 2003, por lo cual estima este Órgano Jurisdiccional que la pretensión realizada por la parte accionante cuenta con un procedimiento ordinario establecido en la Ley antes mencionada.
Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene “(…) a la agraviante ciudadana Maryelin del Valle Márquez Castillo (…) de (sic) respuesta a las petición de información contenida en la comunicación que se ha identificado a lo largo de este escrito como Memorándum 1052, de fecha 13 de Agosto de 2013”, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso contencioso administrativo de nulidad el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.



Visto así, esta Corte estima que la accionante ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo de nulidad, por tal razón, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma con las consideraciones expuestas en el presente fallo la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana BELKIS AUXILIADORA DUQUE DE GARRIDO, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, emanada del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada contra la Gerente Suplente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI-MÉRIDA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de agosto de 2014.
3.- CONFIRMA con los motivos expuestos en el presente fallo la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp N° AP42-O-2014-000064
AJCD/61

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.

El Secretario Accidental.