JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-O-2014-000067
En fecha 3 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio número TS9º CARC SC 2014/1295, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad número 10.671.858, asistido por el abogado Alfredo Solorzano Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.967, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Resolución número 011-14 de fecha 3 de febrero de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por haber operado la caducidad.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, y declinó el conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de septiembre de 2014, por cuanto en fecha 8 de septiembre de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, mediante Acta número 156 de esa misma fecha, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, el cual quedó constituido de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 27 de agosto de 2014, el ciudadano Alexander José Rodríguez Sierra, asistido por el abogado Alfredo Solórzano Ríos, anteriormente identificados, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2014, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [en] fecha 3 de febrero del año 2014, el Instituto de Policía del Estado [sic] Miranda, mediante la Dirección de Recursos Humanos, de la Comandancia General ubicada en la Avenida Bicentenario, Sector ‘el Tambor’, de Los Teques-Estado [sic] Miranda; [le] notifico [sic] la destitución de [su] cargo mediante un procedimiento ilegal violatorio del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [en] fecha 25 de junio del año 2014 [interpuso] una querella ante el Tribunal [Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital] y en fecha 2 de junio del año 2014, el referido juzgado [sic] dicto [sic] sentencia definitiva […] donde declaró inadmisible la acción por haber caducado la querella interpuesta, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [el] fundamento de la presente acción de Amparo Constitucional, radica en la temporalidad de las Leyes. Esto va en atención a la aplicación de la sentencia la cual decidió la caducidad del lapso de interposición del recurso correspondiente, sustentando el fallo en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; publicada en la Gaceta oficial numero [sic] 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002 […]. Ahora bien, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fechad [sic] 22 de junio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Sostuvo que “[…] [en] el presenta [sic] caso […] la Ley aplicable para la admisión del recurso que [ejerció] en su debida oportunidad, debió ser la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en una sana aplicación de la justicia con observación al principio de InDubio [sic] Pro Operario […], si bien es cierto no [es] funcionario sujeto a regulación especial dentro del derecho funcionarial, no es menos cierto que [desplegó] una actividad remunerada laboral como trabajador en un organismo del estado, por lo que [es] susceptible de la aplicación de [ese] principio constitucional y por consiguiente, la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene un lapso más amplio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó la Acción de Amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado el lapso de caducidad de la acción establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Alexander José Rodríguez Sierra contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinando así la competencia para el conocimiento de la presente causa ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] observa [ese] órgano jurisdiccional [sic] que, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic], la organización judicial de la jurisdicción administrativa está conformada, por la Sala Político Administrativo, los Juzgados Nacionales (Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), los Juzgados Superiores Estadales (Juzgados Superiores) y los Juzgados de Municipios todos de la Jurisdicción Contencioso [sic] Administrativa, permitiendo así en estos casos, el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de esta manera, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, es a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, como tribunal superior, a la cual le corresponde el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional ejercida, y de ser el caso, sobre su admisibilidad.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte hacer especial referencia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Destacado de esta Corte].
Como se desprende de la norma transcrita, y como bien fue precisado por el Juzgado a quo, es el tribunal superior a aquel tribunal que emitió el fallo que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías del justiciable quien debe conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la solicitud de tutela constitucional.
Ello así, estima esta Corte que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo denunciado como violatorio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y del principio “in dubio pro operario”, como fuera denunciado por el ciudadano Alexander José Rodríguez Sierra, fue el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en virtud de lo cual, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia número 1 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, y el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
- De la admisibilidad:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Alexander José Rodríguez Sierra contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2014, y en tal sentido, aprecia que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, estableció que antes de dar entrada a la Acción de Amparo Constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que, posiblemente hayan sido violados. Asimismo, determinó que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
No obstante, es de apreciar que no debe confundirse la improcedencia con la inadmisibilidad, toda vez que: i) la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario; ii) la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Vid. Sentencia número 2007-00842, dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007, caso: Vincet Saller Fajardo Cartaza vs. Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
De tal manera, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
De este modo, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos, la parte accionante alegó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aparentemente conculcó sus derechos constitucionales, al haber declarado inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, por haber operado la caducidad del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, a decir del accionante, debió aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso éste que es más favorable a los fines de la interposición de los recursos, ello en atención al principio constitucional “in dubio pro operario”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera oportuno esta Corte realizar un análisis de las actas que cursan en el expediente, y a tal efecto se observa que:
• En fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander José Rodríguez Sierra contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por haber operado la caducidad de la acción.
• Contra la referida decisión, en fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano Alexander José Rodríguez Sierra, ejerció recurso de apelación.
• Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el accionante, en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, debe esta Corte precisar, como lo ha hecho en otras oportunidades, que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-1489 del 7 de agosto de 2007, caso: Jimmy José Monsalve Montilla vs. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario o haya hecho uso de los medios procesales preexistentes con el objeto de hacer efectiva su pretensión, en efecto el referido artículo establece que:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.
Así pues, evidencia esta Corte que en el presente caso, el ciudadano Alexander José Rodríguez Sierra, ejerció la vía ordinaria prevista en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función, esto es, el recurso de apelación, siendo éste declarado extemporáneo por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aparentemente por haber transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo eiusdem.
De lo anterior se evidencia, que el accionante agotó los mecanismos procesales preexistentes, como lo es el recurso de apelación, no obstante, siendo tal recurso declarado extemporáneo, optó por recurrir a la Acción de Amparo Constitucional circunscribiendo su pretensión a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2014, que declaró inadmisible por razones de caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el accionante, lo cual deviene en una causal de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De las motivaciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Alexander José Rodríguez Sierra, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad número 10.671.858, asistido por el abogado Alfredo Solorzano Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.967, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Resolución número 011-14 de fecha 3 de febrero de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por haber operado la caducidad.
2. INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-O-2014-000067
GVR/13
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
El Secretario Accidental,
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