PRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2014-000047
INHIBICIÓN

En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-0855, de fecha 22 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso de hecho interpuesto por el abogado Guido Puche Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.435, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOBARDO INCIARTE INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.248, contra el auto dictado el 9 de julio de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual remitió las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso de hecho incoado por la parte querellante.
En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes.
El 31 de julio de 2014, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la inhibición del Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2014, que cursa a los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza principal del presente expediente, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la “REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el auto de entrada”.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada y por auto separado del mismo día, mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual presentó anexos.
El 11 de agosto de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2014, que cursa a los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza principal del presente expediente, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando en tal sentido lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el número AP42-R-2014-000813, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LEOBARDO DE JESUS INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.510.248, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer del Recurso de Hecho ejercido en fecha 17 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se acordó oír en un solo efecto la apelación efectuada por la parte actora el 30 de junio de 2014, en la que ese Juzgado negó la corrección monetaria sobre los sueldos dejados de percibir por el querellante en el expediente 14-3663; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00935 de fecha 26 de julio de 2012, estableció que: ‘la inhibición es un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar’ Todo ello en orden a que presté patrocinio en el Consejo Nacional Electoral, tal como se desprende en los Antecedentes de Servicio emanados del Departamento de Archivo de la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral, en las cuales se evidencia mi designación en el cargo de Adjunto al Director General de Personal desde el 15 de junio de 2007 al 13 de agosto de 2007 y adicionalmente dos periodos en Comisión de Servicio desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 17 marzo de 2006, en virtud de las razones anteriormente expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde al ciudadano Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Alexis José Crespo Daza, decidir la inhibición presentada por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez en este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 46, 47, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, resulta necesario traer el contenido del artículo 55 eiusdem el cual establece:
Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez. Así se decide.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 43 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 4 de agosto de 2014, el Juez Gustavo Valero Rodríguez, se inhibió de conocer la presente causa, alegando “(…) un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el número AP42-R-2014-000813, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano LEOBARDO DE JESUS INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.510.248, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer del Recurso de Hecho ejercido en fecha 17 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se acordó oír en un solo efecto la apelación efectuada por la parte actora el 30 de junio de 2014, en la que ese Juzgado negó la corrección monetaria sobre los sueldos dejados de percibir por el querellante en el expediente 14-3663; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé (...) Asimismo, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00935 de fecha 26 de julio de 2012, estableció que: ‘la inhibición es un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar’ Todo ello en orden a que presté patrocinio en el Consejo Nacional Electoral, tal como se desprende en los Antecedentes de Servicio emanados del Departamento de Archivo de la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral, en las cuales se evidencia mi designación en el cargo de Adjunto al Director General de Personal desde el 15 de junio de 2007 al 13 de agosto de 2007 y adicionalmente dos periodos en Comisión de Servicio desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 17 marzo de 2006, en virtud de las razones anteriormente expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
Visto lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6º.Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Destacados de esta Corte).
Así pues, el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, manifestó en la diligencia de inhibición haber prestado su patrocinio a favor del Consejo Nacional Electoral (CNE), parte querellada en la presente causa.
Dicho esto, este Juez estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En virtud de lo expuesto, y visto que se aprecia que el Juez Gustavo Valero Rodríguez, considera que su imparcialidad en el caso de marras pudiese verse comprometida, este decisor observa que se configuró plenamente la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para este Despacho declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el mencionado Juez. Así se declara.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 4 de agosto de 2014.
3.-ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,


JORGE GÓMEZ
AJCD/56
Exp. N° AB42-X-2014-000047
En fecha __________ (___) de __________ dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2014-________.
El Secretario Accidental.