REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3406
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: CESAR JOSÉ GONZÁLEZ CAMPBELL
DELITO: CONTRABANDO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados María Gabriela Segovia Ortega, Ivan Lezama y Julio Fernández González, actuando en representación del ciudadano César José González Campbell, en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Contrabando.
Recibido el expediente en fecha 19 de agosto de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.
Señala la defensa que de manera infundada la juzgadora procede a anular de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal la primera orden de aprehensión, decretada el 12 de noviembre de 2013, aduciendo respetar el principio de prohibición de la doble persecución, lo cual resulta a todas luces inexplicable e infundado toda vez que, de ser así, de haber sido decretada la primera orden de aprehensión en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, debió anularla en la audiencia especial celebrada el 21 de julio de 2014, bajo el argumento de evitar la doble persecución, dando visos de legalidad a la írrita e ilegitima privación de libertad, que el Tribunal de la recurrida anula la primera orden de aprehensión para justificar la segunda, sin considerar la violación al Debido Proceso Penal y derecho a la defensa de su defendido, toda vez que en la segunda solicitud de orden de aprehensión el Ministerio Público no incorporó elementos de convicción nuevos que le permitiesen fundar su segunda solicitud, que se pregunta esa defensa, desde noviembre de 2013 al 21 de julio de 2014, no apreció el Ministerio Público la concurrencia del presunto delito de Contrabando, que como se explica que lo apreció tres días después de haber obtenido su representado su libertad mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la misma representación fiscal, que por que no se imputó a su defendido por el presunto delito de Contrabando el día 21 de julio de 2014, que acaso se le olvidó a la fiscalía, que evidentemente no se trata de evitar la doble persecución, se trata de justificar una solicitud infundada mediante una decisión inmotivada, puesto que los hechos y elementos sobre los que se basó la fiscalía para requerir la segunda orden de aprehensión y el tribunal dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, que son los mismos hechos y elementos conforme los cuales se decretó la primera orden de aprehensión y con base en los cuales se acordó la medida menos gravosa el día 21 de julio de 2014, por lo que mas allá de evitarse la doble persecución, es claro que lo que se hizo fue dar apariencia de legalidad a una arbitraria detención en contra de su representado, que en sintonía con lo anterior, estima la juzgadora de la recurrida la presunta comisión del delito de Contrabando simple, el cual es en definitiva el que le sirve de base para decretar el 29 de julio de 2014 la medida de privación preventiva de libertad contra su defendido, toda vez que, cabe recordar que por el delito de Usura Genérica, en fecha 21 de julio de 2014 acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Continúan los recurrentes, que mas allá de la realidad tan temeraria afirmación de la representación fiscal, puesto que, por un lado, ni la investigación ni las imputaciones efectuadas a su defendido han estado relacionadas con origen ilícito de divisas, lo cual tampoco está acreditado en las actuaciones, por el contrario no existe ningún tipo de reparo, observación o procedimiento administrativo por parte de los organismos competentes, ni ninguna otra autoridad gubernamental contra su asistido y empresa mencionada por tales hechos, que inclusive la empresa fue incluida en los planes y convenios establecidos por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través de convenios para el desarrollo económico del país y satisfacer la demanda de la población venezolana, siéndole igualmente adjudicada subasta Sicad para la adquisición de divisas, lo que traduce la legalidad y total regularidad de la operatividad y actividades lícitas no solo de su representado sino de la empresa Electrodomésticos JVG, que del análiss de las actuaciones, específicamente de los únicos dos elementos de convicción existentes, no se evidencia que su defendido ni la empresa de la cual forma parte como Director tipo B, haya por cualquier vía introducido al territorio venezolano o sus espacios aéreos, mercancías o bienes privados sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros, que del análisis del acta de fiscalización, únicamente se constató por los organismos actuantes un presunto sobre precio de venta de los productos, por lo que de inmediato, los representantes de los organismos procedieron a aplicar los correctivos pertinentes, rebajando el precio de los artículos electrodomésticos, que mas sin embargo, de ninguna manera observaron la concurrencia de alguna de las conductas que configuran y tipifican el delito de Contrabando simple, lo cual sigue sin estar acreditado en las actuaciones, por lo que no asiste la razón a la recurrida cuando afirma que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Contrabando simple, que también es falso que no se hayan incautado libros contables y que por ello, hay contrabando simple, puesto que del contenido del acta de allanamiento del 11 de noviembre de 2013, se evidencia la incautación de dos libros contables y otros objetos de interés criminalístico a la plena disposición de la fiscalía, por lo que tampoco asiste la razón, toda vez que, sobre la base de un falso supuesto de hecho dio por acreditado un hecho punible que no está evidenciado en las actuaciones, todo lo cual puede verificar la alzada, por lo que no encontrándose acreditados los elementos del tipo penal de Contrabando simple mal puede sustentarse su presunta comisión y utilizarse írritamente como fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, que solicitan la desestimación y consecuente revocatoria de la decisión, que la juez hace mención a la existencia de elementos de convicción, mas sin embargo, no los analiza o concatena entre si para fundamentar su decisión, ni sustenta por que configuran este tipo penal, que simplemente se limita a referir que el hecho punible está acreditado por cuanto hay suficientes elementos de convicción, pero no fundamenta de que manera dichos elementos lo dan por acreditado, máxime cuando el único tema plasmado en el Acta de Fiscalización es el de un supuesto sobre precio, lo que se traduce de una decisión a todas luces inmotivada, por lo que debe ser revocada, que sostiene la juzgadora que existe presunción razonable de peligro de fuga, que contra este argumento señalan que, como es posible que para el día 21 de julio de 2014, cuando fue acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad, el tribunal a quo no estimó acreditado el peligro de fuga, por cuanto no lo existe, máxime si se considera que su representado de manera voluntaria y personal se presentó ante el Tribunal para someterse a la prosecución penal, pero infundadamente si lo estimó acreditado el 29 de julio cuando dictó la medida privativa de libertad, obviando que en el supuesto negado que estuviese acreditado el delito de Contrabando simple, el mismo sanciona con una pena de prisión que no supera los diez años en su límite máximo, que resulta evidente el error de derecho en el que incurre la recurrida al sustentar la presunción de peligro de fuga, por cuanto en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que, su representado cuenta con arraigo en el país, determinado por su domicilio y lugar de trabajo indicado en las actuaciones, con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer, que sin embargo esa representación disiente de tal argumento, toda vez que, en criterio de esa defensa, la pena para el delito de Contrabando Simple no excede de ocho años en su límite máximo, que ni siquiera por la pena a imponerse se encuentra acreditado el peligro de fuga, que en este proceso su representado ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal, toda vez que, en ningún momento fue detenido sino que se presentó voluntariamente ante el tribunal, es decir, se puso a derecho voluntariamente y, no ha estado en ningún momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales ni judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual, que la defensa con ocasión a la celebración de la audiencia especial invocó el contenido de las mencionadas disposiciones legales a los fines que el tribunal considerara todas las circunstancias a los fines que el Tribunal se desapartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, mas sin embargo, consideró acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la posible pena a imponerse y la magnitud del daño causado, sosteniendo esa defensa que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, la juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres requisitos del artículo 236 eiusdem y los cinco requisitos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que considera la defensa que la decisión debe bastarse por si sola y en ella debe el Tribunal razonar fundadamente la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, indicando al analizar la existencia o no de cada uno de ellos, con cuales elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, estima acreditado cada delito imputado, no siendo así, debe asumirse que la decisión es inmotivada, máxime cuando la materialización de cada uno de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal contra su defendido, exigen la concurrencia de distintos elementos del tipo penal, los cuales debe estimar el tribunal, fundamentándolo así en la decisión dictada, debiendo describir el hecho punible típico y penalmente relevante que vincula la conducta del imputado con tales hechos, para luego apreciar los elementos de convicción que pudieran dificultar la conducta del imputado, evidenciándose en consecuencia, la falta de motivación razonada, que los tribunales de la República deben evitar que cualquier proceso continúe si existe una causal de nulidad absoluta con grave perjuicio para el imputado, que el tribunal a quo estaba obligado como controlador del proceso penal a garantizarlo e igualmente lo estaba el titular de la acción penal, a cumplir del mismo modo con el debido proceso, mas sin embargo, ello no fue el espíritu de la juzgadora en la decisión dictada, violando con ello el debido proceso y el derecho a la oportuna respuesta a la defensa, así como la garantía de la tutela judicial efectiva, que es una obligación que garantiza el debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentación o motivación que ha tenido el juzgador al adoptar su decisión, que en el auto dictado por el juzgado de la recurrida se observa la carencia de motivación para mantener la medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendido, que traen a colación la reiterada jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, en relación a la obligatoriedad para todos los jueces de la República con respecto a la motivación de todos los fallos que conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser aplicada al presente proceso sin discriminación alguna, que la motivación debe resaltar la inteligencia de la norma aplicable, la subsunción, el análisis que debe realizarse para el entendimiento de las partes y la resolución de un conflicto jurídico determinado y cuando no existan normas claras, el juzgador debe recurrir a la analogía y la jurisprudencia, siempre en beneficio del imputado y del debido proceso, que la privación judicial preventiva de libertad, es una medida de coerción personal que se aplica cercenando al imputado de su libertad, la llamada pena de banquillo, denominada así en la doctrina penal la cual es violatoria de los derechos humanos, razones suficientes para que la Corte de Apelaciones, garantice la tutela judicial efectiva, anulando el auto que decreta mantener la medida judicial preventiva de libertad a su defendido y ordenar su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la cual gozaba desde el 21 de julio de 2014, que solicitan que el recurso de apelación se declare Con Lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano César José González Campbell, el mismo no fue ejercido.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 44 al 60 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial, como ente encargado de aplicación de justicia.
En el caso de marras, observa este juzgador, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la audiencia oral fijada y realizada al efecto de la captura del ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.846, por cuanto de actas de desprende que el investigado, es la persona que fue detenida: “… por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al tratar de verificar una información de contra inteligencia, donde le indicaban que un ciudadano perteneciente a la directiva de J.V.G, Hogar C.A, había ingresado al país de manera irregular por la costa del Estado Falcón… por lo que se constituye comisión con el fin de verificar la información suministrada… una vez en el lugar, fuimos atendidos por el ciudadano José Fernández gerente de la tienda JVG los dos Caminos, a quien le solicitamos la colaboración, con el fin de ingresar al inmueble… procediendo a verificar a los ciudadanos presentes ante el sistema de investigación policial (SIPOL) de este despacho, arrojando como resultado que el ciudadano: CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.84, se encontraba solicitado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracase (sic)..”, aunado a ello cursa en actas sendas notas secretariales, donde se deja constancia de la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.84, por la Fiscalia Novena (09º) del Ministerio Público y su RATIFICACION por escrito, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de CONTRABANDO, establecido en el articulo 7 de La Ley Sobre el Contrabando, acordándose la misma en fecha 26-07-2014. Por lo antes expuesto es por lo que se considera el presunto autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuyen.
En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 3, ello en razón de que los ilícitos investigado y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo es el delito de CONTRABANDO, establecido en el artículo 7 Ley Sobre el Contrabando, por cuanto de actas se desprende que el presunto imputado aun cuando a sabiendas que se encontraba solicitado por este Juzgado desde la fecha 11-11-2013, nunca le hizo frente a su situación Jurídica ante el retorno por las aduanas Venezolanas, tal como lo registra el Movimiento Migratorio del ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.846, emanado del Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo su entrada al País por la costa del Estado Falcón, burlando de esta manera todas las coordenadas de Seguridad del Estado, para la lucha contra la Delincuencia en la zonas fronterizas, Aeropuertos y Puertos del País, siendo estas costas utilizadas por personas para el ilícito del contrabando de mercancía, tanto en su exportación, como importación, aunado a ello el delito por el cual está siendo imputado establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, penalidad a todas luces alta, cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, ya que estamos hablando de una persona que valiéndose del cargo que desempeña en la referida Compañía, se prestó para el presunto contrabando de mercancía de manera ilícita.
Los elementos antes señalados, adminiculados entre si, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.846, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, establecido en el artículo 7 Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; toda vez que hacen presumir a quien decide que el prenombrado imputado fue uno de los sujetos que en el desempeñó de su cargo “… permitió el incremento de los productos y se fijo un ajuste del 60% de descuento en los precios, de todos los productos existentes en el establecimiento comercial…”
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora que prevé y sanciona delitos, que la conducta desplegada por el imputado de autos, ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.846, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito CONTRABANDO, establecido en el artículo 7 Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir tales ilícitos no ha preescrito, así como surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor o participe del ilícito penal que se investiga, el cual le ha sido precalificado por el Ministerio Público.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como CONTRABANDO, establecido en el artículo 7 Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; delito este que establece (sic) cuya en su limite máximo de OCHO (08) años de prisión, por lo que la posible imposición de tal pena hace presumir a quien conoce que esto pudiera influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del presente proceso; aunado a ello la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la estabilidad económica del País, así como la de sus ciudadanos, tal como consta en el Movimiento Migratorio emanado del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quedando así configurada la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito penal investigado, está sancionado con una pena que excede de OCHO (08) años en su limite superior, y que en el presente caso nos encontramos en presencia de varios delitos.
Así las cosas, en lo referente al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra presente toda vez que tenemos que el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.846, tiene comunicación directa con el manejo de la compañía JVG, por ser Directivo, tal y como se desprende del Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), para el momento de su detención, así como también ser el dueño, propietario u accionista de la Empresa J.V.G Hogar C.A. empresa esta señalada por funcionarios del (INDEPABIS), para el momento de practicar la inspección en la empresa antes señalada, previa verificación de precios, el daño causado y la utilización de sobreprecios en Artefactos de Línea Blanca, para cometer el ilícito por el cual se encuentra detenido, de igual forma nos encontramos en la presencia de una de las empresas mas grandes del País, con un gran capital económico donde se encuentran otros ciudadanos en libertad y solicitados por la justicia Venezolana, de donde puede inferir quien conoce; un riesgo para la Administración de Justicia, que estando estos ciudadanos en libertad pudieran ubicar para influir en este ciudadano y testigos para que de modo alguno informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y culminación de este Juicio.
DE LOS PUNTOS PREVIOS
PUNTO PREVIO PRIMERO: luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente causa y por cuanto se observa que en fecha 21 de julio de 2014 este Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; y que en fecha 23 de julio de 2014 fue aprehendido nuevamente por Funcionarios Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, sin estar cometiendo un delito flagrante y sin mediar orden de aprehensión, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSION REALIZADA, y que nos ocupa en el presente acto conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la (sic) Republica Bolivariana de Venezuela, y se mantiene en vigencia el resto de las actuaciones de la investigación cursantes en el presente expedientes, todo ello en aras de dar cumplimiento al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA, en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, la misma ha sido reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la sentencia 2461, de fecha 01 de septiembre del año 2003, con ponencia de ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, de igual forma se observa la sentencia Nº 4368., de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, según la cual, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, y en tal sentido, dichas violaciones no se transfieren al órgano juridiscional y por tanto, cesan al momento de ser puesto el imputado a la orden de este Juzgado. Igualmente se deja constancia que en fecha 26 de julio de 2014 la Fiscalia Novena (9º) del Ministerio Público de Área Metropolitanas de Caracas solicitó mediante llamada telefónica orden de aprehensión contra el ciudadano CESAR JOSE GONZÁLEZ CAMPBELL, acordada por este Juzgado y ratificada en esta fecha por la Fiscalia, desvirtuando la privación ilegitima de libertad. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO SEGUNDO: En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:
“…omissis…”
Se hace necesario para quien se pronuncia dejar claro los conceptos que contiene la novísima Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual obedece a los compromisos asumidos por el Estado Venezolano en la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, Nº 37357, de fecha 13 de mayo de 2012, cuyo propósito es promover la cooperación para prevenir y combatir mas eficazmente la Delincuencia Organizada transnacional; pudiéndose verificar que tales definiciones son contenidas en esta Convención suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela. Y que son del siguiente tenor:
“…omissis…”
Observa esta Juzgadora que en fecha 21 de julio de 2014 se realizó el primer acto de imputación del delito de asociación para delinquir y el cual fue desestimado por quien aquí decide en base a las actas de investigación incorporadas a la presente causa, ahora, en este segundo acto de imputación se observa que el Ministerio Público no ha incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación que sirvan para ilustrar al Tribunal la comisión del referido delito, por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no reúne los requisitos anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 3 y 238 ordinal 2º atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley contra el contrabando.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, de nacionalidad Venezolano, natural de Carabobo, fecha de nacimiento 26-08-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.846, hijo de BETTY CAMPBELL (V) y CESAR GONZALEZ (V) residenciado en: Avenida Sucre Los dos caminos, edificio Jennifer, apartamento 81, piso 8, miranda., por cuanto de actas se desprende la presenta responsabilidad del referido ciudadano en los hechos que se investigan, tal como lo arrojó la investigación Policial. Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presenta fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia del presente fallos. Cúmplase”.
MOTIVA
Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio en el presente caso, considera necesario conocer:
Que los recurrentes, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano César José González Campbell, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Jorge Luís Peña Hernández, en los términos siguientes:
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial, como ente encargado de aplicación de justicia.
En el caso de marras, observa este juzgador, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la audiencia oral fijada y realizada al efecto de la captura del ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.846, por cuanto de actas de desprende que el investigado, es la persona que fue detenida: “… por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al tratar de verificar una información de contra inteligencia, donde le indicaban que un ciudadano perteneciente a la directiva de J.V.G, Hogar C.A, había ingresado al país de manera irregular por la costa del Estado Falcón… por lo que se constituye comisión con el fin de verificar la información suministrada… una vez en el lugar, fuimos atendidos por el ciudadano José Fernández gerente de la tienda JVG los dos Caminos, a quien le solicitamos la colaboración, con el fin de ingresar al inmueble… procediendo a verificar a los ciudadanos presentes ante el sistema de investigación policial (SIPOL) de este despacho, arrojando como resultado que el ciudadano: CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.84, se encontraba solicitado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracase (sic)..”, aunado a ello cursa en actas sendas notas secretariales, donde se deja constancia de la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.84, por la Fiscalia Novena (09º) del Ministerio Público y su RATIFICACION por escrito, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de CONTRABANDO, establecido en el articulo 7 de La Ley Sobre el Contrabando, acordándose la misma en fecha 26-07-2014. Por lo antes expuesto es por lo que se considera el presunto autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuyen.
En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 3, ello en razón de que los ilícitos investigado y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo es el delito de CONTRABANDO, establecido en el artículo 7 Ley Sobre el Contrabando, por cuanto de actas se desprende que el presunto imputado aun cuando a sabiendas que se encontraba solicitado por este Juzgado desde la fecha 11-11-2013, nunca le hizo frente a su situación Jurídica ante el retorno por las aduanas Venezolanas, tal como lo registra el Movimiento Migratorio del ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.846, emanado del Servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo su entrada al País por la costa del Estado Falcón, burlando de esta manera todas las coordenadas de Seguridad del Estado, para la lucha contra la Delincuencia en la zonas fronterizas, Aeropuertos y Puertos del País, siendo estas costas utilizadas por personas para el ilícito del contrabando de mercancía, tanto en su exportación, como importación, aunado a ello el delito por el cual está siendo imputado establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, penalidad a todas luces alta, cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, ya que estamos hablando de una persona que valiéndose del cargo que desempeña en la referida Compañía, se prestó para el presunto contrabando de mercancía de manera ilícita.
Los elementos antes señalados, adminiculados entre si, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.846, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, establecido en el artículo 7 Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; toda vez que hacen presumir a quien decide que el prenombrado imputado fue uno de los sujetos que en el desempeñó de su cargo “… permitió el incremento de los productos y se fijo un ajuste del 60% de descuento en los precios, de todos los productos existentes en el establecimiento comercial…”
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora que prevé y sanciona delitos, que la conducta desplegada por el imputado de autos, ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.846, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito CONTRABANDO, establecido en el artículo 7 Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir tales ilícitos no ha preescrito, así como surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor o participe del ilícito penal que se investiga, el cual le ha sido precalificado por el Ministerio Público.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como CONTRABANDO, establecido en el artículo 7 Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; delito este que establece (sic) cuya en su limite máximo de OCHO (08) años de prisión, por lo que la posible imposición de tal pena hace presumir a quien conoce que esto pudiera influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del presente proceso; aunado a ello la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la estabilidad económica del País, así como la de sus ciudadanos, tal como consta en el Movimiento Migratorio emanado del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quedando así configurada la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito penal investigado, está sancionado con una pena que excede de OCHO (08) años en su limite superior, y que en el presente caso nos encontramos en presencia de varios delitos.
Así las cosas, en lo referente al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra presente toda vez que tenemos que el ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.846, tiene comunicación directa con el manejo de la compañía JVG, por ser Directivo, tal y como se desprende del Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), para el momento de su detención, así como también ser el dueño, propietario u accionista de la Empresa J.V.G Hogar C.A. empresa esta señalada por funcionarios del (INDEPABIS), para el momento de practicar la inspección en la empresa antes señalada, previa verificación de precios, el daño causado y la utilización de sobreprecios en Artefactos de Línea Blanca, para cometer el ilícito por el cual se encuentra detenido, de igual forma nos encontramos en la presencia de una de las empresas mas grandes del País, con un gran capital económico donde se encuentran otros ciudadanos en libertad y solicitados por la justicia Venezolana, de donde puede inferir quien conoce; un riesgo para la Administración de Justicia, que estando estos ciudadanos en libertad pudieran ubicar para influir en este ciudadano y testigos para que de modo alguno informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y culminación de este Juicio.
DE LOS PUNTOS PREVIOS
PUNTO PREVIO PRIMERO: luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente causa y por cuanto se observa que en fecha 21 de julio de 2014 este Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; y que en fecha 23 de julio de 2014 fue aprehendido nuevamente por Funcionarios Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, sin estar cometiendo un delito flagrante y sin mediar orden de aprehensión, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSION REALIZADA, y que nos ocupa en el presente acto conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la (sic) Republica Bolivariana de Venezuela, y se mantiene en vigencia el resto de las actuaciones de la investigación cursantes en el presente expedientes, todo ello en aras de dar cumplimiento al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA, en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, la misma ha sido reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la sentencia 2461, de fecha 01 de septiembre del año 2003, con ponencia de ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, de igual forma se observa la sentencia Nº 4368., de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, según la cual, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, y en tal sentido, dichas violaciones no se transfieren al órgano juridiscional y por tanto, cesan al momento de ser puesto el imputado a la orden de este Juzgado. Igualmente se deja constancia que en fecha 26 de julio de 2014 la Fiscalia Novena (9º) del Ministerio Público de Área Metropolitanas de Caracas solicitó mediante llamada telefónica orden de aprehensión contra el ciudadano CESAR JOSE GONZÁLEZ CAMPBELL, acordada por este Juzgado y ratificada en esta fecha por la Fiscalia, desvirtuando la privación ilegitima de libertad. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO SEGUNDO: En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:
“…omissis…”
Se hace necesario para quien se pronuncia dejar claro los conceptos que contiene la novísima Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el cual obedece a los compromisos asumidos por el Estado Venezolano en la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, Nº 37357, de fecha 13 de mayo de 2012, cuyo propósito es promover la cooperación para prevenir y combatir mas eficazmente la Delincuencia Organizada transnacional; pudiéndose verificar que tales definiciones son contenidas en esta Convención suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela. Y que son del siguiente tenor:
“…omissis…”
Observa esta Juzgadora que en fecha 21 de julio de 2014 se realizó el primer acto de imputación del delito de asociación para delinquir y el cual fue desestimado por quien aquí decide en base a las actas de investigación incorporadas a la presente causa, ahora, en este segundo acto de imputación se observa que el Ministerio Público no ha incorporado nuevos elementos de convicción a la presente investigación que sirvan para ilustrar al Tribunal la comisión del referido delito, por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no reúne los requisitos anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 3 y 238 ordinal 2º atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley contra el contrabando.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR JOSE GONZALEZ CAMPBELL, de nacionalidad Venezolano, natural de Carabobo, fecha de nacimiento 26-08-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.846, hijo de BETTY CAMPBELL (V) y CESAR GONZALEZ (V) residenciado en: Avenida Sucre Los dos caminos, edificio Jennifer, apartamento 81, piso 8, miranda., por cuanto de actas se desprende la presenta responsabilidad del referido ciudadano en los hechos que se investigan, tal como lo arrojó la investigación Policial. Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presenta fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia del presente fallos. Cúmplase”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en Audiencia de Presentación de Detenido, el Tribunal A quo decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano César José González Campbell, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: Acta de Fiscalización N° 0008022, de fecha 9 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana María Ibarra, titular de la cédula de identidad N° V-13.617.640, quien representa al Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se deja constancia del análisis del incremento de los productos y se fijó un ajuste del 60% de descuento en los precios, de todos los productos existentes en el establecimiento comercial, indicando que la empresa JVG está aumentando desproporcionadamente, los precios de sus productos.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, esta Sala conviene necesario citar la doctrina del Ministerio Público, en relación a los elementos de convicción, y al respecto señala lo siguiente:
“…Los elementos de convicción, están conformados por las evidencias obtenidas y que puedan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva. Los elementos de convicción consisten en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. La correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.”
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los ocho (08) años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 09 de noviembre de 2013, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fue Acta de Fiscalización N° 0008022, de fecha 9 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana María Ibarra, titular de la cédula de identidad N° V-13.617.640, quien representa al Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se deja constancia del análisis del incremento de los productos y se fijó un ajuste del 60% de descuento en los precios, de todos los productos existentes en el establecimiento comercial, indicando que la empresa JVG está aumentando desproporcionadamente, los precios de sus productos; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado, en virtud de que atenta contra la estabilidad económica del país.
Al hilo de los señalamientos que preceden, cabe resaltar que los delitos económicos según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionan el orden socioeconómico por ella establecido. Ciertamente, cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual el estado venezolano se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.
En efecto, el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando prevé:
Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano César José González Campbell, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano César José González Campbell, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a los recurrentes, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por los abogados María Gabriela Segovia Ortega, Ivan Lezama y Julio Fernández González, actuando en representación del ciudadano César José González Campbell, en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Contrabando. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
EDMH/JMC/AAB/NYG/Ag
CAUSA Nº 3306