REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3407
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en la causa seguida al ciudadano ROBERTO MENDOZA BALDIRIO, en contra de la decisión de fecha 20 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de practicar el Examen Psicosocial al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que al penado in comento le fue realizado dicho examen en fecha 19-03-2014, en consecuencia se declara improcedente la Solicitud incoada por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en virtud que no han pasado el lapso correspondiente para ordenar se practique de nuevo el Examen Psicosocial…”.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, del ciudadano ROBERTO MENDOZA BALDIRIO, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa inserto en el folio 36 del presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 26 de junio del año 2014, el ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en la causa seguida al ciudadano ROBERTO MENDOZA BALDIRIO, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, tal como se observa del escrito recursivo inserto a los folios 3 al 6 del presente cuaderno de incidencias, el recurrente objeta el pronunciamiento proferido por la Juez A-quo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de practicar el Examen Psicosocial al ciudadano ROBERTO MENDOZA BALDIRIO.

En atención a ello, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17-05-2006, Exp.06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

“…Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”…”

Por otra parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”(Subrayado Nuestro).


Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto quienes aquí deciden observan, que el motivo que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, al evidenciarse que el auto que pretendía impugnar el recurrente, no constituye una decisión judicial que resuelva el fondo del asunto, si no de un trámite a los fines de darle impulso al proceso; circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el artículo 437 literal “C”, resultando consecuencialmente necesario declararla, por tener carácter de mero trámite el auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en la causa seguida al ciudadano ROBERTO MENDOZA BALDIRIO, en contra de la decisión de fecha 20 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de practicar el Examen Psicosocial al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.


LOS JUECES PROFESIONALES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA



EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa Nº 3407