JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000060
En fecha 22 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 281/2014 de fecha 21 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Alexander Manuel Cabarcos Seijo, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.799 actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil FARMACIA BETANIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el Nº 68, Tomo 88-A-Sgdo; asistido por el abogado Luis Augusto Materán Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.832, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2014, por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la misma en los Juzgados nacionales aun Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, ordenándose remitirle el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 20 de agosto de 2014, el ciudadano Alexander Manuel Cabarcos Seijo, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil Farmacia Betania, C.A., asistido por el abogado Luis Augusto Materán Ruíz, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Expresó, que “Consta en la Resolución Nº OALTQ-N-DGF-2014-002477, de fecha Primero [sic] (01) de Agosto [sic] del presente año 2014, que [acompaña] en este acto en Original, que la Ciudadana: IDA ALEXANDRA TUNZI PELOSO, Cédula de Identidad Nº 13.909.044 Jefe de la Oficina Administrativa de Los Teques del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, impuso SANCION [sic] DE MULTA a [su] representada FARMACIA BETANIA, C.A, por el monto de: DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 12.700,00), equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias a razón de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00) cada una de ellas, tal cual se evidencia de la Notificación y Decisión de Multa […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Alegó que “La Sanción de Multa fue fundamentada en el NUMERAL 2 DEL LITERAL ‘C’ DEL ARTICULO [sic] 86 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, vigente; es decir ‘impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculizar u obstaculizando la labor de los órganos competentes’, LO CUAL NIEGO Y CONTRADIGO A TODO EVENTO, POR CUANTO NINGUNA PERSONA EN REPRESENTACIÓN O ENCARGADURÍA DE LA EMPRESA: FARMACIA BETANIA, C.A., impidió la Fiscalización que ordeno [sic] este Instituto en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 23 DE JULIO DE 2.014 [sic] signada con el Nº DGF-DFROR- PA.2014-002477. En efecto, como podrá usted evidenciar con meridiana claridad, de la simple lectura del ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO, DEL ACTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS, DEL ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, Y DEL ACTA DE ‘HACER CONSTAR’, que elaboró de puño y letra la ciudadana: MALAVE JOHANA DE LA TRINIDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.810.104, actuando en su condición de Servidor Público actuante adscrita a la Dirección de Fiscalización del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y derivada de la Resolución de Nombramiento Nº DGRHAP-DAPDRC/10. NO SE INDICA O SE SEÑALA QUE [su] REPRESENTADA FARMACIA BETANIA, C.A., HAYA ESTADO INCURSA EN LA INFRACCION [sic] MUY GRAVE, TIPIFICADA EN EL LITERAL C DEL NUMERAL 2 DEL ARTICULO [sic] 86 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE.- A los efectos de que este Tribunal pueda apreciar y constatar los hechos aquí narrados durante la Fiscalización en cuestión, anexo a este Escrito, , [sic] en Original Marcado con la letra ‘B’, en cinco (5) folios útiles, el legajo contentivo de: 1.- Providencia Administrativa, 2.- Acta de Inicio del Procedimiento, 3.- Acta de Requerimiento de Documentos, y 5.- ‘Acta de hacer constar’”. [Subrayado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en fecha del día: Diez y Nueve [sic] (19) del presente mes de Agosto del presente año 2.014 [sic] [se] aperson[ó] acompañado del Abogado LUIS AUGUSTO MATERAN [sic] RUIZ [sic] venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.589.596 e inscrito en el INPREABOGADO Bajo el Nº 15.832, y también acompañado de las ciudadanas: Andrea Valeska Cabarcos Gouveia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.587.583 y María Josefa Gouveia de Nobrega, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.244.377 a la Oficina de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la República de Venezuela, ubicadas en el EDIFICIO LECUNA, Avenida Urdaneta en Esquina de Veroes con el Boulevard Panteón, Parroquia Altagracia, en Caracas Distrito Capital, con el sólo fin de Ejercer contra la Resolución anteriormente señalada el Recurso Jerárquico contra la Resolución e Imposición de Sanción de la Multa arriba descrita, para lo cual present[ó] ante dicha Oficina un Ejemplar del Escrito contentivo del Recurso Jerárquico, […]. Pero es que [sic] caso, que el Escrito contentivo del Recurso Jerárquico, no [le] fue recibido por la Oficina Administrativa de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, argumentan[do] que para recibir[le] el Recurso Jerárquico, debía primero pagar o liquidar la Multa impuesta en la Imposición de Sanción arriba señalada. De la presente aseveración pueden dar fe [su] persona, el abogado asistente señalado en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, Luis Augusto Materán Ruíz, antes identificado, y las ciudadanas: Andrea Valeska Cabarcos Gouveia y María Josefa Gouveia de Nombrega [sic] antes identificadas. Es decir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se negó a recibir[le] el Recurso Jerárquico a ejercer contra la Resolución de Multa, si antes no se paga o liquida la suma de: Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 12.700) que es el equivalente a 100 Unidades Tributarias”. [Subrayado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] por lo anteriormente expuesto, y por cuanto actualmente los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran de Vacaciones Judiciales, y no [le] es permitido presentar el Recurso de Nulidad contra la Resolución de Multa por ante esta Jurisdicción Judicial en Materia Contencioso Tributario; es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto interpongo ACCION [sic] DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto de abastecimiento de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en sede de la Junta Directiva de dicho Instituto de no recibir[le] el Recurso Jerárquico en fecha del Diez y Nueve [sic] (19) del presente mes de Agosto de 2.014 [sic]. Dicho acto de abstención deja a [su] representada indefensa, por cuanto una vez vencido, es decir caducado, el lapso de interposición del Recurso Jerárquico, que [le] otorga la propia Resolución de Imposición de Multa, de Quince (15) días hábiles, que comenzó a correr a partir del día Dos (2) de Agosto de 2.014 [sic], (por cuanto [su] representada fue Notificada en fecha Primero de Agosto de 2.014 [sic]) y que vence el día 22 de Agosto de 2.014 [sic], ya no podr[á] presentar el Recurso Jerárquico contra la Resolución en cuestión, pudiendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, exigir el cobro de dicha Multa en forma inmediata”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “La presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la fundamen[ta] en el Artículo Quinto (5º) de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos [sic] y garantías [sic] constitucionales [sic] vigente, en virtud de la abstención producida por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Caracas, de abstenerse a recibir[le] el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa en fecha 19 de Agosto de 2.014 [sic] como ya quedo [sic] dicho anteriormente y en los Artículos 26 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela [sic]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] admi[ta] la presente acción de Amparo Constitucional, y que para restablecer la situación jurídica infringida por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le ordene recibir[le] el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa, no obstante haber operado el lapso de caducidad para interponerlo, que venció el día 22 de Agosto del presente año 2.014 [sic]. Y como medida cautelar solicito también […] por vía de Amparo Constitucional, que hasta tanto la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no haya recibido el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa, suspenda los efectos de la misma; ya que una vez que [le] sea recibido dicho Recurso Jerárquico, [su] representada queda protegida por lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, que establece que una vez ejercido el Recurso Jerárquico, se suspenden los efectos del acto administrativo de Sanción de Multa”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de agosto de 2014, el Tribunal Suprior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción por las razones siguientes:
Este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, debe determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En tal sentido, considera que con la creación de la Sala Constitucional, la propia Carta Magna determinó su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten u apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así’ lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha veinte (20) de Enero de 2000, en sentencia N 01, caso: Emery Mata Millán, Interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Constitucional, en su artículo 335 […]
[…Omissis…]
En el caso de autos, este Tribunal […] observa que la accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida cautelar Innominada, debido a la presunta abstención de la oficina administrativa de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de recibir el Recurso Jerárquico en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2014, a ser ejercido contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo Nº OALTQ-D-DGF-2014-002477 de fecha primero (01) de Agosto de 2014, en la cual se señala que ‘FARMACIA BETANIA, C.A.’ ‘OBSTACULIZÓ la labor de verificación ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no suministrar, al Servidor Público Actualmente, toda la documentación solicitada a través del Acta de Requerimiento de Documentos, signada con el Nº: DGF-DFROR-ARD-2104-00247 (sic)’ tal circunstancia fue tipificada entre las ‘infracciones muy graves’ contempladas en el artículo 86, literal C, numeral 2, del Titulo VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo […].
[…Omissis…]
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional por la presunta abstención de la oficina administrativa de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de recibir el Recurso Jerárquico en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2014, a ser ejercido contra la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo Nº OALTQ-D-DGF-2014-002477, mediante la cual se interpuso sanción de multa debido a que la accionante obstaculizó la labor de verificación ordenada por el I.V.S.S., para constatar el oportuno cumplimiento de las Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo por parte de ‘FARMACIA BETANIA, C.A.’ establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, entre ellas ‘Estar inscrito como empleador(a) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro patronal de asegurados o registro del personal a su servicio, haber informado si fuere el caso sobre la cesación de actividades cambios de razón social, traspasos del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento explotación o faena’, tal como se indicó en el Acta de Inicio de Procedimiento Nº OALTQ-D-DGF-2014-002477, las cuales no se encuentran específicamente vinculadas con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00165 del seis (6) de Febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., por tanto el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Dicho lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general corresponde conocer de la presente causa.
[…Omissis…]
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las acciones de amparo constitucional cuando estas sean interpuestas contra las vías de hecho de hecho atribuidas a las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el numerales 3 del artículo 23, y numeral 4 del artículo 25 eiusdem, esto es para el primero de los casos el Presidente o Presidenta de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional; y para el segundo supuesto, la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la acción de amparo constitucional de autos ha sido interpuesta contra la presunta abstención de la oficina administrativa de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de recibir el Recurso Jerárquico en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2014 a ser ejercido contra la Resolución Nº OALTQ-D-DGF-2014-002477 de fecha primero (01) de Agosto de 2014, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 4, eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la competencia para conocer de dicha acción corresponde en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada y en tal virtud, declara:
PRIMERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la referida acción de Amparo Constitucional a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo”. [Negrillas y mayúsculas de la decisión].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia declinada por el Tribunal Suprior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de agosto de 2014, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alexander Manuel Cabarcos Seijo, en su condición de Director de la sociedad mercantil Farmacia Betania, C.A., asistido por el abogado Luis Augusto Materán Ruíz, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de las demandas interpuestas, contra los actos dictados por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional, destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 166 de fecha 26 de marzo de 2013, (caso: RELACAMT INVERSIONES, C.A., contra la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), señaló, lo siguiente:
“(…) En consecuencia, se puede establecer que la situación de hecho presentada al origen de las lesiones constitucionales denunciadas, no fueron realizadas en nombre propio sino en ejercicio de potestades públicas. Este criterio quedó asentado en sentencia de esta Sala n.° 2628, del 23 de octubre de 2002 (caso: María Valentina Sánchez), en la cual, señaló lo siguiente:
‘Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
(…omissis…)
Por tanto, las actuaciones materiales que fueron realizadas por el Director Encargado Edgar Alexander Trejo, quien se encontraba a cargo de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, son imputadas al mencionado órgano administrativo y, por consiguiente, se encuentran sujetas al control de los tribunales contencioso- administrativos. Así se declara.
Establecido lo anterior, se advierte que con respecto de la competencia para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional afines con la materia administrativa, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver entre otras, sentencia n.° 1191 del 06 de julio del 2001, caso: Ramona del Carmen Villegas), otorga la competencia para conocer los amparos como el presente a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de que las competencias atribuidas a éstas, resultan afines con la naturaleza del acto impugnado.
Adicionalmente, en sentencia n.° 1.700, del 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), que fue ratificada posteriormente en sentencias n.ros 1.587, del 20 de octubre de 2011, (caso: Constructora Rivelex C.A) y 1.511, del 11 de octubre 2011, (caso: Lilian Eisner Navarro), esta Sala señaló que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos que se denuncian como lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de mayor proximidad para el accionante.
En ese orden de ideas, esta Sala indicó que:
‘…el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…’.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena su remisión a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada; y así se declara”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, visto que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo lo constituye una actuación material proveniente de un funcionario de un órgano desconcentrado, toda vez que el caso sub examine versa que se ordene a la oficina administrativa de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “[…] Recibir[le] el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa […]”, como se señaló supra; el esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción corresponde en criterio de quien aquí decide a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte no acepta la competencia declinada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Alexander Manuel Cabarcos Seijo, en su condición de Director de la sociedad mercantil Farmacia Betania, C.A., asistido por el abogado Luis Augusto Materán Ruíz, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se decide.
Determinado lo anterior, y por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo órgano jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente acción, se hace igualmente imprescindible citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. [Negrillas y subrayado del original].
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no fuese este el caso, se planteará el conflicto ante el Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, con relación a los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales con motivo de las acciones de amparo constitucional que ante ellos sean propuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173 de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Gabriel Gómez Perneta, contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), estableció que la referida Sala es la llamada a resolverlos, con base en lo que a continuación se transcribe:
“…De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.
2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de ‘Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución’; jurisdicción dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo constitucional.
Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sida ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
“Mediante sentencias del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros) y del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), la Sala Constitucional fijó las pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución.
Aunado a lo anterior, la referida Sala, mediante sentencia N° 131 del 1° de febrero de 2006 (caso: Antonio María Ramírez vs, Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), estableció que:
‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. Y, por la otra, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, debe observar esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
A tal efecto, observa esta Sala que entre los referidos Tribunales no existe tribunal superior común, sin embargo, el conflicto se produjo con ocasión del conocimiento de una acción de amparo, es decir, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional. De tal manera que, atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido…’.
Así las cosas, (…) esta Sala considera que le corresponde a la Sala Constitucional, como máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, determinar cuál es el tribunal al que le compete conocer y decidir la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, por lo que se ordena remitir los autos a la mencionada Sala. Así se declara.” [Resaltado de la Sala].
En aplicación de todos los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, y visto el conflicto de competencia planteado, y siendo que el caso en análisis resulta en ocasión a la interposición de una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer del conflicto planteado, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3001 del 14 de mayo de 2005, (caso: Asociaciones Civiles de Comerciantes Informales (ASOCIFA) contra las Comisiones Organizadoras y Electorales del Mercado Bolivariano de la Hoyada) y sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 685, del 8 de mayo de 2007 (caso: William Rodríguez Rodríguez, vs. la Oficina Nacional de Extranjería).
En este sentido, en el caso que nos ocupa -se reitera- que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo conocer previa distribución a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no obstante, en razón de lo establecido en la decisión Nº 166, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de marzo de 2013, anteriormente citada, del cual se desprende que de conformidad con ese criterio señalado para el conocimiento del caso de marras no correspondía a las Cortes de los Contencioso Administrativo, por lo que se hace necesario plantear la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2014, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Alexander Manuel Cabarcos Seijo, en su condición de Director de la sociedad mercantil FARMACIA BETANIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el Nº 68, Tomo 88-A-Sgdo; asistido por el abogado Luis Augusto Materán Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.832, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en virtud del conflicto negativo planteado entre este Órgano Jurisdiccional y el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente (E),

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez Suplente,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

Exp N° AP42-O-2014-000060
ELFV/69
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.

El Secretario Accidental.