REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2010-000081
SENTENCIA Nº PJ0042014000033

DEMANDANTE: EDDY MANUEL ALDAMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.177.964, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, MARIELA JOSEFINA CARRASQUERO SOCORRO, ALEJANDRA GOMEZ CARRASQUERO debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 3.563, 41.363 y 114.013, en su orden y de este mismo domicilio.
DEMANDADA: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. Sociedad de Comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevó por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 15 de marzo de 1998, bajo el Nº 43, tomo C, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el Nº 13, tomo 14.-A de los Libros de Comercio respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO PABLO CHIRINOS, CARLETH LOPEZ, ANNY MEDINA, ARGENIS MARTINEZ, JOSE ANDRES REYES, ISELDA MEDINA, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 37.639, 123.680, 128.775, 28.943, 83.045 y 30.947.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Sin representación judicial.
PROCEDIMIENTO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, E NDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE.

- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 03 de Mayo de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY MANUEL ALDAMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.177.964, contra la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. siendo admitida, en fecha 06 de Mayo de 2010, ordenándose en esa misma oportunidad la notificación a la demandada.

En fecha 28 de Mayo de 2010, el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. como Tercero llamado a la causa, siendo admitida esta tercería en fecha 02 de junio de 2010, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso y al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 04 de junio de 2010 el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión que admite la tercería la cual es escuchada en un solo efecto remitiendo el 30 de ese mismo mes y año las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito solicitando la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Tercero llamado a la causa, siendo admitida esta tercería el 24 de febrero de 2011, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso y al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 03 de marzo de 2011 el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión que admite la tercería siendo negada por extemporánea.

El día 20 de Septiembre de 2011, cumplidas las notificaciones de ley, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes la parte actora, demandada, y pdvsa petróleo s.a. la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 01 de marzo de 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Contestada la demanda en tiempo hábil, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero, recibiéndolo en fecha 13 de marzo de 2012 y en esa misma fecha constatada la carencia de las pruebas ordena su devolución al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines respectivos por lo que habiéndose agregado las pruebas se remite a este Juzgado dándose por recibido en fecha 15 de marzo de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 26 de abril de 2012.
El 27 de marzo de 2012 el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión que niega la prueba de reevaluación de discapacidad la cual es escuchada en un solo efecto instando a la parte a la consignación de las respectivas copias a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 26 de abril de 2012, estando presente la parte actora ciudadano EDDY MANUEL ALDAMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.177.964, su apoderado judicial OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563, la parte demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. a través de su apoderado judicial PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639, el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. por medio de su apoderada judicial MILAGROS GARCES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.705 y dejando constancia de la incomparecencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2012, que versa sobre un medio de prueba promovido así como la carencia de algunas resultas de pruebas admitidas por el Tribunal, con fundamento en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, se suspende hasta tanto consten las resultas correspondientes.

El 23 de julio de 2012 se remiten, previa consignación de las copias simples, las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2012 que negó la prueba de reevaluación de discapacidad.

El 12 de marzo de 2014 se recibe oficio del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución contentivo de resultas de apelación emanadas del Juzgado Superior que declaró desistido el recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de junio de 2010 dictada por el tribunal Cuarto y que admitió la tercería propuesta contra PDVSA PETROLEO S.A.
El 10 de abril del presente año se recibe oficio del Tribunal Superior Primero del Trabajo mediante el cual remite resultas de apelación declarando desistido el recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2012 dictada por este Tribunal Tercero de Juicio y que negó la prueba de reevaluación de discapacidad.

El día 14 de Abril de este año vista la totalidad de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal se dicta auto mediante el cual se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m.

El 13 de mayo de 2014, estando presente la parte actora ciudadano EDDY MANUEL ALDAMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.177.964, su apoderado judicial OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563, la parte demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. a través de sus apoderados judiciales PEDRO PABLO CHIRINOS Y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 37.639 Y 28.943, el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. por medio de su apoderada judicial MILAGROS GARCES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.705 y dejando constancia de la incomparecencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos, evacuado el acervo probatorio oportunidad donde se propuso la tacha documental sobre la copia certificada del expediente emanado de INPSASEL la cual fue negada por no llenar los extremos del numeral 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo visto el informe del experto donde indica que el demandante no acudió a la consulta, la parte promovente insiste, con fundamento en el derecho a la defensa, en su realización siendo acordada por el Tribunal por lo que se suspende la audiencia a los fines de practicar la experticia correspondiente.

El fecha 11 de agosto de este año vista la resulta de la prueba de experticia se dicta auto mediante el cual se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de septiembre de 2014 a las 2:00 p.m. ordenándose la notificación del experto a los fines de su comparecencia a la audiencia.

El 18 de septiembre de 2014, estando presente la parte actora ciudadano EDDY MANUEL ALDAMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.177.964, su apoderado judicial OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563, la parte demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. a través de sus apoderados judiciales PEDRO PABLO CHIRINOS Y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 37.639 Y 28.943, el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. por medio de su apoderada judicial MILAGROS GARCES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.705 y dejando constancia de la incomparecencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual compareció el experto designado, se evacuo la prueba de experticia y se escucharon las conclusiones de las partes intervinientes en la presente causa, realizando el Tribunal su respectivo dictamen.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
- Que el accidente de trabajo ocurrió el 07 de noviembre de 2005 aproximadamente a las 9:00 a.m. en la Refinería Cardón del Complejo Refinador Paraguaná específicamente en el complejo de alto octanaje, unidad de isomerización áreas donde convergían las empresas ECSA CONSTRUCCIONES, HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A. y PROZUCA PROVEEDRORES DEL ZULIA, C.A. y trabajadores de PDVSA.
- Que era trabajador dependiente y subordinado de la empresa HAFRAN SERVCIOS MULTIPLES C.A. a la cual ingresó el 03 de noviembre de 2005 como soldador.
- Que los días 03 y 04 de noviembre de 2005 fue sometido a pruebas de conocimiento para luego incorporarse el 07 de noviembre de ese año a su área de de trabajo con una jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
- Que devengaba un salario diario de 32.325,00 Bs. y una cantidad mensual de 969.750,00 Bs. para la fecha.
- Que la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. tenia un contrato con la empresa PDVSA y que para la ejecución de los trabajos fueron ingresados al área de la planta de Isomerización 7 máquinas de soldar y 2 compresores propiedad de HAFRAN, indica que en la misma planta se encontraban en una plataforma trabajadores de ECSA CONSTRUCCIONES ejecutando trabajos en frío para corregir una fuga en el sistema interno de enfriamiento del equipo, que no pudieron insertar el disco ya que la presión del producto impedía la operación derramándose el producto en líquido y fracciones gaseosas estableciendo una atmósfera explosiva.
- Que al lado oeste estaban otro grupo de trabajadores de PROZUCA y HAFRAN realizando actividades de limpieza.
- Que dado el riesgo de los trabajos en frío los equipos de soldadura y compresores propiedad de HAFRAN tenían que estar apagado sin embargo por falta de supervisión e infringiendo normas de seguridad una de las maquinas de soldar estaba encendida careciendo además de certificación de operabilidad según informe técnico de equipo multidisciplinario de INSPSASEL.
- Que se producen 2 explosiones seguidas de un incendio de grandes proporciones por lo que un grupo de trabajadores de las 3 empresas escaparon desordenadamente atropellándose unos con otros por lo que pierde el equilibrio, cae al suelo y es atropellado, agrega que no había una ruta de escape previamente fijada sufriendo una lesión consistente en una luxofractura de tobillo izquierdo y fractura maleolo tibial izquierdo con osteosíntesis ingresándolo al Centro Médico Cardón siendo intervenido quirúrgicamente y dado de alta el día 09 de noviembre de 2005 soportando una discapacidad total permanente y perdida de capacidad de trabajo igual al 67 % siendo certificada por el INPSASEL como parcial permanente objetada así de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
- Señala que la empresa HAFRAN incurre en la responsabilidad culposa por la imprudencia evidente de tener encendida la maquina de soldar y que en la instrucción del accidente el INPSASEL conformó un equipo multidisciplinario para la sustanciación del informe técnico imputando a la empresa HAFRAN el incumplimiento de los artículos 40 numeral 13, 53, numeral 1, 2, artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo al no consignar notificaciones de riesgo, el programa de instrucción y capacitación de personal, certificación de los riesgos inherentes a las labores que iban a desempeñar dentro de la planta de alquilación II, el plan de emergencia y contingencia para la parada para la emergencia de la planta de Isomerización así como documento alguno que verifique la presencia de supervisión por parte de HAFRAN para la fecha del accidente constituyendo un hecho ilícito generando una relación de causalidad con el daño corporal que se le produjo al demandante.
Que por todo lo expuesto demanda los siguientes conceptos:
1.- Daño Moral por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (800.000,00 Bs.)
2.- Lucro cesante: por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (42.669,00 Bs.).
3.- Discapacidad Total Permanente la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (52.366,50 Bs.)
De igual forma demanda la indexación.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cuales de los hechos invocados en la demanda la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.
Hechos Admitidos:
- La relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado como soldador.
- La jornada de trabajo, el salario diario y salario mensual devengado.
- Que los días 03 y 04 de noviembre de 2005 fue sometido a las pruebas de conocimiento para luego incorporarse el 07 de ese mismo mes y año a su área.
- Que el demandante no fue alcanzado por las explosiones ni las llamas y que producido el siniestro el equipo de trabajadores de las empresas ECSA CONSTRUCCIONES, HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A. y PROZUCA PROVEEDRORES DEL ZULIA, C.A. escaparon desordenadamente atropellándose unos con otros y el demandante pierde el equilibrio, cae al suelo y es atropellado por un grupo de trabajadores que huye en desbandada.
Hechos Negados:
-Niega todos los hechos alegados en el libelo de demanda no expresamente aceptados.
- Niega que la demanda tenga por objeto demandar a su representada por daños y perjuicios, daño moral e indemnizaciones laborales con ocasión al accidente de trabajo y que cumpla con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Niega la edad del demandante y que la demandada sea HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. así como cada uno de los conceptos reclamados.
- Rechaza que el accidente de trabajo haya ocurrido el 07 de noviembre de 2005 y que en el área convergían las empresas ECSA CONSTRUCCIONES, HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A. y PROZUCA PROVEEDRORES DEL ZULIA, C.A. y trabajadores de PDVSA.
- Niega el contrato de trabajo y que hayan ingresado al área las máquinas y compresores propiedad de su representada y que se encontraban trabajadores de ECSA CONSTRUCCIONES ejecutando trabajos en frío y niega los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda en relación a los sucesos acontecidos en el área de trabajo.
- Rechaza y niega el accidente de trabajo y las lesiones sufridas por el demandante y que se constante la limitación para la marcha con una discapacidad total permanente de 67% .
- Niega que su representada incurra en responsabilidad culposa en los hechos y rechaza los informes técnicos presentados por INPSASEL.
- Alega que los hechos ocurridos y las lesiones producidas, según lo narrado en el libelo fueron causadas por el hecho de un tercero y no por violaciones legales de la normativa jurídica en materia de seguridad e higiene laboral ya que fue un grupo de trabajadores (ECSA, HAFRAN Y PROZUCA) los culpables y quienes arrollaron al demandante y le causaron las lesiones, por lo que niega la responsabilidad objetiva y subjetiva.

Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A.
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:
- Niega que el demandante hay prestado servicios para su representada como patrono solidario en la condición de tercero interviniente forzado negando el cargo, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo y los salarios devengados y que deba cancelar indemnización subjetiva por la ocurrencia de un supuesto accidente de trabajo.
- Niega y rechaza que se constante la limitación para la marcha con una discapacidad total permanente de 67% y que sea responsable del pago alguno de indemnización.
- Niega que tenga que pagar alguno de los conceptos demandados en el libelo de demanda.
- Niega la inherencia y conexidad de su representada con las actividades desplegadas por el demandante por lo que niega la responsabilidad objetiva y subjetiva.
- Aduce que no existe violación alguna por parte de su representada de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
- Señala además que en los casos de accidente de trabajo a criterio de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia no opera la responsabilidad solidaria de su representada puesto que se tratan de resarcimientos intuito personae o extracontractuales.

Hechos alegados por el tercero interviniente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no acudió a la audiencia preliminar ni contesto la demanda.

- III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- La procedencia o improcedencia de la indemnización derivada del Accidente laboral por discapacidad total permanente determinando la relación de causalidad del Hecho ilícito; 2.- Verificar la procedencia o improcedencia del lucro cesante y el daño moral. Así se establece.

- IV-
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados:

PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Expediente URZFA/0538-2005 que riela a los folios 09 al 111 de la pieza 1 del presente expediente. La parte demandada presenta tacha documental contra el expediente, no obstante la misma no fue admitida por no cubrir los extremos de ley por tanto este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del presente expediente se evidencia la investigación del accidente llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral extrayendo como elementos de convicción incumplimiento por parte de la demandada de los artículos 40 numeral 13, 53, numeral 1, 2, artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo al no consignar notificaciones de riesgo, programas de instrucción y capacitación de personal, certificación de los riesgos inherentes a las labores que iban a desempeñar dentro de la planta de alquilación II, el plan de emergencia y contingencia para la parada para la emergencia de la planta de Isomerización. No se precisa documento alguno que verifique la presencia de supervisión por parte de HAFRAN para la fecha del accidente. (folios 30, 31, 32, 33 y 34 pieza 1) Así se decide.
• Copia Expedida por la Comisión Regional Evaluadora para la Discapacidad I.V.S.S. del Estado Falcón, la que le atribuye al actor una perdida de la capacidad de trabajo del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), autorizada con su firma por el Dr. CARLOS APONTE, en su condición de Director del Centro Hospital Cardón del I.V.S.S. que riela al folio 116 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal aun cuando fue desconocida e impugnada por la parte demandada le otorga su valor probatorio por cuanto al adminicularla con la prueba de informes emanada de la Dirección del Centro Hospital Cardón IVSS se desprende su veracidad evidenciando la certificación efectuada por el IVSS al demandante arrojando una perdida de la capacidad de un 67 %. Así se decide.
• Certificación en original del Decreto de la Discapacidad Parcial Permanente que le atribuye al demandante, emitido por la Dirección de INPSASEL del Estado Falcón, autorizada con su firma por el Dr. RANIERO E. SILVA F. que riela al folio 117 de la pieza 1 del presente expediente. La parte demandada presenta tacha documental, no obstante la misma no fue admitida por no cubrir los extremos de ley por tanto este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del presente expediente se evidencia la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del accidente de trabajo determinando una discapacidad parcial y permanente del demandante. Así se decide.
• Copia del informe medico que diagnostica las lesiones corporales sufridas por el demandante, las características de las lesiones y sus complicaciones, emitido por su medico tratante en el servicio de fisiatría del Centro Hospital Cardón, Dr. Juvenal Bracho y autorizado por el Director Médico: Dr. CARLOS APONTE. que riela al folio 118 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se desprenden las lesiones corporales sufridas por el demandante. Así se decide.
• Constancia emitida por el Dr. DOUGLAS PARDO, quien intervino quirúrgicamente al demandante en el Centro Medico Cardón, haciendo constar que ingresó el 07-11-2005 hasta el 09-11-2005 que riela al folio 119 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto fue desconocido por la parte demandada con apoyo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al no ser ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.
• Copia del Acta de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, de fecha 21-08-2007, en la cual consta la reclamación que hiciera el demandante a la empresa “HAFRAN” con ocasión al accidente de Trabajo ocurrido el 07-11-2005, narrado en el libelo de la demanda, lo que interrumpe la prescripción de las acciones que derivan del mentado accidente que riela a los folios 120 y 121 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Del mismo se evidencia la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión al accidente agotando la vía administrativa sin acuerdo alguno. Así se decide.
INFORMES
• Dirección del Centro Hospital Cardón IVSS, cuyas resultas rielan a los folios 147 al 150 de la pieza 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Se evidencia la certificación efectuada por el IVSS al demandante arrojando una perdida de la capacidad de un 67 % y las lesiones sufridas por el actor. Así se decide.
• Dirección del Centro Medico Cardón cuyas resultas rielan a los folios 144 al 145 de la pieza 2. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado que fue reconocido por las partes evidenciando del mismo la lesión sufrida por el actor luego del suceso ocurrido su diagnostico, tratamiento y la intervención a la que fue sometido. Así se decide.
• Dirección del Centro Hospital Cardón del IVSS cuyas resultas rielan a los folios 147 al 150 de la pieza 2. Este Tribunal las valoro ut supra. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS
• Copia certificada de Acta de Nacimiento. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad y su apreciación la realiza de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de dicha documental la edad del demandante. Así se decide.
• Reevaluación de su discapacidad por INPSASEL, por lo cual anexó copia de la Evaluación N°028-07 del I.V.S.S. para que la misma sea remitida a dicha institución junto con el oficio o documental que autorice una nueva evaluación de mi discapacidad. La misma no fue admitida en su oportunidad ratificando lo explanado en dicha oportunidad. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
• Original de Notificación de Accidente Laboral al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del Trabajador Eddy Manuel Aldama Chirinos, N° FAL1200594-0505, de fecha 08 de Noviembre de 2005 que riela al folio 11 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Se evidencia la ocurrencia del accidente y notificación efectuada de por la empresa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Así se decide.
• Declaración de Accidente de Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón del Trabajador Eddy Manuel Aldama Chirinos de fecha 10 de Noviembre de 2005 que riela al folio 12 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Se evidencia la declaración del accidente efectuada por la empresa la Inspectoría del Trabajo del Municipio Carirubana, Falcón y los Taques. Así se decide.
• Original de Hoja de Adiestramiento a los Trabajadores de fecha 03 de Noviembre de 2005 que riela al folio 13 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado que fue reconocido por las partes extrayendo del mismo las pruebas de conocimiento realizadas al trabajador al inicio de sus labores. No obstante no especifica que tipo de adiestramiento ni sobre que tema verso el mismo. Así se decide.
• Copia de Notificación de Riesgos Ocupacionales, realizados al Trabajador Eddy Manuel Aldama Chirinos, Semana del 24 de Octubre del 2005 al 30 de Octubre del 2005 que riela al folio 14 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto al contrastarse con el Informe de investigación presentado por INPSASEL, documento público administrativo suficientemente valorado por este Despacho y que arrojó el incumplimiento de la notificación de riesgos no puede ser apreciado por quien decide, siendo además desconocido por la parte demandante de autos, evidenciando el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene de la empresa. Así se decide.
• Original de Documento de Entrega de Equipos de Protección Personal (E.P.P.) Trabajador Eddy Manuel Aldama Chirinos, de fecha 02 de Noviembre de 2005 que riela al folio 15 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado que fue reconocido por las partes extrayendo del mismo la entrega de equipos e implementos. No obstante el trabajador manifestó en audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que no recibió las botas de seguridad lo cual adminiculado con el informe de INPSASEL que será valorado ut infra el Tribunal precisa que se entregaron equipos de trabajo con excepción de las botas de seguridad incumpliendo la normativa legal en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Así se decide.
• Original de Certificado de Informe Medico del Trabajador Eddy Manuel Aldama Chirinos, de fecha 09 de Noviembre de 2005 que riela al folio 16 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado que fue reconocido por las partes extrayendo del mismo la lesión sufrida por el trabajador y la atención recibida en esa institución. Así se decide.
• Copias del Manual de charla de Seguridad del Trabajador Eddy Manuel Aldama Chirinos, de fecha 07 de Noviembre de 2005 que riela a los folios 17 al 19 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto al contrastarse con el Informe de investigación presentado por INPSASEL, documento público administrativo suficientemente valorado por este Despacho y que arrojó el incumplimiento de las charlas de seguridad, no puede ser apreciado por quien juzga evidenciando el incumplimiento de las normas de seguridad de la empresa. Así se decide.
• Original de Documento Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que el trabajador Eddy Manuel Aldama Chirinos, es asegurado en dicho instituto que riela al folio 20 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, extrayendo del mismo la inscripción del ciudadano EDDY ALDAMA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
• Original de Cuenta Individual del trabajador Eddy Manuel Aldama Chirinos, en el Instituto de los Seguros Sociales, de fecha 23 de Noviembre de 2005 que riela al folio 21 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio extrayendo del mismo la inscripción del ciudadano EDDY ALDAMA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
EXPERTICIA
• Dr. MIGUEL MORA, médico ocupacional. Se dejó constancia en acta de audiencia de juicio de la comparecencia del referido ciudadano y en cuanto a su exposición este Tribunal le otorga valor probatorio apreciando dicha testimonial de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de sus dichos las lesiones causadas por el accidente laboral al demandante de autos apreciando una discapacidad de 67% estableciendo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se decide.
INFORMES
• A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; cuyas resultas rielan a los folios 56 al 80 de la pieza 3. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Del mismo se evidencia la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión al accidente agotando la vía administrativa sin acuerdo alguno. Así se decide.
• Al Departamento o Servicio de Traumatología o Cirugía General de los Hospitales Cardón y Dr. Rafael Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan a los folios 151 al 187 y 194 al 195 de la pieza 2. Con relación a las resultas que emanan del Hospital Cardón este Tribunal le otorga valor probatorio como documento que refleja las lesiones sufridas por el actor y en cuanto a las provenientes del IVSS esta juzgadora las desestima por cuanto nada aporta al controvertido del presente expediente. Así se decide.
• Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 3 al 6 de la pieza 3. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Del mismo se evidencia que la empresa no presento programa de seguridad y salud en el trabajo, no presentó notificación de riesgos del trabajador demandante, no posee programa de capacitación e instrucción de personal, se precisa además que no le fueron entregados zapatos de seguridad, refleja que el adiestramiento no especifica de que trata y adminiculado con la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, da como resultado el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Así se decide.
EXHIBICIÓN
• Contrato de Obra Petrolero, denominado: EMERGENCIA PLANTA ALK-II. Cardón, signado con la Nomenclatura 89032001051169 (AÑO 2005-2006). La documental no fue exhibida por cuanto consta en las actas procesales, sin embargo este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido de la presente causa. Así se decide.
• ORDEN DE SERVICIO I No 2001050003 (año 2005 – 2006) c) La Orden de Servicio II No. 2001050004 (año 2005 -2006). La documental no fue exhibida por cuanto consta en las actas procesales, sin embargo este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido de la presente causa. Así se decide.

TERCERO INTEVINIENTE (PDVSA PETROLEO S.A.)
INFORMES
• Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 189 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, extrayendo del mismo la inscripción del ciudadano EDDY ALDAMA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
• A la ASOCIACION COOPERATIVA DE FORMACION Y EDUCACION AL SOBERANO (COOFES), cuyas resultas rielan a los folios 142 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido del presente expediente. Así se decide.
EXHIBICIÓN
• Notificación de riesgos de las labores que ejecutaba el ciudadano EDDY ALDAMA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad numero 4.177.964, los cuales están en poder de la referida empresa. La notificación de riesgos no fue exhibida en su oportunidad, no obstante el Tribunal no aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto adminiculada con el Informe de investigación presentado por INPSASEL, documento público administrativo suficientemente valorado por este Despacho y que arrojó el incumplimiento de la notificación de riesgos no puede ser apreciado por quien decide, evidenciando el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene de la empresa. Así se decide.
• Póliza de Responsabilidad Patronal que se encuentra establecida y regulada en la Cláusula Novena numeral 1 del Contrato N° 05-CRP-SO-0169 sobre MANTENIMIENTO MAYOR Y RUTINARIO DE PLANTAS EN EL C.R.P AREA: CONVERSION MEDIA REFINERIA CARDON. No fue exhibida en su oportunidad y siendo que no fueron cubiertos los extremos del artículo 82 o se aplican sus consecuencias jurídicas. Así se decide.
INSTRUMENTAL

• De conformidad con el Artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió COPIA FOTOSTATICA DE SENTENCIA DICTADAS POR LA SALA DE CASACION SOCIAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 01 de julio de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ. Con respecto a esta copia este Tribunal no la admitió en su oportunidad en virtud del principio iura novit curia, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.

- V -
MOTIVA
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto, se observa que la demandada empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. niega el accidente de trabajo y se exime de la culpabilidad del hecho ilícito generador del supuesto accidente, aduciendo que no existe violación alguna a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo teniendo entonces el demandante la carga de probar el hecho ilícito, la culpa o dolo que sea atribuible a la demandada.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al llamamiento de terceros intervinientes o forzosos corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan. Así se establece.

Vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso de marras donde el actor reclama indemnizaciones por accidente de trabajo así como el lucro cesante y el daño moral, es quien deberá probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Así se establece.

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Abordando así el fondo del presente caso, es oportuno precisar en relación a las indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo los tipos de responsabilidades que se originan y sus correspondientes consecuencias.

En tal sentido se encuentran dos (02) tipos de responsabilidad la objetiva que obedece a la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional y el origen o procedencia de los mismos con independencia de culpa o negligencia del ente empleador y la subjetiva proveniente de la culpa del patrono en el acontecimiento.

La doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también del “Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad, que provenga del servicio mismo, o con ocasión de él, surge una responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del mismo; abarcando los supuestos establecidos en la Ley.

La responsabilidad subjetiva, por su parte, es la que da lugar al resarcimiento del daño, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del perjuicio, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad del empleador.

Es menester destacar que los infortunios laborales, pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, en tanto el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

En este estado y expuestas las ideas precedentes, se procede a realizar las respectivas conclusiones tomando en consideración los límites en que quedo planteada la controversia:

Reclama el actor: 1.- Discapacidad Total Permanente la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (52.366,50 Bs.). 2.-Lucro cesante: por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (42.669,00 Bs.). 3.- Daño Moral por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (800.000,00 Bs.)

1.- Indemnización por discapacidad total permanente establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (52.366,50 Bs.).

Dilucidando el caso en concreto reclama el actor la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual refiere:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1.-El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2.-El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4.-El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.-El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (…) Subrayado del Tribunal.

A tal efecto contempla el artículo la indemnización que correspondería al trabajador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a consecuencia de la violación de la normativa jurídica de salud y seguridad laboral por parte del empleador debiendo así resarcirlo dentro de los parámetros establecidos en la norma en cuestión. (Responsabilidad Subjetiva).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario verificar previo a la responsabilidad subjetiva, la ocurrencia del accidente y su naturaleza laboral (responsabilidad objetiva), es decir determinar en principio el accidente y el nexo de causalidad entre la prestación de servicio y el acontecimiento sufrido, nexo de causalidad que funge como requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales derivados de peripecia o enfermedad profesional al ser necesario que el suceso padecido por el trabajador haya sido con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo a fin de precisar con posterioridad el hecho ilícito demandado.

Aduce el actor que el accidente de trabajo ocurrió el 07 de noviembre de 2005 en el complejo de alto octanaje de la Refinería Cardón, donde convergían las empresas ECSA CONSTRUCCIONES, HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A. y PROZUCA PROVEEDRORES DEL ZULIA, C.A. y trabajadores de PDVSA y que para la ejecución de los trabajos fueron ingresados al área 7 máquinas de soldar y 2 compresores propiedad de HAFRAN, señala que en la misma planta se encontraban en una plataforma trabajadores de ECSA CONSTRUCCIONES corrigiendo una fuga y en la actividad se produjo una atmósfera explosiva. Indica que al lado oeste estaban otro grupo de trabajadores de PROZUCA y HAFRAN realizando actividades de limpieza. Se producen 2 explosiones seguidas de un incendio de grandes proporciones por lo que un grupo de trabajadores de las 3 empresas escaparon desordenadamente atropellándose unos con otros por lo que pierde el equilibrio, cae al suelo y es atropellado, agrega que no había una ruta de escape previamente fijada sufriendo una lesión consistente en una luxofractura de tobillo izquierdo y fractura maleolo tibial izquierdo con osteosíntesis soportando una discapacidad y perdida de capacidad de trabajo igual al 67 %. Señala que la empresa HAFRAN incurre en la responsabilidad culposa Infringiendo las normas de seguridad por lo que demanda la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el lucro cesante y el daño moral. La entidad de trabajo por su parte niega el accidente de trabajo y las lesiones sufridas por el demandante rechazando que su representada incurra en responsabilidad culposa en los hechos alegando que los hechos ocurridos y las lesiones producidas fueron causadas por el hecho de un tercero ya que fue un grupo de trabajadores (ECSA, HAFRAN Y PROZUCA) los culpables y quienes arrollaron al demandante y le causaron las lesiones, negando la responsabilidad objetiva y subjetiva. El tercero interviniente por su parte se exonera de culpa negando su responsabilidad como patrono solidario y señalando el carácter intuito personae de los accidentes de trabajo.

Sumergiéndonos en el análisis de la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y la prestación del servicio, siendo analizados los hechos planteados por el actor en su libelo, la contestación de la demanda y apreciadas cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria precisa este Despacho Judicial la ocurrencia del accidente y su naturaleza eminentemente laboral, por cuanto ocurrió en las instalaciones de la entidad de trabajo, dentro de la jornada laboral, bajo la subordinación y ordenes de la entidad de trabajo estableciendo como cierto el nexo de causalidad entre la prestación de servicio y el acontecimiento sufrido, nexo de causalidad que funge como requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales derivados de enfermedad o accidente profesional (responsabilidad objetiva) al ser necesario que el suceso padecido por el trabajador haya sido con ocasión a la prestación de sus servicios.

Cabe resaltar que la demandada de autos opone en el presente accidente de trabajo el hecho de un tercero por cuanto aduce que fue un grupo de trabajadores (ECSA, HAFRAN Y PROZUCA) los culpables y quienes arrollaron al demandante y le causaron las lesiones, por lo que no debe responder por sus propios actos. Este Despacho considera improcedente el hecho de un tercero como excluyente de la responsabilidad objetiva de la empresa toda vez que el trabajador, si bien es cierto que el accidente se produjo al ser arrollado por un grupo de trabajadores, indudablemente se encontraba el demandante prestando sus servicios para la empresa demandada, vale decir, es trabajador de su empresa y en cumplimiento de su correspondiente labor. Todo ello en sintonía con la teoría objetiva del guardián de la cosa prevista en el artículo 1193 del Código Civil Venezolano aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al accidente mal podría obedecer al hecho de un tercero. Así se establece.

En ese orden de ideas, es importante traer a colación el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“En materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el articulo 560 de la Ley orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión a el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el articulo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el seguro Social Obligatorio, (…) dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los seguros sociales.”

Así las cosas, este tribunal conforme a derecho precisa, que el accidente ocurre con ocasión al trabajo que realizó el demandante, por lo que siendo que el accidente o infortunio laboral se produce, cuando el trabajador se encontraba prestando sus servicios para la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. en las horas de trabajo, queda confirmado para quien aquí juzga el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor. (Responsabilidad Objetiva). Así se establece.

Verificada la ocurrencia del accidente y su naturaleza laboral (responsabilidad objetiva) corresponde analizar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con la prevención, salud y seguridad en el trabajo a fin de determinar el hecho ilícito (responsabilidad subjetiva).

Demanda así el actor en el caso bajo análisis la indemnización por accidente de trabajo conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que se traduce en la exigencia de una responsabilidad subjetiva derivada de la culpa del patrono en la materialización del daño, deducida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador.

Cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre y cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal.

Ahora bien, en virtud del pedimento planteado por el actor en su escrito libelar, y por cuanto quedo evidenciado el accidente y su naturaleza laboral, debe verificar este Tribunal el hecho ilícito de la demandada para la procedencia de la indemnización reclamada traducida en el cumplimiento o incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, ya que es indispensable establecer la culpabilidad para la procedencia de cualquier indemnización subjetiva.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Juzgadora, la calificación de la acción, para determinar el hecho ilícito producto del incumplimiento de la normativa legal establecida, a tal efecto, observa el tribunal, que el actor fundamenta su petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en su artículo 130, la cual exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación del incumplimiento de la normativa de seguridad así como la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida esta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas muestran la responsabilidad -subjetiva- reflejo del hecho ilícito del empleador, siendo carga del demandante demostrar dichas circunstancias.

Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 56 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, brindando las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son informar y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección. A su vez, la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 59 a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

Aplicando las normas precedentes al caso bajo análisis se desprende de las actas procesales que no fueron suficientemente cubiertos los extremos anteriores por la demandada de autos, quedando demostrado el hecho ilícito causante del daño, es decir la conducta culpable del empleador y la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta culpable desplegada por el patrono.

Consta así en las actas procesales investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suficientemente valorado por este Tribunal, que arrojó el incumplimiento por parte de la demandada, de los artículos 40 numeral 13, 53, numerales 1, 2, artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo al no consignar el correspondiente programa de instrucción y capacitación de personal, las notificaciones de riesgo, las certificaciones de los riesgos inherentes a las labores que iban a desempeñar dentro de la planta de alquilación II, el plan de emergencia y contingencia para la parada de la planta de Isomerización así como documento alguno que verifique la presencia de supervisión por parte de HAFRAN para la fecha del accidente constituyendo un hecho ilícito generador de una relación de causalidad con el daño corporal que se le produjo al accionante. Resultando procedente una responsabilidad de índole subjetiva. Así se establece.

Por tanto a criterio de quien juzga el informe de investigación contiene elementos suficientes que demuestran que las causas del accidente derivan del incumplimiento de la normativa jurídica de salud y seguridad laboral, determinando la existencia de la culpa o responsabilidad en la materialización del daño que da lugar al resarcimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo.

En consecuencia considera este Tribunal, que fue acreditado el hecho ilícito del patrono, derivado de la culpa o negligencia toda vez que el demandante logró demostrar el incumplimiento de la normas de seguridad en el trabajo arrojando la culpabilidad de la empresa en la ocurrencia del mismo.

Por tanto, en lo que respecta a la indemnización a pagar, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que quedo demostrado el accidente, su naturaleza laboral y el hecho ilícito generador del daño, resulta procedente el reclamo por tal indemnización. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de calcular la indemnización procedente es necesario verificar el grado de discapacidad que presenta el actor siendo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, calificó la discapacidad como parcial permanente y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgo una discapacidad de un 67 % para el trabajo habitual.

Así las cosas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo a los efectos de precisar el grado de discapacidad del demandante.
Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta (…)

En tal sentido, en atención a la norma precedentemente trascrita, las pruebas evacuadas en la audiencia y con apoyo en la prueba de experticia practicada y valorada por este Despacho ut supra, este Tribunal precisa como discapacidad total permanente para el trabajo habitual la lesión sufrida por el trabajador.

En sujeción a la norma ut supra citada y de conformidad con el artículo 130 eiusdem, se condena a la accionada a cancelarle a la actora el término medio de dicha indemnización, vale decir la cantidad equivalente a 4 años y 6 meses de salario. Le corresponde entonces, una indemnización equivalente a 1.642,5 días de salario integral, y siendo que el salario integral no fue aportado a las actas procesales se procede a calcular el mismo con el mínimo establecido en la ley siendo así SD: (32,33) + ABV (0,62) + AU (1,34) = 34,29 Bs. se debe multiplicar así la cantidad de días de 1.642,5 por Bs. 34,29 de salario integral, que arroja la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.321,32). Así se decide.

2.- Verificar la procedencia o improcedencia del Lucro Cesante.
El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.
El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio. Si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor, y son mucho más cautelosos a la hora de concederla.
Para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige dos requisitos:
• Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado.
• Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir.
En tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la indemnización por lucro cesante se requiere que el lucro cesante exista vale decir, que el daño causado le impida seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales privándole la posibilidad de seguir obteniendo un salario y la demostración de que el accidente de trabajo fue producto de un hecho ilícito.
En el presente caso, aun cuando fue demostrado el hecho ilícito del patrono conforme a los razonamientos expuestos precedentemente no fue demostrado el lucro cesante por cuanto el trabajador tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual pudiendo percibir ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente el pago solicitado por este concepto. Así se decide.

3.- Verificar la procedencia o improcedencia del Daño moral.
Es criterio jurisprudencial conteste en materia de accidente de trabajo la procedencia del daño moral entendido como aquel sufrido en la psiquis de una persona representando la trasgresión a los derechos personalísimos de un individuo a través de un agravio a la dignidad, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual, esto con independencia de la responsabilidad subjetiva a que hubiere o no lugar.

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, que en materias de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

A tal efecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 110 de fecha 11 de Marzo de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Ramón Perdomo señaló:

“Criterio aplicado por la Sala para determinar la cuantía de la condena por daño moral, asumiendo que en materia de infortunios laborales se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, lo cual hace procedente de pleno derecho la indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independiente de la culpa o negligencia del patrono, a menos que se demuestre la conducta intencional del accionante en la ocurrencia del daño”.

Así mismo en Sentencia Nº 206 del 14 de Febrero de 2007 la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez explanó:

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterado doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño – lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional – constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro… En consecuencia resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera…”

En tal sentido y verificada como ha sido en el caso sub examine la ocurrencia del accidente con ocasión a la prestación de un servicio (teoría de la responsabilidad objetiva) resulta en consecuencia procedente la indemnización por concepto de Daño Moral.

Ahora bien, para identificar la cuantía procedente del daño moral debe esta sentenciadora partir de la naturaleza Jurídica pretendida, analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la Jurisprudencia en concordancia con el caso concreto examinando los aspectos y circunstancias que rodean el hecho. Para el caso que nos ocupa, ha señalado la Sala de casación social en reiteradas sentencias lo siguiente:

“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) b) el grado de culpabilidad del accionado y su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño(según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g)las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo, i)referencias pecuniarias estimada por el juez para tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto”

Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.

En tal sentido corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:

a) La entidad (importancia) del daño; lo constituye el hecho de la lesión sufrida con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano EDDY ALDAMA, como consecuencia del accidente, se constata que el trabajador sufrió una luxofractura de tobillo izquierdo y fractura maleolo tibial izquierdo con osteosíntesis originando una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. No obstante, puede el trabajador afectado en términos generales continuar su vida sin limitaciones lamentables.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, toda vez que la demandada incumplió la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
c) La conducta de la víctima. La víctima desplegó una conducta normal en cumplimiento de sus labores y actividades al momento de la ocurrencia del accidente laboral.

d) Grado de educación y cultura del reclamante. Refieren los autos que se trata de una persona de 50 años, siendo además un hecho admitido el cargo que ocupaba el actor, como soldador.

e) Posición social y económica del reclamante. Se puede observar, con base en las documentaciones que rielan en actas procesales que el ciudadano EDDY ALDAMA, es de condición económica regular o modesta, con residencia ubicada en la calle Democracia, Nº 55 BAEB, Municipio Carirubana del Estado Falcón con un cargo Soldador, con un salario básico diario de treinta y dos bolívares con treinta y tres ccéntimos (32,33 Bs.) y mensual de novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco (969,75 Bs.) para aquella fecha.

f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una contratista que labora para la industria petrolera con capital social y activos suficientes para cubrir la indemnización reclamada.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral; asimismo realizó la correspondiente declaratoria de accidente ante la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo a los fines de llevar a cabo la investigación respectiva.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: con ocasión al accidente que sufrió el trabajador entendida como luxofractura de tobillo izquierdo y fractura maleolo tibial izquierdo con osteosíntesis originando una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado el accidente ocurrido; no obstante y a pesar del accidente sufrido se considera que puede el trabajador afectado continuar su vida, sin limitaciones lamentables.

I) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso concreto: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este tribunal, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, toda vez que la presente demanda fue incoada en mayo de 2010, en virtud del tiempo transcurrido y de la merma del poder adquisitivo de la moneda, estima prudente este Tribunal acordar una indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de Daño Moral derivado del Accidente de trabajo los cuales deben cancelársele al actor. Así se decide.

Cabe señalar con respecto a la procedencia de esta indemnización por Daño Moral derivado del Accidente de Trabajo, calculada con base a la equidad y equilibrio procesal que, NO OPERA en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que las indemnizaciones por conceptos de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae (Sentencia Nº 1022, de fecha 01/07/2008 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDDY MANUEL ALDAMA CHIRINOS, en contra de la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. y se ordena cancelar al actor la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.321,32) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y DAÑO MORAL. Así se decide.

Se ordena la Indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

La indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de daño moral será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDDY MANUEL ALDAMA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.177.964, en contra de la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. y como terceros intervinientes PDVSA PETROLEO, S.A. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, por las razones que se explanan en la presente decisión. SEGUNDO: PROCEDENTE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL CONFORME AL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión y se condena a la empresa demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.321,32). TERCERO: PROCEDENTE reclamo por DAÑO MORAL por los fundamentos que se expusieron en la parte motiva de la decisión y se condena a la empresa demandada HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). Para un total a cancelar de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.321,32). CUARTO: IMPROCEDENTE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE por las razones detalladas en el cuerpo completo de la presente decisión. QUINTO: Se excluye la responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO S.A. por los motivos correspondientes. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente una vez transcurran los lapsos procesales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO


Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO