REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de septiembre de 2014
Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2014-000071.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDYS RAFAEL LEAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.290.013, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RAFAEL BALLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.360.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM), S. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución, dictó auto mediante le cual admite la demanda interpuesta por el ciudadano FREDYS RAFAEL LEAL MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM), S. A y en consecuencia ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 21)

2) En fecha 21 de abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial oficio No. 2540-118, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción del Estado Falcón, contentivo de resulta de la notificación efectuada a la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM), S. A., en fecha 09 de abril de 2014. (Folio 28 al 34). Asimismo, consta en el expediente oficio No. 7114/2014, proveniente del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la resulta del exhorto para notificación del Procurador General de la República, la cual fue practicada efectivamente en fecha 22 de abril de 2014. (Folio 35 al 46)

3) En fecha 12 de mayo de 2014, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 47).

4) En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual Repone la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de que se notifique mediante cartel de notificación a la demandada de autos y mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole la suspensión de noventa (90) días continuos previstos en la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 53 y 54)

5) En fecha 02 de junio de 2014, comparece el apoderado judicial del ciudadano FREDYS RAFAEL LEAL MARTÍNEZ, identificado con su cédula de identidad No. V-5.290.013, a los fines de consignar diligencia mediante la cual anuncia Recurso de Apelación contra el auto de fecha 23 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón. (Folio 02)

6) En fecha 17 de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, oficio No. 00000512, de fecha 28 de mayo de 2014, proveniente de la Procuraduría General de la República, en relación al oficio No. 191-2014, de fecha 14 de marzo de 2014, contentivo de notificación al ciudadano Procurador de la República, recibido en esa oficina el 16 de mayo de 2014, mediante el cual la Procuraduría considera procedente la suspensión de del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias. (Folio 48).

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Rafael Ballén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FREDYS RAFAEL LEAL MARTÍNEZ, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Dicho recurso fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 18 de junio de 2014, y en esa misma fecha (18/06/14), le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (27/06/14) se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el 17 de junio de 2014, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia, pero como quiera que esta Alzada evidenciara durante esa audiencia que no constaban insertas a las actas procesales la totalidad de la actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y considerándose que tales recaudos resultaban indispensables para que este Juzgador pudiera emitir un pronunciamiento en el presente asunto, procedió a suspender la audiencia, requiriéndole a la parte recurrente consignar los recaudos necesarios para poder emitir una decisión en el presente asunto, dejándose constancia que una vez que constaran en actas las copias requeridas por esta Alzada, de manera inmediata se procedería a fijar la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual luego de evidenciar que la parte demandante había consignado efectivamente los recaudos solicitados, procedió a fijar para el día 11 de agosto de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo y en la cual se dictó de manera inmediata y de forma oral, el fallo motivado de este Juzgado Superior, por lo que se procede a la publicación del mismo en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante y en tal sentido, su apoderado judicial fundamentó su recurso de apelación expresando oralmente durante la audiencia de apelación lo siguiente:

Que se alza contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual repone la causa al estado de que se notifique nuevamente mediante cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM) y mediante oficio al Procurador General de la República, dejando sin efecto parcialmente el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2014, donde se ordenó la notificación de las partes por considerar que había una omisión en cuanto al otorgamiento de la prerrogativa prevista en el 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que a su juicio esta actuación debe tenerse como una reposición inútil, toda vez que, el Juez debió en todo caso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica, haber revocado la certificación de la secretaria en fecha 12 de mayo de 2014, en la cual se obvió hacerle la aclaratoria del otorgamiento de esa prerrogativa procesal y no ordenar como erróneamente lo hizo, de volver a notificar a las partes revocando de manera parcial el auto de admisión, toda vez que la parte demandada ya se encontraba a derecho como se evidencia en el expediente, lo que trae consigo la violación al principio de la notificación única, así como al Procurador General de República, que si bien es cierto aún no se encontraba notificado y esto atendiendo al contenido del artículo 96 de la Ley antes mencionada, que nos dice que una vez transcurrida la prerrogativa es que se tendrá como notificado. Sin embargo, la notificación se realizó en los términos expuestos en el artículo de esta misma Ley, es decir, se realizó mediante oficio y se acompañó de la copia certificada de lo conducente para que este pudiese formarse un criterio sobre este asunto, es decir, el Juez A Quo no debió considerar en ningún momento que la omisión, llamémosla así con el debido respeto, de una costumbre que lleva este Circuito Judicial de añadir a la notificación cuando la República es parte y la causa excede de mil unidades tributaria, la coletilla donde se le indica el lapso en que se va a suspender la causa, que si bien puede tomarse a manera informativa para llevar si se quiere un proceso ordenado, la omisión de esta coletilla no es una causal de respetuosidad de la demanda y por lo tanto no es causal de reposición de la misma. Es por lo que, tomando en consideración esta premisa y de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se revoque el auto de fecha 23 de mayo de 2014, y por consecuencia se deje sin efecto lo allí ordenado y se ordene librar una nueva certificación dejando constancia del lapso en que se ha suspendido la causa desde la fecha en que se cumplió con la última de las notificaciones.

Pues bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que el sustento fáctico o la circunstancia de hecho donde descansa la decisión objeto de apelación de fecha 23 de mayo del año 2014, efectivamente no se corresponden con la realidad, es decir, en esa decisión el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, parte del hecho de que no se le otorgó el privilegio procesal a la Procuraduría General de la República en relación con su notificación y con la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ciertamente esta Alzada pudo constar en las actas procesales que eso no es cierto, porque el Tribunal de Primera Instancia en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de marzo de 2014, efectivamente no solo procedió admitir la demanda sino que ordenó la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENETOS (INVECEM), C. A., y de la Procuraduría General de República y no solamente ordenó la notificación a la Procurador General de la República, sino que ordenó hacerlo conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República y en efecto eso se cumplió.

Asimismo, este Tribunal evidencia que constan en las actas procesales que efectivamente el Juez A Quo suscribió el oficio ordenando la notificación de la Procuraduría General de República bajos los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley que rige dicha institución. También consta la comisión emitida para que un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas procediera a notificar a la Procuraduría General de la República, la cual fue efectivamente practicada, tal como se desprende de las resultas consecuencia de esa notificación, la cual corre inserta del folio 35 al 46 de este cuaderno de apelación. Asimismo, se desprende del folio 48 de este expediente, el oficio remitido por la Procuraduría General de República al Tribunal de Primera Instancia, en el cual le indica que se encuentra notificada indicando expresamente lo siguiente: “Al respecto me permito manifestarle que ésta Procuraduría General considera procedente la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, señalado con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias (1000 U.T)”, es decir, que hasta la propia Procuraduría General de la República tiene absolutamente claro que ha sido notificada y que cuenta con el lapso que dispone la Ley de noventa (90) días de suspensión de la causa.

Por lo tanto, a juicio de este Tribunal ordenar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República en el presente caso, es una actuación absolutamente inútil que no tiene ninguna utilidad, toda vez que la Procuraduría General de la República en el presente asunto ha sido debidamente notificada, ya que por tratarse de una demanda contra una sociedad mercantil que es propiedad del estado venezolano y que el monto de la demanda supera las mil unidades tributarias vigentes para el momento de su admisión y que de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en consecuencia debe ser notificada la Procuraduría General de la República y adicionalmente debe suspenderse la causa por el lapso de noventa (90) días a partir de la certificación, en este caso de fecha 12 de de mayo de 2014 la cual obra inserta al folio 47 del expediente. En consecuencia, es a partir de esa fecha (12/05/14) que el Tribunal de Primera Instancia, justo al siguiente día debe comenzar el cómputo de los noventa (90) días de suspensión a que se contrae la Ley, para que luego comiencen a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que se celebre la audiencia preliminar en el presente asunto. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, tratando de explicarse esta Alzada, cual pudo haber sido la razón que erróneamente llevó al Tribunal de Primera Instancia a considerar que no se había notificado a la Procuraduría General de la República y este es un ejercicio eminentemente expectativo, es decir, es mas una elucubración porque no hay elementos concretos en las actas, porque lo único que este Tribunal puede observar es que en el auto de admisión y en el oficio dirigido a la Procuraduría General de República notificándole de la presente demanda, no se le indicó expresamente que se suspendía la causa, pero si se indicó expresamente que se le estaba notificando por cuanto la demanda supera las mil unidades tributarias y que se le esta notificando con base al artículo 96. De modo que, a juicio de esta Alzada bastan esos elementos para que en efectos todas las partes estén en conocimiento de que la causa debe ser suspendida, de hecho el apoderado judicial del actor ha indicado que no se alza contra la suspensión del proceso ni contra la notificación de la Procuraduría General de la República, actos que considera ajustado a derecho así como también los considera esta Alzada, sino contra la decisión de volver a notificar en el malentendido supuesto de una notificación errada a la Procuraduría General de la República, cuando esta Alzada pudo constatar que efectivamente en esa notificación se le indicó que se notifica con base al artículo 96 ejusdem, porque hay mas de mil unidades tributarias como interés de esta causa y por si fuera poco consta el oficio de la Procuraduría General de la República conforme el cual considera que en efecto debe ser suspendida la causa. Es por lo que, este Tribunal Superior no encuentra ninguna razón para volver a notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda en el presente asunto. Y así se decide.

En consecuencia, con base en todas las razones expuestas, quien aquí sentencia debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Rafael Ballén, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Asimismo, se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano FREDYS RAFAEL LEAL MARTINEZ, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM), S. A.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para su prosecución procesal.

CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de septiembre de 2014, a las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.