REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 3224
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Caracas, 11 de septiembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: 3224
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARISELA AZNAR PEREZ y PATRIC DIAZ GELVIZ, en su carácter de Fiscales Auxiliar y Principal de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos MERCEDES MARIA ALVAREZ y JOSE ALVAREZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 3 en relación con el Artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tenemos que la presente incidencia fue distribuida a esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha siete (7) de febrero del presente año, siendo designado como Juez ponente el DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones acordó solicitar ante el Tribunal de Instancia, las resultas de las boletas de notificación de la decisión recurrida y que fueron libradas al Profesional del Derecho GERMAN PONTE ARAUJO, en su condición de Abogado Privado de la acusada MERCEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, y a la Profesional del derecho MARISELA PEREZ AZNAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de analizar los requisitos establecidos en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
En fecha 10 de febrero de 2014, la DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS, quien se desempeña como Juez Magistrada Integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta acta de inhibición en la presente causa, por cuanto la misma consideró que se encontraba incursa en la causal prevista en el ordinal 1 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Febrero de 2014, la DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, en su condición de Juez Magistrado integrante de este Tribunal Colegiado, actuando como Juez dirimente resuelve la Inhibición planteada por la DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS, declarándola Con Lugar.
En fecha 18 de febrero de 2014, esta Alzada, en virtud de la declaración con lugar de la inhibición presentada por la DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, realizó sorteo correspondiente siendo electo para la conformación de la Sala Accidental el DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez integrante de la Sala Seis (6) de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20 de febrero de 2014, el DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, Juez integrante de la Sala Seis (6) de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acepta la convocatoria realizada por esta Alzada.
En fecha 06 de marzo de 2014, se procedió a realizar con las formalidades de la ley para constituir esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones, quedando integrada la misma por los Jueces Magistrados DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIGALDO, DR. JIMAI MONTIEL CALLES, y el DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
En fecha 11 de marzo de 2014, esta Corte de Apelaciones ratifica la solicitud realizada en fecha 10 de febrero de 2014, en donde se le solicitaba al Juzgado de Primera Instancia Décimo Sexto (16º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las resultas de la boletas de notificación libradas a las partes de la decisión recurrida.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control, informa a esta Corte de Apelaciones bajo Numero de Oficio N° 398-14, que ante este Tribunal no cursan las resultas de las boletas libradas a las partes.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Alzada acuerda de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al contenido de la Sentencia Nº 870, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/12, remitir las causa a su Tribunal de origen, en virtud, de la información recibida mediante oficio Nº 398-14, en donde informan a este Tribunal Colegiado, que en las actuaciones originales no cursan las resultas de las boletas de notificación solicitadas.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal de Instancia libró Boletas de Notificación a las partes de la decisión recurrida.
En fecha 04 de junio de 2014, se ratifica la solicitud efectuada por esta Corte de Apelaciones, en donde se solicita sean libradas las boletas de notificación y recabadas las resultas de las mismas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al contenido de la Sentencia Nº 870, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/12.
En fecha 12 de junio de 2014, se ratifica la solicitud efectuada por esta Corte de Apelaciones, en donde, se solicita sean libradas las boletas de notificación y recabadas las resultas de las mismas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al contenido de la Sentencia Nº 870, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/12.
En fecha 2 de julio de 2014, se ratifica la solicitud efectuada por esta Corte de Apelaciones, en donde, se solicita sean libradas las boletas de notificación y recabadas las resultas de las mismas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al contenido de la Sentencia Nº 870, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/12.
En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control, libra oficio N°898-14, informando a esta Instancia Superior, que hasta la precitada fecha no cursaban en el expediente las resultas de las boletas de Notificación libradas a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana GUACIMARA RODRÍGUEZ SUAREZ, en su condición de víctima en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal a quo, acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones con las respectivas resultas de las notificaciones, siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 4 de agosto de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones, procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARISELA AZNAR PEREZ y PATRIC DIAZ GELVIS, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y dos (262) de del presente cuaderno, resolución judicial de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“ (…omissis…)
Del contenido de la denuncia se desprende que la ciudadana GUACIMIRA RODRIGUEZ SUAREZ, en su condición de Directora Gerente de la empresa CHICK’s M.G GLAMOUR C.A, ubicada en el centro comercial Macaracuay Plaza, Nivel C1, local 11-C, sector minitiendas, Municipios Sucre, Estado Miranda, indicó que en el mes de diciembre del año pasado, su socia de nombre MERCEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ y su persona hablaron para disolver la empresa, ya que había tenido alguno inconvenientes, el día 26-01-12 trabajó hasta las 05:00 horas de la tarde y el día 27-01-12 pasó todo el día en la Alcaldía de Sucre realizando unas diligencias en relación a las declaraciones de los impuestos, es el caso que el día de hoy cuando se dirigió al referido negocio, se percató que el mismo se encontraba cerrado, totalmente vació, se llevaron toda mercancía y el dinero en efectivo, todo por un total aproximado de 90.000,00 bolívares, por lo que presumió que todo fue retirado por su socia Mercedes, debido a que la cerradura no estaba violentada y ella eran las únicas que poseen las llaves del referido local de igual manera al entrar me encontré un comunicado donde le especificaba con quien ((sic)) se tenia ((sic)) que comunicar.-
Ahora bien, de la revisión de las actas se ha podido constatar que reposa documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo en Nº 30, tomo 89-A, que en fecha 12-05-2011 la ciudadana MERCEDES MARIA ALVARES ALVAREZ, conjuntamente con la ciudadana GUACIMIRA RODRIGUEZ SUAREZ, (…), constituyeron una sociedad mercantil, la cual decidieron denominar CHIK’S M.G. GLAMOUR C.A. RIF: J-315568644 y cuyo objeto según consta el Artículo 2º de su Acta Constitutiva es: (…omissis…)
De la lectura de los Estatutos de la firma mercantil CHIK’S M.G. GLAMOUR C.A, se puede inferir que la misma fue constituida bajo la forma de una sociedad de las denominadas tipo binomio, en la cual ambas socias GUACIMIRA RODRIGUEZ SUAREZ y MERCEDES MARIA ALVARES ALVAREZ, designadas Directoras Gerentes, participan en un idéntico porcentaje de la administración de la compañía y la obligan con sus firmas de manera conjunta. Compartiendo de igual manera, la gestión diaria de los negocios de la sociedad, su administración y fiscalización de sus negocios y sus propiedades en la forma más amplia, con facultades para adquirir, enajenar y disponer… Hecho que contraria a lo señalado por la denunciante cuando expresa (…)
En virtud de ello, el día 05/12/2.011, ambas socias, realizaron un inventario General del Activo de la sociedad, el cual firmaron de manera conjunta, a los fines de la elaboración del balance general y el estado de ganancias y perdidas y de esta manera conocer la situación financiera de la compañía prosiguiendo con las ventas hasta el día 30-12-2011, fecha en que fue impreso un reporta del sistema Profit Plus Administrativo, donde se evidencia el inventario al 30-12-2011, data en la cual procedieron al cierre definitivo del local, con el compromiso, de liquidar la firma en el mes de enero de 2012, cuya mercancía quedó en resguardo en la sede del fondo de comercio, una vez que cesaron las operaciones. (…) en fecha 24-01-2012, la ciudadana GUACIMIRA RODRIGUEZ SUAREZ, quebranta el compromiso contraído y decide unilateralmente, reanudar las operaciones de venta de mercancía inventariada y que había permanecido en resguardo en la sede de la empresa, transgrediendo de esa forma lo estatutos de la sociedad, que establecen que la administración, gestión diaria de los negocios, su administración y fiscalización, son ejercidas conjuntamente por ambas socias.
En efecto, en la querella presentada, específicamente, en el capitulo referido a los Preceptos Jurídicos Aplicables, se subsume la conducta presuntamente desarrollada por nuestra representada en el DELITO DE HURTO, previsto y sancionada en el Artículo 453 del Código Penal y en el DELITO DE ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizad, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Se observa que tales calificaciones jurídicas explanadas en la querella, de ninguna forma realiza un análisis lógico, de subsunción de la conducta de la imputada de autos en los supuestos de los ilícitos antes señalados. Siendo que contrariamente a ello, a criterio de quien aquí decide la acción desplegada por la ciudadana MERECES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, no constituye delito, siendo por el contrario, totalmente atípica.
Al realizarse un análisis de los Tipos Penales antes señalados y al encuadrarlos con la conducta desplegada por la imputada de autos y que deben de guardar un nexo de causalidad, se puede observa que esta forma especial de hurto simple ésta prevista en el segundo aparte del Artículo 451, al decir: (…omissis…), verificándose con esto que este hurto solo lo puede cometer la persona que teniendo la calidad de copropietario, asociado o coheredero, no tenga sin embargo la cosa común en su poder.-
Asimismo, el ilícito previsto en el Artículo 453 del Código Penal, requiere que se cumplan un requisito personal y un requisito real. El primero consiste en que el hurto ha de perpetrarse abusando de la confianza que, en las hipótesis previstas en este ordinal, ha depositado el sujeto pasivo en el agente. El segundo radica en que el apoderamiento debe recaer sobre las cosas que, en los casos ya indicados, quedan expuestas o se dejan a la buena fe del sujeto activo.
Ahora bien, la modalidad especial a la que alude el ultimo ((sic)) aparte del Artículo 453 del Código Penal, exige para su quebrantamiento cumplir con todos los requisitos del tipo básico de la figura de Hurto, prevista en el encabezamiento de la norma y uno de ellos es que la cosa no se encuentre en contrario, encontrándose el bien bajo su custodia, no se puede configurar el delito de hurto, por la inexistencia del desplazamiento de la posesión del bien común, como se señaló precedentemente.
En el caso en estudio, queda desvirtuada la posible de aplicación del tipo penal antes aludido a la ciudadana MERECEDES MARIA ALVAREZ, toda vez que, para la oportunidad en que retiró la mercancía de la sede física de la empresa CHIK’S MG GLAMOUR C.A, esta se encontraba bajo la posesión legitima y no hubo desplazamiento de esta aún cuando la retiró de la sede de la empresa, toda vez que su posesión sobre los mismos continuaba siendo legitima.
El dolo del hurto exige también provecho para si mismo o para otro. Se trata, pues, de un dolo particular o especifico, que consiste en el ánimo de obtener para si mismo o para otro. Se trata, pues, de un dolo particular o especificó, que consiste en el animo de obtener para si mismo o para otro un provecho, material o no material, de la posesión de la cosa sustraída y que puede ser, por lo mismo una utilidad económica o una mera satisfacción de diversa índole.
En el caso especifico, la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, nunca tuvo finalidad, aprovecharse de la cosa que tomó bajo su resguardo, prueba de ello, es que al serle requerida procedió a su entrega propia GUACIMARA RODRIGUEZ, en su denuncia, ambas tanto su conducta es atípica, al faltar igualmente, este elementos especifico del dolo requiere la figura de Hurto.
En conclusión, hechas las consideraciones anteriores, no existen la presente investigación, los supuestos de procedencia de la figura de Hurto, en cualquiera de sus modalidades, ni ninguna otra acción típica, que pueda atribuirse con ocasión a la conducta desplegada por la imputada y en tal sentido, esta demostrado:
1.- Ausencia del elemento de la amenidad de la cosa, toda vez que la misma se encontraba bajo la guarda, custodia, disposición y administración de la ciudadana MERECEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ.
2.- Ausencia del elemento de la modalidad especial de hurto previsto en el Artículo 453 del Código Penal, que consiste en que los bienes se tomen abusando de la confianza de un cambio de buenos oficios.
De tal manera que en este caso en particular, nos encontramos en presencia de una causal objetiva de sobreseimiento, toda vez que, los hechos por los cuales la ciudadana GUACIMIRA SUAREZ, se querella contra la imputada MERECEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, comprende la imposibilidad material de encuadrar los mismos, específicamente en el delito de Hurto, contemplado en el Artículo 453 del Código Penal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso planteado, no se requiere actividad probatoria alguna que amerite ser desarrollada en la fase de juicio oral y publico, sino que por el contrario, puede perfectamente se examinada en la Audiencia Preliminar, circunscrita esta que ha hecho a esta Juzgado verificar la naturaleza mercantil de los hechos que fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalia Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, derivados de la sociedad existente entre las ciudadanas MERECEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, y GUACIMARA RODRIGUEZ.
En consecuencia al verificar esta Juzgadora que por cuanto los hechos objeto del inicio de la presente causa en donde la ciudadana GUACIMARA RODRIGUEZ SUAREZ, presentó querella contra la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, no revisten carácter penal, toda vez que los mismos tienen su origen en los problemas suscitados entre ambas socias para el momento en virtud de la precaria situación financiera la Empresa CHICKS GLAMOUR C.A, situación ésta que en definitiva y a criterio de esta juzgadora deben ser dirimidas exclusivamente por ante la Jurisdicción Mercantil, toda vez que los hechos denunciados, en ningún modo revisten carácter penal. Se pudo evidenciar de la querella presentada, que la conducta desplegada por la imputada de autos presuntamente se subsume dentro de los ilícitos Penales de Hurto y Asociación, sin embargo, de ninguna forma realiza un análisis lógico, que en alguna forma pueda haber entre tal conducta y tales hechos ilícitos ilícitos(sic) señalados, en conclusión, no existen en los presentes hechos, los supuestos de procedencia de la figura de Hurto, en cualquiera de sus modalidades, ni ninguna otra acción típica, que pueda atribuirse con ocasión a la conducta desplegada por la imputada. Así las cosas, cabe destacar, lo que sobre el particular plantea la propia Doctrina del Ministerio Público, la cual sobre el particular plantea la propia Doctrina del Ministerio Público, la cual establece (…omissis…) Dirección de Revisión y Doctrina, Oficio Nº DRD-185-2004. de tal manera que en este caso en particular nos encontramos en una causal de sobreseimiento, toda vez que, los hechos por los cuales la ciudadana GUACIMIRA SUAREZ, se querella contra la imputada de autos, comprende la imposibilidad material de encuadrar los mismos, específicamente en el Delito de Hurto, ya que de las actas cursantes al presente expediente se ha podido verificar la naturaleza mercantil de los hechos que fueron objeto de investigación por parte de la Fiscal Septuagésima (70º) del Ministerio Público, derivados de la sociedad existente entre las ciudadanas MERCEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, y GUACIMIRA RODRIGUEZ, es por lo que en consecuencia que se DELCARA CON LUGAR la excepcional opuesta por la Defensa Privada del Imputada de autos, contenida en el Numeral 4, Letra C del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la excepción relativa a Acción Promovida Ilegalmente, en lo atinente a (…omissis…) y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que, tanto los hechos denunciados por la ciudadana GUACIMARA RODRIGUEZ, como aquellos que sirven de sustento a la Acusación Fiscal presentada, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Numeral 3 en relación con el Artículo 28, Numeral 4º ((sic)) Letra c) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada de la imputada de autos, contenida en el numeral 4, Letra C) del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la excepción relativa a Acción Promovida Ilegalmente, en lo atinente a (…omissis…); SEGUNDO; Se DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, , toda vez que, tanto los hechos denunciados por la ciudadana GUACIMARA RODRIGUEZ, como aquellos que sirven de sustento a la Acusación Fiscal presentada, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Numeral 3 en relación con el Artículo 28, Numeral 4º ((sic)) Letra c) ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Corre inserto a los folios doscientos setenta (270) al doscientos ochenta y uno (281) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISELA A. AZNAR PEREZ Y PATRIC DIAZ GELVIZ, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Área Metropolitana de Caracas, en donde señalaron lo siguiente:
“…En el caso de marras tenemos que la audiencia en la cual se tomo la decisin objeto del presente recurso se realizo como ya quedara sentado supra en fecha trece (13) de diciembre de 2013, postergando el Tribunal la publicación del fundamento de dicha decision más allá de lo establecido en la norma adjetiva penal, haciendo mencion en el acta de audiencia que las partes serian debidamente notificadas en eu respectiva oportunidad, siendo efectivamente notificada esta Representación Fiscal en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013. En estge sentido, la Sala Constitucional del Maximo Tribunal de la Republica, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Siendo que la referida sentencia pone al proceso, aun cuando haya sido dictada en la etapa intermedia y dado que los efectos que la misma produce son de cosa juzgada, nos encontramos dentro del lapso establecido por ley para ejercer el respectivo Recurso de Apelación, basándose en las establecidas en le Artículo 444, numeral 5º ((sic)) del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que se equipara a una sentencia por su carácter definitivo, pues esta Representación Fiscal da término al proceso penal, más sin embargo el Tribunal a quo no respeto una de las Garantías Básicas en el Proceso Penal Venezolano como lo es la tutela judicial efectiva” establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, manifiesta la Doctrina patria el Autor Humberto Bello Tabares, en su segunda edición del Libro Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales, lo siguiente:
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, nos encontramos en el lapso para interponer el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 443 y 156ª del COPP, por tratarse de una decisión con carácter definitivo, hacemos referencia a nuestro favor, sentencia Nº 569 13-11-20113, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se indica lo siguiente:
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, se solita LA NULIDA DE LA DECISION proferida por el Juzgado 16 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2013, por considerar que es violatorio de los contenido de los artículos 303, 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de los artículos 1122 y 11 numerales 14 y 15 ejusdem. Solicitud que se efectúa en base al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cercenar el derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
(…omissis…)
De la anterior transcripción se evidencia que el Tribunal de Control motivó en parte lo alegado por la defensa de la imputada ciudadana MERECEDES MARIA ALVAREZ, toda vez que se basó en su totalidad en lo especificado por la misma, y quien en abuso de la confianza conferida por su socia, sustrajo de manera dolosa la mercancía que para ese momento, aun les partencia en partes iguales, sin consultarle en lo absoluto o notificarle hacia donde trasladaba dicha mercancía, si bien es cierto, el documento constitutivo de la sociedad les daba a ambas poder de disposición de los bienes pertenecientes a la empresa, el domicilio de la misma se había establecido en el local 11ª del Centro Comercial Macaracuay Plaza, por lo que, es evidente para quienes aquí suscriben, que el desalojo o desocupación del mismo, configura al mas que un simple traslado legalmente establecido, subsumiéndose dichas acciones en el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó su Acusación.
Nos encontramos dentro de una sociedad que se rige por el Principio de Legalidad, somos una nación social, democrática, de derecho y justicia en donde los antes del Estado tenemos la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las normas legales; no podemos darle valor legal a acuerdos verbales o “pactos” que se establezcan dentro de sociedades mercantiles o civiles, si estas conversaciones no se materializan con el tramite legal establecido en los distintos cuerpos legales que conforman nuestro ordenamiento jurídico, no hablamos de dos personas que intercambian caramelos o que dan común acuerdo deciden compartir un almuerzo, nos encontramos, en presencia de dos ciudadanas que de forma legalmente correcta constituyeron una sociedad mercantil que tenia como fundamento principal el comercio, para lo cual estipularon normas, responsabilidades, atribuciones y porcentaje de las acciones, siendo estas ultimas 50% para cada una de un total de 100%.
Ahora bien, no habiéndose realizado aun, de manera formal la disolución de la sociedad, como lo establece la legislación venezolana y en donde debía establecer la repartición de los bienes de la misma, una de las socias, en este caso la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ, no debió llevarse, con paradero desconocido, todos los bienes que hasta ese momento correspondían solo un 50%, siendo esta una acción realizada de manera unilateral y arbitraria, al margen de la legalidad y en perjuicio de la ciudadana GUACIMIRA RODRIGUEZ SUAREZ.
La juez como parte fundamento de su decisión, señaló que nos encontraos en presencia de un hecho atípico, analizando la Teoría del Delito, tenemos que existió la Acción o conducta humana hacia el mundo exterior efectuada por la imputada; dicha acción es Típica por cuanto se apoderó de todos los objetos muebles que formaban parte de la sociedad mercantil y que en un 50% le eran ajenos, quedando los del lugar donde se encontraban sin el consentimiento de su dueña, esto de manera dolosa; los hechos son claramente Antijurídicos por no tener una causa de justificación y es Culpable sin lugar a dudas quien ejecuta la acción, que en el presente caso es la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ, configurándose claramente el delito de HURTO, aplicando el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Control de forma errónea el precepto establecido en el Artículo 313 numeral 3º ((sic)), por lo que en el caso que nos ocupa debió, decretar un pase a Juicio Oral y Público, y así determinar o no la Culpabilidad de la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ.
De todo lo antes expuesto se destaca que en el presente caso existe Errónea aplicación de la ley y a consecuencia de ello se afectan de manera inequívoca los Derechos del Sujeto pasivo, considerando esta Representación Fiscal que existe uan Ambigüedad en la decisión y al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en fecha 28-11-2008, deja por sentado lo siguiente:
(…omissis…)
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso de Apelación se ADMITIDO, y se DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, se ANULE la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2013, por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
De igual manera, luego de ser debidamente emplazado, el profesional del derecho GERMAN PONTE ARAUJO, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Capitulo II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto al primer punto señalado en el medio recursivo interpuesto por la Fisclaia del Ministerio Público, quienes sostienen que las respectivas boletas de notificación a las partes fueron libradas en fecha posterior a la audiencia preliminar, situación que según los accionantes resultó violatorio del contenido del Artículo 303, 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y que entonces resulta procedente la declaratoria de nulidad de la decisión dictada por el Juzgado en Función de Control.
Sobre este particular la defensa estima importante señalar:
En efecto en fecha 13 de diciembre de 2013, tuvo lugar por ante la sede del Juzgado Décimo Sexto en Función de Control Estadal que este Circuito Judicial Penal, el acto de audiencia preliminar a que se refiere el Artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ.
(…omissis…)
Siendo que consta claramente en el acta de audiencia oral, no obstante que la decisión de la Juez fue suficientemente motivada, tal y como lo refleja la referida acta de audiencia que se levantara al respecto y que se suscribieron las partes, también se hizo saber a los intervienes que se publicaría mediante auto separado el decreto de sobreseimiento como así lo exige los artículos 300 y 306 aditivo penal.
(…omissis…)
Dicha notificación mediante Boleta que se libró a las partes, evidentemente resguardó y tutelo el efectivo cumplimiento del derecho que tiene la victima y el Ministerio Público, para apelar de la referida decisión que puso fin al proceso, como asi claramente lo permite el Artículo 307 eiusdem, que dispone:
(…omissis…)
Siendo que la Fiscalia del Ministerio Público, en representación de los derechos que asisten a la victima tuvo la posibilidad, y así lo hizo, de interponer re4curso de apelación, conforme a las disposiciones estatuidas para este caso, y a partir de la notificación efectiva que realizara el tribunal.
De tal manera que no entiende la defensa de que manera estimó la Fiscalía del Ministerio Público conculcados los derechos de la victima en ese sentido, cuando alega que el tramite dado por el Tribunal una vez que se produjo la decisión de sobreseimiento, fue lesivo de los derechos que le asisten a la victima contenidos en los artículos 303, 306 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se había violentado los derechos de ésta contenido en los artículos 122 y 111.1.415 eiusdem.
Por el contrario, la actuación del Tribunal de Control se encontró estrictamente apegada a las instituciones que rigen el proceso, es decir conforme a las reglas del debido proceso, por tanto no se puede poner en duda la actuación del Juez que actúa apegado a la Ley conforme a las reglas que así lo imponen, claramente la decision del Juez de control fue proferida dentro del ámbito de su competencia como asi lo permite el Artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual se levantó el acta de audiencia oral respectiva donde claramente consta y suficientemente motivados los pronunciamientos del Juez de Control, luego entonces se publicó mediante auto separado el pronunciamiento escrito con su debida motivación como así lo impone el Artículo 303 y 306 eiusdem, a tal punto que la Juez de Control fue tan garante del cumplimiento de los derechos de las partes y en concreto la victima, que incluso procedió a librar Boleta de Notificación a los intervinientes, entre ellas a la Fiscalía del Ministerio Público y la misma victima, para que de esa manera pudieran hacer uso de los recursos de impugnación que estimasen procedentes conforme así lo permite el Artículo 307 aditivo penal.
Entonces no es cierto, por tanto no consigue fundamento alguno el dicho de los representantes del Ministerio Público, en el sentido que el tramite dado por el Tribunal de la causa al expediente una vez que se produjo la decisión de sobreseimiento, cercenó los derechos de la victima.
En este sentido, es importante señalar que la audiencia preliminar, no es simplemente un acto procesal de mero tramite, donde el Juez sirve como mero convalidador de la pretensión punitiva del Ministerio Público. Por el contrario es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control, actuando como árbitro imparcial, debe decantar a dictaminaría acerca de si efectivamente se hace procedente el enjuiciamiento de una persona, por ende debe determinar si el escrito de acusación fiscal, cumple o no con los requisitos formales exigidos por el legislador.
(…omissis…)
Es falso que la ciudadana Juez de Control haya incurrido en la errónea aplicación de la Ley y mucho menos que haya sido complaciente y tal señalamiento, considera quien suscribe es irrespetuoso para la investidura de la juzgadora; la Juez de Control, no hizo mas que ejercer su función y como tal controlar la legalidad y constitucionalidad del libelo acusatorio y no por ello debe afirmarse que fue ambigua la decisión, pues en este caso, cada vez que un Juez de Control de la razón de la VP, la defensa tendría que afirmar que el tribunal fue complaciente, no, en ningún momento fue así.
(…omissis…)
No es así, el Ministerio Público en su escrito de acusación incurrió en incongruencias, erradas y graves apreciaciones de derecho sustantivo, esto en cuanto a la calificación del tipo penal por el cual emitió acto conclusivo, que en lo absoluto se ajusta a los hechos denunciados por la victima, puesto que el tipo penal de HURTO previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 451 del Código Penal, por el cual acusó la Fiscalía supone como conducta constitutiva de delito que el sujeto activo se apropia de un objeto mueble perteneciente a otro, pero que la acción recaiga sobre cosas que formen parte de una herencia aun no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la adherencia indivisa, siempre que el culpable no tuviera la cosa en su poder, así dispone el Artículo 451:
(…omissis…)
Siendo que por el contrario, el hecho denunciado por la presunta víctima no se trata de ninguna herencia, sino mas bien de una situación o desavenencia surgida entre socias, en concreto que una tiene dudas sobre la otra socia, respecto del manejo del patrimonio que constituye dicha empresa.
Esta disyuntiva entre socios, debió más bien atacarse por la vía civil, ya que es esa la rama del derecho que facilita los mecanismos para constatar que dichas presunciones y de ser el caso, una vez agotada esta via como lo pudiera ser por un “juicio de Rendición de Cuentas”, es que podría desprenderse la comisión de un hecho delictual de naturaleza penal que efectivamente – y ante ese supuesto- tendría que ser investigado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Debe aclararse que de ningún modo en el presente caso podemos suponer que la comisión del delito de “HURTO” como mal lo ha interpretado la Fiscalia del Ministerio Público, y mucho menos en el aparte se fundamente la acusación, el cual versa sobre socios de una mesa hereditaria, es decir de derechos hereditarios.
(…omissis…)
Capitulo III
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos, la defensa, solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fases Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la decisión dictada en fecha 13-12-2013, por la ciudadana Juez Décima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el Artículo 28.4 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, por tal razón solicitó se mantenga vigente dicha decisión por encontrarse totalmente ajustada a derecho…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho MARISELA AZNAR PEREZ y PATRIC DIAZ GELVIZ, en su carácter de Fiscales Auxiliar y Principal de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pudo esta alzada apreciar que el mismo está dirigido a impugnar el decreto de Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 tercer aparte del Código Penal.
Los recurrentes denuncian que hubo una errónea aplicación de la ley al decidir la jueza que el hecho denunciado es atípico, y que dicha decisión afecta los derechos del sujeto pasivo, considerando los recurrentes que es ambigua la decisión y a tales efectos hace referencia a la decisión del Tribunal Supremo, Sala Constitucional de fecha 28-11-2008, referente a la motivación de las sentencias.
La Sala para decidir, observa:
La presente investigación se inició en fecha 7 de agosto de 2012, a través de la querella presentada ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana GUACIMARA RODRÍGUEZ SUAREZ, en contra de los ciudadanos MERCEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ y JOSÉ ALVAREZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo admitida por el Tribunal de Instancia en fecha 20 de noviembre de 2012, únicamente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, tal y como se verifica a los folios veinticinco (f-25) al veintiocho (f-28) de la Primera Pieza del presente Expediente.
En fecha 4 de junio de 2013, la Profesional del derecho ALEXANDRA HERRERA, en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone escrito de Acusación, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana MERECEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 tercer aparte del Código Penal, el cual corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y cinco (55) de la Primera Pieza del presente Expediente, correspondiendo dicha distribución al Tribunal Vigésimo Segundo de Control del este Circuito Judicial Penal, señalando entre otras cosas lo siguientes:
“…que la presente acusación sea ADMITIDA, en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes (…) Así mismo solicito al Tribunal de Control dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Enjuiciamiento Público de la imputada…”
En fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Declina la Competencia de la presente causa al Tribunal Décimo Sexto (16 °) de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo establecido en los artículos 73 numeral 1, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de diciembre de 2013, en el acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal de Instancia decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana MERECEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior los representantes de la Vindicta Pública, proceden a ejercer el presente Recurso de Apelación en contra de la precitada decisión, y a los fines de resolver las denuncias presentadas en el mismo, pasa esta Sala a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Ahora bien, se observa que la Juez de la recurrida, decretó el Sobreseimiento, fundamentado conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia de la declaratoria “con Lugar” de la excepción opuesta por la defensa, contenida en el numeral 4 letra “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal. La acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.
Ahora bien, revisado lo anterior y en relación a la denuncia planteada por la parte recurrente quien aduce entre sus argumentos la inmotivación de la decisión, por cuanto la misma es ambigua, contradictoria y conculca principios constitucionales que le asisten a la víctima en la presente causa, esta Sala estima necesario señalar que la motivación es un requisito esencial de toda decisión judicial, la cual es de orden público y de estricto como obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República.
En tal sentido, en sentencia Nro. 1516 de de fecha 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.”
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia legal que no puede ser pasada por alto ni relajada por los jueces, la cual comporta que el Juzgador en su decreto luego de haber realizado un análisis minucioso del asunto bajo su competencia, pueda dictaminar conforme a la ley, sin incurrir en decidir un fallo precipitado, carente del debido análisis, conforme a las reglas de la sana critica, y que por demás lo decidido no genere violaciones de principios o garantías constitucionales que le asistan a la contraparte. Ahora bien, en el presente caso se observa el vicio de inmotivación, pues se evidencia en actas que el titular de la acción penal, acusó formalmente a la ciudadana MERECEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, por cuanto de la investigación efectuada ante ese despacho fiscal se lograron recabar fundados elementos de convicción que acreditan a la imputada los hechos denunciados por la ciudadana GUACIMARA RODRÍGUEZ SUAREZ, apreciando igualmente estos Juzgadores que el Tribunal de instancia cometió varios desatinos en el fundamento de su decisión, verbi gracia indicó que “En conclusión, hechas las consideraciones anteriores, no existe en la presente investigación, los supuestos de procedencia de la figura de Hurto, en cualquiera de sus modalidades, ni ninguna otra acción típica, que pueda atribuirse con ocasión a la conducta desplegada por la imputada…” ante tal conclusión debe hacer esta Sala las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que las ciudadanas MERECEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ y GUACIMARA RODRIGUEZ SUAREZ constituyeron una sociedad Mercantil del tipo Compañía Anónima, con domicilio procesal en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, Nivel C1, Local 11-C. Urb. Macaracuay y con un capital social de cien (100) acciones, divididas en cincuenta (50) y cincuenta (50) para cada una, y que el objeto central del presente caso está referido al presunto hurto ocurrido en fecha 27 de Enero de 2012, en el cual la socia denunciada sustrajo la mercancía, el mobiliario, estanterías y el dinero que se encontraba en el Domicilio Procesal de la compañia.
Ahora bien, el delito de Hurto en nuestra legislación esta previsto en el Título X, Capítulo I del Código Penal, y específicamente el artículo 451 establece:
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.
Se colige de lo anterior y de la decisión impugnada que la Jueza de Control consideró que no hubo acción típica en la conducta desplegada por el sujeto activo de la acción, dejando impune con esta conclusión la posible conducta antijurídica de la imputada al disponer en su totalidad de unos bienes que le eran parcialmente ajenos, como lo son la mercancía, bienes muebles y el dinero que se encontraba en la sede de la sociedad, trasladándola a otro lugar desconocido por la denunciante. Ahora bien, tal como lo ha dicho el autor Hernando Grisanti Aveledo en su Manual de Derecho Penal (parte especial) pagina 195 “Para que haya hurto, en este caso, es menester que el agente no tenga la cosa común en su poder. Si la tuviera, habría apropiación indebida”. En el mismo orden tenemos en la doctrina Italiana a Vincenzo Manzini: (Trabatto di Diritto Penale Italiano, vol VIII, pags 83-85), quien encuentra justificada aquí la calificación de hurto, en tanto que el agente (copropietario), se apodere de la cosa integra o de una parte excedente de su cuota, siempre que no se encuentre en la posesión del objeto, pues en este último caso cometería apropiación indebida. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico penal si está prevista la privación dolosa de la posesión de la cosa común, y esto es entendible cuando el legislador, influido por los doctrinarios italianos consideró que se puede hurtar una cosa sobre la que se tienen derechos indivisos, pues el que “aprehende” la cosa indivisa que no le ha sido confiada, priva en efecto a los copropietarios o socios de una fracción que les pertenece, incluso en algunos casos los bienes son propiedad de personas jurídicas y no naturales, tal como lo establece el artículo 208 del Código de Comercio, “Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario”.
En el presente caso, analizando la sentencia recurrida y además de la conclusión realizada por la jueza a quo y que se transcribió anteriormente, tenemos que también determinó en su decisión que “En el caso en estudio, queda desvirtuada la posibilidad de aplicación del tipo penal antes aludido a la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, toda vez que, para la oportunidad en que retiró la mercancía de la sede física de la empresa CHIK’S MG GLAMOUR C.A, esta se encontraba bajo su posesión legítima y no hubo desplazamiento de esta aun cuando la retiró de la sede de la empresa, toda vez que su posesión sobre los mismos continuaba siendo legítima”. Con tal señalamiento, en el cual no se observa el fundamento lógico por el cual la jueza determina que no hubo desplazamiento de la mercancía, aun cuando si retiró la misma de la empresa, afirmando igualmente y sin ninguna motivación que la denunciada todo el tiempo tuvo la posesión de estos bienes, considera la Sala que tales conclusiones no fueron argumentadas debidamente por la juzgadora, incluso no consideró por el principio “Iura novic curia” y aplicando el numeral segundo del artículo 313 del Código Adjetivo Penal la posibilidad de cambiar la calificación jurídica ante la posible participación de la imputada en otra conducta típica, tal como lo han señalado los autores señalados ut supra, al señalar la apropiación indebida como el delito procedente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros”, indicó sobre la motivación lo siguiente:
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Igualmente ha dicho la misma Sala Constitucional lo siguiente:
“(…) la motivación de la sentencia, no solo es una garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.” (Vid. S.S.C. Nº 685 del 9 de julio de 2010). (Resaltado de esta Instancia)
Considera la Sala, que en el análisis realizado por la juez a quo en su decisión, hay ausencia de argumentos a los fines de declarar atípica la conducta desplegada por la imputada, ya que no se evidencia que se haya realizado el correcto estudio de las actas cursantes en el presente expediente, ni del escrito de acusación presentado por el titular del ejercicio de la acción penal, e inclusive de la norma sustantiva penal, incurriendo efectivamente en inmotivación.
En razón de lo antes expuesto, es evidente que el fallo impugnado es subsumible en uno de los vicios señalados por las recurrentes al no contener el examen y debido análisis jurídico de los hechos objetos del proceso narrados por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo ello así, esta Sala habida consideración, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa; estima que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16 °) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MERECEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, como resultado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2013, y de todas las actuaciones subsiguientes a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo, conculca los principios del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
En concordancia con lo expuesto, cabe destacar que la consecuencia de la violación de principios legales y constitucionales es la nulidad y a los efectos de una ajustada interpretación del régimen de nulidades, es pertinente precisar cuando la nulidad recae sobre un acto de procedimiento, o cuando comporta una vulneración de fondo; por consiguiente, resulta imperativo distinguir sí se trata de una infracción de normas de naturaleza sustantiva o adjetiva; en este sentido, cabe citar a los autores ABREU BURELLI ALIRIO Y MEJIA ARNAL LUIS, La Casación Civil. Caracas. Ediciones Romero. P.265, cuando afirman que “es de derecho sustantivo cuando genera derechos y obligaciones y de derecho procesal cuando regula el modo, la oportunidad y el lugar en que se han de realizar los actos procesales”. En consecuencia, será un error in procedendo, esto es, de procedimiento, cuando se ha violentado una norma de naturaleza adjetiva o procesal, y por el contrario será un error in iudicando cuando se ha vulnerado una norma sustantiva.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 y precisó:
“...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:
“...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”.
De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, además de constituir una obligación de todo juez conforme 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una posición aceptada por nuestra jurisprudencia debido a que no existe una prohibición expresa establecida en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:
“...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).
Ello así, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades, por lo que esta Sala difiere de las consideraciones realizadas por el a quo al respecto...”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, resulta necesario para esta Sala decretar la Nulidad de la decisión recurrida, tal y como ya se indicó, por cuanto la vigencia de la misma, presupone la violación per se de principios constitucionales fundamentales para la existencia de cualquier proceso y ello con la finalidad de que un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice nuevamente la Audiencia Preliminar, bajo la observancia de los vicios advertidos por esta Instancia Superior. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARISELA AZNAR PEREZ y PATRIC DIAZ GELVIZ, en su carácter de Fiscales Auxiliar y Principal de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos MERCEDES MARIA ALVAREZ y JOSE ALVAREZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 3 en relación con el Artículo 28, numeral 4, letra C del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la NULIDAD, de la decisión la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16 °) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MERECEDES MARIA ALVAREZ ALVAREZ, como resultado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2013, y de todas las actuaciones subsiguientes a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo, conculca los principios del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se remiten las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser distribuída la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Sexto (16 °) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. JOHN PARODY GALLARDO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
EDM/JMC/JPG/NG/romero.-
EXP. NRO. 3224